Resoluciones revisoras de nulidad con argumentación de fondo: ¿afecta el principio de pluralidad de instancias?
Nullity review resolutions with background argumentation: does the principle of plurality of instances affect?
Carlos Alfonso Silva Muñoz*
Corte Superior de Justicia de Lambayeque
(Lambayeque, Perú)
https://orcid.org/0000-0003-3438-0745
Resumen: Este artículo determina que las resoluciones revisoras civiles afectan el principio de pluralidad de instancias cuando declaran la nulidad de la resolución apelada justificándola con una argumentación de fondo. Se desarrolla el principio de pluralidad de instancias desde un punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial. Se realiza un análisis de la Casación n.° 2297-2017-Lambayeque —así como de las resoluciones que la motivaron— como un referente de la problemática estudiada. Se estudia la problemática advertida en la casación indicada y se plantean alternativas para solucionarla. Se concluye que se deben tener reglas claras y vinculantes respecto al contenido de las decisiones revisoras de nulidad. Establecimiento de jurisprudencia vinculante. Es importante que en todo proceso se tenga un respeto cabal a la independencia judicial. Los abogados deben ejercitar eficientemente su defensa, sobre todo en el aspecto impugnatorio.
Palabras clave: principios procesales, debido proceso, nulidad procesal, impugnación privada, independencia judicial
Abstract: This article determines that civil review rality of instances is developed f rom a legal, doctrinal and jurisprudential point of view. An analysis of Cassation No. 2297-2017-Lambayeque is carried out —as well as the resolutions that motivated it— as a reference to the problem studied. The problem noted in the indicated appeal is studied and alternatives are proposed to solve it. It is concluded that there must be clear and binding rules regarding the content of the nullity review decisions. Establishment of binding jurisprudence. It is important that in any process there is full respect for judicial independence. Lawyers must efficiently exercise their defense, especially in the challenging aspect.
Key words: procedural principles, due process, procedural nullity, private challenge, judicial independence.
Recibido: 30/11/2021
Revisado: 20/12/2021
Aprobado: 27/12/2021
Financiamiento: Autofinanciado
1. Introducción
En un Estado convencional y constitucional de derecho, es muy importante que en el proceso judicial se observen los principios que lo sustentan para hacer posible un enjuiciamiento justo. El debido proceso es el principio trascendental, y encierra dentro de sí a otros principios como la pluralidad de instancias, independencia judicial, imparcialidad, entre otros. La afectación de cualquiera de ellos deslegitima el sistema de justicia del Estado.
Dentro del trabajo judicial, se pueden encontrar algunas ocasiones en las cuales los órganos jurisdiccionales revisores (salas y juzgados) se exceden en su argumentación, afectando con ello el debido proceso. Dichos órganos se pronuncian con una argumentación de fondo, esto es, sobre la materia del conflicto, teniendo por probados los hechos en discusión y aplicando al caso el derecho que consideran pertinente. No obstante, declaran la nulidad de la decisión revisada para que el juez de la primera instancia emita nueva decisión. Este juez ya no tiene nada que resolver, en tanto que el asunto fue decidido por el superior, convirtiéndose en única instancia. Así se ve afectado el principio de pluralidad de instancias.
Este trabajo ha sido estructurado con una secuencia lógica, desarrollando, en primer lugar, las investigaciones previas referidas al tema: nulidad procesal, parámetros legislativos de la pluralidad de instancias, concepto de la palabra instancia, pluralidad de instancias y naturaleza humana, su complementariedad con otros principios procesales, ventajas y desventajas de la única instancia y de la instancia plural, justificación jurisprudencial de la pluralidad de instancias, y análisis de la Casación n.° 2297-2017-Lambayeque.
El objetivo de este trabajo se centra en determinar el alcance de la problemática estudiada y encontrar alternativas de solución. En ese sentido, se plantean medidas mediatas como el cambio de legislación. Además de medidas inmediatas como el establecimiento de jurisprudencia vinculante, revalorización del principio-derecho de independencia judicial, y eficiencia en el ejercicio de la defensa forense.
Asimismo, se tiene como propósito verificar cómo se afecta a la pluralidad de instancias cuando el juez revisor anula una decisión de primera instancia, fundamentándose en argumentos de fondo. Seguidamente, se plantearán las opciones jurídicas que se pueden manejar constitucional y legalmente para corregir estos errores.
2. Marco teórico
2.1 Concepto de instancia
Para entender mejor el problema del presente artículo es necesario repasar conceptos básicos. Cabanellas (1979) señala que el término «instancia» puede entenderse como solicitud o petición, de allí que se pueda decir que en un proceso civil los jueces actúan a instancia de parte. También es posible concebir a la instancia como actividad que se realiza ante un juez. En ese sentido, es válido decir que, si las actuaciones procesales son realizadas por un primer juez, este será primera instancia, y la actividad revisora del juez superior será segunda instancia.
2.2. Pluralidad de instancias
2.2.1. Investigaciones previas sobre la afectación a la pluralidad de instancias
Sobre el tema planteado, se ha encontrado el estudio realizado en la tesis de maestría de Tuesta (2010), «La racionalidad funcional de la garantía de la doble instancia». En este trabajo académico, se analizan dos casos sobre restricciones a la pluralidad de instancia, temas que se relacionan con el estudiado en este artículo.
El primer caso está referido al recurso de nulidad de laudos. Se plantea que el numeral 64 de la Ley de Arbitraje - Decreto Legislativo n.° 1071 (2008) regula que el recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema es viable si el laudo es anulado en forma total o parcial por la inicial instancia (Sala Civil Superior). Dicha regulación hace tolerable constitucionalmente la no existencia de un recurso que permita una segunda revisión de juzgamiento, por las características extraordinarias de dicho proceso.
El segundo caso está enfocado en lo resuelto por el Tribunal Constitucional cuando revisa asuntos de rechazo in limine de demandas constitucionales. Se concluye que, si una demanda constitucional es declarada improcedente con la resolución inicial, y en el recurso de agravio constitucional el Tribunal Constitucional emite un pronunciamiento sobre la controversia amparando la demanda, esta forma de actuar sería aceptable si se está ante una extraordinaria situación, ya que de no tomarse una decisión de fondo se afectaría gravemente la tutela jurisdiccional efectiva del accionante. Aún en estas circunstancias, otra Sala del mismo Tribunal debe revisar esa decisión, caso contrario se afectaría el derecho constitucional a la pluralidad de instancias.
Debe acotarse que, es recurrente esta forma de resolver por parte del máximo órgano constitucional, conforme se registra en los expedientes n.° 1251-2002-AA, 1034-2002-AA, 2783-2002-AA, 1519-2003-AA, 1337-2003-AA, 1590-2003-AA, 1931-2003-AA, 1702-2003-AA, 2201-2003-AA, 1153-2004-AA, 1223-2003-AA, 0824-2003-AA, entre otros. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional procede de la forma como se ha señalado, cuando ampara la demanda y al declarar infundada la misma.
En este artículo, se comparte la posición de que no habrá agravio a la pluralidad de instancias cuando la ley expresamente prohíbe la impugnación de determinado acto procesal para su revisión por una instancia superior. Sí lo habrá, sin importar los matices que se puedan presentar, cuando el revisor emite una decisión en única y última instancia resolviendo el conflicto, siendo que en la primera instancia la decisión no ha sido de fondo —fundada o infundada la demanda— sino de improcedencia de la demanda.
En este tipo de casos, no solo se afecta la pluralidad de instancias, sino también el derecho de contradicción o defensa del demandado. Este no tiene opción legal para cuestionar la decisión del máximo órgano jurisdiccional constitucional, ya que la misma es inimpugnable y agota la jurisdicción nacional, como lo establece el artículo 24 del Código Procesal Constitucional (CPC) - Ley n.° 28237 (2004).
Otra tesis de maestría, presentada por Álvarez (2019), ha desarrollado el tema materia de este artículo bajo el título: «Integración de sentencias en casos de divorcio por causal de separación de hecho y la vulneración de los derechos de defensa y pluralidad de instancias». Aquí la problemática se centró en la indemnización o adjudicación preferente en los casos de divorcio por causal de separación de hecho que regula el artículo 345-A del Código Civil (1984).
Se estudiaron casos en los que los jueces de primera instancia no emiten pronunciamiento respecto de la indemnización o adjudicación preferente. Sin embargo, las Salas Superiores sí resuelven fijando o no la indemnización o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, constituyendo esta decisión la primera en este aspecto. Igualmente, se produce afectación cuando se revocan las sentencias disponiendo la indemnización en lugar de la adjudicación preferente.
El problema advertido en la tesis tiene que ver con la no posibilidad del perjudicado para cuestionar lo decidido por el superior (Sala de Familia), pues el recurso de casación es extraordinario y sirve para denunciar infracción normativa o apartamiento inmotivado del precedente judicial.
En este artículo, se coincide con las conclusiones a la que arribó la tesista Álvarez. Efectivamente, las Salas Superiores en los casos allí desarrollados serían la única instancia, pues el recurso de casación no tiene la connotación de un recurso de instancia.
2.2.2. Protección legislativa de la pluralidad de instancias
El principio de la pluralidad de instancias ha sido reconocido en instrumentos internacionales, como en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) que determina que «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». En el artículo 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), se establece que, durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, «de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».
En el Perú, todas las constituciones políticas han reconocido este principio. En algunas la pluralidad de instancias se encuentra regulada de manera expresa, como en la Constitución de 1823, que en su artículo 113 determinó que «no se conocen más que tres instancias en los juicios». En las Constituciones de 1826, 1828, 1834, 1839, 1867 y 1920, se le encuentra como atribuciones de los tribunales de justicia. Mientras que las Constituciones de 1856, 1860 y 1933 solo hacen mención a los juzgados de primera instancia y a las Cortes Superiores y Corte Suprema, lo cual significa que también existían más de una instancia. Por su parte, en la Constitución de 1979, inciso 18 del artículo 233, se define a la instancia plural como una garantía de la administración de justicia. Y, en el inciso 6 del artículo 139 de la actual Constitución de 1993, se la encuentra regulada como un principio y derecho de la función jurisdiccional.
A nivel infraconstitucional, la pluralidad de instancias está reconocida en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial - Decreto Supremo n.º 017-93-JUS (1993), en la cual se precisa que «las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior». Adicionalmente, en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil (1993), se establece que «el proceso tiene dos instancias».
2.2.3. Origen de la pluralidad de instancias
La familia es la célula básica de la sociedad, es el entorno social donde por primera vez el ser humano, generalmente, tiene la asistencia de sus padres para proveerle de bienes materiales e inmateriales que le permitirán sobrevivir en el mundo.
En el hogar, es natural encontrar situaciones en las que un sujeto del mismo grupo afecta física o psicológicamente a otro familiar. Si el afectado tiene la suficiente capacidad para salir airoso del acto de violencia, el asunto se resuelve directamente. Pero si no tiene esa posibilidad, es lógico que requiera del apoyo de alguien más fuerte que su agresor para que disuada a este de su actuar.
Generalmente, se encuentran este tipo de situaciones cuando hay dos o más hermanos menores en la familia, en la que el mayor puede violentar al menor. Este último recurre a sus padres para que corrijan al hermano mayor.
Como se aprecia el hecho de recurrir a alguien con más capacidad para resolver los conflictos es algo natural en la sociedad. Esto es precisamente lo que se desarrolla de manera semejante en un proceso judicial: la parte que considera injusta una decisión del juez, puede recurrir a su superior para que la corrija. Así se configura la pluralidad de instancias.
Lo señalado se refleja de modo similar en un proceso judicial. Se recurre a un juez superior cuando se considera que la decisión del primer juez está errada o viciada agraviando al impugnante.
2.2.4. Pluralidad de instancias y su complementariedad con otros principios procesales
Este derecho tiene un doble carácter. Es subjetivo y particular, exigible por una persona. Además, es objetivo, por asumir una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (Landa, 2002).
Devis (1984) consideró que de los principios de la impugnación y de contradicción o audiencia bilateral se desarrolla el principio de pluralidad de instancias. Esta relación directa de un principio procesal con otros se llama complementariedad. Si se desea extraer consecuencias plenamente beneficiosas de la adopción de un principio, resulta inevitable receptar el otro o los otros que contribuyen a hacer más eficaz su accionar (Peyrano, 1978).
Es correcto afirmar que la pluralidad de instancias está íntimamente relacionada con el principio de impugnación privada. Solo mediante la interposición de un medio impugnatorio se puede acceder a una instancia superior. Esto se aprecia claramente en el artículo 364 del Código Procesal Civil (1993), cuando prescribe que «el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente».
Asimismo, la pluralidad de instancias debe ir de la mano con el derecho de contradicción en su sentido más amplio. En un proceso judicial, se debe permitir a quienes intervienen en él —con excepción del juez— cuestionar toda la actividad procesal, salvo prohibición legal al respecto. Así, por ejemplo, se cuestionará la actividad probatoria de la otra parte con la interposición de una cuestión probatoria (tacha u oposición). La actividad procesal producida por el órgano jurisdiccional, se impugnará con un medio impugnatorio (remedio o recurso). Todo ello es manifestación del derecho de contradicción.
2.2.5. Ventajas y desventajas de la instancia única y la instancia plural
Un asunto que se debate en foros procesales es el referido a la conveniencia o no de mantener la pluralidad de instancias u optar por la instancia única. En este último caso, se privilegiarían los principios de economía y celeridad.
Vescovi (1998) hace un estudio de las ventajas y desventajas de ambas instancias. Resalta que con una sola instancia hay más celeridad, y al parecer más avance en la jurisprudencia, pues los jueces de primera instancia son más abiertos a novedades jurisprudenciales. Por su lado, la impugnación surge de un ansia natural de justicia. Los tribunales de segunda instancia están mejor integrados (por su colegialidad y superior versación y experiencia de los miembros). Evitan la mayor irreflexividad en el juzgar por el juez de primera instancia. La colegialidad no significa límite a las novedades jurisprudenciales, sino en la medida en que ello es razonable y lógico, sopesando óptimamente las corrientes nuevas.
Un problema que se presenta con el tema de pluralidad de instancias está referido a la demora que origina transitar por más de una instancia. Coincidiendo con la apreciación de Gozaíni (2004), ello se presenta por la forma en que se implementa el sistema recursivo. Debe establecerse adecuadamente el funcionamiento de la segunda instancia y encontrar ante el juez de la primera instancia la posibilidad de reconsiderar situaciones firmes. El derecho fundamental de pluralidad de instancias no puede enervarse teniendo como razón la celeridad del proceso.
Como se aprecia, no es posible afirmar la validez inobjetable de ninguno de los sistemas. La eficacia del sistema en materia de instancias depende de muchos factores, como la complejidad del caso, la logística del estado, la litigiosidad social, entre otros. Resulta conveniente evaluar —en otra investigación— con mayor información, incluso estadísticas, si resulta suficiente en sede nacional la instancia única para algunos procesos (casos fáciles). Pero debería mantenerse la doble instancia para procesos cuya solución sea compleja (casos difíciles o trágicos), o cuando estén involucrados intereses públicos. Esta decisión ya es de política procesal del Estado.
2.2.6. Pluralidad de instancias para el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional, en el fundamento 9 de la sentencia recaída en el expediente n.° 4235-2010-PHC/TC (2010), señaló que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho fundamental. Su objeto es garantizar que las personas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por otro superior de la misma naturaleza. Este derecho guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la constitución vigente.
No obstante, lo señalado, debe indicarse que los diversos ordenamientos procesales establecen casos de ciertas decisiones judiciales para las cuales no se permite su impugnación. Así la resolución que resuelve la reposición es inimpugnable conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código Procesal Civil, entre otros casos. Estas restricciones son excepcionales y se establecen por razones plenamente justificadas.
También pueden establecerse requisitos para viabilizar el derecho a impugnar, ya que en la actividad procesal son naturales el cumplimiento de ciertas formalidades o requisitos para la eficacia de los actos procesales. El derecho de pluralidad de instancias es de configuración legal.
2.3. Nulidad procesal y pluralidad de instancias.
2.3.1. Concepto de nulidad procesal
El término «nulidad» en derecho procesal, como lo señala Couture (2005), se puede referir indistintamente a cuatro cuestiones: al error deficiencia u omisión en el acto procesal, (acto nulo, como sinónimo de acto equivocado u omisivo), a los efectos que genera ese error (acto nulo, como acto privado de eficacia), al medio de impugnación (remedio o recurso de nulidad) y al resultado de la impugnación (declaración de nulidad del acto, con la perdida de todos sus efectos) (p. 304).
La nulidad no solo referida al acto procesal, sino también a la actividad procesal —trámite procedimental— en general. Cuando se participa en un proceso judicial, todos los intervinientes deben observar pautas de actuación obligatorias, como son los principios procesales. Asimismo, debe cuidarse el respeto de las garantías constitucionales y legales a las que tienen derecho todos los partícipes del proceso.
En ese sentido, la nulidad se presenta siempre que los actos producidos al interior de un proceso no observen las formalidades establecidas en la ley, y cuando la actividad procesal afecte las garantías constitucionales de los sujetos de la relación procesal.
Debe precisarse que no cualquier incumplimiento de las formas genera nulidad, solo se concluirá en ella cuando se afecte el derecho al debido proceso. Es por eso que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil precisa que las formalidades previstas —en dicho código— son imperativas, pero el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso.
El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra contemplado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. No es posible que un proceso se tramite obviando los cánones de este derecho, pues se atentaría contra la norma fundamental.
La nulidad procesal puede presentarse por diversas causas, entre ellas, cuando el acto o la actividad procesal en general incumple con los requisitos o formalidades establecidos en la ley, nulidad por invalidez de la relación procesal, y nulidad por inexactitud o Ilegalidad del acto procesal.
En general, todas las causas de nulidad posibles no necesariamente darán lugar a la declaración de ineficacia del acto o actividad procesal, sino que debe determinarse si ese vicio afecta gravemente al debido proceso.
2.3.2. Nulidad de resoluciones de primera instancia
El artículo 138 de la Constitución Política establece que la potestad de administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial, a través de sus órganos jerarquizados, con arreglo a la Constitución y a las leyes.
Esta prescripción constitucional es muy importante, ya que permite determinar que el ejercicio de la jurisdicción será válido siempre que los juzgadores se sujeten a los parámetros del sistema jurídico nacional.
Los jueces revisores pueden tener varias opciones cuando atienden las resoluciones judiciales de los grados de instancia. Pueden confirmar la resolución impugnada, si están de acuerdo con ella, esto es, consideran que se ha hecho una debida evaluación de los hechos, correcta apreciación de la prueba admitida y actuada, y precisa aplicación de los preceptos jurídicos.
Otra posibilidad es que los órganos de revisión revoquen la resolución impugnada, al considerar que la decisión asumida en ella no es correcta. El juez de primera instancia quizá no haya apreciado correctamente los hechos, o la evaluación probatoria no sea la más idónea, o se observe una aplicación incorrecta del derecho para resolver la litis. En estos casos, la revocatoria de la resolución implica que el pronunciamiento sea sustituido por uno nuevo, pero emitido por el mismo juez superior. Entonces, si la decisión revisada ha declarado fundada la demanda, el revisor revocará la decisión y declarará infundada la demanda. De manera contraria, si la decisión revisada ha declarado infundada la demanda, la decisión del segundo grado será revocar la decisión, y declarar fundada la demanda.
Por último, incluso es probable que el juez superior pueda declarar nula la decisión en revisión. Obviamente esto se hará siempre que llegue a comprobar que ha habido afectación al debido proceso.
Debe precisarse que, la potestad anulatoria de los jueces de segunda instancia puede ser ejercida de dos formas. La primera, cuando es denunciada expresamente la nulidad en el medio impugnatorio. Esto está regulado en el artículo 355 del Código Procesal Civil, en el que se precisa que mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error. Ello es concordante con lo preceptuado en el artículo 364 del mismo cuerpo de leyes, que determina que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
La segunda manera en que el juez revisor puede anular la resolución impugnada, se presenta cuando en la apelación no se plantea de manera expresa ninguna nulidad. Sin embargo, el artículo 382 del Código Procesal Civil autoriza dicho pronunciamiento al establecer que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, solo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
Este segundo caso solo autoriza la nulidad de la resolución apelada, pero no del trámite procesal que incluso podría presentarse. Puede ser que haya vicios de naturaleza procedimental, como una falta de notificación con la demanda a uno de los demandados, siendo así, es evidente la afectación al debido proceso desde la etapa postulatoria del proceso. Frente a estas situaciones, atendiendo a que se está vulnerando un derecho constitucional, la nulidad se extiende no solo a la resolución impugnada, sino a todo el trámite procesal hasta el estado en que se cometió el vicio.
Este último caso es de nulidad insubsanable, de allí que debe aplicarse la parte final del artículo 176 del Código Procesal Civil, que determina la posibilidad de declarar de oficio este tipo de nulidades.
Como se aprecia, no está vedado para el juez revisor el poder declarar la nulidad de la resolución impugnada, pero dicha potestad debe ejercerse adecuadamente.
2.3.3. Nulidad procesal por afectación a la pluralidad de instancias
En la línea de las ideas expuestas, puede afirmarse que la pluralidad de instancias es un derecho que forma parte del derecho continente al debido proceso. Tiene que ver con el objetivo de alcanzar una decisión justa, en tanto que el ser humano puede fallar en su actividad de buscar la verdad de los hechos que dan lugar a un conflicto. Ese riesgo del error humano puede disminuir con el establecimiento mínimo de dos instancias revisoras, «una que formula la decisión y la otra que la revisa» (Castillo, 2011, pp. 8-9).
Entonces, al tener naturaleza constitucional, el derecho de pluralidad de instancias no puede verse restringido o condicionado en su ejercicio, salvo regulación legal razonable.
En ese sentido, no es viable, por ejemplo, admitir como válida la restricción legal referida a la no impugnación de una sentencia en cualquier ámbito procesal (civil, penal, laboral, entre otros), teniendo en cuenta que con la sentencia se pone fin al conflicto o cuestión controvertida, y también puede rechazarse la demanda por grave defecto de la relación procesal, como lo establece la parte final del artículo 121 del Código Procesal Civil (1993). Tampoco podrá asumirse como constitucionalmente válida una decisión judicial que afecte de cualquier forma el acceso a la doble instancia, sin que haya razón legal alguna para ello.
De acuerdo a lo expuesto, se considera que un acto procesal que afecta uno de los derechos que integra el debido proceso no puede subsistir, teniendo en la nulidad un mecanismo corrector de dicha anomalía.
Agudelo (2009) determina que la nulidad procesal es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en las cuales no se han observado ciertas reglas fundamentales del debido proceso, como las referentes a las formas preestablecidas, a la garantía del derecho a ser oído, o cuando se desconocen las pautas objetivas que tutelan la garantía de legalidad del juez.
La pluralidad de instancias es parte del debido proceso, así lo establece el Tribunal Constitucional en el fundamento 4 de su sentencia emitida en el expediente n.° 0282-2004-AA/TC Lima. Allí precisa que el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.
Por tanto, se concluye que hay afectación al debido proceso-pluralidad de instancias cuando ya no es posible, sustancialmente, la revisión de una decisión por parte de un órgano jurisdiccional superior.
2.4. Afectación de la pluralidad de instancias en la Casación n.° 2296-2017 – Lambayeque
La casación referida ha sido emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, con fecha 21 de noviembre de 2018, en un proceso de indemnización de daños y perjuicios.
2.4.1. Pretensión y hechos
Se extrae de la casación materia de análisis, que la demandante (Teresa) plantea la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual contra el conductor del vehículo (Alix), el propietario de dicho vehículo (Raúl), y la empresa de seguros y reaseguros (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT). La actora solicita una indemnización de S/ 100 000 por daño a la persona y S/ 100 000 por daño moral, más intereses, costas y costos.
Además, refiere que el daño causado fue la muerte de su conviviente (Richard) en el accidente de tránsito producido con fecha 10 de junio de 2010, a las 19:00 horas. Y señala que su conviviente conducía su mototaxi, desplazándose por la avenida Venezuela del distrito de José Leonardo Ortiz, en sentido de oeste a este, siendo embestido violentamente por la camioneta conducida por Alix, ocasionándole lesiones graves que le provocaron la muerte.
2.4.2. Sentencia de primera instancia
El juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, en su sentencia de fecha 17 de junio de 2016, declaró improcedente la demanda.
En la sentencia, se señala que, en las investigaciones realizadas por el personal técnico de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público, se ha establecido que el vehículo menor (mototaxi) invadió intempestivamente el carril contrario por el que transitaba la camioneta pick-up (conducida por Alix).
Asimismo, según lo establecido en autos y graficado en el croquis de folios 265, el día en que ocurrieron los hechos en la avenida Venezuela, cuadra 32, en la calzada norte, había una piedra de gran tamaño en el carril de circulación habilitado temporalmente de oeste - este (por el que circulaba el mototaxi). Este obstáculo en la vía de circulación del vehículo menor obligó al conductor, Richard Altamirano Cotrina, a desviarse hacia el carril de circulación este - oeste.
En esta sentencia se consideró también que, en la producción del accidente de tránsito, no se advierte una situación de total impericia del conductor de la camioneta pick up que haya sido determinante en la producción del resultado dañoso. Pues, este iba por su carril de circulación, no había ingerido bebidas alcohólicas que pudieran limitar su actividad física y mental ni excedía la velocidad máxima permitida en la zona.
Se agregó en la sentencia que no resulta relevante el hecho acreditado de que el conductor de la camioneta pick up no tenía licencia de conducir, dado que, ante una invasión intempestiva del vehículo menor del carril contrario, no resulta razonable exigir, aún al conductor más experimentado, que logre evitar el choque frontal, más aún por lo angosto de la calzada, que estaba habilitada para circulación por un solo carril en doble sentido y la oscuridad (accidente ocurrió a las 19:00 horas).
En definitiva, la sentencia concluye que se configura el supuesto de f ractura causal que regula el artículo 1972 del Código Civil, el cual determina la improcedencia de responsabilidad.
2.4.3. Sentencia de segunda instancia
La Segunda Sala Civil de Lambayeque, en su sentencia de vista de fecha 17 de enero de 2017, confirma la sentencia que declaró improcedente la demanda.
Esta sala superior consideró que el hecho por el que se produjo el daño a la víctima, conforme fluye de los actuados, fue el choque con una piedra en el carril del mototaxi que conducía el afectado, razón por la cual la unidad vehicular se volteó e impactando la puerta lateral izquierda de la camioneta.
Agrega que, dicho evento, como causa ajena, es precisamente un hecho o acto, imputable a la propia víctima, acción producto de la piedra que obstaculizaba la vía. Tal circunstancia es, por tanto, ajena al conductor de la camioneta, razón por la cual resulta errónea la pretensión de condena al pago de una suma, considerando que existen elementos suficientes para colegir que no está obligado a la reparación debido a la fractura del nexo causal que el a quo ha invocado en su fallo. De otro lado, el resultado muerte no necesariamente exige una indemnización en todos los casos. Ello está en función solo de una acreditación fehaciente de responsabilidad civil.
2.4.4. Casación n. ° 2296-2017- Lambayeque
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, con fecha 21 de noviembre de 2018, emitió la Casación n.° 2296-2017- Lambayeque. Con esta resolución, casó la sentencia de vista del 17 de enero de 2017, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Anuló esa sentencia y declaró insubsistente la sentencia apelada del 17 de junio de 2016, la cual determinó improcedente la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios. Por último, ordenó que el a quo emita nueva resolución.
En el considerando octavo, aprecia que los pronunciamientos de los órganos de mérito se han sustentado en una supuesta existencia de una ruptura del nexo causal prevista en el artículo 1972 del Código Civil, eximiendo así de responsabilidad solidaria tanto al conductor del vehículo como al propietario del mismo, basándose en que habría sido la víctima quien imprudentemente chocó su vehículo contra una roca en la calzada y que ello hizo que se volcara e impactara contra el vehículo del demandado. Sin embargo, no se advierte que las instancias de mérito hayan desarrollado de forma debida la infracción al deber de cuidado consistente de encontrarse habilitado para manejar vehículos automotores que, de haberse cumplido, habría podido, en cierta medida, evitar el accidente con consecuencia fatal.
Con esto se hace referencia al hecho de que el conductor Alix Alberto Calderón Carrasco, conforme lo señalaron las instancias de mérito, no contaba con licencia de conducir, y de parte del propietario Raúl Félix Rodas Mendivil, en atención al hecho de permitir el uso de su vehículo a una persona que no contaba con licencia de conducir. La obligación legal de portar una licencia para conducir vehículos automotores se encuentra prevista expresamente en el artículo 107 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo n.º 016-2009-MTC, que dispone que: «El conductor de un vehículo automotor o de un vehículo no motorizado de tres ruedas o más, fabricado para el transporte de personas y/o mercancías, debe ser titular de una licencia de conducir vigente de la clase y categoría respectiva» (p. 16).
En el fundamento noveno, la Sala Suprema agrega que resulta evidente que la adopción de una sentencia definitiva exige un análisis exhaustivo de todos los hechos, aun cuando sean concomitantes en la producción del evento lesivo, teniendo en cuenta que el presente es un caso de responsabilidad objetiva. No obstante, conforme a los lineamientos antes desarrollados, resulta que este análisis ha sido obviado en las consideraciones de los órganos jurisdiccionales de primer y segundo grado.
2.5. Apreciación sobre lo decidido en la Casación n. ° 2296-2017- Lambayeque
De lo desarrollado anteriormente, se observa que, tanto el juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil como el de la Segunda Sala Civil de Lambayeque, ya habían asumido criterio motivado respecto a que la carencia de licencia de conducir del conductor de la camioneta no tenía incidencia en la producción del accidente: aunque hubiese tenido dicha licencia no se hubiera evitado el accidente. Esta apreciación está en relación directa al hecho de que quien colisionó con la parte lateral del vehículo pick-up fue el mototaxi conducido por el afectado Richard.
Siendo así, al argumentarse en la casación que la carencia de la licencia de conducir del conductor de la camioneta habría evitado, de alguna manera, el accidente, implica un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del conductor de la camioneta y del propietario del mismo —en este último caso, por haber permitido la conducción de su unidad a alguien que no estaba autorizado legalmente.
Como se advierte, hay dos posiciones judiciales totalmente contrarias sobre un tema de fondo, esto es, las responsabilidades del conductor de la camioneta y del propietario de la misma. En estos casos, es obvio que la posición de la instancia suprema debe prevalecer y, por ende, ya se determinaron las responsabilidades de los justiciables antes mencionados.
La pregunta que cabe hacer es: ¿Cómo deben resolver las instancias de mérito una vez devuelto el expediente por la Corte Suprema? En el siguiente punto, se plantean las alternativas.
2.6. Alternativas de los jueces de mérito ante lo decidido en la Casación n.° 2296-2017- Lambayeque
Cuando los jueces de la instancia superior declaran la nulidad de una resolución no pueden emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia. Si lo hacen ya están decidiendo el conflicto, entonces no es correcto que declaren la nulidad, sino que declaren fundada o infundada la demanda.
De acuerdo a lo precisado previamente, la nulidad se declara cuando hay incumplimiento de requisitos o formalidades que la ley establece para la eficacia de los actos procesales o de la actividad procesal.
Si los jueces de revisión se pronuncian por el tema de fondo para declarar la nulidad de la resolución impugnada, entonces afectan a la pluralidad de instancias. Ello, en razón que constriñen al juez de primer grado a resolver en el mismo sentido que el superior. Si se pronunciara de manera contraria, su decisión no sería confirmada, por cuanto el revisor ya ha asumido un criterio sobre el tema en controversia. No serviría de mucho impugnar la decisión cuando la respuesta ya está previamente dada.
Cambio de criterio por el juez de primera instancia. En el caso bajo análisis, el juez de primera instancia, para ser coherente con lo decidido por la Corte Suprema respecto de la responsabilidad del conductor de la camioneta y del propietario de la misma, tendría que cambiar su criterio inicialmente asumido.
El artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza al juez, por excepción, variar o apartarse de su criterio inicial, debiendo motivar adecuadamente su resolución. Eso no sería negativo siempre que el cambio de criterio haya sido producto de su libre voluntad, y no cuando haya sido condicionado de algún modo.
Mantenimiento de criterio por el juez de primera instancia. La instancia de mérito también podría mantener su criterio. En esta alternativa es previsible que, de plantearse nuevamente recurso de casación, la Sala Civil Suprema mantendría su posición y nuevamente anularía la sentencia en revisión, o de manera extraordinaria podría emitir una decisión de fondo.
De optar por esta segunda opción, los jueces de instancia pueden ser pasibles de una llamada de atención por parte del superior.
Pero en cualquiera de los casos solo se da cumplimiento a la instancia plural desde el punto de vista formal y no material.
2.7. Propuestas de solución al problema estudiado
En este trabajo, se pone como ejemplo del tema desarrollado a la casación antes referida, no obstante que el problema se presenta en resoluciones de órganos revisores de todas las instancias.
Se pueden establecer algunas alternativas que podrían llevar a resolver el problema, considerando desde el inicio que las mismas serán más eficaces si son empleadas concurrentemente.
Regulación legal precisa y clara sobre facultades del revisor para declarar la nulidad de resoluciones revisadas
Esta sería una primera alternativa, pero no es inédita. En el artículo 1085 del Código de Procedimientos Civiles peruano (1912), se regulaban de manera puntual los casos en los cuales se podía declarar nula una resolución y si bien pueden ser opinables algunos de los casos allí regulados, lo rescatable es que existía una regulación concreta sobre el tema.
Sin pretender recoger al pie de la letra lo regulado en el Código antes citado, se propone en este estudio que en la forma como fue tratada la nulidad de las resoluciones podría verse la conveniencia de regular algo similar en una eventual modificación del actual Código Procesal Civil. Dicha regulación debería recoger la experiencia judicial en esta materia, atendiendo los casos concretos y recurrentes que se tienen.
Establecimiento de jurisprudencia vinculante
En defecto de la legislación adecuada, podría acudirse a la jurisprudencia vinculante. Esta debería señalar parámetros claros y precisos sobre los casos, en los cuales el órgano revisor puede declarar la nulidad de una resolución. Será la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que empleando el mecanismo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil (Precedente Judicial), la que deberá establecer dichos parámetros. Si bien actualmente algunas casaciones pueden determinar ciertas pautas al respecto, estos casos no sirven de mucho al no estar sistematizados. A ello se agrega que estas casaciones por sí mismas no son vinculantes.
Por ejemplo, en la Casación n.° 178-2008 La Libertad, emitida el 10 de diciembre de 2008, se anuló la sentencia de vista en razón de no haber dado respuesta al agravio puntual expuesto por la parte impugnante en su recurso de apelación, con lo cual resultaba evidente la violación del principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales.
Mejor preparación de los abogados
Otra medida concurrente que ayudaría es que los abogados litigantes ejerzan un eficiente ejercicio profesional, sobre todo respecto al tema impugnatorio y ético. Esto es tarea de las universidades y de los Colegios de Abogados, instituciones llamadas a preparar adecuadamente a estos profesionales.
Una idónea preparación del abogado conlleva el ejercicio correcto de la defensa técnica, lo cual permite enrumbar por los cauces debidos a un proceso judicial. De tal manera que no se presenten casos de nulidad por deficiencias de tramitación o de otra índole.
Los mismos abogados podrían advertir al juez de primera instancia que corrija esos defectos, así el superior en grado ya no encontrará razones para declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas. Asimismo, el abogado diligente también podría impugnar adecuadamente la resolución de segundo grado que, no obstante declarar la nulidad de la resolución de primera instancia, se pronuncia sobre el tema de fondo.
Respeto por la independencia judicial
La independencia del juez está establecida en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993, se define como un principio-derecho de la función jurisdiccional; pero también se regula en el inciso 1 del artículo 146, estableciendo que por la independencia los jueces solo están sometidos a la Constitución y a la ley. También se regula la independencia judicial en el artículo 2 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo n.° 017-93-JUS. Asimismo, en el artículo I del Título Preliminar y en los artículos 34 (como un deber) y 35 (como un derecho) de la Ley de Carrera Judicial, Ley n.° 29277.
Por su parte, Montero (2003) considera que los jueces, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y en el cumplimiento de su función, quedan sometidos única y exclusivamente a la ley, lo cual no supone discrecionalidad, tampoco que dichos funcionarios queden sujetos solo a su conciencia a la hora de ejercitar su potestad en el caso concreto, sino que la independencia comporta, en primer lugar, sumisión exclusiva a la ley; en segundo lugar, no sumisión a tribunales superiores; y en tercer lugar, no sumisión a entidad alguna.
Dentro de este contexto, también podría ser parte de la solución que los jueces de primer grado, en ejercicio de su independencia judicial, sostengan motivadamente su posición de la decisión anulada.
En aplicación de una interpretación a fortiori del artículo 386 del Código Procesal Civil, puede decirse que, si se puede resolver motivadamente de manera contraria a un precedente judicial, con mayor razón se podrá disentir de las resoluciones que no tienen esa condición.
Lo señalado en el parágrafo anterior, no significa que haya afectación a la cosa juzgada. La decisión superior solo ha anulado la resolución impugnada, pero no ha decidido respecto a la fundabilidad o no de la pretensión.
3. Materiales y métodos
Para la realización de este trabajo académico, se hizo uso de una computadora con acceso a internet. Con este equipo informático, se obtuvo información de la red (Google académico), y también permitió acceder al aula virtual de la Academia de la Magistratura (AMAG) para las sesiones síncronas con los docentes.
La presente investigación es de carácter cualitativa, ya que se ha abocado a estudiar un problema complejo que se presenta en sede judicial, tratando de explicar las razones por las cuales el hecho de que los jueces revisores anulen decisiones con argumentación de fondo afecta al debido proceso. Asimismo, es descriptiva, ya que se detalla la problemática, determinando cómo se presenta la misma. También es explicativa, en tanto que se ha desarrollado un conjunto de conceptos y de alternativas de manera organizada y sistemática, coherentes a los hechos que tienen que ver con la problemática planteada.
Se analizan casos judiciales particulares y, a partir de allí, se establece la naturaleza de la problemática en estudio. Esto ha permitido plantear alternativas de solución para la generalidad de casos que tengan la misma condición.
También se ha utilizado el método dogmático, ya que la investigación se ha desarrollado tomando como referencias a normas jurídicas, doctrina y jurisprudencia.
4. Resultados
Luego del análisis realizado, se ha podido determinar que hay afectación del principio-derecho a la pluralidad de instancias cuando el juez revisor, empleando argumentación de fondo, anula la decisión impugnada. Ello, por cuanto, cualquier decisión que adopte el juez de primer grado, de recurrirse la misma, va a ser confirmada o anulada, dependiendo si es conforme a lo decidido por el superior en su resolución anulatoria.
La problemática advertida puede corregirse con una adecuada legislación, sobre todo de las facultades anulatorias del órgano jurisdiccional revisor. La jurisprudencia también puede ayudar mucho en resolver esta problemática, siempre que la misma sea vinculante. No se debe dejar de lado el ejercicio eficiente de los abogados litigantes, que ayudaría mucho para evitar nulidades o corregirlas antes de que llegue el asunto a una instancia superior.
Por último, cabe resaltar que, es posible, a partir de la perspectiva de la independencia judicial, que el juez mantenga su criterio, aunque su decisión haya sido anulada.
5. Discusión
En la revisión que se ha realizado a diversas fuentes bibliográficas, no se ha podido obtener mayor información sobre el tema específico en estudio. Pero hay profusa información sobre los principios-garantías-derechos del debido proceso que se encuentran involucrados en la problemática.
La afectación a la pluralidad de instancias no solo se presenta en las resoluciones del Poder Judicial, sino también en algunas decisiones del Tribunal Constitucional, como se ha visto en la tesis de Tuesta. Esto se advirtió cuando dicho tribunal emitió pronunciamientos de fondo en la revisión de casos de improcedencia liminar de demandas. Con ello se convierte en única y última instancia.
Asimismo, de la misma tesis de Tuesta, se determina que no hay afectación de la pluralidad de instancias cuando la ley no permite la revisión por una segunda instancia. En el inciso 5 del artículo 64 de la Ley de Arbitraje - Decreto Legislativo n.° 1071 (2008), se determina la viabilidad del recurso de casación solo si el laudo es anulado en forma total o parcial por la Sala Civil Superior, en consecuencia, si el laudo no es anulado no procede la casación.
En el Código Procesal Civil, hay varios casos de resoluciones que no permiten acceder a una instancia superior. Como ejemplo se puede indicar el artículo 194 de dicho código, que determina que es inimpugnable la resolución que ordena las pruebas de oficio, siempre que la misma se haya expedido cuando la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso, se haya asegurado el derecho de contradicción de la prueba, y que esa resolución esté debidamente motivada.
De la tesis de Álvarez, analizada en este trabajo, se llegó a determinar la afectación de la pluralidad de instancias en aquellos casos de procesos de divorcio por la causal se separación de hecho, en los cuales las salas superiores, en vía de apelación, se pronuncian respecto de la indemnización o adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal cuando los jueces de primera instancia no han emitido decisión en este aspecto. También se produce afectación cuando se revocan las sentencias disponiendo la indemnización en lugar de la adjudicación preferente.
En estos casos, la afectación se produce en el hecho de que las sentencias de las Salas Civiles Superiores son pasibles de recurso de casación, pero como este recurso no tiene por objetivo revisar cuestiones fácticas, entonces las Salas Superiores se convierten en primera y única instancia.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida en el expediente n.° 00537-2013-PA/TC del 7 de agosto de 2014, analizó el cuestionamiento realizado por el demandante respecto al irregular ejercicio de la potestad anulatoria de los actos procesales con motivo de resolverse una apelación planteada contra una sentencia judicial ordinaria.
Se señaló que, si se ejerciese la facultad de nulificar o anular aun cuando el supuesto presentado en la apelación contenga un error de criterio o de apreciación del derecho (iniudicando) del juez de primera instancia, se infringiría el principio de celeridad procesal. Además, se precisó que, un juez superior encargado de resolver una apelación, so pretexto de reconducir un proceso judicial ordinario por los cánones del debido proceso formal, no puede anular y reenviar los actuados judiciales al juez de primera instancia cuando realmente no existen razones jurídicas para ello, y solo existirían en su interior razones de temor judicial para resolver en forma definitiva el fondo de la controversia planteada.
Según esta sentencia, queda claro que el juez revisor sí puede anular una decisión impugnada, pero esa posibilidad debe ejercitarse siempre que existan razones jurídicas debidamente justificadas. Así mismo, es interesante apreciar que la afectación en estos casos también tiene que ver con la celeridad procesal, respecto de la cual no va a ser posible ampliar teniendo en cuenta el objetivo de este estudio.
En este artículo, se ha desarrollado un aspecto problemático que a simple vista parecería superfluo; sin embargo, tiene una importancia relevante, ya que se trata de la afectación del derecho fundamental al debido proceso, en su fase de la pluralidad de instancias. Además, en tanto no es posible impugnar con medio alguno a la casación, se afecta el principio de impugnación privada del justiciable perjudicado con dicha resolución, quien no podrá enervar la situación gravosa que se le ha generado con este pronunciamiento.
No se ha podido, por la naturaleza de esta investigación, plantear mayores precisiones sobre las modificaciones legislativas en el Código Procesal Civil, como el de determinar los casos de nulidad de órganos revisores a regularse de manera puntual. Tampoco se ha identificado con mayor amplitud la variedad de casos en que la afectación a la pluralidad de instancias se produce también por otros órganos revisores, distintos a la Corte Suprema, como Salas Civiles, Juzgados Especializados o Mixtos, y Juzgados de Paz Letrados.
Lo señalado permite afirmar que, en sede nacional, no se advierte de manera clara la problemática antes referida, por eso se siguen emitiendo decisiones anulatorias en revisión, con argumentaciones sobre temas de fondo.
El desarrollo teórico que se ha hecho en esta investigación, sin duda, permitirá clarificar en algo la situación analizada; sin embargo, es necesario que se profundice aún más respecto al estudio de la casuística para comprender las diversas aristas que tiene el problema analizado.
No obstante, las apreciaciones que se han dado respecto a las alternativas planteadas para resolver la afectación a la pluralidad de instancias podrían dar lugar a que los jueces de revisión tengan mayor cuidado al momento de emitir una decisión anulatoria, sin consignar argumentos de fondo. También los jueces de primer grado pueden optar por mantenerse en su criterio, invocando el principio-derecho constitucional de independencia judicial.
Adicionalmente a lo señalado, es posible que este estudio motive que los abogados en ejercicio libre de la profesión realicen un trabajo más eficiente, y siempre cuidando que no se produzcan situaciones de nulidad, advirtiendo al juez para que en todo caso subsane las mismas si se presentasen.
Cuando la parte de un proceso judicial interpone una impugnación tiene la lógica expectativa que la situación gravosa que ha tenido en el primer pronunciamiento puede ser revertida. Esto no se logrará si se presentara el caso materia de este estudio.
6. Conclusiones
La pluralidad de instancias es un principio-garantía-derecho integrante del debido proceso, está reconocido ampliamente en la legislación supranacional y nacional, y debe ser materia de protección y observancia obligatoria en los procesos judiciales, salvo las excepciones legales al respecto.
Los órganos jurisdiccionales revisores pueden anular una resolución o el trámite procesal siempre que el vicio sea de trascendencia y afecte el debido proceso-pluralidad de instancias. Estos órganos revisores no pueden anular una resolución con argumentos de fondo, caso en el cual deberán emitir un pronunciamiento sobre la controversia.
Cuando el órgano jurisdiccional revisor anula una resolución con argumentos de fondo, constriñe al órgano de primera instancia a emitir una nueva decisión apegada al criterio del superior. La impugnación que se haga al respecto no tiene sentido, ya que el revisor ha asumido un criterio.
La situación anterior afecta no solo a la pluralidad de instancias, sino también al principio de contradicción (cuando no se puede cuestionar legalmente la decisión revisora) y el principio de independencia judicial (salvo que el juez de primera instancia discrepe motivadamente con el superior).
Se necesitan hacer modificaciones en el Código Procesal Civil, estableciendo una regulación legal clara y sistemática de la nulidad de las resoluciones judiciales por parte de los órganos jurisdiccionales revisores. En defecto de dicha regulación, debe emitirse jurisprudencia vinculante referida a este tipo de nulidad. Los abogados debidamente preparados también pueden ayudar en la solución de esta problemática, ejerciendo una defensa eficiente para prevenir nulidades o pedir oportunamente la subsanación de las mismas al juzgado de primera instancia.
Los jueces de primera instancia, en ejercicio de su independencia judicial, pueden sostener su posición de la resolución anulada, siempre que hagan una debida motivación.
Referencias
Agudelo, M. (15 de octubre de 2009). Los Presupuestos Procesales. Procesal civil: Alexander Rioja Bermúdez. https://n9.cl/efen
Álvarez, K. (2019). Integración de sentencias en casos de divorcio por causal de separación de hecho y la vulneración de los derechos de defensa y pluralidad de instancias [Tesis para optar el título de Maestro en Derecho Mención Derecho Civil y Procesal Civil, Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco]. Repositorio institucional. https://n9.cl/2j8n0
Cabanellas, G. (1979). Diccionario jurídico elemental. Heliasta. https://cutt.ly/XW2P2k6
Casación n.° 178-2008 La Libertad. (2008, 12 de octubre) Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano, Miranda Molina y Mac Rae Thays). https://acortar.link/kIJ1fH
Casación n. ° 2296-2017- Lambayeque. (2018, 3 de agosto) Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano, Miranda Molina, Mac Rae Thays). https://n9.cl/segj0
Castillo, L. (2011). El recurso como elemento del contenido esencial del Derecho a la pluralidad de instancias. En particular sobre el recurso de agravio constitucional. Universidad de Piura. https://n9.cl/18s43
Código de Procedimientos Civiles (1912). Eddili S.A.
Código Procesal Civil – Decreto Legislativo n.° 768 (1993, 23 de abril). Diario oficial El Peruano. Consulta Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ.
Código Procesal Constitucional - Ley n.° 28237 (2004, 31 de mayo). Diario oficial El Peruano. Consulta Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ.
Constitución de 1933. https://n9.cl/8mqxr
Constitución de la República Peruana de 1856. https://n9.cl/l1cav
Constitución para la República del Perú de 1920. https://n9.cl/vci7a
Constitución para la República del Perú de 1979. https://n9.cl/382i
Constitución Política de la República Peruana de 1823. https://n9.cl/ia8zz
Constitución Política de la República Peruana de 1828. https://n9.cl/7cbc
Constitución Política de la República Peruana de 1834. https://n9.cl/y11j
Constitución Política de la República Peruana de 1839. https://n9.cl/2ilj
Constitución Política del Perú de 1860. https://n9.cl/xmduy
Constitución Política del Perú de 1867. https://n9.cl/exn6w
Constitución Política del Perú (1993). Diario oficial El Peruano. Consulta Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ.
Constitución Política para la República Peruana de 1826. https://n9.cl/3btnConvención Americana sobre Derechos Humanos (1969, 7 al 22 de noviembre). https://n9.cl/3uezv
Couture, E. (2005). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. IB de F. Argentina.
Decreto Legislativo n.° 1071. Decreto Legislativo que norma el arbitraje (2008, 1 de setiembre). Presidencia de la República. Diario oficial El Peruano.
Decreto Supremo n.º 016-2009-MTC. Reglamento Nacional de Tránsito. Código de Tránsito. (2009, 21 de abril). https://n9.cl/9zt11.
Devis, H. (1984). Teoría General del Proceso - Aplicable a toda clase de procesos. (Tomo I). Editorial Universidad.
Gozaíni, O. (2004). Derecho Procesal Constitucional - El debido proceso (1.ª ed.). Rubinzal – Culzoni Editores
Landa, C. (2002). Derecho fundamental al debido proceso ya la tutela jurisdiccional. Pensamiento constitucional, 8(8). https://n9.cl/hmi4
Ley n.° 29277. Ley de Carrera Judicial. Congreso de la República. https://bit.ly/3hCfLvE
Ley Orgánica del Poder Judicial – TUO – Decreto Supremo n.° 017-93-JUS (1993, 20 de julio). Diario oficial El Peruano.
Montero, J. (2003). Derecho Jurisdiccional (Tomo I, 10.ª ed.), Editorial Tirant lo bllanch.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966, 16 de diciembre). Asamblea General de Naciones Unidas. https://n9.cl/fvqd
Peyrano, J. (1978). El proceso civil. Principios y fundamentos. Editorial Astrea.
Sentencia del Tribunal Constitucional - Expediente n.° 0282-2004-AA/TC (2004, 29 de octubre). Tribunal Constitucional (Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzáles O jeda, García Toma). https://n9.cl/59bpy
Sentencia del Tribunal Constitucional - Expediente n.° 00537-2013-PA/TC. (2014, 7 de agosto). Tribunal Constitucional. (Blume Fortini, Ramos Núñez, Marianela Narváez). https://n9.cl/2urby
Sentencia del Tribunal Constitucional - Expediente n.º 4235-2010-PHC/TC. (2011, 11 de agosto). Tribunal Constitucional. (Mesía Ramírez, Alvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, Urviola Hani). https://n9.cl/u9fzz
Tuesta, W. (2010). La racionalidad funcional de la garantía de la doble instancia [Tesis para optar el título de Magister en Derecho con mención en Derecho Procesal, Pontificia Universidad Católica del Perú]. https://n9.cl/y3h2l
Vescovi, E. (1988). Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma.
* Doctor en Derecho. Magíster en Derecho Civil y Comercial. Docente de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Presidente de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.