Excesivos juicios penales por falta de control judicial y limitación normativa en la etapa intermedia
Excessive criminal trials for lack of judicial control and regulatory limitation in the intermediate stage
Carlos Adalberto Román Gil*
Distrito Judicial de Cusco
(Cusco, Perú)
https://orcid.org/0000-0002-7492-1588
Resumen: En el nuevo modelo procesal penal, se señala que los procesos deben concluir durante la investigación fiscal, ya sea por salidas alternativas como el principio de oportunidad; durante la investigación con las terminaciones anticipadas; o en la etapa de control de acusación, en la que el juez debe pronunciarse sobre los medios de defensas y sobreseimientos. Solo en los casos necesarios y juzgables pueden verificarse en la etapa estelar del juicio oral. Es por ello que en la judicatura nacional normalmente existe más fiscalías y juzgados de investigación preparatorios, y son pocos los juzgados unipersonales y colegiados. Empero, por diferentes circunstancias, se ha venido generando una carga procesal en el juicio oral que va en aumento, postura que implica el nacimiento del siguiente problema: ¿Cuáles son los factores que generan la excesiva carga procesal en la etapa de juicio oral?, ¿es a causa de una falta de control judicial en la etapa intermedia, limitación normativa u otra circunstancia? En la etapa de control de acusación o intermedia, es el fiscal quien en aplicación al nuevo código procesal penal adopta una postura, donde sin lugar a duda va a ser plasmado en el Requerimiento de Acusación Fiscal. Y es justamente, la importancia de dicho resultado fiscal que justifica su postura f rente a un hecho determinado, lo que ha generado la falta de fiscalización de un control judicial. Este artículo analizará los Requerimientos de Acusación Fiscal dentro de la jurisdicción de Cusco durante el periodo del año 2019, en el que se pudo observar factores que generan una falta de análisis en el control ejercido por los jueces de investigación preparatoria al realizarse la Audiencia de Control de Acusación, decisiones que devienen de la falta de análisis de lo siguiente: a) imputación necesaria; b) control formal; c) control sustancial; d) inaplicación de terminación anticipada; d) falta de promoción de convenciones probatorias y de hechos; y e) limitación en la valorización de elementos de convicción para resolver sobreseimientos. La estadística comprobó la existencia de una programación en agenda de audiencias para juicio oral, inclusive, hasta diciembre del año 2022, evidenciándose la necesidad de fiscalización de los jueces de investigación preparatoria. Por otra parte, se verificó que, en muchos de los casos prácticos, la ley no permite adoptar medidas que coadyuven al juez de investigación preparatoria a resolver aspectos procesales necesarios para no generar carga procesal y que estos procesos garanticen el principio a la defensa.
Palabras clave: proceso penal, imputación necesaria, control formal, control sustancial, judicatura.
Abstract: In the new criminal procedural model, it is stated that the processes must conclude during the tax investigation, either by alternative solutions such as the principle of opportunity; during the investigation with early terminations; or in the stage of prosecution control, in which the judge must rule on the means of defenses and dismissals. Only in necessary and judgible cases can they be verified in the stellar stage of the oral trial. That is why in the national judiciary there are usually more prosecutor's offices and preparatory investigation courts, and there are few single and collegiate courts. However, due to different circumstances, a procedural burden has been generated in the oral trial that is increasing, a position that implies the birth of the following problem: What are the factors that generate the excessive procedural burden in the oral trial stage? Is it due to a lack of judicial control in the intermediate stage, regulatory limitation or other circumstance? In the stage of control of the accusation or intermediate, it is the prosecutor who, in application of he new criminal procedure code, adopts a position, which will undoubtedly be reflected in the Requirement of Fiscal Accusation. And it is precisely the importance of said fiscal result that justifies its position in the face of a certain fact, which has generated the lack of control of a judicial control. This article will analyze the Tax Accusation Requirements within the jurisdiction of Cusco during the period of the year 2019, in which it was possible to observe factors that generate a lack of analysis in the control exercised by the preparatory investigation judges when the Control Hearing was held. of Accusation, decisions that result f rom the lack of analysis of the following: a) necessary imputation; b) formal control; c) substantial control; d) non-application of early termination; d) lack of promotion of conventions of evidence and facts; and e) limitation in the valuation of elements of conviction to resolve dismissals. The statistics confirmed the existence of a schedule on the agenda of hearings for oral proceedings, inclusive, until December 2022, evidencing the need for inspection of the preparatory investigation judges. On the other hand, it was verified that, in many of the practical cases, the law does not allow the adoption of measures that help the preparatory investigation judge to resolve necessary procedural aspects so as not to generate procedural burden and that these processes guarantee the principle of defense.
Key words: criminal process, necessary imputation, formal control, substantial control, judiciary.
Recibido: 30/11/2021
Revisado: 20/12/2021
Aprobado: 27/12/2021
Financiamiento: Autofinanciado
1. Introducción
El presente artículo abarca la problemática que padecen cinco juzgados unipersonales —1.er, 2.°, 3.°, 4.° y 5.°— como los juzgados colegiados con la puesta en funcionamiento del Nuevo Código Procesal Penal, generando una carga procesal excesiva, en Cusco, Perú, en el periodo 2019. A través de una serie de cuadros estadísticos se muestra la cantidad de procesos destinados a la realización del juicio oral, además de la programación de audiencias.
Este problema se divide en dos ideas centrales, por una parte, la limitación normativa, que en muchos de los casos impiden al juez resolver aspectos procesales, imposibilitando descongestionar la excesiva dilatación de procesos judiciales (carga procesal). Como segundo punto se tiene la falta de control por los jueces de investigación preparatoria (control judicial), lo cual repercute una sensación de impunidad y vulneración del principio de defensa.
De acuerdo al último punto, el proceso penal garantiza el ejercicio pleno al derecho a la defensa. En el 2015, el jurista Cesar San Martín precisó que «la finalidad del defensor se fundamenta en conducir y utilizar todos las situaciones e ideales tanto de hecho como de derecho, que convienen al imputado», y así poder «realizar de la mejor manera todas aquellas situaciones que favorecen al imputado salvaguardando sus derechos». (p. 243).
Por consiguiente, dentro del marco procesal, el presente artículo científico se enfocará estrictamente en la etapa de control judicial, tanto más que comprende una serie de actuaciones procesales, partiendo con la terminación de la investigación preparatoria hasta la emisión de un auto de enjuiciamiento.
La etapa intermedia se centra en el ideal de la conveniencia de los juicios, el mismo que se realizará finalizando la actividad correcta. (Binder, 2008).
Del mismo modo, refiere que la fase intermedia tiene una competencia clasificatoria de los medios probatorios, ya que estos deberán ser admitidos para su actuación en la etapa de juzgamiento. Por ello, los medios probatorios son fijados y desarrollados en el debate del juicio oral, eliminando aquellos que hayan sido captados fuera de la ley y de la carta magna peruana (Peña, 2011). El director del proceso es el juez, pues es quien debe de motivar las asambleas probatorias.
De ahí que, la investigación focaliza su estudio en el control de acusación. Asimismo, el objetivo de esta etapa procesal es sanear el proceso haciendo un examen exhaustivo de la fundamentación fáctica y jurídica —la cual está plasmada en el requerimiento fiscal—, y de la admisibilidad de los presupuestos para el normal desenvolvimiento del juicio oral.
Por otro lado, Salas (2011) señala que:
Una vez establecida la audiencia, es el juez quien dará el uso de la palabra a los demás sujetos procesales, con el objeto de escuchar y organizar un debate sobre la prueba actuada, es decir, debatir su procedencia y su admisibilidad. Justamente en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público tendrá la facultad de poder aclarar o modificar lo referido a la acusación, pero no sustancial sino de forma, ello podrá presentar un escrito, en el cual en dicho momento se notificará a las partes para su inmediata absolución. (p. 59).
En el sexto considerando del Acuerdo Plenario n.º 6-2009/CJ-116, se estipuló que la acusación del Ministerio Público obligatoriamente deberá cumplir ciertos requisitos para que dé lugar a su validez, siendo de propio control de la misma Fiscalía. Además, se debe examinar los presupuestos procesales, y dicha acusación tendrá que denotar un criterio subjetivo. Entonces, se debe considerar lo siguiente:
Ø El representante del Ministerio Público al momento de intervenir en procesos que se traten de delitos de persecución pública deberá encontrarse legitimado activamente.
Ø El acusado debe no solo ser una persona viva físicamente, sino que en la etapa anterior debió ser comprendido como imputado e individualizado como lo demanda la norma vigente, además deberá tener una legitimación pasiva.
Desde un criterio objetivo, el Pleno estableció que la acusación del Ministerio Público tiene que respetar responsablemente los requisitos ofrecidos en la norma, debe estipularse correctamente la fundamentación fáctica como la jurídica, y, dentro de ello, agregar la sanción penal a solicitar. Lo que el Pleno también recuerda es sobre la acumulación del proceso civil al proceso penal, que tiene asidero legal en los artículos 92 y 93 del Código Penal (CP), en el que se necesita considerar la pretensión de la vía civil sustentado en los daños y perjuicios realizados en la comisión de un delito.
La acusación deberá contener también la cantidad de los daños y perjuicios causados y la manera en que se haya infringido la esfera patrimonial de la víctima, todo ello con el ánimo de restituir y ser tomados en cuenta por quienes finalmente den como responsables, debidamente individualizadas e identificadas en la etapa anterior y los actos que hayan realizado para lo cual se fije su responsabilidad. (Acuerdo Plenario n.º 6-2009/CJ-116, 2009).
Una vez tomado en consideración los lineamientos y requisitos que debe cumplir el requerimiento de acusación, se notificará a las partes procesales para que efectúen sus observaciones a la acusación, así como la formulación de sobreseimientos o excepciones según la naturaleza del proceso. Luego de instalarse la audiencia, el juez de garantías la desarrollará de la siguiente manera: a) control formal; b) control sustancial; y c) admisión de las pruebas.
De ahí se desprende el problema del presente artículo, por una parte, se postula la falta de fiscalización del juez de investigación preparatoria al momento de motivar las resoluciones judiciales, visualizándose el llamado "síndrome de velocidad". Esto se refiere a que todo acto procesal se resuelva en audiencia pronunciándose, en muchos de los casos, sobre temas complejos. Empero no se hace efectivo el plazo que otorga la ley para estudiar el caso. En consecuencia, en numerosos procesos no se logra emitir una resolución debidamente motivada, y solo un porcentaje muy reducido garantizan el normal desenvolvimiento del proceso penal.
En otras palabras, antes de la oralización del requerimiento fiscal acusatorio, se debe dar la oportunidad a la defensa de solicitar una terminación anticipada en adelante, (TA) en la etapa intermedia, por cuanto, en el numeral 1 del art. 468 del CPP, se señala que procede la TA una vez expedida la disposición fiscal del art. 336, y hasta antes de prescribir la acusación fiscal. Sin embargo, no existe impedimento alguno ni legal para que las partes puedan someterse a un proceso de simplificación procesal de TA —tanto más si el Ministerio Público no ha oralizado su requerimiento acusatorio.
Ahora bien, ¿en qué momento se podría solicitar el TA? El momento, conforme a la norma procesal señalada, estaría comprendido entre la emisión de la preparación de formalización y la sucesión de la investigación preparatoria, precediendo a formulación del requerimiento acusatorio (oral) una vez instalada la audiencia, en concordancia a lo estipulado en el artículo 478° del CPP.
En ese sentido, la acusación como tal es un requerimiento efectuado por fiscal dirigido al juez de garantías, con la finalidad de que se pronuncie sobre estos aspectos procesales en concordancia con inciso 4 del artículo 122 del CPP. Además, posibilita la oportunidad de incoar una TA, siempre y cuando el fiscal oralice su acusación transcrita en la audiencia de control judicial, dando inicio el debate sobre los posibles aspectos procesales que el juez deberá pronunciar a efectos de sanear el proceso para el comienzo del juicio oral.
En síntesis, Reyna (2009) sostiene que desde:
la formalización de la Investigación preparatoria y mientras que se haya realizado la instalación de la audiencia preliminar, se puede realizar una terminación anticipada a pedido de las partes y por única vez, ya que hasta ese momento el representante del Ministerio Público no ha terminado de formular su acusación dentro de la fase oral, siendo viable la terminación anticipada. (p. 47).
Por ello, la figura consiste en cambiar la acusación fiscal por una de TA. En primer lugar, es necesario que el juez apruebe el acuerdo de TA, seguidamente concluirá el proceso con una sentencia condenatoria, dejando sin efecto el control judicial de la acusación (buenas prácticas que inclusive en diferentes sedes judiciales a nivel nacional ha generado la reducción de la carga procesal). En el caso de que el juez de garantías no apruebe el acuerdo de TA, es evidente que el proceso penal continuará con lo establecido por ley, dando lugar al debate del control formal y sustancial del requerimiento acusatorio. Siguiendo con el proceso penal, una vez saneada la acusación fiscal pasará a juicio oral, en la que el procesado tendrá la oportunidad de acogerse a una conclusión anticipada (CA), en concordancia al inciso 2 del art. 372 del CPP, desarrollada en el Acuerdo Plenario n.º 05-2008.
En suma, se considera que es procedente aplicar una terminación anticipada, ya que tiene por finalidad reducir etapas y evitar el desarrollo de audiencias innecesarias para el juicio oral. Además, se advierte que a través del nuevo escenario que se está planteando en este artículo, se podría lograr la reducción de la carga procesal que afrontan tanto en las fiscalías como el Poder Judicial. Para dicha tesis se tiene como argumento lo siguiente:
Ø La terminación anticipada es un proceso especial en el que se realiza un acuerdo entre el representante del Ministerio Público y el procesado, por ello se dice que es de simplificación.
Ø Interesa la aprobación y aceptación de responsabilidad que realice el imputado respecto a la situación punible e ilícita que este haya cometido dentro del proceso penal y la probabilidad de acuerdo a las situaciones generadas, la posible pena, la posible reparación civil y las consecuencias secundarias; ello, en cumplimiento de diversos delitos, excepto en el delito de lesa humanidad.
Ø Está regulada bajo los lineamientos de los principios ya establecidos. Por ejemplo, el principio de no poder dejar de administrar justicia por deficiencia de la ley, también el principio de economía procesal y el principio de celeridad, según el art. 139.8 de la carta magna.
Ø Por la facultad que le concierne como director del proceso, el juez de investigación preparatoria es quien se encuentra facultado para incoar un proceso especial de terminación anticipada.
Ø La oportunidad de la incoación sería, incluso, anterior a la oralización del requerimiento acusatorio, esto en consideración del principio de oralidad, tanto más que no se declaró la validez formal del requerimiento acusatorio.
El Pleno Supremo, en el Acuerdo Plenario n.º 05-2008, argumenta que la acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público deberá obligatoriamente cumplir ciertos requisitos para poder declararlo como válido, pues de ellos depende su control y fiscalización. A su vez, se deberá realizar un mapeo de los presupuestos procesales, pues la simple ausencia generaría un perjuicio al momento de investigar el fondo y el objeto de la pretensión. Debido a ello, la acusación tendrá que fundamentarse dentro de un criterio e ideal subjetivo, tomando la presencia de los siguientes criterios:
Ø una legitimidad activa en la persecución de delitos; y
Ø una legitimidad pasiva por parte del acusado, quien está involucrado en un proceso de investigación (Arbulu, 2015).
Como segundo tema se tiene a la valorización de elementos de convicción para resolver sobreseimientos. Al respecto, ciertamente la normativa peruana señala que las diligencias y medios de prueba que se verifican durante la indagación son elementos de convicción y no pruebas, puesto que dichas pruebas recién van a constituirse en pruebas cuando actúen en la etapa del juicio oral.
Empero, también el Código Procesal Penal establece que los elementos de convicción dictados durante la investigación sirven para resolver medidas cautelares personales y para la etapa intermedia.
De otro lado, el numeral 4 del artículo 352 del CPP determina que el sobreseimiento procede de oficio o a petición de parte, siempre y cuando sea evidente y concurran cualquiera de las circunstancias establecidas en el numeral 2 del artículo 344 del Código en mención.
Sin embargo, a causa de ese escenario, surge un problema: cuando el imputado en la etapa de control de acusación presenta nuevos elementos de convicción, el juez no los puede valorar para resolver un sobreseimiento (ya que no se efectuó el contradictorio). Por cuanto, en el desarrollo de la audiencia de control de acusación, primero se procede a verificar la parte formal, luego la parte sustancial y después los elementos de convicción.
Entonces, al plantearse un sobreseimiento, la Fiscalía señalará que, no se podría analizar los nuevos elementos de convicción ofrecidos por las partes (principalmente por el acusado), pues no se ha ingresado al contradictorio. Debido a esto, los jueces de investigación preparatoria se ven limitados al momento de resolver los sobreseimientos evidentes a mérito de los nuevos elementos de convicción, ya que estos no han sido materia de debate (contradictorio) en la etapa de ofrecimiento de elementos de convicción.
En tal sentido, se considera que la normativa debe ser modificada en cuanto al desarrollo de la etapa de control de acusación, pues la dinámica debería de ser de la siguiente manera: primero, debería realizarse el control formal; seguidamente, admitir o no los elementos de convicción; y, finalmente, la parte sustancial. Solo de esta manera podría ser factible analizar los nuevos elementos de convicción que presenten las partes en la etapa de control de acusación, para resolver un sobreseimiento, y así evitar que aquellos procesos en los que es evidente la no responsabilidad del acusado vaya a juicio oral, consecuentemente también se generaría una descarga procesal en dicha etapa.
2. Marco teórico
En este apartado, se describe detalladamente los temas afines, con el propósito de obtener respuesta a la problemática planteada, esto es, detectar por qué se genera la carga excesiva en la etapa de juicio oral y la forma de contrarrestarla. Para ello, se consulta diversas teorías del proceso penal.
Teoría acusatorio garantista con rasgos adversariales
La Constitución Política del Perú establece, como parte normativa y pilar del sistema procesal penal, el modelo acusatorio garantista con la implementación del Código Procesal Penal del 2004, teniendo ciertos rasgos adversariales (incluso mínimos rasgos). La utilización del derecho de defensa tiene una gran importancia dentro del proceso penal además de una doble dimensión: como la dimensión material, en la que es el mismo imputado quien debe ejercer su propio derecho de defensa, desde el momento en el que toma conocimiento de que se le está culpando por participar dentro de una situación delictiva. Además, como segunda dimensión, se encuentra la formal, la misma que se le atribuye a la defensa técnica, es decir, el acompañamiento y asesoramiento de un abogado que pueda defenderlo durante el tiempo que se genere el proceso. Las dos dimensiones mencionadas de algún modo garantizan el derecho de no llegar a un estado de indefensión (Exp. n.º 6220-2005-HC/TC, 2005).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional (TC) asegura que el principio constitucional de no ser privado del derecho de defensa, dentro de ninguna etapa del proceso penal, es un requisito importante para poder asegurar que se encuentran dentro de un debido proceso tal y como lo señala el ordenamiento jurídico (Arce, 2015).
Desde un criterio objetivo, el TC señala que la acusación fiscal debe acatar los criterios objetivos referidos a la causa, los cuales son: fundamento fáctico y fundamento jurídico, y la solicitud de una sanción penal objetiva. También afirma que la acusación fiscal debe acatar los criterios objetivos referidos a que es necesario que en dicha acusación se debe de desarrollar una fundamentación que esté constituida de un aspecto fáctico y otro normativo, sin antes olvidar la petición de una concreta sanción penal (Arbulu, 2014).
El destacado jurista del medio, Ramiro Salinas, indica que:
Se habla de una acusación pues cuando existe una separación y diferenciación de roles entre quien debe investigar el delito y quien se encarga de la defensa del acusado además con el encargado de emitir las decisiones finales como el juez, ante ello evidentemente en un supuesto donde no exista acusación por parte de la fiscalía habría que decirse que no habrá juzgamiento lógicamente. (p. 106).
Es garantista, ya que el órgano jurisdiccional tiene el deber de asegurar los derechos de todos los sujetos procesales, estos son: investigado, acusado, agraviado, parte civil y Ministerio Público, con la finalidad de respetar el derecho a la defensa.
Así también, en relación al principio de presunción de inocencia, se conoce que es una máxima garantía que goza el imputado debido a que se puede tratar y conservar como inocente (es decir, no autor), mientras no se haya expedido una sentencia judicial que sea firme y consentida (Salas, 2011).
Para el Código Procesal Penal de 2004, se regía un modelo acusatorio en el que imperaba el criterio del «rol del juez que era propio de imparcialidad y moderador, quien buscaba la verdad en cada proceso judicial penal, donde se sindicaba el cumplimiento de la norma según el ordenamiento y la Constitución» (Salinas, 2014, p. 107).
Asimismo, Salinas (2014) indicó que, según este modelo, resulta ya indiscutible que no puede garantizarse un adecuado «juicio de acusación» ni afirmarse la relevancia del juicio oral, y evitar de esta forma la «pena del banquillo» y los juicios innecesarios. Existe una etapa dirigida por la autoridad jurisdiccional en la que, bajo el sistema de audiencias, se discuten los presupuestos formales y materiales de la acusación para decidir enseguida el archivo de la causa o su paso al juicio oral. En tal línea, una vez concluida la investigación preparatoria, debe plantearse y discutirse mesurada y jurídicamente, si se abre el auténtico proceso penal a fin de juzgar al acusado, o bien, se prescinde de dicho proceso y se decreta el sobreseimiento.
En otras palabras, el legislador ha optado por el proceso acusatorio garantista y, desde ese punto de vista, el juez va a ser imparcial, sin interesarse por alguna de las partes procesales, ya que tendrá la función de evaluar los actos procesales, respetando los principios de inmediación y el principio de contradicción; con el objetivo final de la búsqueda de la verdad.
3. Marco doctrinario
El debido proceso y el derecho a la motivación
El autor Edhin Campos asegura que «el debido proceso tiene el objeto de cumplir a cabalidad con la norma, es decir de respetar las garantías penales y las garantías procesales, que deben cumplirse con rigor dentro de la etapa de investigación preliminar hasta su desenlace», así queda «claro que es el Estado quien deberá promover el respeto de las partes procesales y el desenvolvimiento de las diversas etapas» (p. 2).
Por tanto, la realización del proceso implica el respeto de principios que garanticen la ejecución de todas las partes del proceso penal, las cuales son parte de un cúmulo de derechos fundamentales que comprenden: un juez imparcial, el derecho al cumplimiento del principio de presunción de la inocencia, el derecho a guardar silencio, el derecho a la impugnación de resoluciones judiciales por falta de motivación, el derecho a no ser procesado dos veces por el mismo hecho, entre otras instituciones que tienen el deber de garantizar el proceso.
Por consiguiente, la motivación de las resoluciones son elementos que fortalecen el debido proceso, ref rendado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma con arraigo constitucional que expone en el art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inc. 6 del art. 50 e incs. 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil (CPC), y cuya violación desataría la nulidad de la resolución.
4. El rol del juez y del fiscal en implementación del código del 2004
Dentro de un proceso penal, se enfrentan dos partes y sujetos procesales; «donde está a cargo del representante del Ministerio Público y del imputado, sujetos que mediante lo resuelto por facultades probatorias que el CPP del 2004 les otorga provocando que las resoluciones judiciales expedidas recojan sus pretensiones mediante sus argumentos manifestados» (Peña, 2011).
El juez es quien se ubica como una parte imparcial, un tercero que no realiza actividades probatorias ni de estudio previo, sino que mediante el principio de legalidad que faculta la normativa se encarga responsablemente de imponer sanciones, medidas y penas que limiten el derecho del imputado, y, además, es necesario dentro del proceso penal (Peña, 2011).
El nuevo proceso penal tiene una condición acusatoria, en la cual las responsabilidades y las decisiones que se tomen están completamente estipuladas y tipificadas ejecutándose por diferentes órganos. La fiscalía tiene el apoyo de la Policía Nacional y los diversos órganos jurisdiccionales para realizar la investigación, de modo que el juez pueda decidir (Cubas, 2017).
5. Etapas del proceso penal
a) Investigación preliminar o propiamente investigación preparatoria
En esta etapa, el representante del Ministerio Público puede llegar a tomar conocimiento de la comisión de un hecho delictuoso por un tercero o de oficio; siendo una de sus primeras facultades el de iniciar con los actos de investigación, a nivel fiscal o delegando estas facultades a la policía.
La finalidad que tiene esta etapa es cumplir con todos los actos urgentes e indispensables para la aclaración de los hechos, así como con la identificación de los sujetos involucrados, y tomar la decisión de formalizar y continuar con la investigación o, en caso contrario, archivarlo.
b) Etapa intermedia
La presente etapa constituye una especie de control procesal que sirve como filtro para la decisión que llegue a tomar el fiscal respecto a realizar n requerimiento acusatorio, un requerimiento de sobreseimiento o, en su defecto, un requerimiento mixto; actos procesales que serán discutidos por el juez de investigación preparatoria.
La etapa intermedia comienza con la conclusión de la investigación preparatoria por parte del representante del Ministerio Público y termina con la expedición del auto de enjuiciamiento (siempre y cuando existan medios probatorios para el cambio de etapa) o del auto de sobreseimiento (el cual termina con el proceso penal) en virtud de lo expedido por el juez de la etapa de investigación preparatoria (Salas, 2011).
La acusación fiscal
Es el hecho a través del cual el Ministerio Público realiza el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando se acredite fehacientemente y se cuente con suficientes elementos que generen convicción sobre la realización de un hecho punible; además, este hecho se debe relacionar con la actuación del imputado, cumpliéndose así los presupuestos que establece el Nuevo Código Penal (Salas, 2011). Definición de términos básicos
La acusación fiscal: según Arbulu (2015), «la acusación fiscal es el hecho por medio del cual se interponer una pretensión penal, que es básicamente una solicitud en virtud del principio de petición y rogación, dirigida a una institución y órgano jurisdiccional penal, con el ánimo de la imposición de una pena y sanción o indemnización a una persona cuando haya cometido actos y hechos punibles» (p. 72).
Sobreseimiento: Pérez Sarmiento (citado en Salas, 2011), lo define como:
La figura del sobreseimiento es una institución netamente procesal penal, empero se realizan por razones propias del fondo del proceso, ya que no existe posibilidad alguna de continuar con el proceso esto es por una falta de certeza y aseguramiento de presupuestos y de la existencia del hecho delictivo que este prescrito, o no se conoce con exactitud si esa persona fue quien realizo el hecho punitivo, y no existan suficientes elementos que acrediten su mal comportamiento. (p. 5)
6. Materiales y métodos
En la presente investigación, se utilizó el análisis de procesos judiciales en la investigación aplicada a nivel descriptivo. Comprende los procesos judiciales de los juzgados especializados en lo penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco. La población de estudio estuvo comprendida por 4723 procesos judiciales de las diferentes instancias especializadas en lo penal. El nivel descriptivo busca especificar las barreras temporales del grupo experimental, así como los factores que implican una ineficacia que ha llevado a que estos procesos lleguen a juicio oral, sometiendo al análisis en un momento y tiempo concreto.
En relación a los materiales, mediante un muestreo aleatorio estratificado se trabajó con los procesos que están listos para el desarrollo de juicio oral del año 2019, así como aquellos procesos que han sido sobreseídos. Por otra parte, el resultado de sentencias absolutorias y condenatorias que han sufrido estos procesos. Por ello, para la obtención de datos se elaboraron cuadros estadísticos obtenidos del Sistema Integrado Judicial de la Corte Superior de Justicia de Cusco (sede Av. Sol s/n, Cusco). Más adelante, se dará a conocer los cuadros estadísticos plasmados en los resultados.
7.Resultados


En la Tabla 1, se puede apreciar con meridiana claridad que existen 4723 procesos con motivo para desarrollarse la etapa de juicio oral, del 1 de enero del año 2019 al 30 de diciembre del mismo año. El resultado muestra una cifra que va aumentando en la actualidad debido a la falta de control judicial que tienen los juzgados de investigación preparatoria, dando lugar al incremento de la carga procesal para los juzgados unipersonales como colegiados

En la Tabla 2, se muestra que el Cuarto Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Cusco tiene planificado una audiencia de juicio oral el año 2022, demostrando una vez más la carga procesal que existe en los juzgados unipersonales como los juzgados colegiados.

La audiencia del juicio o al se concreta en su mayoría (51 %) en 11 a 15 sesiones; en el 25 % de los casos de 6 a 10 sesiones; en el 14 % de 1 a 5 sesiones; en el 9 % de las audiencias se concretan de 16 a 20 sesiones; y en el 1 % de las audiencias entre 21 a 25 sesiones.

En el 36 % de los juicios orales, se ha generado la suspensión por falta de ocurrencia de los testigos o peritos; seguido por la inconcurrencia de los defensores, fiscales, imputados y jueces.


En las Figuras 1 y 2, se puede apreciar que los juzgados de investigación preparatoria realizan un mínimo de 6 a 8 sentencias, pero han realizado un numero de 34 a 43 autos de enjuiciamientos listos para desarrollar la etapa de juicio oral.


En las Figuras 3 y 4, se advierte que existe un número considerable de sentencias absolutorias en última instancia.
8. Discusión
Al concluir la investigación, es importante destacar que la hipótesis era, por una parte, la limitación normativa, que en muchos de los casos impiden al juez resolver aspectos procesales, imposibilitando descongestionar la excesiva dilatación de procesos judiciales (carga procesal). Por otra parte, la falta de control de los jueces de investigación preparatoria (control judicial), lo cual generaba una carga procesal excesiva en el Cusco (Perú), durante el periodo 2019.
La estadística refleja, en primer lugar, la cantidad de 4723 procesos derivados de juzgados de investigación preparatoria, listos para el desenvolvimiento de la etapa de juicio oral, en año 2019. A partir de este dato, se determina que en el 51 % de los casos se apreció la falta de celeridad; esto en virtud a la excesiva carga procesal existente en los juzgados unipersonales como los juzgados colegiados.
Además, el 30 % del factor interviniente es la frustración en la instalación de audiencias por la inasistencia de los abogados defensores. Este problema existe a iniciativa de abogados defensores que, en algunos casos, retrasan los procesos judiciales, por cuanto no concluyen con el rol de proteger los derechos procesales de su patrocinado, deviniendo en la contradicción del principio de celeridad, contenido en el control de acusación. Por ejemplo, los casos de procesos que devienen de juzgados especializados en corrupción de funcionarios, procesos complejos en su mayoría, en los que existen una variedad de imputados y delitos. Por lo tanto, la inasistencia de uno o varios abogados defensores provocará que la audiencia sea reprogramada, generando la necesidad de un mayor tiempo para resolver los casos.
Una vez situado el proceso penal en la etapa de juicio oral, los datos indican que en un 36 % de la audiencia se ve aplazada por la inasistencia de testigos o peritos. En muchos de los casos, la celeridad se encuentra afectada, debido principalmente a que el sistema no puntualiza medidas alternativas (etapa preparatoria y juicio oral) en el distrito de Cusco.
Del análisis de resoluciones expedidas por diferentes juzgados de investigación preparatoria del distrito judicial de Cusco, se evidencia que en un número muy reducido realiza entre 6 a 8 sentencias de terminación anticipada. Solo tres casos se han visto sobreseídos, pero sí existe en un gran número autos de enjuiciamientos, para el desarrollo del juicio oral. En muchos casos, el juez de garantías no realiza un adecuado control judicial de admisión de pruebas ni promueve convenciones probatorias, con lo que se permite que se dé inicio a la etapa de juicio oral, sin lograr el objetivo de sanear el proceso, pues incluso se señala que los Juzgados de Investigación Preparatoria son mesa de partes de los requerimientos acusatorios.
De manera similar, Aguilar (2014), en su artículo titulado: «Problemas de la labor del Ministerio Público en el seguimiento del delito de peculado en la etapa de investigación preparatoria» concluyó que:
El juez de la etapa intermedia autorizó que todo lo expuesto en el proceso penal lleguen a jurídico sin sustento ni asidero legal volviendo el trámite en trámites, siendo ello una de las grandes dificultades que atraviesan los representantes del Ministerio Público, además de una falta de coordinación de la gestión procesal y la debilidad que afrontan las instituciones, pero sobre todo los mecanismos de fiscalización y control. (p. 269)
La presente investigación planteó que el desenvolvimiento de la audiencia de control de acusación puede ser de la siguiente manera: primero proceder a verificar la parte formal; luego, solo en casos que han observado la parte sustancial con sobreseimientos, se procedería a analizar los elementos de certeza, ya que se denota que los elementos de convicción nuevos no podrían ser analizados ni tomados en cuenta por la falta de contradicción.
En consecuencia, los jueces de investigación preparatoria se ven limitados normativamente para resolver sobreseimientos que son evidentes. De la misma forma, una vez llevados a juicio oral, los datos indican un número considerable de sentencias absolutorias expedidas por los juzgados penales colegiados supraprovincial A y B de la Corte Superior de Cusco, en los periodos de mayo-julio del 2019.
También se ha podido concluir que, en la etapa intermedia, los datos demuestran que pese a la escasez de elementos de convicción que acrediten un hecho delictuoso, los representantes del Ministerio Público realizan un requerimiento acusatorio y no un requerimiento de sobreseimiento, lo cual concuerda con la investigación a la sobrecargada labor de jueces penales y la reprogramación de audiencias a consecuencia de errores formales de la acusación que hacen que devuelva aplazando el proceso.
Es necesario implementar medidas alternativas que coadyuven a culminar el proceso. Entre las acciones propuestas, se tiene: priorizar el sometimiento de terminaciones anticipadas, inclusive en la etapa intermedia, así como la evaluación de nuevos elementos de convicción evidentes que ayuden a resolver sobreseimientos evidentes, con la finalidad de evitar la sobrecarga de procesos de juicio oral.
9. Conclusiones
a) El juez de investigación preparatoria se encuentra limitado normativamente en aprobar acuerdos de terminación anticipada en la etapa intermedia, así como analizar nuevos elementos de convicción después del control formal de la acusación para resolver sobreseimientos evidentes, con la finalidad de aminorar la carga procesal en los juzgados unipersonales como los juzgados colegiados.
b) La reprogramación de audiencias dentro del proceso penal afecta gravemente los principios de concentración, principio de continuidad y principio de inmediación, pues dilata el trámite del proceso penal, lo cual afecta a las partes procesales y genera mayor carga procesal.
c) La emisión de sentencias absolutorias son el producto de un ineficaz control judicial realizado por las partes procesales. El juez de garantías limitado por ley, al igual que el Ministerio Público, no cumple con los requisitos legales establecidos para el requerimiento acusatorio. Por último, se encuentra una defectuosa asesoría legal al procesado ocasionando desprotección dentro del control judicial, acciones totalmente innecesarias que solo generan sobrecargas procesales.
d) El juez de la etapa de juicio oral evidencia una deficiente labor realizada por el juez de la etapa intermedia, f iscal y abogados defensores, por lo que concluye en que no existen suficientes elementos de convicción que respalden la responsabilidad del procesado, y emiten una sentencia absolutoria. Por otra parte, el juez de juzgamiento evidencia que existen elementos de convicción que demuestran la inocencia del procesado, pero que no fueron tomados en cuenta en el sobreseimiento, ya que en ese momento dichos elementos no eran materia de debate. En consecuencia, es necesario realizar un análisis de estos nuevos elementos de convicción al ser observada la acusación con un sobreseimiento para ser resuelto por el juez de investigación preparatoria, de esta manera se cumpliría el principio de celeridad y economía procesal.
e) Se debe modificar el desarrollo de la etapa de control de acusación, pues primero se debe verificar la parte formal del requerimiento acusatorio; posteriormente, admisión de elementos de convicción; y, finalmente, analizar la parte sustancial donde el juez podría resolver sobreseimientos evidentes analizando los nuevos elementos de convicción presentados por las partes en la etapa de control de acusación.
f) Los jueces de investigación preparatoria deben de propiciar obligatoriamente convenciones probatorias.
Referencias
Acuerdo Plenario n.º 06-2009/CJ-116. Control de la Acusación Fiscal. (2009, 13 de noviembre). Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República (Gonzales Campos, San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Valdez Roca, Barrientos Peña, Biaggi Gómez, Molina Ordoñez, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores, Calderón Castillo, y Zevallos Soto).
Acuerdo Plenario n.º 5-2008/CJ-116. Proceso de terminación anticipada: aspectos esenciales. (2009, 13 de noviembre). Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República (Gonzales Campos, San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Valdez Roca, Barrientos Peña, Biaggi Gómez, Molina Ordoñez, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores, Calderón Castillo, y Zevallos Soto).
Aguilar, C. (2014). Deficiencias de la labor fiscal en la persecución del delito de peculado en la etapa de investigación preparatoria. Gaceta Jurídica.
Arbulu, V. (2014). La investigación Preparatoria en el Nuevo Proceso Penal. Pacífico Editores.
Arbulu, V. (2015). Derecho Procesal Penal (Tomo II). Gaceta Jurídica.
Arce, L. (2015). Constitución y Derecho Procesal Penal. Grijley.
Binder, A. (2008). La fase intermedia. En Control de la investigación, Selección de lecturas (p. 215). Instituto de Ciencia Procesal Penal.
Campos, E. (2018). Debido proceso en la justicia peruana. Legis.
Cubas, V. (2017). El Proceso Penal Común - Aspectos teóricos y prácticos. Gaceta Jurídica.
Peña, A. (2009). El Nuevo Proceso Penal Peruano. Gaceta Jurídica.
Peña, F. (2011). Etapa Intermedia en el Código Procesal Penal. En Manual del Código Procesal Penal (p. 169). Gaceta Jurídica.
Reyna L. (2009). La Terminación Anticipada en el Código Procesal Penal. Jurista Editores.
Salas, C. (2011). El Proceso Penal Común. En Etapa Intermedia. Control de acusación. Gaceta Jurídica.
Salinas, R. (2014). La etapa intermedia y resoluciones judiciales según el código procesal penal de 2004. Justicia Grijley.
San Martín, C. (2015). Derecho Procesal Penal. INPECCP - Cenales.
Sentencia Exp n.º 3356-2011. (2012, 3 de mayo). Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo.
Sentencia n.° 6220-2005. (2005, 14 de noviembre). Tribunal Constitucional de Perú - (Margi Clavo Peralta).
* Juez titular del Tercer Juzgado Unipersonal del Cusco, actualmente Juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en delitos de Corrupción de funcionarios de Cusco, y magíster en derecho penal y procesal penal por la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco.