La cooperación judicial internacional y su incorporación a la norma interna

International judicial cooperation and its incorporation into the peruvian legal system

Lourdes E. Morales Benavente*

Distrito Fiscal de Lima

(Lima, Perú)

lmorales@mpfn.gob.pe

https://orcid.org/0000-0001-7466-9768

Resumen: En la actualidad, el marco jurídico se ve fuertemente influido por la  globalización,  el  notable  desarrollo  de  las  tecnologías  de  información  y  comunicaciones.  Este  escenario  va  a  exigir  a  futuro  mayores  cambios  en  la  sociedad y en el abordaje de los servicios de justicia.

La globalización ha ocasionado la cercanía de los mercados y, por ende, que  el  tráfico  jurídico  internacional  se  incremente  y  se  presenten  muchos  casos  que  involucran  la  necesidad  de  solicitar  el  apoyo  a  una  jurisdicción  extranjera  para  garantizar  el  seguimiento  del  proceso,  actividad  que  sin  duda debe tener y prever un marco legal. De otro lado, la situación actual de emergencia  sanitaria  a  nivel  mundial  obliga  a  pensar  en  nuevas  formas  de prestar la cooperación, que prioricen el uso de la tecnología considerando las situaciones  de  aislamiento  social  obligatorio  producto  de  la  pandemia  y  la  obligación de los Estados de priorizar la vida y salud de las personas.

Frente a esta situación, el Perú es Estado Parte de convenios multilaterales y   regionales,   así   como   de   tratados   bilaterales   de   cooperación   judicial   internacional civil. Sin embargo, a nivel de desarrollo de nuestra normatividad civil interna, no tenemos un cuerpo orgánico civil o procesal civil que incorpore y  sistematice  esta  legislación  internacional  a  nuestra  legislación  interna,  como sí existe en materia penal.

Aun  cuando  se  considere  que  si  son  tratados  internacionales  suscritos  por  el  Perú  son  de  aplicación  inmediata  y  no  se  requiere  un  cuerpo  legal  para  ponerlo  en  vigencia,  esta  afirmación  no  es  tan  cierta  en  el  campo  de  la  cooperación  judicial  internacional,  puesto  que  el  problema  no  es  la  vigencia sino la operatividad, por lo que siempre es necesario prever normas procesales  internas  que  permitan  ejecutar  las  acciones  de  cooperación.  De  igual manera, este desarrollo de la norma internacional en la norma interna, es  una  práctica  seguida  ya  en  materia  de  cooperación  penal,  niños,  niñas  y  adolescentes, violencia contra la mujer, capacidad, entre otras.

El problema de la falta de desarrollo interno de normas de cooperación judicial  civil  internacional  se  presenta  en  variados  países  con  efecto  en  la  carga procesal, demora en los trámites y falta de predictibilidad, ausencia de una autoridad central definida, lo que abunda en la necesidad de desarrollar un cuerpo normativo que recoja, en forma orgánica, las diversas disposiciones contenidas en los tratados internacionales, de modo que facilite la labor del operador de justicia.

Esto   conlleva   la   necesidad   de   incorporar   un   cuerpo   orgánico   que   desarrolle la cooperación judicial civil internacional en nuestra norma interna. Este  cambio  normativo  permitirá  una  justicia  más  rápida  al  servicio  de  los  justiciables,  sin  la  dilación  excesiva  que  se  advierte  en  la  actualidad  en  los  procesos civiles, producto de normas internacionales dispersas sin un cuerpo orgánico que oriente su operatividad.

Palabras clave: cooperación judicial internacional, normatividad interna

Abstract: Nowadays,  the  social  legal  framework  is  strongly  influenced  by  globalization  and  the  development  of  information  and  communications  technology.  This  scenario  will  require  greater  changes  in  society  and  in  its  approach to justice services.

Globalization  has  brought  the  markets  closer  together  and,  therefore,  international legal traffic has increased and there are many cases that involve the  need  to  request  support  f rom  a  foreign  jurisdiction  to  guarantee  the monitoring  of  the  process,  an  activity  that  without  a  doubt  must  have  and  provide  a  legal  framework.  On  the  other  hand,  the  current  global  health  emergency forces us to think about new ways of providing cooperation, which prioritize  the  use  of  technology  considering  the  situations  of  mandatory  social distancing as a result of the pandemic and the obligation of States to public health.

When faced with this situation, Peru is a State Party to multilateral and regional  agreements  as  well  as  bilateral  international  judicial  cooperation  in civil matters treaties. However, at the level of development of our internal civil  regulations,  we  do  not  have  a  law  codification  that  incorporates  and  systematizes this international legislation into our internal legislation, as if it exists in criminal matters.

Despite the fact that it is considered that international treaties signed by Peru are immediately applicable and that a legal codification is not required to put them into effect, this statement is not so true in the field of international judicial  cooperation  since  the  problem  is  not  the  validity  but  the  ease  of  executing it, so it is always necessary to provide internal procedural rules that allow the execution of cooperation actions. In the same way, the development of the international norm is a practice already followed in matters of criminal cooperation, protection of children and youth, violence against women, etc.

The problem of the lack of internal development of norms for international civil  judicial  cooperation  occurs  in  various  countries  with  an  effect  on  the  procedural  burden,  delay  in  procedures  and  lack  of  predictability,  absence  of  a  defined  central  authority,  which  abounds  in  the  need  for  develop  a  normative body that organically collects the various provisions contained in international treaties, so as to facilitate the work of the justice operator.

This  entails  the  need  to  incorporate  a  law  codification  that  develops  international   civil   judicial   cooperation   in   our   internal   regulations.   This   regulatory  change  will  allow  faster  justice  at  the  service  of  the  defendants,  without  the  excessive  delay  that  is  currently  observed  in  civil  proceedings,  the product of scattered international standards without an organic body to guide their operation.

Key words: International judicial cooperation, internal legislation

Recibido: 30/11/2021

Revisado: 20/12/2021

Aprobado: 27/12/2021

Financiamiento: Autofinanciado

 

1.  Introducción

Durante las últimas décadas, se ha resaltado la importancia de la cooperación entre  las  naciones,  pero  limitándose  a  la  justicia  penal,  esto,  en  su  mayoría,  por los casos de corrupción de funcionarios. Sin embargo, para la justicia civil, se  desconoce  la  aplicación  de  los  mismos  y  el  beneficio  en  el  tiempo  y  en  la  práctica  que  significan  aquellos,  resultando  de  interés  conocer  cómo  se  define y qué entendemos por ellos, y porque consideramos necesario que un cuerpo orgánico lo incorpore.

Lo anterior motivó la realización de este trabajo, en el entendido de que la cooperación judicial internacional civil presenta una importancia medular en  un  mundo  globalizado  y  con  fuerte  interdependencia  en  el  marco  de  los  procesos  civiles  seguidos  en  sede  judicial.  Sin  embargo,  a  pesar  de  su  importancia,  la  bibliografía  es  escasa  en  comparación  a  la  cooperación  judicial penal que ha merecido mayor atención de los publicistas.

La  cooperación  judicial  internacional  (CJI)  es  entendida  como  la  acción  de  los  Estados  destinada  a  entablar  relaciones  entre  autoridades  en  torno  a  actuaciones  judiciales  que  sean  necesarias  para  la  sustanciación  de  los  procesos. Constituye, así, la solución jurídica ante la necesidad de desarrollar actuaciones  válidas  en  lugares  fuera  de  su  jurisdicción  (Aguirre  y  Manasía,  2004).

Para otros autores, el concepto de la cooperación judicial hace referencia a  los  instrumentos  que  faciliten  el  desarrollo  de  la  potestad  jurisdiccional  en  el  país.  De  ese  modo,  se  favorecen  actividades  como  las  de  notificación,  citaciones y la actuación de pruebas en el extranjero (Arnáiz, 2013).

Su finalidad es auxiliar a la justicia extranjera en el desarrollo de su función jurisdiccional  en  cualquier  nivel  (Villalta,  2013),  con  las  correspondientes  garantías,  de  acuerdo  al  variado  grado  del  auxilio  que  se  requiera  (Cervini,  2016).   En   general,   se   presentan   como   actuaciones   procesales   que   se   despliegan en un Estado para servir a un proceso iniciado o por iniciarse en otro (Tellechea, 2007).

En  sede  nacional,  se  le  considera  como  un  auxilio  judicial  que  se  suministran  entre  sí  tribunales  de  distintos  países,  para  la  ejecución  de  actuaciones de índole procesal que no pueden realizar fuera de su territorio jurisdiccional  (Arriola,  2007)  por  un  asunto  de  soberanía.  Esto  genera  la  necesidad de dar forma legal a este auxilio.

El  Estado  peruano  ha  celebrado  pocos  tratados  bilaterales  sobre  este  tema (Convenio sobre exhortos y cartas rogatorias de la Región Amazónica, suscrito  con  la  República  Federativa  de  Brasil;  Convenio  sobre  exhortos  entre la República del Perú y la República de Chile; Convenio sobre exhortos judiciales  entre  la  República  del  Perú  y  la  República  Argentina;  y  Tratado  entre  la  República  del  Perú  y  la  República  Popular  China  sobre  asistencia  judicial  en  materia  civil  y  comercial,  en  vigor  desde  1893,  1945,  1963  y  2012,  respectivamente;  además  del  Tratado  entre  la  República  del  Perú  y  la  República de Colombia sobre cooperación judicial en materia civil, comercial y administrativa, suscrito en 2009, pero que aún no entra vigor) y, en general, los tratados multilaterales son los que presentan un marco internacional de actuación. A la vez, este marco, al estar en instrumentos distintos, no ha sido desarrollado en la normatividad interna, siendo este uno de los aspectos que dificulta la aplicación de la cooperación judicial civil internacional.

A    nivel    doctrinal,    se    pueden    encontrar    los    llamados    principios    de    cooperación    judicial    internacional    desarrollados    en    el    Protocolo    Iberoamericano  sobre  Cooperación  Judicial  Internacional,  presentado  en  la  XVII  Cumbre  Judicial  Iberoamericana  y  explicados  en  el  documento  Anexo  n.º  1:  Breve  Referencia  sobre  los  Principios  Generales  de  Cooperación.  Estos  son: 1) cláusula de orden público internacional; 2) respeto al debido proceso en  el  Estado  requirente;  3)  igualdad  de  tratamiento  entre  las  partes;  4)  no  exigibilidad de la reciprocidad; 5) publicidad procesal; 6) traducción y forma libres; 7) creación de una autoridad central que reciba y trasmita los pedidos de cooperación; 8) transmisión espontánea de información a las autoridades del estado requirente; y 9) implementación de las comunicaciones directas.

Según  Cervini  (2016),  para  ejecutar  la  cooperación  judicial  y  todas  las  acciones,  cualquiera  sea  su  naturaleza,  se  debe  estar  sometido,  en  primer  lugar, a sus propios principios, cuya finalidad sea conservar el orden público y  otros  intereses  vitales  para  que  sobreviva  el  Estado  (Principio  1);  establece  la necesidad de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva en el mismo Estado donde se genera el conflicto jurídico que activa la participación judicial (Principio  2);  dispone  que  el  acceso  a  la  justicia  es  igualitario  y  no  puede  establecerse un trato preferente basándose en el criterio de la nacionalidad (Principio 3); advierte que no se debe limitar la cooperación a la exigencia de reciprocidad (Principio 4); considera a la publicidad de la cooperación como la norma principal, por lo que los casos confidenciales deben ser explicados (Principio 5); dispone la libertad de traducción y forma (Principio 6); propone la creación de una Autoridad Central (Principio 7); establece la espontaneidad de la trasmisión de informaciones entre Autoridades Centrales (Principio 8); y  consagra  la  posibilidad  de  establecer  comunicaciones  directas  entre  los  juzgadores (Principio 9).

2. La globalización y los retos que plantea

Arévalo  (2008)  sostiene  que  la  globalización  ha  influido  en  las  relaciones  internacionales  contemporáneas  de  tal  manera  que  ha  desdibujado  los límites entre lo interno y lo de fuera, y ha inducido a un nuevo tipo de relación que vincula polifacéticamente ambos conceptos. Por estas razones se habla de lo global y lo interno en relación a este encuentro.

Se considera que hay ciertas características que merecen destacarse, en base a Arévalo (2008):

a)       La   expansión   de   mercados   cuyos   reflejos   son   los   procesos   de   integración como una consecuencia de la relación interdependiente.

b)      La diversificación de tecnologías cuya tendencia es el incremento de la tecnología digital, comunicaciones, internet y, como consecuencia, el desarrollo del comercio electrónico.

c)       El problema de la fuerte migración y las diferencias que crea.

Con respecto al término «globalización», Arévalo (2018) sostuvo que es el crecimiento  y  extensión  de  las  relaciones  sociales  de  una  forma  que,  lejos  de  ser  uniforme,  es  más  bien  diversa  y  de  múltiples  dimensiones.  Además,  señaló  que  estas  relaciones  al  intensificar  las  relaciones  internacionales  repercuten en el Derecho, el cual va a adquirir un nuevo alcance, pues tiene que  responder  y  regular  nuevos  conflictos  y  situaciones  que  muchas  veces  son sumamente complejas, y que no pueden ni deben ser ignorados por la investigación jurídica y sociojurídica.

El fenómeno es complejo, por ejemplo, desde la óptica de las relaciones internacionales, se puede referir la superación de las fronteras territoriales del derecho con diferentes hechos, como la creciente preponderancia del sistema global que va a producir normativa mundial. Se debe considerar, igualmente, la  creciente  influencia  de  los  acuerdos  regionales,  de  las  organizaciones  no  estatales  que  producen  derecho,  y  el  ascenso  de  un  derecho  a  internet  (Denninger, 2004).

En cuanto al proceso judicial, este también se ha globalizado, pues cada vez es más necesario realizar notificaciones, actuar pruebas, ejecutar sentencias en diversos Estados, entre otros (Carrascosa, 2004). De manera similar, estos cambios  influyen  en  el  costo  de  las  relaciones  privadas  internacionales  al  ser  cada  vez  más  complejas,  y  todo  ello  requiere  de  una  reestructuración  del  Derecho  y,  por  consiguiente,  de  la  normativa  que  regula  la  cooperación  judicial internacional civil.

Como  se  aprecia,  los  grandes  cambios  que  se  han  introducido  por  la  globalización requieren del derecho una respuesta que la vuelva realmente reguladora  de  las  relaciones  sociales  acorde  a  su  tiempo  histórico.  Esto  significa  que  las  disposiciones  normativas  de  su  más  importante  código  deben responder ante los requerimientos sociales actuales.

4. Normatividad interna sobre cooperación judicial internacional

Dentro  de  la  normativa  que  contiene  el  Código  Procesal  Civil  peruano,  el  tratamiento  a  la  cooperación  judicial  civil  internacional  es  inexistente,  pues  hace  referencia  a  la  actuación  consular  —limitada  a  la  notificación  de  resoluciones  y  documentos.  Si  solo  se  aplicara  la  norma  interna,  no  hay  posibilidad de solicitar la cooperación judicial civil internacional con la amplitud que se le reconoce en la actualidad. Por citar un ejemplo: solo se podría solicitar al juez extranjero la notificación a una persona. No hay base legal interna para solicitar una medida de mayor intensidad  como  actuación  de  pruebas  y  ejecución  de  sentencias.  Esto  se  presenta  porque  el  Código  Procesal  Civil  no  contempla  una  normativa  de  cooperación judicial civil internacional. La única referencia al juez extranjero es solo para el acto de la notificación (artículo 162).

Por  el  contrario,  la  Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial,  cuyo  objeto  no  es  establecer  cuestiones  procesales,  incorpora  la  figura  del  exhorto  a  juez  extranjero.  Sin  embargo,  esta  referencia  dentro  del  libro  IV  de  exhortos,  establece que cuando se comisiona a juez extranjero se tenga que enviar el exhorto  mediante  la  vía  que  establezca  el  tratado,  y  si  este  no  existiere,  por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 168).

En  este  sentido,  la  normatividad  que  se  aplica  en  el  Perú  al  momento  de  ejecutar  un  acto  de  cooperación  judicial  está  referida  a  las  normas  internacionales  (tratado  respectivo)  y,  en  la  mayoría  de  casos,  al  principio  de  reciprocidad.  No  hay  una  norma  que  desarrolle  la  cooperación  judicial  internacional de modo orgánico.

En    cambio,    la    cooperación    judicial    penal    internacional    ha    sido    incorporada  en  el  nuevo  Código  Procesal  Penal  (CPP),  el  cual  ha  dedicado  el Libro Séptimo a normarla. Este libro desarrolla instituciones propias como la asistencia judicial recíproca, la extradición y la transferencia internacional de  personas  condenadas,  y  tiene  la  ventaja  de  tener  un  cuerpo  orgánico  que  sirve  de  sustento  legal  para  el  momento  de  ejecutar  las  acciones  de  cooperación judicial.

El  Código  Procesal  Penal,  inclusive,  ha  señalado  cuáles  son  las  acciones  de cooperación judicial internacional y, si bien se pueden reunir estas en las tres instituciones ya citadas, establece un número abierto de posibles formas de asistencia judicial debidamente detalladas en el artículo 511 y su desarrollo procesal. Abre así un enorme abanico de posibilidades favorables al desarrollo del proceso y dicta las pautas por las que han de discurrir, siendo, por lo tanto, un importante modelo para facilitar la cooperación judicial civil internacional.

La  cooperación  judicial  internacional  tiene  como  base  los  tratados  y  en  eso  se  han  de  asemejar  la  cooperación  civil  y  penal.  Sin  embargo,  la  norma  interna es residual (Arriola, 2007) y, por consiguiente, se aplica cuando no hay tratado y debe invocarse el principio de reciprocidad.

En conclusión, la norma procesal interna peruana permite la notificación como  forma  de  cooperación,  reconociendo  también  recibir  declaraciones  y  absolución  de  posiciones,  pero  en  otros  cuerpos  legales.  En  la  práctica,  los  pedidos  no  se  circunscriben  a  las  notificaciones,  sino  que  se  invoca  el  principio  de  reciprocidad  para  ejecutar  diferentes  formas  de  cooperación  judicial internacional.

5. Normatividad internacional sobre cooperación judicial internacional

Las disposiciones sobre cooperación judicial civil internacional se encuentran más bien en los tratados de los que el Perú es Estado parte. Esta normatividad internacional está contenida, a su vez, en diversas convenciones multilaterales, regionales o bilaterales.

Ø  El  Tratado  de  Derecho  Procesal  Internacional  de  Montevideo  (1889),  que   se   refiere   al   cumplimiento   de   exhortos,   sentencias   y   fallos   arbitrales,  estableciendo  determinados  requisitos  para  que  tengan  la  misma fuerza que en el país donde se han dictado y la disposición de que  se  ejecuten  según  las  reglas  del  Estado  donde  se  piden  que  se  apliquen. Se establecen disposiciones de cooperación judicial y claros lineamientos procesales.

Ø  El Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, de igual  manera,  se  refiere  a  los  exhortos  o  cartas  rogatorias;  determina  requisitos y advierte que no es aplicable para casos de ejecución coactiva. Asimismo, establece la ley aplicable al momento del cumplimiento de la cooperación, entre otras disposiciones procesales.

Ø  La Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (1975), que  se  aplica  a  las  ejecuciones  de  actos  procesales  de  mero  trámite  como notificaciones en general, así como citaciones o emplazamientos. De  igual  manera,  su  aplicabilidad  para  la  obtención  y  recepción  de  pruebas y solicitar informes en el extranjero, con la advertencia de que no es aplicable a los actos que comprendan ejecución coactiva.

Ø  La  Convención  Interamericana  sobre  Recepción  de  Pruebas  en  el  Extranjero  (1975),  que  complementa  a  la  Convención  interamericana  sobre exhortos o cartas rogatorias, la cual prevé la actuación de pruebas en  el  extranjero  vía  exhorto  y  establece  ciertas  precisiones  (Arriola, 2007).  Esta  convención  desarrolla  una  forma  de  cooperación  para  la  actuación de pruebas, estableciendo requisitos para su cumplimiento.

Ø  La    Convención    Interamericana    sobre    Pruebas    e    Información    acerca  del  Derecho  Extranjero  (Montevideo,  1979),  cuyo  objeto  es  establecer normas de cooperación judicial internacional para obtener elementos  de  prueba  y  solicitar  información  sobre  el  derecho  de  los  Estados firmantes.

Ø  El Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o  Cartas  Rogatorias  (Montevideo,  1979),  su  importancia  radica  en  los  formularios que crea y que simplifican la cooperación judicial, e incluye un formulario «C» de Certificado de Cumplimiento.

Ø  La  Convención  Interamericana  sobre  Obligaciones  Alimentarias  que,  a  su  vez,  incorporó  un  capítulo  dedicado  a  la  Cooperación  Procesal  Internacional para disponer la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, si es que reunían ciertas condiciones. Así estableció ciertos documentos  necesarios  para  su  cumplimiento.  Incorporó  también  el  Principio  de  Igualdad  de  Trato  al  disponer  que  no  se  debiera  exigir  ninguna forma de caución al acreedor alimentario por el hecho de ser extranjero o tener domicilio o residencia en otro país.

Entre los tratados regionales, el Perú es Parte del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa entre los Estados Partes del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile. Este acuerdo está referido a la cooperación jurisdiccional y refuerza la acción de las autoridades centrales, las que reciben y tramitan los pedidos de  asistencia  judicial,  suministran  información  sobre  el  derecho  en  las  materias del acuerdo y establecen las condiciones para la eficacia territorial de sentencia y laudos arbitrales.

Respecto a los tratados bilaterales, la actividad negociadora de tratados del  Perú  no  es  muy  intensa,  razón  por  la  cual  solo  se  cuenta  con  pocos  tratados, entre ellos: el Convenio sobre Exhortos entre la República del Perú y  la  República  de  Chile.  Este  convenio  se  limita  a  decir  que  los  exhortos  se  tramitan  según  el  derecho  del  Estado  requerido,  con  las  formalidades  que  establece  su  legislación  y  no  requieren  legalización  si  son  remitidos  por  la  vía diplomática.

El  Convenio  sobre  Exhortos  Judiciales  entre  la  República  del  Perú  y  la  República  Argentina,  tiene  similar  redacción.  Es  decir,  que,  para  el  convenio, los exhortos se tramitan según el derecho del Estado requerido, y  no  requieren  legalización  si  son  remitidos  por  la  vía  diplomática,  con  la  formalidad del caso.

Por  su  parte,  el  Convenio  sobre  Exhortos  y  Cartas  Rogatorias  de  la  Región  Amazónica,  suscrito  con  la  República  Federativa  de  Brasil,  dispone  la  obligación  de  cooperar  con  el  diligenciamiento  de  los  exhortos  y  cartas  rogatorias  tanto  en  lo  criminal  como  en  lo  civil.  Sin  embargo,  respecto  a  lo  criminal,  señala  expresamente  a  las  que  se  deben  limitar.  También,  establece que, en realidad, son formas de cooperación, entre otras, citación, interrogatorio,  declaración  de  testigos,  exámenes,  remisión  de  documentos  y, en general, cualquier diligencia que conduzca a resolver la causa, siempre que fueran permitidos por la normativa de ambos Estados.

Otro  tratado  bilateral  vigente  es  el  Tratado  entre  la  República  del  Perú  y  la  República  Popular  China  sobre  asistencia  judicial  en  materia  civil  y  comercial,  que  parte  de  considerar  la  igualdad  de  trato  en  la  protección  judicial y señala las actuaciones que se pueden realizar vía asistencia judicial. Asimismo, establece la ley del Estado requerido como ley aplicable, la reserva a  la  ejecución  de  la  asistencia  y  forma  de  comunicación  de  los  resultados  por  la  autoridad  central,  razones  para  estimar  la  competencia  del  Tribunal  sentenciador, así como pautas para reconocer y ejecutar una sentencia.

6. La falta de regulación que desarrolle la cooperación judicial internacional en materia civil

La  insuficiencia  de  la  norma  procesal  interna  que  desarrolle  la  cooperación  judicial civil internacional hace que la práctica de este importante mecanismo se  deje  librada  a  la  práctica  judicial  que,  en  ausencia  de  norma  claras,  es  sumamente dispar. El operador jurídico aún no tiene el debido conocimiento sobre  esta  materia,  por  lo  que  algunos  autores  refieren,  con  razón,  que  la  cooperación  jurídica  internacional  aún  adolece  de  notorias  demoras  y  estos,  los  operadores,  desconocen  o  tienen  un  conocimiento  muy  limitado,  del  potencial  de  las  herramientas  aplicables  y  disponibles  en  este  asunto  (Goicochea, 2016).

No hay una norma interna que determine cuáles son los requisitos que debe contener los exhortos internacionales ni el derecho aplicable, si hay o no exigencia de legalización. Tampoco se ha desarrollado la figura de la autoridad central y si esta recae en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

7. Problemática que suscita la falta de regulación que desarrolle la cooperación judicial internacional

No  hay  una  base  de  datos  actualizada  sobre  lo  que  demora  el  trámite  de  una  cooperación  internacional  civil,  estando  librado  a  la  experiencia  que  haya tenido el órgano judicial encargado de ejecutar el exhorto. Al no existir una  norma  interna  de  desarrollo  procedimental,  cada  juez  ejecutará  la  cooperación según su entender, lo que se agrava con el desconocimiento, en su mayoría, de los trámites a seguir.

8. Materiales y métodos

A falta de una base de datos nacional sobre la problemática del diligenciamiento de los exhortos en el extranjero, se busca información sobre la experiencia en otros países americanos.

Se consultaron las siguientes publicaciones:

a)       «Cuestionario  sobre  dificultades  en  la  tramitación  de  exhortos  civiles  internacionales»  (2014)  de  la  Cumbre  Judicial  Iberoamericana.  XVII  edición  de  la  cumbre  judicial  iberoamericana.  Grupo  cooperación  judicial internacional. https://bit.ly/3yISYon

b)      Cuestionario: Seguimiento al Protocolo iberoamericano de cooperación judicial  internacional.  Respuestas  coordinadores  nacionales.  https://bit.ly/3jHFFhG

c)       Manual  sobre  los  alcances  al  procedimiento  para  la  tramitación  de  cartas   rogatorias   en   materia   civil   (2019).   Oficina   de   Cooperación   Judicial. Ministerio de Relaciones Exteriores. Perú.

Se consideró también la legislación comparada.

d)      Ley 29/2015, de 30 de julio de 2015, de Cooperación jurídica internacional en materia civil, del Reino de España.

e)      Código Civil y Comercial de la República Argentina.

Además,  se  han  revisado  artículos  doctrinarios,  que  se  citan  a  lo  largo  del artículo.

Método usado: método descriptivo, explicativo y observacional.

6.  Resultados

La Autoridad Central que recaía en el Ministerio de Justicia, de modo informal, pues no hay norma interna que así lo diga, pasó luego al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 16 de junio de 2017, en los siguientes cinco instrumentos internacionales en el marco de la Organización de los Estados Americanos: a) Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias; b) Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias; c) Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias; d) Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero; y e) Convención Interamericana  sobre  Cumplimiento  de  Medidas  Cautelares.  Asimismo,  se aplica para el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa entre los Estados Partes del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, y cuando las cartas rogatorias se tramitan al amparo del Principio de Reciprocidad (Ministerio de Relaciones Exteriores, 2019).

La tendencia que se viene observando a nivel de derecho comparado es que  la  cooperación  judicial  internacional  se  incorpore  en  normas  internas.  En este sentido, se puede citar algunos ejemplos como el Reino de España y la República Argentina que la incorporaron como norma interna, aunque de diferente manera.

En  el  Reino  de  España,  se  dictó  la  Ley  29/2015,  el  30  de  julio  de  2015,  sobre  la  Cooperación  jurídica  internacional  en  materia  civil.  El  preámbulo  explica, entre las razones de su promulgación, que es aplicable a la situación peruana: a) la imperativa urgencia de implementar una normativa moderna sobre cooperación jurídica internacional en materia civil para llenar el vacío derivado  de  un  régimen  legal  común;  y  b)  diseño  de  un  régimen  general  que  permita  hacer  más  fácil  la  labor  de  los  órganos  de  justicia.  Un  aspecto  muy importante de esta ley es que, además, determina cuál es la Autoridad Central y sus atribuciones (artículo 7).

En  la  República  Argentina,  las  normas  de  cooperación  judicial  civil  internacional se encuentran dentro del Código Civil y Comercial, el cual destina el Título IV del Libro Sexto a disposiciones de derecho internacional privado, por  lo  que  los  casos  que  involucren  elementos  extranjeros  adquieren  un  trato más específico. De esta manera, los temas de jurisdicción y de derecho aplicable  se  ve  hoy  día  ampliado  con  la  incorporación  de  los  instrumentos  que proporciona la cooperación jurídica internacional (Rapallini, 2018).

En  el  «Cuestionario  sobre  dificultades  en  la  tramitación  de  exhortos  civiles  internacionales»  (2014)  de  la  Cumbre  Judicial  Iberoamericana,  se  planteó,  entre  otras,  las  siguientes  preguntas:  ¿cuáles  son  las  dificultades  más  f recuentes  al  emitir  una  comisión  rogatoria  en  materia  civil?,  ¿se  cumplimentan las rogatorias en el plazo solicitado? Revisadas las respuestas por cada país, se aprecia determinada problemática que es bueno referir.

La República de Colombia, al responder, en el rubro «Dificultades para la autoridad  requirente»,  sobre  cuáles  eran  las  dificultades  más  f recuentes  al  emitir una comisión rogatoria en materia civil, los funcionarios respondieron que  era  el  desconocimiento  de  los  tratados  y/o  convenios  internacionales  por parte de los funcionarios que libran las comisiones rogatorias. En cuanto al  plazo  en  que  se  deben  cumplir  las  comisiones  rogatorias,  respondieron  que,  en  términos  generales,  cuando  se  determinan  plazos,  los  mismos  no  se cumplen.

La República de Costa Rica, a su vez, al responder sobre las dificultades para la autoridad requirente y en específica la pregunta sobre las dificultades más f recuentes al emitir una comisión rogatoria en materia civil, respondió que la más usual es el desconocimiento respecto a quien se dirigirá el exhorto —la seguridad y certidumbre es necesaria para estos trámites—, también señaló que muchas veces se desconocen las formalidades que han de cumplirse, la falta de lineamientos para la confección del exhorto, la documentación que se debe acompañar, la cantidad de juegos de copias que han de presentarse para que la autoridad que ejecute la comisión rogatoria pueda no solo armar el expediente sino también para darle seguimiento. En cuanto al cumplimiento de los plazos, respondió que las comisiones rogatorias, por lo general, no se cumplimentan en el plazo solicitado, siendo necesario remitir un recordatorio por intermedio del órgano judicial y tramitado vía diplomática, a su vez la vía diplomática debe seguir también un procedimiento para que se haga llegar a la autoridad judicial a cargo del cumplimiento.

La  República  de  El  Salvador,  al  responder  sobre  las  dificultades  más  frecuentes al emitir una comisión rogatoria respondió que era el tiempo de tramitación, por cuanto el trámite era largo y engorroso. Si bien la respuesta es lacónica, nos muestra una realidad preocupante que era el largo tiempo que toma el trámite, además de calificarlo como engorroso, es decir, molesto, fastidioso, conforme a su significado. Respecto a la segunda pregunta referida al cumplimiento de los plazos, señala que se cumplen en el plazo solicitado si es que se señala plazo. Por ende, a contrario sensu, si no se señala plazo no hay garantía de un diligenciamiento célere.

El Reino de España, al responder a la pregunta cuáles eran las dificultades más  f recuentes  al  emitir  una  comisión  rogatoria  en  materia  civil  respondió  que  era:  determinar  el  convenio  aplicable  y  establecer  la  tramitación,  la  ausencia  de  formularios  e  incluso  existiendo  formularios,  había  dificultad  en la cumplimentación de los mismos, falta de información suficiente sobre la  existencia  de  modelos  o  de  otra  información  como  la  relativa  al  idioma,  pago  de  tasas  o  gastos  de  tramitación.  En  cuanto  al  cumplimiento  de  las  rogatorias en el plazo solicitado, hizo un distingo precisando que las enviadas a  la  Unión  Europea  se  reciben  en  el  plazo,  lo  que  no  ocurre  respecto  a  los  países de América Latina y el resto del mundo. Esta problemática se debía a que, en ocasiones, los plazos son muy cortos para su correcta ejecución o por las cargas de trabajo del órgano judicial.

La República Oriental del Uruguay, a la pregunta respecto a las dificultades más  frecuentes  al  emitir  una  comisión  rogatoria  en  materia  civil,  respondió  que  era  la  falta  de  conocimiento  de  la  normativa  aplicable  y  explicó  esta  situación señalando que Uruguay ha incorporado a su legislación múltiples disposiciones,  dando  lugar  a  la  multiplicidad  y  superabundancia  de  textos normativos.  En  términos  prácticos,  les  resultaba  difícil  recordar  los  textos  vigentes  para  cada  tema,  inclusive  recordar  las  diferencias  puntuales  entre  los tratados sucesivos sobre un tema. A ello se sumó la falta de conocimiento sobre  las  formalidades  correspondientes  y  respecto  a  los  operadores  con  quienes  comunicarse  a  fin  de  absolver  las  dudas.  En  cuanto  a  la  consulta  sobre si se cumplimentan las rogatorias en el plazo solicitado, respondió que, en general, no se cumplen en el plazo solicitado.

La  falta  de  desarrollo  de  normas  de  cooperación  judicial  internacional  como  problema  se  presenta  en  diversos  países.  En  Chile,  por  ejemplo,  se  comentaba  esta  situación  respecto  de  los  exhortos  internacionales,  los  cuales  se  encontraban  escasamente  regulados  en  el  artículo  76  del  Código  de  Procedimiento  Civil.  En  este  artículo,  se  dividió  su  trámite  entre  la  Corte  Suprema y en el Ministerio de Relaciones Exteriores, situación que generaba una elevada carga laboral, además de la duplicación de trámites y, por ende, la consiguiente demora (Morales, s.f.).

Además del retraso, se encuentra el problema de falta de predictibilidad, ya que no es uniforme la concepción que tiene el juez y el poco uso que se da en la judicatura a la normatividad contenida en los tratados internacionales, situaciones diversas que contribuyen al fracaso de la diligencia en términos de oportunidad (Chaparro, 2012).

Sumado  a  ello,  Chaparro  (2012)  señaló  que  cada  país  tiene  su  propia  forma  de  actuación  procesal  y  no  necesariamente  pueden  aceptar  formas  procesales  de  otros  Estados.  También  pueden  tratarse  de  formas  poco  f recuentes de actuaciones procesales en otros Estados; o que ya se permite en las convenciones, pero sin darles uso, como la gestión del propio interesado.

Respecto  al  Perú,  no  se  ha  encontrado  información  estadística  sobre  exhortos.  Sin  embargo,  se  advierte  del  cuestionario,  que  hay  problemas  comunes indistintamente del país.

La   problemática   expuesta   explica   la   necesidad   de   detallar   en   una   norma procesal el procedimiento que sigue un acto de cooperación judicial internacional civil, sus límites y prohibiciones, así como el trámite, al igual que ha  sucedido  en  la  cooperación  judicial  penal  internacional.  Ello  permitiría  que  los  operadores  del  derecho  tengan  una  norma  que  guíe  su  actuar  al  momento de ejecutar las acciones de cooperación y, a la vez, permita que la Autoridad Central realice un seguimiento serio de las etapas procesales de la cooperación judicial.

Bajo este supuesto es necesario que un cuerpo normativo interno recoja lo  ya  normado  en  los  instrumentos  internacionales.  Este  desarrollo  puede  hacerse a través del Código Procesal Civil a semejanza del tratamiento que ha tenido la cooperación judicial penal internacional, y que ha merecido que se le dedique un libro en la estructura del Código Procesal Penal peruano, o bien a través de una ley especial tal como lo ha desarrollado la normativa española.

Sea de una forma u otra, este cuerpo normativo debe contener:

a)       Incorporación  de  la  Autoridad  central,  como  se  ha  realizado  en  la  normativa  procesal  penal.  En  este  documento,  se  ha  incluido  a  la  Autoridad  central  como  el  órgano  centralizador  de  las  acciones  de  cooperación judicial, ante el cual se instan los actos de cooperación y hacen seguimiento de los mismos, y, en la práctica, asesora a los órganos jurisdiccionales  sobre  la  mejor  manera  de  solicitar  la  cooperación  judicial, además de ser quien informa sobre la aplicación del principio de  reciprocidad.  Se  debe  designar  legislativamente  a  la  Autoridad  Central,  de  modo  que  exista  un  órgano  que  brinde  la  información  sobre requisitos y plazos, o lo que mencionaba Costa Rica al absolver el  «Cuestionario  sobre  dificultades  en  la  tramitación  de  exhortos  civiles  internacionales»:  lineamientos  para  la  confección  del  exhorto,  la documentación que se debe acompañar y la cantidad de juegos de copias. Así se evitará que el trámite se vuelva largo y engorroso como lo describía la República de El Salvador en el citado cuestionario.

b)      Reglas básicas que seguirá la tramitación del exhorto, indicando que la ejecución del mismo se realizará de acuerdo a la legislación del Estado requerido,  con  la  salvedad  de  que  podrá  emplearse  procedimientos  distintos siempre que no sean contrarios a su orden público.

c)       Requisitos mínimos del exhorto.

d)      Actividades que pueden considerarse cooperación judicial.

e)      Principios de la cooperación judicial internacional civil, como el respeto al  orden  público  internacional  del  Estado  requerido,  de  modo  que  la  legitimidad  del  acto  de  cooperación  pase  necesariamente  por  no  quebrantar el orden público del Estado que presta la cooperación; la igualdad  de  trato  independiente  que  sea  nacional  o  extranjero,  que  garantizará que se acceda a la justicia en iguales condiciones y evitará imponer  condiciones  solamente  por  la  situación  de  extranjero;  y  la  traducción libre, que representa un importante ahorro para el usuario del  servicio  de  administración  de  justicia  dado  los  altos  costos  que  representa una traducción oficial certificada.

f)        Transmisión de las solicitudes, indicando las posibles vías: a) consular o diplomática; b) autoridades centrales; o bien, c) directamente entre los órganos jurisdiccionales, indicando el contenido y requisitos mínimos de las solicitudes de cooperación, como lo hace la legislación española cuando señala taxativamente lo que se debe especificar en un pedido de cooperación.

g)       Se  debe  precisar  el  trámite,  la  forma  de  ejecución  y  las  formalidades  para su devolución tras el cumplimiento. Igualmente, se debe señalar los  motivos  de  denegación  de  una  solicitud  de  cooperación  judicial,  los cuales deben estar establecidos inequívocamente.

h)      Otro aspecto que se viene utilizando, al menos en la cooperación penal, es el desplazamiento al Estado requerido de magistrados, como ya lo tiene normado la legislación española.

i)        Se   debe   contemplar   también   la   posibilidad   de   incorporar   a   la   cooperación judicial las tecnologías informáticas y de la comunicación para las prácticas de las diligencias, por ejemplo, las teleconferencias.

j)        De igual manera, se debe contemplar el auxilio judicial para el litigante pobre y el cobro de los gastos y costas que se pueden generar.

k)       El  principio  de  especialidad,  por  el  cual  la  cooperación  se  realiza  solamente    para    las    actuaciones    solicitadas    y    autorizadas,    no    pudiéndose utilizar para otros fines.

7.  Conclusiones

Ø  Las   actuales   relaciones   internacionales   van   considerando   a   la   cooperación  judicial  internacional  como  una  medida  de  asistencia  entre   Estados   que   permita   un   accionar   más   eficiente   para   las   cooperaciones  que  brinden  los  diferentes  poderes  judiciales.  Esta  cooperación  se  hace  más  impostergable  en  la  actualidad  con  las  consecuencias   del   fenómeno   de   la   globalización,   los   adelantos   tecnológicos  y  de  comunicaciones,  y  más  reciente  con  la  llamada  «nueva  normalidad»  tras  la  pandemia  del  COVID–19.  Esta  última  situación ha venido exigiendo medidas para el desarrollo virtual de la Administración  de  Justicia,  caracterizada,  en  el  caso  del  Perú,  por  la  escrituridad y poco uso de los medios tecnológicos. Aquellas medidas han ido atendiéndose para desarrollar el trabajo remoto.

Ø  Frente  a  este  panorama  y  retos,  el  Código  Procesal  Civil  peruano,  como norma procesal interna aplicable para ejecutar las acciones de cooperación  judicial  civil  internacional,  solo  ha  incorporado  normas  referentes a los exhortos internacionales para efecto de notificaciones. De  esta  manera,  ha  normado  que  cuando  la  actuación  judicial  se  practique fuera de la competencia territorial se deberá remitir exhorto, encargando  su  ejecución  a  quien  corresponda,  indicando,  además,  que los exhortos pueden dirigirse a los cónsules (artículo 151), pero no

Ø  indica  el  exhorto  al  juez  extranjero  para  las  actuaciones  que  deben  realizarse  fuera  del  territorio  peruano.  Sí  hace  referencia  y  permite  el  exhorto al juez extranjero respecto a las notificaciones, en la que, sí se admite conjuntamente con la actuación consular (artículo 162).

8.  Discusión

Ø  A  nivel  del  Código  Procesal  Civil,  la  norma  de  procedimiento  más  importante  porque  permite  el  accionar  de  la  actividad  jurisdiccional,  no  ha  desarrollado  un  conjunto  de  normas  de  cooperación  judicial  civil  internacional.  No  hay  norma  expresa  como  sí  sucede  en  la  Cooperación Judicial Internacional Penal, que le ha dedicado inclusive el  Libro  Séptimo  para  desarrollar  esta  institución.  Complementando  esta  normativa,  la  Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial  señala  que,  si  se  comisiona  a  un  juez  extranjero  para  la  ejecución  de  una  diligencia,  se  debe  enviar  exhorto  legalizado  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores (artículo 168). A su vez, el Reglamento Consular del  Perú  aclara  que  las  funciones  del  cónsul  están  limitadas  a  las  solicitudes  judiciales  destinadas  a  efectuar  notificaciones  y  recibir  declaraciones o absolución de posiciones, si estas son permitidas por la legislación del país donde se encuentren.

Ø  Al  no  tener  una  norma  interna  que  desarrolle  la  cooperación  judicial  internacional,  la  práctica  forense  ha  debido  de  encontrarla  en  los  instrumentos  internacionales  multilaterales,  regionales  y  bilaterales.  Sin embargo, el fundamentar un proceso interno en un instrumento internacional, trae como consecuencia que no exista uniformidad en la práctica, lo que afecta la predictibilidad de los procesos y deja librado al  buen  entender  del  operador  judicial,  además  de  lo  complejo  que  resulta estar buscando las respectivas convenciones. En general, se ha podido constatar como una constante que los operadores del derecho desconocen los tratados y su manejo.

Ø  Las normas de cooperación judicial contenidas en los tratados bilateral y multilateral no se han incorporado en la legislación interna, de manera que no existe un cuerpo orgánico que permita un procedimiento claro para ejecutar las solicitudes de cooperación. En consecuencia, se tiene que  trabajar  con  múltiples  convenios  que  no  siempre  son  accesibles  para el abogado no especializado y, aun para los que conocen su forma de empleo, representa consultar múltiples datas, en lugar de un solo cuerpo orgánico.

Ø  La  inexistencia  de  un  cuerpo  orgánico  que  norme  la  cooperación  judicial civil internacional trae como consecuencia que los operadores del  derecho  no  tengan  una  legislación  clara  que  guíe  su  actuación  procesal y, por lo tanto, el nivel de cumplimiento se vuelve problemático y lento. Esto genera, además, un procedimiento desordenado que no garantiza  un  resultado  favorable  a  los  pedidos  de  asistencia  que  se  requieran ejecutar en el Perú.

Ø  La  solución  para  este  problema  normativo  radica  en  incorporar  las  diversas  disposiciones  internacionales  a  la  norma  interna,  ya  sea  dentro del Código Procesal Civil o como norma autónoma.

 

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* Fiscal Provincial Titular de Familia de Lima. Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en derecho civil y comercial, y doctorado en derecho y ciencias políticas por la misma casa de estudios, máster en derecho contemporáneo por la Universidad de Jaén-España.