Excesivos juicios penales por falta de control judicial y limitación normativa en la etapa intermedia

Excessive criminal trials for lack of judicial control and regulatory limitation in the intermediate stage

Carlos Adalberto Román Gil*

Distrito Judicial de Cusco

(Cusco, Perú)

croman@pj.gob.pe

https://orcid.org/0000-0002-7492-1588

Resumen: En  el  nuevo  modelo  procesal  penal,  se  señala  que  los  procesos  deben concluir durante la investigación fiscal, ya sea por salidas alternativas como   el   principio   de   oportunidad;   durante   la   investigación   con   las   terminaciones anticipadas; o en la etapa de control de acusación, en la que el juez debe pronunciarse sobre los medios de defensas y sobreseimientos. Solo en los casos necesarios y juzgables pueden verificarse en la etapa estelar del juicio oral. Es por ello que en la judicatura nacional normalmente existe más fiscalías y juzgados de investigación preparatorios, y son pocos los juzgados unipersonales y colegiados. Empero, por diferentes circunstancias, se ha venido generando una carga procesal en el juicio oral que va en aumento, postura que  implica  el  nacimiento  del  siguiente  problema:  ¿Cuáles  son  los  factores  que generan la excesiva carga procesal en la etapa de juicio oral?, ¿es a causa de una falta de control judicial en la etapa intermedia, limitación normativa u otra circunstancia? En la etapa de control de acusación o intermedia, es el fiscal quien en aplicación al nuevo código procesal penal adopta una postura, donde sin lugar a duda va a ser plasmado en el Requerimiento de Acusación Fiscal. Y es justamente, la importancia de dicho resultado fiscal que justifica su  postura  f rente  a  un  hecho  determinado,  lo  que  ha  generado  la  falta  de  fiscalización de un control judicial. Este artículo analizará los Requerimientos de Acusación Fiscal dentro de la jurisdicción de Cusco durante el periodo del año 2019, en el que se pudo observar factores que generan una falta de análisis en el control ejercido por los jueces de investigación preparatoria al realizarse la Audiencia de Control de Acusación, decisiones que devienen de la falta de análisis de lo siguiente: a) imputación necesaria; b) control formal; c) control sustancial;  d)  inaplicación  de  terminación  anticipada;  d)  falta  de  promoción  de  convenciones  probatorias  y  de  hechos;  y  e)  limitación  en  la  valorización  de  elementos  de  convicción  para  resolver  sobreseimientos.  La  estadística  comprobó  la  existencia  de  una  programación  en  agenda  de  audiencias  para  juicio  oral,  inclusive,  hasta  diciembre  del  año  2022,  evidenciándose  la  necesidad  de  fiscalización  de  los  jueces  de  investigación  preparatoria.  Por  otra parte, se verificó que, en muchos de los casos prácticos, la ley no permite adoptar  medidas  que  coadyuven  al  juez  de  investigación  preparatoria  a  resolver aspectos procesales necesarios para no generar carga procesal y que estos procesos garanticen el principio a la defensa.

Palabras clave: proceso penal, imputación necesaria, control formal, control sustancial, judicatura.

Abstract: In the new criminal procedural model, it is stated that the processes must  conclude  during  the  tax  investigation,  either  by  alternative  solutions  such  as  the  principle  of  opportunity;  during  the  investigation  with  early  terminations; or in the stage of prosecution control, in which the judge must rule on the means of defenses and dismissals. Only in necessary and judgible cases can they be verified in the stellar stage of the oral trial. That is why in the national judiciary there are usually more prosecutor's offices and preparatory investigation courts, and there are few single and collegiate courts. However, due to different circumstances, a procedural burden has been generated in the oral trial that is increasing, a position that implies the birth of the following problem: What are the factors that generate the excessive procedural burden in the oral trial stage? Is it due to a lack of judicial control in the intermediate stage,  regulatory  limitation  or  other  circumstance?  In  the  stage  of  control  of the accusation or intermediate, it is the prosecutor who, in application of he new criminal procedure code, adopts a position, which will undoubtedly be reflected in the Requirement of Fiscal Accusation. And it is precisely the importance of said fiscal result that justifies its position in the face of a certain fact, which has generated the lack of control of a judicial control. This article will analyze the Tax Accusation Requirements within the jurisdiction of Cusco during the period of the year 2019, in which it was possible to observe factors that  generate  a  lack  of  analysis  in  the  control  exercised  by  the  preparatory  investigation  judges  when  the  Control  Hearing  was  held.  of  Accusation,  decisions  that  result  f rom  the  lack  of  analysis  of  the  following:  a)  necessary  imputation; b) formal control; c) substantial control; d) non-application of early termination; d) lack of promotion of conventions of evidence and facts; and e) limitation in the valuation of elements of conviction to resolve dismissals. The statistics  confirmed  the  existence  of  a  schedule  on  the  agenda  of  hearings  for  oral  proceedings,  inclusive,  until  December  2022,  evidencing  the  need  for inspection of the preparatory investigation judges. On the other hand, it was verified that, in many of the practical cases, the law does not allow the adoption of measures that help the preparatory investigation judge to resolve necessary  procedural  aspects  so  as  not  to  generate  procedural  burden  and  that these processes guarantee the principle of defense.

Key words: criminal process, necessary imputation, formal control, substantial control, judiciary.

Recibido: 30/11/2021

Revisado: 20/12/2021

Aprobado: 27/12/2021

Financiamiento: Autofinanciado

 

1.  Introducción

El  presente  artículo  abarca  la  problemática  que  padecen  cinco  juzgados  unipersonales  —1.er,  2.°,  3.°,  4.°  y  5.°—  como  los  juzgados  colegiados  con  la  puesta en funcionamiento del Nuevo Código Procesal Penal, generando una carga procesal excesiva, en Cusco, Perú, en el periodo 2019. A través de una serie de cuadros estadísticos se muestra la cantidad de procesos destinados a la realización del juicio oral, además de la programación de audiencias.

Este   problema   se   divide   en   dos   ideas   centrales,   por   una   parte,   la   limitación  normativa,  que  en  muchos  de  los  casos  impiden  al  juez  resolver  aspectos  procesales,  imposibilitando  descongestionar  la  excesiva  dilatación  de  procesos  judiciales  (carga  procesal).  Como  segundo  punto  se  tiene  la  falta de control por los jueces de investigación preparatoria (control judicial), lo  cual  repercute  una  sensación  de  impunidad  y  vulneración  del  principio  de defensa.

De acuerdo al último punto, el proceso penal garantiza el ejercicio pleno al  derecho  a  la  defensa.  En  el  2015,  el  jurista  Cesar  San  Martín  precisó  que  «la  finalidad  del  defensor  se  fundamenta  en  conducir  y  utilizar  todos  las  situaciones  e  ideales  tanto  de  hecho  como  de  derecho,  que  convienen  al  imputado», y así poder «realizar de la mejor manera todas aquellas situaciones que favorecen al imputado salvaguardando sus derechos». (p. 243).

Por   consiguiente,   dentro   del   marco   procesal,   el   presente   artículo   científico  se  enfocará  estrictamente  en  la  etapa  de  control  judicial,  tanto  más  que  comprende  una  serie  de  actuaciones  procesales,  partiendo  con  la  terminación  de  la  investigación  preparatoria  hasta  la  emisión  de  un  auto  de enjuiciamiento.

La etapa intermedia se centra en el ideal de la conveniencia de los juicios, el mismo que se realizará finalizando la actividad correcta. (Binder, 2008).

Del mismo modo, refiere que la fase intermedia tiene una competencia clasificatoria de los medios probatorios, ya que estos deberán ser admitidos para su actuación en la etapa de juzgamiento. Por ello, los medios probatorios son  fijados  y  desarrollados  en  el  debate  del  juicio  oral,  eliminando  aquellos  que hayan sido captados fuera de la ley y de la carta magna peruana (Peña, 2011).  El  director  del  proceso  es  el  juez,  pues  es  quien  debe  de  motivar  las  asambleas probatorias.

De ahí que, la investigación focaliza su estudio en el control de acusación. Asimismo,  el  objetivo  de  esta  etapa  procesal  es  sanear  el  proceso  haciendo  un  examen  exhaustivo  de  la  fundamentación  fáctica  y  jurídica  —la  cual  está  plasmada  en  el  requerimiento  fiscal—,  y  de  la  admisibilidad  de  los  presupuestos para el normal desenvolvimiento del juicio oral.

Por otro lado, Salas (2011) señala que:

Una vez establecida la audiencia, es el juez quien dará el uso de la palabra a los demás sujetos procesales, con el objeto de escuchar y organizar un debate sobre la prueba actuada, es decir, debatir su procedencia y su admisibilidad. Justamente en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público tendrá la facultad de poder  aclarar  o  modificar  lo  referido  a  la  acusación,  pero  no  sustancial  sino  de  forma, ello podrá presentar un escrito, en el cual en dicho momento se notificará a las partes para su inmediata absolución. (p. 59).

En el sexto considerando del Acuerdo Plenario n.º 6-2009/CJ-116, se estipuló que  la  acusación  del  Ministerio  Público  obligatoriamente  deberá  cumplir  ciertos requisitos para que dé lugar a su validez, siendo de propio control de la misma Fiscalía. Además, se debe examinar los presupuestos procesales, y dicha acusación tendrá que denotar un criterio subjetivo. Entonces, se debe considerar lo siguiente:

Ø  El  representante  del  Ministerio  Público  al  momento  de  intervenir  en  procesos  que  se  traten  de  delitos  de  persecución  pública  deberá  encontrarse legitimado activamente. 

Ø  El  acusado  debe  no  solo  ser  una  persona  viva  físicamente,  sino  que  en  la  etapa  anterior  debió  ser  comprendido  como  imputado  e  individualizado  como  lo  demanda  la  norma  vigente,  además  deberá  tener una legitimación pasiva.

Desde  un  criterio  objetivo,  el  Pleno  estableció  que  la  acusación  del  Ministerio   Público   tiene   que   respetar   responsablemente   los   requisitos   ofrecidos  en  la  norma,  debe  estipularse  correctamente  la  fundamentación  fáctica como la jurídica, y, dentro de ello, agregar la sanción penal a solicitar. Lo que el Pleno también recuerda es sobre la acumulación del proceso civil al proceso penal, que tiene asidero legal en los artículos 92 y 93 del Código Penal (CP), en el que se necesita considerar la pretensión de la vía civil sustentado en los daños y perjuicios realizados en la comisión de un delito.

La  acusación  deberá  contener  también  la  cantidad  de  los  daños  y  perjuicios causados y la manera en que se haya infringido la esfera patrimonial de la víctima, todo ello con el ánimo de restituir y ser tomados en cuenta por quienes finalmente den como responsables, debidamente individualizadas e identificadas en la etapa anterior y los actos que hayan realizado para lo cual se fije su responsabilidad. (Acuerdo Plenario n.º 6-2009/CJ-116, 2009).

Una vez tomado en consideración los lineamientos y requisitos que debe cumplir  el  requerimiento  de  acusación,  se  notificará  a  las  partes  procesales  para que efectúen sus observaciones a la acusación, así como la formulación de  sobreseimientos  o  excepciones  según  la  naturaleza  del  proceso.  Luego  de instalarse la audiencia, el juez de garantías la desarrollará de la siguiente manera: a) control formal; b) control sustancial; y c) admisión de las pruebas.

De  ahí  se  desprende  el  problema  del  presente  artículo,  por  una  parte,  se  postula  la  falta  de  fiscalización  del  juez  de  investigación  preparatoria  al  momento  de  motivar  las  resoluciones  judiciales,  visualizándose  el  llamado  "síndrome de velocidad". Esto se refiere a que todo acto procesal se resuelva en audiencia pronunciándose, en muchos de los casos, sobre temas complejos. Empero no se hace efectivo el plazo que otorga la ley para estudiar el caso. En consecuencia, en numerosos procesos no se logra emitir una resolución debidamente  motivada,  y  solo  un  porcentaje  muy  reducido  garantizan  el  normal desenvolvimiento del proceso penal.

En otras palabras, antes de la oralización del requerimiento fiscal acusatorio, se debe dar la oportunidad a la defensa de solicitar una terminación anticipada en adelante, (TA) en la etapa intermedia, por cuanto, en el numeral 1 del art. 468  del  CPP,  se  señala  que  procede  la  TA  una  vez  expedida  la  disposición  fiscal del art. 336, y hasta antes de prescribir la acusación fiscal. Sin embargo, no existe impedimento alguno ni legal para que las partes puedan someterse a  un  proceso  de  simplificación  procesal  de  TA  —tanto  más  si  el  Ministerio  Público no ha oralizado su requerimiento acusatorio.

Ahora  bien,  ¿en  qué  momento  se  podría  solicitar  el  TA?  El  momento,  conforme   a   la   norma   procesal   señalada,   estaría   comprendido   entre   la   emisión de la preparación de formalización y la sucesión de la investigación preparatoria, precediendo a formulación del requerimiento acusatorio (oral) una vez instalada la audiencia, en concordancia a lo estipulado en el artículo 478° del CPP.

En ese sentido, la acusación como tal es un requerimiento efectuado por fiscal dirigido al juez de garantías, con la finalidad de que se pronuncie sobre estos  aspectos  procesales  en  concordancia  con  inciso  4  del  artículo  122  del  CPP. Además, posibilita la oportunidad de incoar una TA, siempre y cuando el fiscal oralice su acusación transcrita en la audiencia de control judicial, dando inicio  el  debate  sobre  los  posibles  aspectos  procesales  que  el  juez  deberá  pronunciar a efectos de sanear el proceso para el comienzo del juicio oral. 

En síntesis, Reyna (2009) sostiene que desde:

la formalización de la Investigación preparatoria y mientras que se haya realizado la  instalación  de  la  audiencia  preliminar,  se  puede  realizar  una  terminación  anticipada a pedido de las partes y por única vez, ya que hasta ese momento el representante del Ministerio Público no ha terminado de formular su acusación dentro de la fase oral, siendo viable la terminación anticipada. (p. 47).

Por  ello,  la  figura  consiste  en  cambiar  la  acusación  fiscal  por  una  de  TA.  En  primer  lugar,  es  necesario  que  el  juez  apruebe  el  acuerdo  de  TA,  seguidamente concluirá el proceso con una sentencia condenatoria, dejando sin efecto el control judicial de la acusación (buenas prácticas que inclusive en diferentes sedes judiciales a nivel nacional ha generado la reducción de la carga procesal). En el caso de que el juez de garantías no apruebe el acuerdo de  TA,  es  evidente  que  el  proceso  penal  continuará  con  lo  establecido  por  ley, dando lugar al debate del control formal y sustancial del requerimiento acusatorio.  Siguiendo  con  el  proceso  penal,  una  vez  saneada  la  acusación  fiscal  pasará  a  juicio  oral,  en  la  que  el  procesado  tendrá  la  oportunidad  de  acogerse a una conclusión anticipada (CA), en concordancia al inciso 2 del art. 372 del CPP, desarrollada en el Acuerdo Plenario n.º 05-2008.  

En  suma,  se  considera  que  es  procedente  aplicar  una  terminación  anticipada, ya que tiene por finalidad reducir etapas y evitar el desarrollo de audiencias innecesarias para el juicio oral. Además, se advierte que a través del nuevo escenario que se está planteando en este artículo, se podría lograr la reducción de la carga procesal que afrontan tanto en las fiscalías como el Poder Judicial. Para dicha tesis se tiene como argumento lo siguiente:

Ø  La terminación anticipada es un proceso especial en el que se realiza un acuerdo entre el representante del Ministerio Público y el procesado, por ello se dice que es de simplificación.

Ø  Interesa  la  aprobación  y  aceptación  de  responsabilidad  que  realice  el  imputado  respecto  a  la  situación  punible  e  ilícita  que  este  haya  cometido dentro del proceso penal y la probabilidad de acuerdo a las situaciones generadas, la posible pena, la posible reparación civil y las consecuencias secundarias; ello, en cumplimiento de diversos delitos, excepto en el delito de lesa humanidad.

Ø  Está regulada bajo los lineamientos de los principios ya establecidos. Por ejemplo, el principio de no poder dejar de administrar justicia por deficiencia  de  la  ley,  también  el  principio  de  economía  procesal  y  el  principio de celeridad, según el art. 139.8 de la carta magna.

Ø  Por la facultad que le concierne como director del proceso, el juez de investigación preparatoria es quien se encuentra facultado para incoar un proceso especial de terminación anticipada.

Ø  La oportunidad de la incoación sería, incluso, anterior a la oralización del  requerimiento  acusatorio,  esto  en  consideración  del  principio  de   oralidad,   tanto   más   que   no   se   declaró   la   validez   formal   del   requerimiento acusatorio.

El  Pleno  Supremo,  en  el  Acuerdo  Plenario  n.º  05-2008,  argumenta  que  la  acusación  presentada  por  parte  del  representante  del  Ministerio  Público  deberá  obligatoriamente  cumplir  ciertos  requisitos  para  poder  declararlo  como  válido,  pues  de  ellos  depende  su  control  y  fiscalización.  A  su  vez,  se  deberá  realizar  un  mapeo  de  los  presupuestos  procesales,  pues  la  simple  ausencia generaría un perjuicio al momento de investigar el fondo y el objeto de la pretensión. Debido a ello, la acusación tendrá que fundamentarse dentro de un criterio e ideal subjetivo, tomando la presencia de los siguientes criterios:

Ø  una legitimidad activa en la persecución de delitos; y

Ø  una legitimidad pasiva por parte del acusado, quien está involucrado en un proceso de investigación (Arbulu, 2015).

Como segundo tema se tiene a la valorización de elementos de convicción para resolver sobreseimientos. Al respecto, ciertamente la normativa peruana señala  que  las  diligencias  y  medios  de  prueba  que  se  verifican  durante  la  indagación  son  elementos  de  convicción  y  no  pruebas,  puesto  que  dichas pruebas recién van a constituirse en pruebas cuando actúen en la etapa del juicio oral.

Empero, también el Código Procesal Penal establece que los elementos de convicción dictados durante la investigación sirven para resolver medidas cautelares personales y para la etapa intermedia.

De  otro  lado,  el  numeral  4  del  artículo  352  del  CPP  determina  que  el  sobreseimiento  procede  de  oficio  o  a  petición  de  parte,  siempre  y  cuando  sea evidente y concurran cualquiera de las circunstancias establecidas en el numeral 2 del artículo 344 del Código en mención.

Sin  embargo,  a  causa  de  ese  escenario,  surge  un  problema:  cuando  el  imputado  en  la  etapa  de  control  de  acusación  presenta  nuevos  elementos  de  convicción,  el  juez  no  los  puede  valorar  para  resolver  un  sobreseimiento  (ya  que  no  se  efectuó  el  contradictorio).  Por  cuanto,  en  el  desarrollo  de  la  audiencia  de  control  de  acusación,  primero  se  procede  a  verificar  la  parte  formal, luego la parte sustancial y después los elementos de convicción.

Entonces, al plantearse un sobreseimiento, la Fiscalía señalará que, no se podría analizar los nuevos elementos de convicción ofrecidos por las partes (principalmente  por  el  acusado),  pues  no  se  ha  ingresado  al  contradictorio.  Debido  a  esto,  los  jueces  de  investigación  preparatoria  se  ven  limitados  al  momento de resolver los sobreseimientos evidentes a mérito de los nuevos elementos  de  convicción,  ya  que  estos  no  han  sido  materia  de  debate  (contradictorio) en la etapa de ofrecimiento de elementos de convicción.

En  tal  sentido,  se  considera  que  la  normativa  debe  ser  modificada  en  cuanto  al  desarrollo  de  la  etapa  de  control  de  acusación,  pues  la  dinámica  debería de ser de la siguiente manera: primero, debería realizarse el control formal; seguidamente, admitir o no los elementos de convicción; y, finalmente, la parte sustancial. Solo de esta manera podría ser factible analizar los nuevos elementos  de  convicción  que  presenten  las  partes  en  la  etapa  de  control  de  acusación,  para  resolver  un  sobreseimiento,  y  así  evitar  que  aquellos  procesos  en  los  que  es  evidente  la  no  responsabilidad  del  acusado  vaya  a  juicio  oral,  consecuentemente  también  se  generaría  una  descarga  procesal  en dicha etapa.

2. Marco teórico

En  este  apartado,  se  describe  detalladamente  los  temas  afines,  con  el  propósito de obtener respuesta a la problemática planteada, esto es, detectar por  qué  se  genera  la  carga  excesiva  en  la  etapa  de  juicio  oral  y  la  forma  de  contrarrestarla. Para ello, se consulta diversas teorías del proceso penal.

Teoría acusatorio garantista con rasgos adversariales

La Constitución Política del Perú establece, como parte normativa y pilar del sistema procesal penal, el modelo acusatorio garantista con la implementación del  Código  Procesal  Penal  del  2004,  teniendo  ciertos  rasgos  adversariales  (incluso mínimos rasgos). La utilización del derecho de defensa tiene una gran importancia dentro del proceso penal además de una doble dimensión: como la dimensión material, en la que es el mismo imputado quien debe ejercer su propio derecho de defensa, desde el momento en el que toma conocimiento de  que  se  le  está  culpando  por  participar  dentro  de  una  situación  delictiva.  Además, como segunda dimensión, se encuentra la formal, la misma que se le atribuye a la defensa técnica, es decir, el acompañamiento y asesoramiento de  un  abogado  que  pueda  defenderlo  durante  el  tiempo  que  se  genere  el  proceso.  Las  dos  dimensiones  mencionadas  de  algún  modo  garantizan  el  derecho de no llegar a un estado de indefensión (Exp. n.º 6220-2005-HC/TC, 2005).

Por  otra  parte,  el  Tribunal  Constitucional  (TC)  asegura  que  el  principio  constitucional de no ser privado del derecho de defensa, dentro de ninguna etapa  del  proceso  penal,  es  un  requisito  importante  para  poder  asegurar  que  se  encuentran  dentro  de  un  debido  proceso  tal  y  como  lo  señala  el  ordenamiento jurídico (Arce, 2015).

Desde un criterio objetivo, el TC señala que la acusación fiscal debe acatar los criterios objetivos referidos a la causa, los cuales son: fundamento fáctico y fundamento jurídico, y la solicitud de una sanción penal objetiva. También afirma  que  la  acusación  fiscal  debe  acatar  los  criterios  objetivos  referidos  a  que  es  necesario  que  en  dicha  acusación  se  debe  de  desarrollar  una  fundamentación que esté constituida de un aspecto fáctico y otro normativo, sin antes olvidar la petición de una concreta sanción penal (Arbulu, 2014).

El destacado jurista del medio, Ramiro Salinas, indica que:

Se  habla  de  una  acusación  pues  cuando  existe  una  separación  y  diferenciación  de roles entre quien debe investigar el delito y quien se encarga de la defensa del acusado además con el encargado de emitir las decisiones finales como el juez, ante ello evidentemente en un supuesto donde no exista acusación por parte de la fiscalía habría que decirse que no habrá juzgamiento lógicamente. (p. 106).

Es garantista, ya que el órgano jurisdiccional tiene el deber de asegurar los derechos de todos los sujetos procesales, estos son: investigado, acusado, agraviado,  parte  civil  y  Ministerio  Público,  con  la  finalidad  de  respetar  el  derecho a la defensa.

 Así  también,  en  relación  al  principio  de  presunción  de  inocencia,  se  conoce que es una máxima garantía que goza el imputado debido a que se puede tratar y conservar como inocente (es decir, no autor), mientras no se haya expedido una sentencia judicial que sea firme y consentida (Salas, 2011).

Para el Código Procesal Penal de 2004, se regía un modelo acusatorio en el que imperaba el criterio del «rol del juez que era propio de imparcialidad y moderador, quien buscaba la verdad en cada proceso judicial penal, donde se  sindicaba  el  cumplimiento  de  la  norma  según  el  ordenamiento  y  la  Constitución» (Salinas, 2014, p. 107).

Asimismo,  Salinas  (2014)  indicó  que,  según  este  modelo,  resulta  ya  indiscutible  que  no  puede  garantizarse  un  adecuado  «juicio  de  acusación»  ni  afirmarse  la  relevancia  del  juicio  oral,  y  evitar  de  esta  forma  la  «pena  del  banquillo» y los juicios innecesarios. Existe una etapa dirigida por la autoridad jurisdiccional  en  la  que,  bajo  el  sistema  de  audiencias,  se  discuten  los  presupuestos  formales  y  materiales  de  la  acusación  para  decidir  enseguida  el archivo de la causa o su paso al juicio oral. En tal línea, una vez concluida la   investigación   preparatoria,   debe   plantearse   y   discutirse   mesurada   y   jurídicamente, si se abre el auténtico proceso penal a fin de juzgar al acusado, o bien, se prescinde de dicho proceso y se decreta el sobreseimiento.

En  otras  palabras,  el  legislador  ha  optado  por  el  proceso  acusatorio  garantista y, desde ese punto de vista, el juez va a ser imparcial, sin interesarse por alguna de las partes procesales, ya que tendrá la función de evaluar los actos procesales, respetando los principios de inmediación y el principio de contradicción; con el objetivo final de la búsqueda de la verdad.

3. Marco doctrinario

El debido proceso y el derecho a la motivación

El  autor  Edhin  Campos  asegura  que  «el  debido  proceso  tiene  el  objeto  de  cumplir a cabalidad con la norma, es decir de respetar las garantías penales y las garantías procesales, que deben cumplirse con rigor dentro de la etapa de  investigación  preliminar  hasta  su  desenlace»,  así  queda  «claro  que  es  el  Estado  quien  deberá  promover  el  respeto  de  las  partes  procesales  y  el  desenvolvimiento de las diversas etapas» (p. 2).

Por tanto, la realización del proceso implica el respeto de principios que garanticen  la  ejecución  de  todas  las  partes  del  proceso  penal,  las  cuales  son  parte  de  un  cúmulo  de  derechos  fundamentales  que  comprenden:  un  juez  imparcial,  el  derecho  al  cumplimiento  del  principio  de  presunción  de  la  inocencia,  el  derecho  a  guardar  silencio,  el  derecho  a  la  impugnación  de  resoluciones judiciales por falta de motivación, el derecho a no ser procesado dos veces por el mismo hecho, entre otras instituciones que tienen el deber de garantizar el proceso.

Por  consiguiente,  la  motivación  de  las  resoluciones  son  elementos  que  fortalecen el debido proceso, ref rendado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma con arraigo constitucional que expone en el art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inc. 6 del art. 50 e incs. 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil (CPC), y cuya violación desataría la nulidad de la resolución.

4. El rol del juez y del fiscal en implementación del código del 2004

Dentro  de  un  proceso  penal,  se  enfrentan  dos  partes  y  sujetos  procesales;  «donde está a cargo del representante del Ministerio Público y del imputado, sujetos  que  mediante  lo  resuelto  por  facultades  probatorias  que  el  CPP  del  2004 les otorga provocando que las resoluciones judiciales expedidas recojan sus pretensiones mediante sus argumentos manifestados» (Peña, 2011).

El  juez  es  quien  se  ubica  como  una  parte  imparcial,  un  tercero  que  no  realiza  actividades  probatorias  ni  de  estudio  previo,  sino  que  mediante  el  principio de legalidad que faculta la normativa se encarga responsablemente de imponer sanciones, medidas y penas que limiten el derecho del imputado, y, además, es necesario dentro del proceso penal (Peña, 2011).

El  nuevo  proceso  penal  tiene  una  condición  acusatoria,  en  la  cual  las  responsabilidades  y  las  decisiones  que  se  tomen  están  completamente  estipuladas  y  tipificadas  ejecutándose  por  diferentes  órganos.  La  fiscalía  tiene  el  apoyo  de  la  Policía  Nacional  y  los  diversos  órganos  jurisdiccionales  para realizar la investigación, de modo que el juez pueda decidir (Cubas, 2017).

5. Etapas del proceso penal

a)    Investigación preliminar o propiamente investigación preparatoria

En  esta  etapa,  el  representante  del  Ministerio  Público  puede  llegar  a  tomar conocimiento de la comisión de un hecho delictuoso por un tercero o de oficio; siendo una de sus primeras facultades el de iniciar con los actos de investigación, a nivel fiscal o delegando estas facultades a la policía.

 

La finalidad que tiene esta etapa es cumplir con todos los actos urgentes e indispensables para la aclaración de los hechos, así como con la identificación de los sujetos involucrados, y tomar la decisión de formalizar y continuar con la investigación o, en caso contrario, archivarlo.

b)    Etapa intermedia

La  presente  etapa  constituye  una  especie  de  control  procesal  que  sirve  como  filtro  para  la  decisión  que  llegue  a  tomar  el  fiscal  respecto  a  realizar n  requerimiento  acusatorio,  un  requerimiento  de  sobreseimiento  o,  en  su  defecto,  un  requerimiento  mixto;  actos  procesales  que  serán  discutidos  por  el juez de investigación preparatoria.

 

La  etapa  intermedia  comienza  con  la  conclusión  de  la  investigación  preparatoria por parte del representante del Ministerio Público y termina con la expedición del auto de enjuiciamiento (siempre y cuando existan medios probatorios  para  el  cambio  de  etapa)  o  del  auto  de  sobreseimiento  (el  cual  termina con el proceso penal) en virtud de lo expedido por el juez de la etapa de investigación preparatoria (Salas, 2011).

La acusación fiscal

Es  el  hecho  a  través  del  cual  el  Ministerio  Público  realiza  el  ejercicio  de  la  acción  penal,  siempre  y  cuando  se  acredite  fehacientemente  y  se  cuente  con suficientes elementos que generen convicción sobre la realización de un hecho punible; además, este hecho se debe relacionar con la actuación del imputado, cumpliéndose así los presupuestos que establece el Nuevo Código Penal (Salas, 2011). Definición de términos básicos

La acusación fiscal: según Arbulu (2015), «la acusación fiscal es el hecho por medio del cual se interponer una pretensión penal, que es básicamente una  solicitud  en  virtud  del  principio  de  petición  y  rogación,  dirigida  a  una  institución  y  órgano  jurisdiccional  penal,  con  el  ánimo  de  la  imposición  de  una pena y sanción o indemnización a una persona cuando haya cometido actos y hechos punibles» (p. 72).

Sobreseimiento: Pérez Sarmiento (citado en Salas, 2011), lo define como:

La  figura  del  sobreseimiento  es  una  institución  netamente  procesal  penal,  empero  se  realizan  por  razones  propias  del  fondo  del  proceso,  ya  que  no  existe  posibilidad  alguna  de  continuar  con  el  proceso  esto  es  por  una  falta  de  certeza  y  aseguramiento  de  presupuestos  y  de  la  existencia  del  hecho  delictivo  que  este  prescrito,  o  no  se  conoce  con  exactitud  si  esa  persona  fue  quien  realizo  el  hecho  punitivo,  y  no  existan  suficientes  elementos  que  acrediten  su  mal  comportamiento. (p. 5)

6. Materiales y métodos

En la presente investigación, se utilizó el análisis de procesos judiciales en la investigación aplicada a nivel descriptivo. Comprende los procesos judiciales de  los  juzgados  especializados  en  lo  penal  de  la  Corte  Superior  de  Justicia  de  Cusco.  La  población  de  estudio  estuvo  comprendida  por  4723  procesos  judiciales  de  las  diferentes  instancias  especializadas  en  lo  penal.  El  nivel  descriptivo busca especificar las barreras temporales del grupo experimental, así como los factores que implican una ineficacia que ha llevado a que estos procesos lleguen a juicio oral, sometiendo al análisis en un momento y tiempo concreto.

En relación a los materiales, mediante un muestreo aleatorio estratificado se  trabajó  con  los  procesos  que  están  listos  para  el  desarrollo  de  juicio  oral  del año 2019, así como aquellos procesos que han sido sobreseídos. Por otra parte, el resultado de sentencias absolutorias y condenatorias que han sufrido estos  procesos.  Por  ello,  para  la  obtención  de  datos  se  elaboraron  cuadros  estadísticos obtenidos del Sistema Integrado Judicial de la Corte Superior de Justicia de Cusco (sede Av. Sol s/n, Cusco). Más adelante, se dará a conocer los cuadros estadísticos plasmados en los resultados.

7.Resultados

 

En la Tabla 1, se puede apreciar con meridiana claridad que existen 4723 procesos con motivo para desarrollarse la etapa de juicio oral, del 1 de enero del año 2019 al 30 de diciembre del mismo año. El resultado muestra una cifra que va aumentando en la actualidad debido a la falta de control judicial que tienen los juzgados de investigación preparatoria, dando lugar al incremento de la carga procesal para los juzgados unipersonales como colegiados       

 

En la Tabla 2, se muestra que el Cuarto Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Cusco tiene planificado una audiencia de juicio oral el año 2022, demostrando  una  vez  más  la  carga  procesal  que  existe  en  los  juzgados  unipersonales como los juzgados colegiados.

La  audiencia  del  juicio  o al  se  concreta  en  su  mayoría  (51  %)  en  11  a  15  sesiones; en el 25 % de los casos de 6 a 10 sesiones; en el 14 % de 1 a 5 sesiones; en el 9 % de las audiencias se concretan de 16 a 20 sesiones; y en el 1 % de las audiencias entre 21 a 25 sesiones.

En  el  36  %  de  los  juicios  orales,  se  ha  generado  la  suspensión  por  falta  de ocurrencia de los testigos o peritos; seguido por la inconcurrencia de los defensores, fiscales, imputados y jueces.

 

En las Figuras 1 y 2, se puede apreciar que los juzgados de investigación preparatoria  realizan  un  mínimo  de  6  a  8  sentencias,  pero  han  realizado  un  numero de 34 a 43 autos de enjuiciamientos listos para desarrollar la etapa de juicio oral.

En  las  Figuras  3  y  4,  se  advierte  que  existe  un  número  considerable  de  sentencias absolutorias en última instancia.

8.  Discusión

Al concluir la investigación, es importante destacar que la hipótesis era, por una  parte,  la  limitación  normativa,  que  en  muchos  de  los  casos  impiden  al  juez  resolver  aspectos  procesales,  imposibilitando  descongestionar  la  excesiva dilatación de procesos judiciales (carga procesal). Por otra parte, la falta de control de los jueces de investigación preparatoria (control judicial), lo cual generaba una carga procesal excesiva en el Cusco (Perú), durante el periodo 2019.

La  estadística  refleja,  en  primer  lugar,  la  cantidad  de  4723  procesos  derivados    de    juzgados    de    investigación    preparatoria,    listos    para    el    desenvolvimiento de la etapa de juicio oral, en año 2019. A partir de este dato, se determina que en el 51 % de los casos se apreció la falta de celeridad; esto en virtud a la excesiva carga procesal existente en los juzgados unipersonales como los juzgados colegiados.

Además, el 30 % del factor interviniente es la frustración en la instalación de audiencias por la inasistencia de los abogados defensores. Este problema existe  a  iniciativa  de  abogados  defensores  que,  en  algunos  casos,  retrasan  los  procesos  judiciales,  por  cuanto  no  concluyen  con  el  rol  de  proteger  los  derechos  procesales  de  su  patrocinado,  deviniendo  en  la  contradicción  del  principio de celeridad, contenido en el control de acusación. Por ejemplo, los casos  de  procesos  que  devienen  de  juzgados  especializados  en  corrupción de  funcionarios,  procesos  complejos  en  su  mayoría,  en  los  que  existen  una  variedad  de  imputados  y  delitos.  Por  lo  tanto,  la  inasistencia  de  uno  o  varios  abogados  defensores  provocará  que  la  audiencia  sea  reprogramada,  generando la necesidad de un mayor tiempo para resolver los casos.

Una  vez  situado  el  proceso  penal  en  la  etapa  de  juicio  oral,  los  datos  indican que en un 36 % de la audiencia se ve aplazada por la inasistencia de testigos o peritos. En muchos de los casos, la celeridad se encuentra afectada, debido principalmente a que el sistema no puntualiza medidas alternativas (etapa preparatoria y juicio oral) en el distrito de Cusco.

Del   análisis   de   resoluciones   expedidas   por   diferentes   juzgados   de   investigación  preparatoria  del  distrito  judicial  de  Cusco,  se  evidencia  que  en  un  número  muy  reducido  realiza  entre  6  a  8  sentencias  de  terminación  anticipada.  Solo  tres  casos  se  han  visto  sobreseídos,  pero  sí  existe  en  un  gran  número  autos  de  enjuiciamientos,  para  el  desarrollo  del  juicio  oral.  En  muchos  casos,  el  juez  de  garantías  no  realiza  un  adecuado  control  judicial  de admisión de pruebas ni promueve convenciones probatorias, con lo que se permite que se dé inicio a la etapa de juicio oral, sin lograr el objetivo de sanear el proceso, pues incluso se señala que los Juzgados de Investigación Preparatoria son mesa de partes de los requerimientos acusatorios.

De manera similar, Aguilar (2014), en su artículo titulado: «Problemas de la labor del Ministerio Público en el seguimiento del delito de peculado en la etapa de investigación preparatoria» concluyó que:

El  juez  de  la  etapa  intermedia  autorizó  que  todo  lo  expuesto  en  el  proceso  penal  lleguen  a  jurídico  sin  sustento  ni  asidero  legal  volviendo  el  trámite  en  trámites,  siendo  ello  una  de  las  grandes  dificultades  que  atraviesan los representantes del Ministerio Público, además de una falta de  coordinación  de  la  gestión  procesal  y  la  debilidad  que  afrontan  las  instituciones, pero sobre todo los mecanismos de fiscalización y control. (p. 269)

La presente investigación planteó que el desenvolvimiento de la audiencia de control de acusación puede ser de la siguiente manera: primero proceder a  verificar  la  parte  formal;  luego,  solo  en  casos  que  han  observado  la  parte  sustancial  con  sobreseimientos,  se  procedería  a  analizar  los  elementos  de  certeza, ya que se denota que los elementos de convicción nuevos no podrían ser analizados ni tomados en cuenta por la falta de contradicción.

En   consecuencia,   los   jueces   de   investigación   preparatoria   se   ven   limitados normativamente para resolver sobreseimientos que son evidentes. De la misma forma, una vez llevados a juicio oral, los datos indican un número considerable de sentencias absolutorias expedidas por los juzgados penales colegiados supraprovincial A y B de la Corte Superior de Cusco, en los periodos de mayo-julio del 2019.

También  se  ha  podido  concluir  que,  en  la  etapa  intermedia,  los  datos  demuestran que pese a la escasez de elementos de convicción que acrediten un  hecho  delictuoso,  los  representantes  del  Ministerio  Público  realizan  un  requerimiento  acusatorio  y  no  un  requerimiento  de  sobreseimiento,  lo  cual  concuerda con la investigación a la sobrecargada labor de jueces penales y la  reprogramación  de  audiencias  a  consecuencia  de  errores  formales  de  la  acusación que hacen que devuelva aplazando el proceso.

Es necesario implementar medidas alternativas que coadyuven a culminar el proceso. Entre las acciones propuestas, se tiene: priorizar el sometimiento de  terminaciones  anticipadas,  inclusive  en  la  etapa  intermedia,  así  como  la  evaluación  de  nuevos  elementos  de  convicción  evidentes  que  ayuden  a  resolver  sobreseimientos  evidentes,  con  la  finalidad  de  evitar  la  sobrecarga  de procesos de juicio oral.

 

9.  Conclusiones

a)    El    juez    de    investigación    preparatoria    se    encuentra    limitado    normativamente  en  aprobar  acuerdos  de  terminación  anticipada  en  la  etapa  intermedia,  así  como  analizar  nuevos  elementos  de  convicción  después  del  control  formal  de  la  acusación  para  resolver  sobreseimientos  evidentes,  con  la  finalidad  de  aminorar  la  carga  procesal en los juzgados unipersonales como los juzgados colegiados.

b)    La  reprogramación  de  audiencias  dentro  del  proceso  penal  afecta  gravemente los principios de concentración, principio de continuidad y principio de inmediación, pues dilata el trámite del proceso penal, lo cual afecta a las partes procesales y genera mayor carga procesal.

c)    La emisión de sentencias absolutorias son el producto de un ineficaz control judicial realizado por las partes procesales. El juez de garantías limitado  por  ley,  al  igual  que  el  Ministerio  Público,  no  cumple  con  los  requisitos  legales  establecidos  para  el  requerimiento  acusatorio.  Por  último,  se  encuentra  una  defectuosa  asesoría  legal  al  procesado  ocasionando   desprotección   dentro   del   control   judicial,   acciones   totalmente innecesarias que solo generan sobrecargas procesales.

d)    El juez de la etapa de juicio oral evidencia una deficiente labor realizada por  el  juez  de  la  etapa  intermedia,  f iscal  y  abogados  defensores,  por  lo  que  concluye  en  que  no  existen  suficientes  elementos  de  convicción que respalden la responsabilidad del procesado, y emiten una  sentencia  absolutoria.  Por  otra  parte,  el  juez  de  juzgamiento evidencia  que  existen  elementos  de  convicción  que  demuestran  la  inocencia  del  procesado,  pero  que  no  fueron  tomados  en  cuenta  en  el sobreseimiento, ya que en ese momento dichos elementos no eran materia de debate. En consecuencia, es necesario realizar un análisis de estos nuevos elementos de convicción al ser observada la acusación con  un  sobreseimiento  para  ser  resuelto  por  el  juez  de  investigación  preparatoria,  de  esta  manera  se  cumpliría  el  principio  de  celeridad  y  economía procesal.

e)    Se  debe  modificar  el  desarrollo  de  la  etapa  de  control  de  acusación,  pues  primero  se  debe  verificar  la  parte  formal  del  requerimiento  acusatorio;  posteriormente,  admisión  de  elementos  de  convicción;  y,   finalmente,   analizar   la   parte   sustancial   donde   el   juez   podría   resolver  sobreseimientos  evidentes  analizando  los  nuevos  elementos  de  convicción  presentados  por  las  partes  en  la  etapa  de  control  de acusación.

f)     Los    jueces    de    investigación    preparatoria    deben    de    propiciar    obligatoriamente convenciones probatorias.

 

Referencias

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Acuerdo   Plenario   n.º   5-2008/CJ-116.   Proceso   de   terminación   anticipada:   aspectos esenciales. (2009, 13 de noviembre). Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República (Gonzales Campos,   San   Martín   Castro,   Lecaros   Cornejo,   Prado   Saldarriaga,   Rodríguez  Tineo,  Valdez  Roca,  Barrientos  Peña,  Biaggi  Gómez,  Molina  Ordoñez,  Barrios  Alvarado,  Príncipe  Trujillo,  Barandiarán  Dempwolf,  Neyra Flores, Calderón Castillo, y Zevallos Soto).

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Sentencia n.° 6220-2005. (2005, 14 de noviembre). Tribunal Constitucional de Perú - (Margi Clavo Peralta).



* Juez  titular  del  Tercer  Juzgado  Unipersonal  del  Cusco,  actualmente  Juez  del  Octavo  Juzgado  de  Investigación Preparatoria Especializado en delitos de Corrupción de funcionarios de Cusco, y magíster en derecho penal y procesal penal por la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco.