Resoluciones revisoras de nulidad con argumentación de fondo: ¿afecta el principio de pluralidad de instancias?

Nullity review resolutions with background argumentation: does the principle of plurality of instances affect?

Carlos Alfonso Silva Muñoz*

Corte Superior de Justicia de Lambayeque

(Lambayeque, Perú)

csilva@pj.gob.pe

https://orcid.org/0000-0003-3438-0745

Resumen: Este  artículo  determina  que  las  resoluciones  revisoras  civiles  afectan  el  principio  de  pluralidad  de  instancias  cuando  declaran  la  nulidad  de  la  resolución  apelada  justificándola  con  una  argumentación  de  fondo.  Se   desarrolla   el   principio   de   pluralidad   de   instancias   desde   un   punto   de  vista  legal,  doctrinario  y  jurisprudencial.  Se  realiza  un  análisis  de  la  Casación  n.°  2297-2017-Lambayeque  —así  como  de  las  resoluciones  que  la  motivaron—  como  un  referente  de  la  problemática  estudiada.  Se  estudia  la  problemática  advertida  en  la  casación  indicada  y  se  plantean  alternativas para solucionarla. Se concluye que se deben tener reglas claras y vinculantes respecto al contenido de las decisiones revisoras de nulidad. Establecimiento de  jurisprudencia  vinculante.  Es  importante  que  en  todo  proceso  se  tenga  un  respeto  cabal  a  la  independencia  judicial.  Los  abogados  deben  ejercitar  eficientemente su defensa, sobre todo en el aspecto impugnatorio.

Palabras clave: principios procesales, debido proceso, nulidad procesal, impugnación privada, independencia judicial

Abstract: This   article   determines   that   civil   review  rality of instances is developed f rom a legal, doctrinal and jurisprudential point of view.  An  analysis  of  Cassation  No.  2297-2017-Lambayeque  is  carried  out  —as  well  as  the  resolutions  that  motivated  it—  as  a  reference  to  the  problem  studied. The problem noted in the indicated appeal is studied and alternatives are proposed to solve it. It is concluded that there must be clear and binding rules regarding the content of the nullity review decisions. Establishment of binding jurisprudence. It is important that in any process there is full respect for  judicial  independence.  Lawyers  must  efficiently  exercise  their  defense,  especially in the challenging aspect.

Key  words:  procedural  principles,  due  process,  procedural  nullity,  private  challenge, judicial independence.

Recibido: 30/11/2021

Revisado: 20/12/2021

Aprobado: 27/12/2021

Financiamiento: Autofinanciado

 

1.  Introducción

En un Estado convencional y constitucional de derecho, es muy importante que  en  el  proceso  judicial  se  observen  los  principios  que  lo  sustentan  para  hacer  posible  un  enjuiciamiento  justo.  El  debido  proceso  es  el  principio  trascendental, y encierra dentro de sí a otros principios como la pluralidad de instancias,  independencia  judicial,  imparcialidad,  entre  otros.  La  afectación  de cualquiera de ellos deslegitima el sistema de justicia del Estado.

Dentro  del  trabajo  judicial,  se  pueden  encontrar  algunas  ocasiones  en  las cuales los órganos jurisdiccionales revisores (salas y juzgados) se exceden en su argumentación, afectando con ello el debido proceso. Dichos órganos se  pronuncian  con  una  argumentación  de  fondo,  esto  es,  sobre  la  materia  del  conflicto,  teniendo  por  probados  los  hechos  en  discusión  y  aplicando  al  caso el derecho que consideran pertinente. No obstante, declaran la nulidad de la decisión revisada para que el juez de la primera instancia emita nueva decisión. Este juez ya no tiene nada que resolver, en tanto que el asunto fue decidido por el superior, convirtiéndose en única instancia. Así se ve afectado el principio de pluralidad de instancias.

Este trabajo ha sido estructurado con una secuencia lógica, desarrollando, en   primer   lugar,   las   investigaciones   previas   referidas   al   tema:   nulidad   procesal,  parámetros  legislativos  de  la  pluralidad  de  instancias,  concepto  de  la  palabra  instancia,  pluralidad  de  instancias  y  naturaleza  humana,  su  complementariedad  con  otros  principios  procesales,  ventajas  y  desventajas  de la única instancia y de la instancia plural, justificación jurisprudencial de la pluralidad de instancias, y análisis de la Casación n.° 2297-2017-Lambayeque.

El  objetivo  de  este  trabajo  se  centra  en  determinar  el  alcance  de  la  problemática estudiada y encontrar alternativas de solución. En ese sentido, se  plantean  medidas  mediatas  como  el  cambio  de  legislación.  Además  de  medidas  inmediatas  como  el  establecimiento  de  jurisprudencia  vinculante,  revalorización  del  principio-derecho  de  independencia  judicial,  y  eficiencia  en el ejercicio de la defensa forense.

Asimismo, se tiene como propósito verificar cómo se afecta a la pluralidad de instancias cuando el juez revisor anula una decisión de primera instancia, fundamentándose  en  argumentos  de  fondo.  Seguidamente,  se  plantearán  las  opciones  jurídicas  que  se  pueden  manejar  constitucional  y  legalmente  para corregir estos errores.

2. Marco teórico

2.1 Concepto de instancia

Para entender mejor el problema del presente artículo es necesario repasar conceptos básicos. Cabanellas (1979) señala que el término «instancia» puede entenderse  como  solicitud  o  petición,  de  allí  que  se  pueda  decir  que  en  un  proceso  civil  los  jueces  actúan  a  instancia  de  parte.  También  es  posible  concebir  a  la  instancia  como  actividad  que  se  realiza  ante  un  juez.  En  ese  sentido, es válido decir que, si las actuaciones procesales son realizadas por un  primer  juez,  este  será  primera  instancia,  y  la  actividad  revisora  del  juez  superior será segunda instancia.

2.2. Pluralidad de instancias

2.2.1. Investigaciones previas sobre la afectación a la pluralidad de instancias

Sobre  el  tema  planteado,  se  ha  encontrado  el  estudio  realizado  en  la  tesis  de  maestría  de  Tuesta  (2010),  «La  racionalidad  funcional  de  la  garantía  de  la  doble  instancia».  En  este  trabajo  académico,  se  analizan  dos  casos  sobre restricciones  a  la  pluralidad  de  instancia,  temas  que  se  relacionan  con  el  estudiado en este artículo.

El  primer  caso  está  referido  al  recurso  de  nulidad  de  laudos.  Se  plantea  que el numeral 64 de la Ley de Arbitraje - Decreto Legislativo n.° 1071 (2008) regula  que  el  recurso  de  casación  ante  la  Sala  Civil  de  la  Corte  Suprema  es  viable si el laudo es anulado en forma total o parcial por la inicial instancia (Sala Civil  Superior).  Dicha  regulación  hace  tolerable  constitucionalmente  la  no  existencia de un recurso que permita una segunda revisión de juzgamiento, por las características extraordinarias de dicho proceso.

El segundo caso está enfocado en lo resuelto por el Tribunal Constitucional cuando  revisa  asuntos  de  rechazo  in  limine  de  demandas  constitucionales.  Se concluye que, si una demanda constitucional es declarada improcedente con la resolución inicial, y en el recurso de agravio constitucional el Tribunal Constitucional emite un pronunciamiento sobre la controversia amparando la  demanda,  esta  forma  de  actuar  sería  aceptable  si  se  está  ante  una  extraordinaria  situación,  ya  que  de  no  tomarse  una  decisión  de  fondo  se  afectaría  gravemente  la  tutela  jurisdiccional  efectiva  del  accionante.  Aún  en  estas  circunstancias,  otra  Sala  del  mismo  Tribunal  debe  revisar  esa  decisión, caso contrario se afectaría el derecho constitucional a la pluralidad de instancias.

Debe  acotarse  que,  es  recurrente  esta  forma  de  resolver  por  parte  del  máximo  órgano  constitucional,  conforme  se  registra  en  los  expedientes  n.°  1251-2002-AA,   1034-2002-AA,   2783-2002-AA,   1519-2003-AA,   1337-2003-AA,   1590-2003-AA, 1931-2003-AA, 1702-2003-AA, 2201-2003-AA, 1153-2004-AA, 1223-2003-AA, 0824-2003-AA, entre otros. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional procede de la forma como se ha señalado, cuando ampara la demanda y al declarar infundada la misma.

En  este  artículo,  se  comparte  la  posición  de  que  no  habrá  agravio  a  la  pluralidad de instancias cuando la ley expresamente prohíbe la impugnación de determinado acto procesal para su revisión por una instancia superior. Sí lo habrá, sin importar los matices que se puedan presentar, cuando el revisor emite una decisión en única y última instancia resolviendo el conflicto, siendo que  en  la  primera  instancia  la  decisión  no  ha  sido  de  fondo  —fundada  o  infundada la demanda— sino de improcedencia de la demanda.

En  este  tipo  de  casos,  no  solo  se  afecta  la  pluralidad  de  instancias,  sino  también el derecho de contradicción o defensa del demandado. Este no tiene opción  legal  para  cuestionar  la  decisión  del  máximo  órgano  jurisdiccional  constitucional,  ya  que  la  misma  es  inimpugnable  y  agota  la  jurisdicción nacional, como lo establece el artículo 24 del Código Procesal Constitucional (CPC) - Ley n.° 28237 (2004).

Otra  tesis  de  maestría,  presentada  por  Álvarez  (2019),  ha  desarrollado  el  tema  materia  de  este  artículo  bajo  el  título:  «Integración  de  sentencias  en  casos de divorcio por causal de separación de hecho y la vulneración de los derechos  de  defensa  y  pluralidad  de  instancias».  Aquí  la  problemática  se  centró en la indemnización o adjudicación preferente en los casos de divorcio por  causal  de  separación  de  hecho  que  regula  el  artículo  345-A  del  Código  Civil (1984).

Se estudiaron casos en los que los jueces de primera instancia no emiten pronunciamiento  respecto  de  la  indemnización  o  adjudicación  preferente.  Sin embargo, las Salas Superiores sí resuelven fijando o no la indemnización o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, constituyendo esta decisión la primera en este aspecto. Igualmente, se produce afectación cuando se revocan las sentencias disponiendo la indemnización en lugar de la adjudicación preferente.

El problema advertido en la tesis tiene que ver con la no posibilidad del perjudicado para cuestionar lo decidido por el superior (Sala de Familia), pues el  recurso  de  casación  es  extraordinario  y  sirve  para  denunciar  infracción  normativa o apartamiento inmotivado del precedente judicial.

En este artículo, se coincide con las conclusiones a la que arribó la tesista Álvarez.  Efectivamente,  las  Salas  Superiores  en  los  casos  allí  desarrollados  serían la única instancia, pues el recurso de casación no tiene la connotación de un recurso de instancia.

2.2.2. Protección legislativa de la pluralidad de instancias

El principio de la pluralidad de instancias ha sido reconocido en instrumentos internacionales, como en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) que determina que «toda persona declarada culpable de  un  delito  tendrá  derecho  a  que  el  fallo  condenatorio  y  la  pena  que  se  le  haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». En el artículo 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (1969),  se  establece  que,  durante  el  proceso,  toda  persona  tiene  derecho, en plena igualdad, «de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».

En el Perú, todas las constituciones políticas han reconocido este principio. En  algunas  la  pluralidad  de  instancias  se  encuentra  regulada  de  manera  expresa, como en la Constitución de 1823, que en su artículo 113 determinó que «no se conocen más que tres instancias en los juicios». En las Constituciones de 1826, 1828, 1834, 1839, 1867 y 1920, se le encuentra como atribuciones de los tribunales de justicia. Mientras que las Constituciones de 1856, 1860 y 1933 solo hacen mención a los juzgados de primera instancia y a las Cortes Superiores y Corte Suprema, lo cual significa que también existían más de una instancia. Por su parte, en la Constitución de 1979, inciso 18 del artículo 233, se define a la  instancia  plural  como  una  garantía  de  la  administración  de  justicia.  Y,  en  el inciso 6 del artículo 139 de la actual Constitución de 1993, se la encuentra regulada como un principio y derecho de la función jurisdiccional.

A  nivel  infraconstitucional,  la  pluralidad  de  instancias  está  reconocida  en  el  artículo  11  del  Texto  Único  Ordenado  de  la  Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial - Decreto Supremo n.º 017-93-JUS (1993), en la cual se precisa que «las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior». Adicionalmente, en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil (1993), se establece que «el proceso tiene dos instancias».

2.2.3. Origen de la pluralidad de instancias

La  familia  es  la  célula  básica  de  la  sociedad,  es  el  entorno  social  donde  por  primera vez el ser humano, generalmente, tiene la asistencia de sus padres para proveerle de bienes materiales e inmateriales que le permitirán sobrevivir en el mundo.

En  el  hogar,  es  natural  encontrar  situaciones  en  las  que  un  sujeto  del  mismo grupo afecta física o psicológicamente a otro familiar. Si el afectado tiene la suficiente capacidad para salir airoso del acto de violencia, el asunto se  resuelve  directamente.  Pero  si  no  tiene  esa  posibilidad,  es  lógico  que  requiera del apoyo de alguien más fuerte que su agresor para que disuada a este de su actuar.

Generalmente, se encuentran este tipo de situaciones cuando hay dos o más hermanos menores en la familia, en la que el mayor puede violentar al menor. Este último recurre a sus padres para que corrijan al hermano mayor.

Como se aprecia el hecho de recurrir a alguien con más capacidad para resolver los conflictos es algo natural en la sociedad. Esto es precisamente lo que se desarrolla de manera semejante en un proceso judicial: la parte que considera injusta una decisión del juez, puede recurrir a su superior para que la corrija. Así se configura la pluralidad de instancias.

Lo señalado se refleja de modo similar en un proceso judicial. Se recurre a un juez superior cuando se considera que la decisión del primer juez está errada o viciada agraviando al impugnante.

2.2.4. Pluralidad de instancias y su complementariedad con otros principios procesales

Este  derecho  tiene  un  doble  carácter.  Es  subjetivo  y  particular,  exigible  por  una  persona.  Además,  es  objetivo,  por  asumir  una  dimensión  institucional  a  ser  respetado  por  todos,  debido  a  que  lleva  implícito  los  fines  sociales  y  colectivos de justicia (Landa, 2002).

Devis  (1984)  consideró  que  de  los  principios  de  la  impugnación  y  de  contradicción  o  audiencia  bilateral  se  desarrolla  el  principio  de  pluralidad  de  instancias.  Esta  relación  directa  de  un  principio  procesal  con  otros  se  llama  complementariedad.  Si  se  desea  extraer  consecuencias  plenamente  beneficiosas de la adopción de un principio, resulta inevitable receptar el otro o los otros que contribuyen a hacer más eficaz su accionar (Peyrano, 1978).

Es  correcto  afirmar  que  la  pluralidad  de  instancias  está  íntimamente  relacionada  con  el  principio  de  impugnación  privada.  Solo  mediante  la  interposición  de  un  medio  impugnatorio  se  puede  acceder  a  una  instancia  superior.  Esto  se  aprecia  claramente  en  el  artículo  364  del  Código  Procesal  Civil  (1993),  cuando  prescribe  que  «el  recurso  de  apelación  tiene  por  objeto  que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado,  la  resolución  que  les  produzca  agravio,  con  el  propósito  de  que  sea anulada o revocada, total o parcialmente».

Asimismo, la pluralidad de instancias debe ir de la mano con el derecho de contradicción en su sentido más amplio. En un proceso judicial, se debe permitir  a  quienes  intervienen  en  él  —con  excepción  del  juez—  cuestionar  toda la actividad procesal, salvo prohibición legal al respecto. Así, por ejemplo, se cuestionará la actividad probatoria de la otra parte con la interposición de una cuestión probatoria (tacha u oposición). La actividad procesal producida por  el  órgano  jurisdiccional,  se  impugnará  con  un  medio  impugnatorio  (remedio o recurso). Todo ello es manifestación del derecho de contradicción.

2.2.5. Ventajas y desventajas de la instancia única y la instancia plural

Un asunto que se debate en foros procesales es el referido a la conveniencia o no de mantener la pluralidad de instancias u optar por la instancia única. En este último caso, se privilegiarían los principios de economía y celeridad.

Vescovi  (1998)  hace  un  estudio  de  las  ventajas  y  desventajas  de  ambas  instancias. Resalta que con una sola instancia hay más celeridad, y al parecer más avance en la jurisprudencia, pues los jueces de primera instancia son más abiertos a novedades jurisprudenciales. Por su lado, la impugnación surge de un ansia natural de justicia. Los tribunales de segunda instancia están mejor integrados  (por  su  colegialidad  y  superior  versación  y  experiencia  de  los  miembros). Evitan la mayor irreflexividad en el juzgar por el juez de primera instancia. La colegialidad no significa límite a las novedades jurisprudenciales, sino en la medida en que ello es razonable y lógico, sopesando óptimamente las corrientes nuevas.

Un  problema  que  se  presenta  con  el  tema  de  pluralidad  de  instancias  está  referido  a  la  demora  que  origina  transitar  por  más  de  una  instancia.  Coincidiendo  con  la  apreciación  de  Gozaíni  (2004),  ello  se  presenta  por  la  forma  en  que  se  implementa  el  sistema  recursivo.  Debe  establecerse  adecuadamente  el  funcionamiento  de  la  segunda  instancia  y  encontrar  ante el juez de la primera instancia la posibilidad de reconsiderar situaciones firmes.   El   derecho   fundamental   de   pluralidad   de   instancias   no   puede   enervarse teniendo como razón la celeridad del proceso.

Como se aprecia, no es posible afirmar la validez inobjetable de ninguno de  los  sistemas.  La  eficacia  del  sistema  en  materia  de  instancias  depende  de muchos factores, como la complejidad del caso, la logística del estado, la litigiosidad social, entre otros. Resulta   conveniente   evaluar   —en   otra   investigación—   con   mayor   información,  incluso  estadísticas,  si  resulta  suficiente  en  sede  nacional  la  instancia única para algunos procesos (casos fáciles). Pero debería mantenerse la doble instancia para procesos cuya solución sea compleja (casos difíciles o trágicos), o cuando estén involucrados intereses públicos. Esta decisión ya es de política procesal del Estado.

2.2.6. Pluralidad de instancias para el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional, en el fundamento 9 de la sentencia recaída en el expediente n.° 4235-2010-PHC/TC (2010), señaló que el derecho a la pluralidad de  instancias  es  un  derecho  fundamental.  Su  objeto  es  garantizar  que  las  personas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo  resuelto  por  un  órgano  jurisdiccional  sea  revisado  por  otro  superior  de  la  misma  naturaleza.  Este  derecho  guarda  conexión  estrecha  con  el  derecho  fundamental  a  la  defensa,  reconocido  en  el  inciso  14  del  artículo  139  de  la  constitución vigente.

No obstante, lo señalado, debe indicarse que los diversos ordenamientos procesales  establecen  casos  de  ciertas  decisiones  judiciales  para  las  cuales  no se permite su impugnación. Así la resolución que resuelve la reposición es inimpugnable  conforme  a  lo  previsto  en  el  artículo  363  del  Código  Procesal Civil, entre otros casos. Estas restricciones son excepcionales y se establecen por razones plenamente justificadas.

También  pueden  establecerse  requisitos  para  viabilizar  el  derecho  a  impugnar, ya que en la actividad procesal son naturales el cumplimiento de ciertas  formalidades  o  requisitos  para  la  eficacia  de  los  actos  procesales.  El  derecho de pluralidad de instancias es de configuración legal.

2.3. Nulidad procesal y pluralidad de instancias.

2.3.1. Concepto de nulidad procesal

El  término  «nulidad»  en  derecho  procesal,  como  lo  señala  Couture  (2005),  se  puede  referir  indistintamente  a  cuatro  cuestiones:  al  error  deficiencia  u  omisión en el acto procesal, (acto nulo, como sinónimo de acto equivocado u omisivo), a los efectos que genera ese error (acto nulo, como acto privado de  eficacia),  al  medio  de  impugnación  (remedio  o  recurso  de  nulidad)  y  al  resultado de la impugnación (declaración de nulidad del acto, con la perdida de todos sus efectos) (p. 304).

La  nulidad  no  solo  referida  al  acto  procesal,  sino  también  a  la  actividad  procesal  —trámite  procedimental—  en  general.  Cuando  se  participa  en  un  proceso judicial, todos los intervinientes deben observar pautas de actuación obligatorias, como son los principios procesales. Asimismo, debe cuidarse el respeto de las garantías constitucionales y legales a las que tienen derecho todos los partícipes del proceso.

En ese sentido, la nulidad se presenta siempre que los actos producidos al interior de un proceso no observen las formalidades establecidas en la ley, y  cuando  la  actividad  procesal  afecte  las  garantías  constitucionales  de  los  sujetos de la relación procesal.

Debe precisarse que no cualquier incumplimiento de las formas genera nulidad, solo se concluirá en ella cuando se afecte el derecho al debido proceso. Es  por  eso  que  el  artículo  IX  del  Título  Preliminar  del  Código  Procesal  Civil  precisa que las formalidades previstas —en dicho código— son imperativas, pero el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso.

El   debido   proceso   es   un   derecho   fundamental   que   se   encuentra   contemplado  en  el  inciso  3  del  artículo  139  de  la  Constitución  Política  del  Perú. No es posible que un proceso se tramite obviando los cánones de este derecho, pues se atentaría contra la norma fundamental.

La  nulidad  procesal  puede  presentarse  por  diversas  causas,  entre  ellas,  cuando el acto o la actividad procesal en general incumple con los requisitos o  formalidades  establecidos  en  la  ley,  nulidad  por  invalidez  de  la  relación  procesal, y nulidad por inexactitud o Ilegalidad del acto procesal.

En  general,  todas  las  causas  de  nulidad  posibles  no  necesariamente  darán lugar a la declaración de ineficacia del acto o actividad procesal, sino que debe determinarse si ese vicio afecta gravemente al debido proceso.

2.3.2. Nulidad de resoluciones de primera instancia

El  artículo  138  de  la  Constitución  Política  establece  que  la  potestad  de  administrar  justicia  se  ejerce  por  el  Poder  Judicial,  a  través  de  sus  órganos  jerarquizados, con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Esta  prescripción  constitucional  es  muy  importante,  ya  que  permite  determinar  que  el  ejercicio  de  la  jurisdicción  será  válido  siempre  que  los  juzgadores se sujeten a los parámetros del sistema jurídico nacional.

Los  jueces  revisores  pueden  tener  varias  opciones  cuando  atienden  las  resoluciones  judiciales  de  los  grados  de  instancia.  Pueden  confirmar  la  resolución impugnada, si están de acuerdo con ella, esto es, consideran que se ha hecho una debida evaluación de los hechos, correcta apreciación de la prueba admitida y actuada, y precisa aplicación de los preceptos jurídicos.

Otra  posibilidad  es  que  los  órganos  de  revisión  revoquen  la  resolución  impugnada, al considerar que la decisión asumida en ella no es correcta. El juez de primera instancia quizá no haya apreciado correctamente los hechos, o la evaluación probatoria no sea la más idónea, o se observe una aplicación incorrecta del derecho para resolver la litis. En estos casos, la revocatoria de la resolución implica que el pronunciamiento sea sustituido por uno nuevo, pero emitido por el mismo juez superior. Entonces, si la decisión revisada ha declarado  fundada  la  demanda,  el  revisor  revocará  la  decisión  y  declarará  infundada  la  demanda.  De  manera  contraria,  si  la  decisión  revisada  ha  declarado infundada la demanda, la decisión del segundo grado será revocar la decisión, y declarar fundada la demanda.

Por  último,  incluso  es  probable  que  el  juez  superior  pueda  declarar  nula  la  decisión  en  revisión.  Obviamente  esto  se  hará  siempre  que  llegue  a  comprobar que ha habido afectación al debido proceso.

Debe  precisarse  que,  la  potestad  anulatoria  de  los  jueces  de  segunda  instancia puede ser ejercida de dos formas. La primera, cuando es denunciada expresamente la nulidad en el medio impugnatorio. Esto está regulado en el artículo 355 del Código Procesal Civil, en el que se precisa que mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o  revoque,  total  o  parcialmente,  un  acto  procesal  presuntamente  afectado  por vicio o error. Ello es concordante con lo preceptuado en el artículo 364 del mismo cuerpo de leyes, que determina que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

La  segunda  manera  en  que  el  juez  revisor  puede  anular  la  resolución  impugnada,  se  presenta  cuando  en  la  apelación  no  se  plantea  de  manera  expresa  ninguna  nulidad.  Sin  embargo,  el  artículo  382  del  Código  Procesal  Civil autoriza dicho pronunciamiento al establecer que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, solo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.

Este  segundo  caso  solo  autoriza  la  nulidad  de  la  resolución  apelada,  pero no del trámite procesal que incluso podría presentarse. Puede ser que haya vicios de naturaleza procedimental, como una falta de notificación con la demanda a uno de los demandados, siendo así, es evidente la afectación al  debido  proceso  desde  la  etapa  postulatoria  del  proceso.  Frente  a  estas  situaciones, atendiendo a que se está vulnerando un derecho constitucional, la  nulidad  se  extiende  no  solo  a  la  resolución  impugnada,  sino  a  todo  el  trámite procesal hasta el estado en que se cometió el vicio.

Este  último  caso  es  de  nulidad  insubsanable,  de  allí  que  debe  aplicarse  la  parte  final  del  artículo  176  del  Código  Procesal  Civil,  que  determina  la  posibilidad de declarar de oficio este tipo de nulidades.

Como  se  aprecia,  no  está  vedado  para  el  juez  revisor  el  poder  declarar  la   nulidad   de   la   resolución   impugnada,   pero   dicha   potestad   debe   ejercerse adecuadamente.

2.3.3. Nulidad procesal por afectación a la pluralidad de instancias

En  la  línea  de  las  ideas  expuestas,  puede  afirmarse  que  la  pluralidad  de  instancias es un derecho que forma parte del derecho continente al debido proceso. Tiene que ver con el objetivo de alcanzar una decisión justa, en tanto que  el  ser  humano  puede  fallar  en  su  actividad  de  buscar  la  verdad  de  los  hechos  que  dan  lugar  a  un  conflicto.  Ese  riesgo  del  error  humano  puede  disminuir  con  el  establecimiento  mínimo  de  dos  instancias  revisoras,  «una  que formula la decisión y la otra que la revisa» (Castillo, 2011, pp. 8-9).

Entonces, al tener naturaleza constitucional, el derecho de pluralidad de instancias  no  puede  verse  restringido  o  condicionado  en  su  ejercicio,  salvo  regulación legal razonable.

En ese sentido, no es viable, por ejemplo, admitir como válida la restricción legal  referida  a  la  no  impugnación  de  una  sentencia  en  cualquier  ámbito  procesal  (civil,  penal,  laboral,  entre  otros),  teniendo  en  cuenta  que  con  la sentencia se pone fin al conflicto o cuestión controvertida, y también puede rechazarse  la  demanda  por  grave  defecto  de  la  relación  procesal,  como  lo  establece la parte final del artículo 121 del Código Procesal Civil (1993). Tampoco podrá  asumirse  como  constitucionalmente  válida  una  decisión  judicial  que  afecte de cualquier forma el acceso a la doble instancia, sin que haya razón legal alguna para ello.

De acuerdo a lo expuesto, se considera que un acto procesal que afecta uno  de  los  derechos  que  integra  el  debido  proceso  no  puede  subsistir,  teniendo en la nulidad un mecanismo corrector de dicha anomalía.

Agudelo (2009) determina que la nulidad procesal es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en las cuales no se han observado ciertas reglas fundamentales del  debido  proceso,  como  las  referentes  a  las  formas  preestablecidas,  a  la  garantía del derecho a ser oído, o cuando se desconocen las pautas objetivas que tutelan la garantía de legalidad del juez.

La pluralidad de instancias es parte del debido proceso, así lo establece el  Tribunal  Constitucional  en  el  fundamento  4  de  su  sentencia  emitida  en  el  expediente  n.°  0282-2004-AA/TC  Lima.  Allí  precisa  que  el  derecho  a  la  pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.

Por  tanto,  se  concluye  que  hay  afectación  al  debido  proceso-pluralidad  de  instancias  cuando  ya  no  es  posible,  sustancialmente,  la  revisión  de  una  decisión por parte de un órgano jurisdiccional superior.

2.4. Afectación de la pluralidad de instancias en la Casación n.° 2296-2017 – Lambayeque         

La  casación  referida  ha  sido  emitida  por  la  Sala  Civil  Transitoria  de  la  Corte  Suprema, con fecha 21 de noviembre de 2018, en un proceso de indemnización de daños y perjuicios.

2.4.1. Pretensión y hechos

Se  extrae  de  la  casación  materia  de  análisis,  que  la  demandante  (Teresa)  plantea   la   pretensión   de   indemnización   de   daños   y   perjuicios   por   responsabilidad civil extracontractual contra el conductor del vehículo (Alix), el propietario de dicho vehículo (Raúl), y la empresa de seguros y reaseguros (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT). La actora solicita una indemnización  de  S/  100  000  por  daño  a  la  persona  y  S/  100  000  por  daño  moral, más intereses, costas y costos.

Además,  refiere  que  el  daño  causado  fue  la  muerte  de  su  conviviente  (Richard)  en  el  accidente  de  tránsito  producido  con  fecha  10  de  junio  de  2010,  a  las  19:00  horas.  Y  señala  que  su  conviviente  conducía  su  mototaxi,  desplazándose por la avenida Venezuela del distrito de José Leonardo Ortiz, en sentido de oeste a este, siendo embestido violentamente por la camioneta conducida   por   Alix,   ocasionándole   lesiones   graves   que   le   provocaron   la muerte.

2.4.2. Sentencia de primera instancia

El juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, en su sentencia de fecha 17 de junio de 2016, declaró improcedente la demanda.

En  la  sentencia,  se  señala  que,  en  las  investigaciones  realizadas  por  el  personal técnico de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público, se ha establecido que el vehículo menor (mototaxi) invadió intempestivamente el carril  contrario  por  el  que  transitaba  la  camioneta  pick-up  (conducida  por  Alix).

Asimismo,  según  lo  establecido  en  autos  y  graficado  en  el  croquis  de  folios  265,  el  día  en  que  ocurrieron  los  hechos  en  la  avenida  Venezuela,  cuadra 32, en la calzada norte, había una piedra de gran tamaño en el carril de circulación habilitado temporalmente de oeste - este (por el que circulaba el  mototaxi).  Este  obstáculo  en  la  vía  de  circulación  del  vehículo  menor  obligó al conductor, Richard Altamirano Cotrina, a desviarse hacia el carril de circulación este - oeste.

En  esta  sentencia  se  consideró  también  que,  en  la  producción  del  accidente  de  tránsito,  no  se  advierte  una  situación  de  total  impericia  del  conductor  de  la  camioneta  pick  up  que  haya  sido  determinante  en  la  producción  del  resultado  dañoso.  Pues,  este  iba  por  su  carril  de  circulación,  no había ingerido bebidas alcohólicas que pudieran limitar su actividad física y mental ni excedía la velocidad máxima permitida en la zona.

Se agregó en la sentencia que no resulta relevante el hecho acreditado de que el conductor de la camioneta pick up no tenía licencia de conducir, dado que, ante una invasión intempestiva del vehículo menor del carril contrario, no resulta razonable exigir, aún al conductor más experimentado, que logre evitar  el  choque  frontal,  más  aún  por  lo  angosto  de  la  calzada,  que  estaba  habilitada para circulación por un solo carril en doble sentido y la oscuridad (accidente ocurrió a las 19:00 horas).

En  definitiva,  la  sentencia  concluye  que  se  configura  el  supuesto  de  f ractura causal que regula el artículo 1972 del Código Civil, el cual determina la improcedencia de responsabilidad.

2.4.3. Sentencia de segunda instancia

La Segunda Sala Civil de Lambayeque, en su sentencia de vista de fecha 17 de enero de 2017, confirma la sentencia que declaró improcedente la demanda.

Esta sala superior consideró que el hecho por el que se produjo el daño a  la  víctima,  conforme  fluye  de  los  actuados,  fue  el  choque  con  una  piedra  en el carril del mototaxi que conducía el afectado, razón por la cual la unidad vehicular se volteó e impactando la puerta lateral izquierda de la camioneta.

Agrega que, dicho evento, como causa ajena, es precisamente un hecho o  acto,  imputable  a  la  propia  víctima,  acción  producto  de  la  piedra  que  obstaculizaba  la  vía.  Tal  circunstancia  es,  por  tanto,  ajena  al  conductor  de  la  camioneta,  razón  por  la  cual  resulta  errónea  la  pretensión  de  condena  al  pago  de  una  suma,  considerando  que  existen  elementos  suficientes  para  colegir  que  no  está  obligado  a  la  reparación  debido  a  la  fractura  del  nexo  causal que el a quo ha invocado en su fallo. De otro lado, el resultado muerte no necesariamente exige una indemnización en todos los casos. Ello está en función solo de una acreditación fehaciente de responsabilidad civil.

2.4.4. Casación n. ° 2296-2017- Lambayeque

La  Sala  Civil  Transitoria  de  la  Corte  Suprema,  con  fecha  21  de  noviembre  de  2018, emitió la Casación n.° 2296-2017- Lambayeque. Con esta resolución, casó la sentencia de vista del 17 de enero de 2017, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Anuló esa sentencia y declaró insubsistente la sentencia apelada del 17 de junio de 2016, la cual determinó improcedente la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios. Por último, ordenó que el a quo emita nueva resolución.

En  el  considerando  octavo,  aprecia  que  los  pronunciamientos  de  los  órganos  de  mérito  se  han  sustentado  en  una  supuesta  existencia  de  una  ruptura del nexo causal prevista en el artículo 1972 del Código Civil, eximiendo así  de  responsabilidad  solidaria  tanto  al  conductor  del  vehículo  como  al  propietario  del  mismo,  basándose  en  que  habría  sido  la  víctima  quien  imprudentemente  chocó  su  vehículo  contra  una  roca  en  la  calzada  y  que  ello  hizo  que  se  volcara  e  impactara  contra  el  vehículo  del  demandado.  Sin  embargo, no se advierte que las instancias de mérito hayan desarrollado de forma  debida  la  infracción  al  deber  de  cuidado  consistente  de  encontrarse  habilitado  para  manejar  vehículos  automotores  que,  de  haberse  cumplido,  habría podido, en cierta medida, evitar el accidente con consecuencia fatal.

Con esto se hace referencia al hecho de que el conductor Alix Alberto Calderón Carrasco,  conforme  lo  señalaron  las  instancias  de  mérito,  no  contaba  con  licencia de conducir, y de parte del propietario Raúl Félix Rodas Mendivil, en atención  al  hecho  de  permitir  el  uso  de  su  vehículo  a  una  persona  que  no  contaba con licencia de conducir. La obligación legal de portar una licencia para conducir vehículos automotores se encuentra prevista expresamente en el  artículo  107  del  Reglamento  Nacional  de  Tránsito,  aprobado  por  Decreto  Supremo n.º 016-2009-MTC, que dispone que: «El conductor de un vehículo automotor o de un vehículo no motorizado de tres ruedas o más, fabricado para el transporte de personas y/o mercancías, debe ser titular de una licencia de conducir vigente de la clase y categoría respectiva» (p. 16).

En el fundamento noveno, la Sala Suprema agrega que resulta evidente que la adopción de una sentencia definitiva exige un análisis exhaustivo de todos los hechos, aun cuando sean concomitantes en la producción del evento lesivo,  teniendo  en  cuenta  que  el  presente  es  un  caso  de  responsabilidad  objetiva.  No  obstante,  conforme  a  los  lineamientos  antes  desarrollados,  resulta que este análisis ha sido obviado en las consideraciones de los órganos jurisdiccionales de primer y segundo grado.

2.5. Apreciación sobre lo decidido en la Casación n. ° 2296-2017- Lambayeque

De  lo  desarrollado  anteriormente,  se  observa  que,  tanto  el  juez  del  Cuarto  Juzgado Especializado Civil como el de la Segunda Sala Civil de Lambayeque, ya habían asumido criterio motivado respecto a que la carencia de licencia de conducir del conductor de la camioneta no tenía incidencia en la producción del accidente: aunque hubiese tenido dicha licencia no se hubiera evitado el accidente.  Esta  apreciación  está  en  relación  directa  al  hecho  de  que  quien  colisionó con la parte lateral del vehículo pick-up fue el mototaxi conducido por el afectado Richard.

Siendo así, al argumentarse en la casación que la carencia de la licencia de conducir del conductor de la camioneta habría evitado, de alguna manera, el accidente, implica un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del conductor de la camioneta y del propietario del mismo —en este último caso, por  haber  permitido  la  conducción  de  su  unidad  a  alguien  que  no  estaba  autorizado legalmente.

Como  se  advierte,  hay  dos  posiciones  judiciales  totalmente  contrarias  sobre  un  tema  de  fondo,  esto  es,  las  responsabilidades  del  conductor  de  la  camioneta  y  del  propietario  de  la  misma.  En  estos  casos,  es  obvio  que  la  posición  de  la  instancia  suprema  debe  prevalecer  y,  por  ende,  ya  se  determinaron las responsabilidades de los justiciables antes mencionados.

La pregunta que cabe hacer es: ¿Cómo deben resolver las instancias de mérito una vez devuelto el expediente por la Corte Suprema? En el siguiente punto, se plantean las alternativas.

2.6. Alternativas de los jueces de mérito ante lo decidido en la Casación n.° 2296-2017- Lambayeque

Cuando los jueces de la instancia superior declaran la nulidad de una resolución no pueden emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia. Si lo hacen ya están decidiendo el conflicto, entonces no es correcto que declaren la nulidad, sino que declaren fundada o infundada la demanda.

De  acuerdo  a  lo  precisado  previamente,  la  nulidad  se  declara  cuando  hay incumplimiento de requisitos o formalidades que la ley establece para la eficacia de los actos procesales o de la actividad procesal.

Si los jueces de revisión se pronuncian por el tema de fondo para declarar la  nulidad  de  la  resolución  impugnada,  entonces  afectan  a  la  pluralidad  de  instancias. Ello, en razón que constriñen al juez de primer grado a resolver en el mismo sentido que el superior. Si se pronunciara de manera contraria, su decisión no sería confirmada, por cuanto el revisor ya ha asumido un criterio sobre  el  tema  en  controversia.  No  serviría  de  mucho  impugnar  la  decisión  cuando la respuesta ya está previamente dada.

Cambio  de  criterio  por  el  juez  de  primera  instancia.  En  el  caso  bajo  análisis, el juez de primera instancia, para ser coherente con lo decidido por la Corte Suprema respecto de la responsabilidad del conductor de la camioneta y  del  propietario  de  la  misma,  tendría  que  cambiar  su  criterio  inicialmente  asumido.

El  artículo  22  de  la  Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial  autoriza  al  juez,  por  excepción,  variar  o  apartarse  de  su  criterio  inicial,  debiendo  motivar  adecuadamente su resolución. Eso no sería negativo siempre que el cambio de  criterio  haya  sido  producto  de  su  libre  voluntad,  y  no  cuando  haya  sido  condicionado de algún modo.

Mantenimiento de criterio por el juez de primera instancia. La instancia de mérito también podría mantener su criterio. En esta alternativa es previsible que,  de  plantearse  nuevamente  recurso  de  casación,  la  Sala  Civil  Suprema  mantendría su posición y nuevamente anularía la sentencia en revisión, o de manera extraordinaria podría emitir una decisión de fondo.

De  optar  por  esta  segunda  opción,  los  jueces  de  instancia  pueden  ser  pasibles de una llamada de atención por parte del superior.

Pero  en  cualquiera  de  los  casos  solo  se  da  cumplimiento  a  la  instancia  plural desde el punto de vista formal y no material.

2.7. Propuestas de solución al problema estudiado

En  este  trabajo,  se  pone  como  ejemplo  del  tema  desarrollado  a  la  casación  antes referida, no obstante que el problema se presenta en resoluciones de órganos revisores de todas las instancias.

Se pueden establecer algunas alternativas que podrían llevar a resolver el problema, considerando desde el inicio que las mismas serán más eficaces si son empleadas concurrentemente.

Regulación legal precisa y clara sobre facultades del revisor para declarar la nulidad de resoluciones revisadas

Esta sería una primera alternativa, pero no es inédita. En el artículo 1085 del Código  de  Procedimientos  Civiles  peruano  (1912),  se  regulaban  de  manera  puntual los casos en los cuales se podía declarar nula una resolución y si bien pueden ser opinables algunos de los casos allí regulados, lo rescatable es que existía una regulación concreta sobre el tema.

Sin  pretender  recoger  al  pie  de  la  letra  lo  regulado  en  el  Código  antes  citado, se propone en este estudio que en la forma como fue tratada la nulidad de  las  resoluciones  podría  verse  la  conveniencia  de  regular  algo  similar  en  una eventual modificación del actual Código Procesal Civil. Dicha regulación debería recoger la experiencia judicial en esta materia, atendiendo los casos concretos y recurrentes que se tienen.

Establecimiento de jurisprudencia vinculante

En  defecto  de  la  legislación  adecuada,  podría  acudirse  a  la  jurisprudencia  vinculante. Esta debería señalar parámetros claros y precisos sobre los casos, en los cuales el órgano revisor puede declarar la nulidad de una resolución. Será la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que empleando el mecanismo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil (Precedente Judicial), la  que  deberá  establecer  dichos  parámetros.  Si  bien  actualmente  algunas  casaciones   pueden   determinar   ciertas   pautas   al   respecto,   estos   casos   no  sirven  de  mucho  al  no  estar  sistematizados.  A  ello  se  agrega  que  estas  casaciones por sí mismas no son vinculantes.

Por  ejemplo,  en  la  Casación  n.°  178-2008  La  Libertad,  emitida  el  10  de  diciembre de 2008, se anuló la sentencia de vista en razón de no haber dado respuesta al agravio puntual expuesto por la parte impugnante en su recurso de  apelación,  con  lo  cual  resultaba  evidente  la  violación  del  principio  de  motivación escrita de las resoluciones judiciales.

Mejor preparación de los abogados

Otra medida concurrente que ayudaría es que los abogados litigantes ejerzan un eficiente ejercicio profesional, sobre todo respecto al tema impugnatorio y  ético.  Esto  es  tarea  de  las  universidades  y  de  los  Colegios  de  Abogados,  instituciones llamadas a preparar adecuadamente a estos profesionales.

Una  idónea  preparación  del  abogado  conlleva  el  ejercicio  correcto  de  la  defensa  técnica,  lo  cual  permite  enrumbar  por  los  cauces  debidos  a  un  proceso  judicial.  De  tal  manera  que  no  se  presenten  casos  de  nulidad  por  deficiencias de tramitación o de otra índole.

Los  mismos  abogados  podrían  advertir  al  juez  de  primera  instancia  que corrija esos defectos, así el superior en grado ya no encontrará razones para  declarar  la  nulidad  de  las  resoluciones  impugnadas.  Asimismo,  el  abogado  diligente  también  podría  impugnar  adecuadamente  la  resolución  de  segundo  grado  que,  no  obstante  declarar  la  nulidad  de  la  resolución  de  primera instancia, se pronuncia sobre el tema de fondo.

Respeto por la independencia judicial

La independencia del juez está establecida en el inciso 2 del artículo 139 de la  Constitución  Política  de  1993,  se  define  como  un  principio-derecho  de  la  función  jurisdiccional;  pero  también  se  regula  en  el  inciso  1  del  artículo  146,  estableciendo  que  por  la  independencia  los  jueces  solo  están  sometidos  a  la  Constitución  y  a  la  ley.  También  se  regula  la  independencia  judicial  en  el  artículo  2  del  Texto  Único  de  la  Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial,  aprobado  por  el  Decreto  Supremo  n.°  017-93-JUS.  Asimismo,  en  el  artículo  I  del  Título  Preliminar y en los artículos 34 (como un deber) y 35 (como un derecho) de la Ley de Carrera Judicial, Ley n.° 29277.

Por  su  parte,  Montero  (2003)  considera  que  los  jueces,  en  el  ejercicio  de  la  potestad  jurisdiccional  y  en  el  cumplimiento  de  su  función,  quedan  sometidos única y exclusivamente a la ley, lo cual no supone discrecionalidad, tampoco  que  dichos  funcionarios  queden  sujetos  solo  a  su  conciencia  a  la  hora de ejercitar su potestad en el caso concreto, sino que la independencia comporta, en primer lugar, sumisión exclusiva a la ley; en segundo lugar, no sumisión  a  tribunales  superiores;  y  en  tercer  lugar,  no  sumisión  a  entidad  alguna.

Dentro de este contexto, también podría ser parte de la solución que los jueces de primer grado, en ejercicio de su independencia judicial, sostengan motivadamente su posición de la decisión anulada.

En aplicación de una interpretación a fortiori del artículo 386 del Código Procesal  Civil,  puede  decirse  que,  si  se  puede  resolver  motivadamente  de manera contraria a un precedente judicial, con mayor razón se podrá disentir de las resoluciones que no tienen esa condición.

Lo señalado en el parágrafo anterior, no significa que haya afectación a la cosa juzgada. La decisión superior solo ha anulado la resolución impugnada, pero no ha decidido respecto a la fundabilidad o no de la pretensión.

3. Materiales y métodos

Para la realización de este trabajo académico, se hizo uso de una computadora con  acceso  a  internet.  Con  este  equipo  informático,  se  obtuvo  información  de la red (Google académico), y también permitió acceder al aula virtual de la  Academia  de  la  Magistratura  (AMAG)  para  las  sesiones  síncronas  con  los  docentes.

La presente investigación es de carácter cualitativa, ya que se ha abocado a estudiar un problema complejo que se presenta en sede judicial, tratando de explicar las razones por las cuales el hecho de que los jueces revisores anulen decisiones con argumentación de fondo afecta al debido proceso. Asimismo, es  descriptiva,  ya  que  se  detalla  la  problemática,  determinando  cómo  se  presenta la misma. También es explicativa, en tanto que se ha desarrollado un conjunto de conceptos y de alternativas de manera organizada y sistemática, coherentes a los hechos que tienen que ver con la problemática planteada.

Se  analizan  casos  judiciales  particulares  y,  a  partir  de  allí,  se  establece  la  naturaleza  de  la  problemática  en  estudio.  Esto  ha  permitido  plantear  alternativas   de   solución   para   la   generalidad   de   casos   que   tengan   la   misma condición.

También  se  ha  utilizado  el  método  dogmático,  ya  que  la  investigación  se  ha  desarrollado  tomando  como  referencias  a  normas  jurídicas,  doctrina  y jurisprudencia.

4.  Resultados

Luego  del  análisis  realizado,  se  ha  podido  determinar  que  hay  afectación  del  principio-derecho  a  la  pluralidad  de  instancias  cuando  el  juez  revisor,  empleando argumentación de fondo, anula la decisión impugnada. Ello, por cuanto, cualquier decisión que adopte el juez de primer grado, de recurrirse la  misma,  va  a  ser  confirmada  o  anulada,  dependiendo  si  es  conforme  a  lo  decidido por el superior en su resolución anulatoria.

La problemática advertida puede corregirse con una adecuada legislación, sobre todo de las facultades anulatorias del órgano jurisdiccional revisor. La jurisprudencia también puede ayudar mucho en resolver esta problemática, siempre  que  la  misma  sea  vinculante.  No  se  debe  dejar  de  lado  el  ejercicio eficiente de los abogados litigantes, que ayudaría mucho para evitar nulidades o corregirlas antes de que llegue el asunto a una instancia superior.

Por último, cabe resaltar que, es posible, a partir de la perspectiva de la independencia judicial, que el juez mantenga su criterio, aunque su decisión haya sido anulada.

5.  Discusión

En la revisión que se ha realizado a diversas fuentes bibliográficas, no se ha podido obtener mayor información sobre el tema específico en estudio. Pero hay profusa información sobre los principios-garantías-derechos del debido proceso que se encuentran involucrados en la problemática.

La  afectación  a  la  pluralidad  de  instancias  no  solo  se  presenta  en  las  resoluciones  del  Poder  Judicial,  sino  también  en  algunas  decisiones  del  Tribunal Constitucional, como se ha visto en la tesis de Tuesta. Esto se advirtió cuando  dicho  tribunal  emitió  pronunciamientos  de  fondo  en  la  revisión  de  casos de improcedencia liminar de demandas. Con ello se convierte en única y última instancia.

Asimismo,  de  la  misma  tesis  de  Tuesta,  se  determina  que  no  hay  afectación de la pluralidad de instancias cuando la ley no permite la revisión por una segunda instancia. En el inciso 5 del artículo 64 de la Ley de Arbitraje - Decreto Legislativo n.° 1071 (2008), se determina la viabilidad del recurso de casación solo si el laudo es anulado en forma total o parcial por la Sala Civil Superior, en consecuencia, si el laudo no es anulado no procede la casación.

En  el  Código  Procesal  Civil,  hay  varios  casos  de  resoluciones  que  no  permiten acceder a una instancia superior. Como ejemplo se puede indicar el  artículo  194  de  dicho  código,  que  determina  que  es  inimpugnable  la  resolución que ordena las pruebas de oficio, siempre que la misma se haya expedido  cuando  la  fuente  de  prueba  haya  sido  citada  por  las  partes  en  el  proceso, se haya asegurado el derecho de contradicción de la prueba, y que esa resolución esté debidamente motivada.

De  la  tesis  de  Álvarez,  analizada  en  este  trabajo,  se  llegó  a  determinar  la  afectación  de  la  pluralidad  de  instancias  en  aquellos  casos  de  procesos  de  divorcio  por  la  causal  se  separación  de  hecho,  en  los  cuales  las  salas  superiores, en vía de apelación, se pronuncian respecto de la indemnización o adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal cuando los jueces de  primera  instancia  no  han  emitido  decisión  en  este  aspecto.  También  se  produce  afectación  cuando  se  revocan  las  sentencias  disponiendo  la  indemnización en lugar de la adjudicación preferente.

En estos casos, la afectación se produce en el hecho de que las sentencias de las Salas Civiles Superiores son pasibles de recurso de casación, pero como este  recurso  no  tiene  por  objetivo  revisar  cuestiones  fácticas,  entonces  las  Salas Superiores se convierten en primera y única instancia.

El  Tribunal  Constitucional,  en  su  sentencia  emitida  en  el  expediente  n.°  00537-2013-PA/TC  del  7  de  agosto  de  2014,  analizó  el  cuestionamiento  realizado  por  el  demandante  respecto  al  irregular  ejercicio  de  la  potestad  anulatoria  de  los  actos  procesales  con  motivo  de  resolverse  una  apelación  planteada contra una sentencia judicial ordinaria.

Se señaló que, si se ejerciese la facultad de nulificar o anular aun cuando el  supuesto  presentado  en  la  apelación  contenga  un  error  de  criterio  o  de  apreciación  del  derecho  (iniudicando)  del  juez  de  primera  instancia,  se  infringiría el principio de celeridad procesal. Además, se precisó que, un juez superior  encargado  de  resolver  una  apelación,  so  pretexto  de  reconducir  un proceso judicial ordinario por los cánones del debido proceso formal, no puede  anular  y  reenviar  los  actuados  judiciales  al  juez  de  primera  instancia  cuando realmente no existen razones jurídicas para ello, y solo existirían en su interior razones de temor judicial para resolver en forma definitiva el fondo de la controversia planteada.

Según  esta  sentencia,  queda  claro  que  el  juez  revisor  sí  puede  anular  una decisión impugnada, pero esa posibilidad debe ejercitarse siempre que existan razones jurídicas debidamente justificadas. Así mismo, es interesante apreciar  que  la  afectación  en  estos  casos  también  tiene  que  ver  con  la  celeridad  procesal,  respecto  de  la  cual  no  va  a  ser  posible  ampliar  teniendo  en cuenta el objetivo de este estudio.

En este artículo, se ha desarrollado un aspecto problemático que a simple vista  parecería  superfluo;  sin  embargo,  tiene  una  importancia  relevante,  ya  que se trata de la afectación del derecho fundamental al debido proceso, en su fase de la pluralidad de instancias. Además, en tanto no es posible impugnar con medio alguno a la casación, se afecta el principio de impugnación privada del  justiciable  perjudicado  con  dicha  resolución,  quien  no  podrá  enervar  la  situación gravosa que se le ha generado con este pronunciamiento.

No se ha podido, por la naturaleza de esta investigación, plantear mayores precisiones  sobre  las  modificaciones  legislativas  en  el  Código  Procesal  Civil,  como el de determinar los casos de nulidad de órganos revisores a regularse de  manera  puntual.  Tampoco  se  ha  identificado  con  mayor  amplitud  la  variedad de casos en que la afectación a la pluralidad de instancias se produce también por otros órganos revisores, distintos a la Corte Suprema, como Salas Civiles, Juzgados Especializados o Mixtos, y Juzgados de Paz Letrados.

Lo  señalado  permite  afirmar  que,  en  sede  nacional,  no  se  advierte  de  manera  clara  la  problemática  antes  referida,  por  eso  se  siguen  emitiendo  decisiones  anulatorias  en  revisión,  con  argumentaciones  sobre  temas  de  fondo.

El  desarrollo  teórico  que  se  ha  hecho  en  esta  investigación,  sin  duda,  permitirá clarificar en algo la situación analizada; sin embargo, es necesario que   se   profundice   aún   más   respecto   al   estudio   de   la   casuística   para   comprender las diversas aristas que tiene el problema analizado.

No obstante, las apreciaciones que se han dado respecto a las alternativas planteadas  para  resolver  la  afectación  a  la  pluralidad  de  instancias  podrían  dar lugar a que los jueces de revisión tengan mayor cuidado al momento de emitir una decisión anulatoria, sin consignar argumentos de fondo. También los  jueces  de  primer  grado  pueden  optar  por  mantenerse  en  su  criterio,  invocando el principio-derecho constitucional de independencia judicial.

Adicionalmente a lo señalado, es posible que este estudio motive que los abogados en ejercicio libre de la profesión realicen un trabajo más eficiente, y siempre cuidando que no se produzcan situaciones de nulidad, advirtiendo al juez para que en todo caso subsane las mismas si se presentasen.

Cuando la parte de un proceso judicial interpone una impugnación tiene la  lógica  expectativa  que  la  situación  gravosa  que  ha  tenido  en  el  primer  pronunciamiento  puede  ser  revertida.  Esto  no  se  logrará  si  se  presentara  el  caso materia de este estudio.

6.  Conclusiones

La  pluralidad  de  instancias  es  un  principio-garantía-derecho  integrante  del  debido proceso, está reconocido ampliamente en la legislación supranacional y nacional, y debe ser materia de protección y observancia obligatoria en los procesos judiciales, salvo las excepciones legales al respecto.

Los órganos jurisdiccionales revisores pueden anular una resolución o el trámite procesal siempre que el vicio sea de trascendencia y afecte el debido proceso-pluralidad  de  instancias.  Estos  órganos  revisores  no  pueden  anular  una resolución con argumentos de fondo, caso en el cual deberán emitir un pronunciamiento sobre la controversia.

Cuando   el   órgano   jurisdiccional   revisor   anula   una   resolución   con   argumentos de fondo, constriñe al órgano de primera instancia a emitir una nueva decisión apegada al criterio del superior. La impugnación que se haga al respecto no tiene sentido, ya que el revisor ha asumido un criterio.

La  situación  anterior  afecta  no  solo  a  la  pluralidad  de  instancias,  sino  también  al  principio  de  contradicción  (cuando  no  se  puede  cuestionar  legalmente la decisión revisora) y el principio de independencia judicial (salvo que el juez de primera instancia discrepe motivadamente con el superior).

Se    necesitan    hacer    modificaciones    en    el    Código    Procesal    Civil,    estableciendo  una  regulación  legal  clara  y  sistemática  de  la  nulidad  de  las  resoluciones judiciales por parte de los órganos jurisdiccionales revisores. En defecto de dicha regulación, debe emitirse jurisprudencia vinculante referida a  este  tipo  de  nulidad.  Los  abogados  debidamente  preparados  también  pueden ayudar en la solución de esta problemática, ejerciendo una defensa eficiente para prevenir nulidades o pedir oportunamente la subsanación de las mismas al juzgado de primera instancia.

Los jueces de primera instancia, en ejercicio de su independencia judicial, pueden  sostener  su  posición  de  la  resolución  anulada,  siempre  que  hagan  una debida motivación.

 

Referencias

Agudelo,  M.  (15  de  octubre  de  2009).  Los  Presupuestos  Procesales.  Procesal  civil: Alexander Rioja Bermúdez. https://n9.cl/efen

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* Doctor  en  Derecho.  Magíster  en  Derecho  Civil  y  Comercial.  Docente  de  la  Universidad  Nacional  Pedro  Ruiz Gallo. Presidente de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.