Exclusión de medios de prueba en la etapa intermedia

Exclusion of proofs in the intermediate stage

Federico Arias Salas*

Distrito Fiscal de Lima Noroeste

(Lima, Perú)

fariasdj@mpfn.gob.pe

https://orcid.org/0000-0001-7339-0116

Resumen: En el presente artículo, se hace necesario recalcar la importancia de  conocer  los  siguientes  aspectos  en  la  etapa  de  control  de  acusación:  a)  en  qué  casos  es  necesario  excluir  los  medios  de  prueba  incorporados  en  el  requerimiento  de  acusación  por  parte  de  Ministerio  Público,  y  si  estos  han  sido anexados teniendo en cuenta los alcances del inc. 2 del art. 155 del Código Procesal Penal (CPP); b) según el artículo 159 de la norma citada, los medios de  prueba  ofertadas  en  esta  etapa  postuladora  (filtro  -  juicio  oral)  deben  cumplir  los  estándares  de  legalidad,  es  decir,  que  hayan  sido  obtenidos  e  incorporados  en  la  investigación  preparatoria  como  acto  lícito,  sin  violentar  los derechos fundamentales inherentes a toda persona, claro está debiendo tener  como  punto  de  partida  los  efectos  del  art.  67  (función  del  Policía Nacional del Perú [PNP]), art. 68 (atribuciones de PNP) y art. 202 (Búsqueda de Pruebas y Legalidad Procesal) de la norma adjetiva procesal.

El tema de fondo es saber interpretar qué medios de prueba deben ser excluidos en la etapa intermedia, teniendo como base el inc. 2 del art. 155 del CPP, partiendo desde su admisión en el auto de enjuiciamiento conforme el art. 353 de la norma en comento, y su correcta motivación del juez; además de  su  inadmisión  de  aquellos  medios  de  prueba  que  no  sean  pertinentes  y  prohibidos  por  ley,  así  como  aquellos  que  resulten  sobreabundantes  y  de  imposible  consecución.  Es  muy  importante  conocer  este  aspecto  para  proponer y defender qué medios de prueba deben ser incorporados en el auto de enjuiciamiento y no excluidos, en razón de que estos cumplen la función de corroboración a la imputación del tipo penal en contra del acusado, en real pertinencia y utilidad de los citados medios de prueba que han sido obtenidos sin   violentar   los   derechos   fundamentales,   consecuentemente   lícitos   e   incorporados  válidamente  en  el  investigación  preparatoria  que  sostiene  la  teoría del caso del fiscal, f rente a la postura de requerimiento de acusación.

Además, se debe tener en cuenta que, en la etapa intermedia, al momento de que se sustenta el requerimiento de acusación, no solo se debe controlar el aspecto formal, sustancial y la admisión de los medios de prueba, pues ante ello el juez debe tener en cuenta necesariamente el principio de legalidad y el de inmediación, para dar cumplimiento al control de acusación y que de esta manera pueda pasar satisfactoriamente a juicio oral.

Palabras clave: ilícita, sobreabundante, derechos fundamentales, transgresión

Abstract: In this topic it is necessary to emphasize the importance of knowing in the stage of prosecution control; in which cases it is necessary to exclude means of proof incorporated in the requirement of accusation by the of the Public Ministry, and if these have been annexed taking into account the scope of  article  155,  paragraph  2  of  the  Criminal  Procedure  Code,  also  the  Article  159  of  the  aforementioned  rule;  taking  into  account  that  the  means  prove  offered  at  this  postulating  stage  (filter  -  Oral  trial),  they  must  comply  with  the standards of legality, that is, they have been obtained and incorporated in  preparatory  investigation,  as  a  lawful  act  without  violating  the  rights  fundamental  inherent  to  every  person,  of  course  it  must  have  as  starting  point  the  effects  of  article  67  (function  of  the  National  Police  of  the  Peru),  article 68 (attributions of the National Police of Peru) and article 202 (Search for  Evidence  and  Procedural  Legality)  of  the  procedural  adjective  rule.  The  underlying issue is knowing how to interpret which means of proof should be excluded in the intermediate stage, based on article 155, inc. 2nd of the CPP, starting f rom its admission in the indictment according to Article 353 of the rule in question, and its correct motivation f rom the judge; its inadmissibility of those means of proof that are not pertinent and prohibited by law, as well as those that are superabundant and of impossible achievement; this aspect is very important to know how to propose and defend what means of proof should be incorporated in the order of prosecution and not excluded, because they  fulfill  the  function  of  corroboration  of  the  imputation  of  the  criminal  type  against  the  accused,  in  purity  is  born  the  relevance  and  usefulness  of  the  aforementioned  means  proves  that  they  have  been  obtained  without  violating fundamental rights, consequently lawful validly incorporated in the preparatory investigation that sustains the theory of the prosecutor's case, in the face of the position of requesting accusation.

In addition, it should be taken into account that, in the intermediate stage, at the moment on which the accusation requirement is based, not only should it be controlled, the formal and substantial aspect and the admission of the evidence, since in view of this, the judge must necessarily take into account the principle of legality and immediacy, to comply with the accusation control and in this way you can successfully proceed to oral proceedings.

Key words: illicit, overabundant, fundamental rights, transgression

Recibido: 30/11/2021

Revisado: 20/12/2021

Aprobado: 27/12/2021

Financiamiento: Autofinanciado

 

1.  Introducción

Este  tema  de  exclusión  de  medios  de  prueba  tiene  como  finalidad  que  se  valore  adecuadamente  su  importancia  en  la  audiencia  de  control  de  acusación, partiendo desde la perspectiva de sus efectos y su incorporación en  el  auto  de  enjuiciamiento,  pues  a  todas  luces  este  artículo  sirve  para  los  operadores  de  justicia  —jueces,  fiscales,  abogados,  entre  otros—  respecto  a  su necesidad de conocer en qué casos y en qué momento se puede utilizar este mecanismo en favor de los derechos que tiene el acusado. También sirve como guía del cuidado que debe tener el representante del Ministerio Público al  momento  de  incorporar  los  elementos  de  convicción  a  la  investigación,  para  luego  postularlos  en  la  etapa  intermedia:  siempre  teniendo  en  cuenta  que la obtención y presentación de los medios de prueba se hayan realizado respetando  el  derecho  fundamental  que  le  asiste  a  toda  persona,  es  decir,  que  su  materialización  sea  lícita  y  que  el  fiscal  las  haya  incorporado  previo  conocimiento de las partes respetando el debido proceso, derecho de defensa y, lo más importante, que se hayan utilizado los mecanismos de autorización del órgano jurisdiccional.

Asimismo,  se  debe  considerar  que  en  la  actualidad  existen  vacíos  en  la  norma adjetiva, en la que se pueda dilucidar qué aspectos son necesarios para ser sometidos al contradictorio en la etapa de control de acusación. Muchos órganos jurisdiccionales solo controlan el aspecto sustancial dejando de lado el  control  formal,  que  viene  a  ser  el  punto  central  de  la  audiencia  en  esta  etapa, pues el juez con intervención de las partes solo se limita a la verificación de temas colaterales como monto de reparación civil y determinación de la pena, obviando los alcances del artículo 349.1 del CPP, el cual tiene como fin el cumplimiento de los presupuestos para la convocatoria de la audiencia de control de acusación.

Finalmente, advertidas estas falencias, conforme se expuso precedentemente, deberían subsanarse en base a la adecuada participación del Ministerio Público (MP), abogados y procuradores públicos, con el objetivo de dar cumplimiento el fin de la audiencia, y de que se valoren los medios de prueba al momento de ser sustentados  por  las  partes,  y  se  admitan  tomando  en  cuenta  su  incorporación  válida  y  sin  haber  violentado  los  derechos  fundamentales,  claro  está,  bajo  apremio de ser excluidas, si se acredita su ilicitud o sobreabundancia conforme lo señala el art. 155.2 del CPP.

2. Cuerpo normativo - Marco teórico

2.1 Audiencia de Control de Acusación

2.2.1. Cuestiones preliminares

Para solicitar la exclusión de un medio de prueba ofrecida por las partes, se debe  determinar  previamente  en  qué  etapa  del  Código  Procesal  Penal  se  encuentra establecido. Directamente se va a la etapa de control de acusación, es  decir,  a  lo  señalado  en  el  artículo  350  de  la  norma  adjetiva  procesal:  el  juez, apoyado en la postulación de un requerimiento acusatorio presentado por  el  representante  del  MP  y  basándose  en  los  presupuestos  que  exige  el  artículo  349.1  de  la  norma  en  comento,  admite  la  mencionada  solicitud  para  que,  previo  traslado  de  la  parte  por  el  plazo  de  diez  días,  la  defensa  técnica  del  acusado,  el  actor  civil  y  el  procurador  público  puedan  realizar  las  observaciones  de  carácter  formal  o  sustancial  al  citado  requerimiento.  Dentro de los cinco días de recibido o vencido el plazo para su absolución, el juez los citará a una audiencia para debatir con presencia obligatoria de las partes  —el  fiscal,  defensa  técnica,  procurador  público,  actor  civil,  y  rebatir  en cuanto al control formal y sustancial. Sin embargo, puede darse el caso en que la audiencia se reprograme por defecto de notificación o inconcurrencia de la defensa técnica del o los acusados; entonces el juez procede a señalar nueva  fecha  para  audiencia,  que  no  podrá  ser  mayor  al  plazo  de  ocho  días,  conforme lo señala el art. 360 del CPP. Transcurrido dicho plazo, la asistencia del fiscal y las demás partes —como defensa técnica, actor civil y procurador público— es obligatoria. Ante la inasistencia del fiscal, el juez puede ejecutar los apercibimientos decretados poniendo en conocimiento de la Oficina de Control  Interno,  o  aplicar  los  parámetros  del  art.  62  del  CPP,  según  el  cual se  debe  comunicar  al  fiscal  superior  de  este  hecho  de  incumplimiento  de  funciones de parte del representante del Ministerio Público. Bajo esta última premisa, el superior jerárquico puede excluirlo como responsable del caso y designar en su remplazo a otro fiscal, y si advierte que existe indicios de una presunta  inconducta  funcional,  puede  comunicar  este  hecho  a  su  órgano  de control.

En  esta  etapa,  no  es  posible  actuar  pruebas  o  actos  de  investigación  específicos, salvo lo establecido en el artículo 242 del CPP, es decir, la prueba anticipada,  así  como  presentar  pruebas  documentales.  La  audiencia  es  dirigida estrictamente por el juez de investigación preparatoria y, en el ínterin del mismo, deben primar la oralidad y contradicción, teniendo en cuenta los principios  de  legalidad,  inmediación,  concentración,  publicidad,  celeridad  procesal, entre otros.

La  diligencia  se  inicia  con  la  identificación  de  las  partes  de  obligatoria  concurrencia.  Enseguida,  el  juez  concede  el  uso  de  la  palabra  en  el  orden  siguiente: fiscal, defensa técnica del actor civil, defensa técnica del acusado, así  como  defensa  técnica  del  tercero  civil  responsable.  Estos  especialistas  debatirán respecto a las incidencias surgidas y la pertinencia de la prueba. En este punto, se debe tener en cuenta que lo oralizado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos, no solamente debe sustentar su utilidad, pertinencia y conducencia, sino también se debe identificar en la audiencia que estos medios de prueba han sido incorporados válidamente en la investigación preparatoria. Para ello, es necesario que se hayan utilizado los mecanismos de búsqueda y restricción de derecho establecidos en  el  art.  202  de  la  norma  adjetiva  procesal,  claro  está,  previa  autorización  judicial; que estos medios de prueba no colisionen con la vulneración de un derecho  fundamental  ni  estén  inmersos  en  la  sobreabundancia  respecto  a  la  probanza  de  un  hecho  ilícito;  y,  además,  que  su  procedencia  sea  lícita,  de acuerdo al art. 155.2 de la norma en comento. Los operadores de justicia deben  poner  especial  atención  en  este  tipo  de  incidencia  para  que,  ante  el  ofrecimiento  de  pruebas,  estas  sean  admitidas  válidamente  por  el  juez  y  consignadas en el auto de enjuiciamiento, conforme lo señala el art. 353 del CPP.  Si  se  advirtiera  que  se  viene  postulando  un  medio  de  prueba  que  ha  sido catalogada por una de las partes como sobreabundante o incorporada con  clara  vulneración  de  un  derecho  fundamental,  inmediatamente,  previo  debate de las partes, el juez podría disponer su exclusión, en atención a que no  sería  idóneo  su  admisión  para  su  debate  y  analizado  como  órgano  de  prueba en la etapa estelar del proceso.

2.2.2. Importancia

La  trascendencia  de  la  admisión  y  exclusión  de  un  medio  de  prueba  radica  en  que  este  viene  a  constituir  un  órgano  de  prueba  que  será  debatido y  analizado  en  la  etapa  de  juicio  oral  por  las  partes;  y,  a  través  de  ello,  se  traslucirá  en  una  prueba  que  sirva  en  las  pretensiones  que  postulen  tanto  el fiscal como los demás. Empero, qué sucede cuando a partir del debate se logra  avizorar  que  un  medio  de  prueba  postulado  por  alguna  de  las  partes  se  encuentra  inmerso  dentro  de  los  parámetros  del  art.  159  del  CPP:  se  ha  incorporado como elemento de convicción un medio obtenido ilícitamente o  sea  sobreabundante  en  la  investigación  preparatoria.  Ante  este  hecho,  es  obligación del juez ejercer control en este extremo, en clara interpretación del art. 155.2 de la norma adjetiva procesal y, previo debate de las partes, advierte que este medio no es idóneo, por lo cual lo excluirá y no será admitido en el auto de enjuiciamiento, atendiendo a que no sería lícito incluirlo en razón que transgrediría el debido proceso, derecho de defensa claramente establecido los incisos 3 y 14 del art. 139 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En cuanto a la exclusión de medios de prueba, se debe tener en cuenta que el proceso sería declarado nulo, si se incorporaran pruebas prohibidas, o si estas se  practicaron  con  violación  a  los  derechos  fundamentales  que  se  encuentran  debidamente resguardados en la propia CPE, así como en el art. 159 de la norma adjetiva procesal. Además, se debe tener en cuenta la efectividad de la justicia y sanción penal, reparación que tiene la víctima y, de otra parte, la contravención del ejercicio del ius puniendi del Estado, en cuanto no solo a la dignidad del ser humano, sino también a los derechos del procesado. Lo último en razón de que como  postulado  de  carácter  constitucional  tiene  como  emblema  el  concepto  de  la  prueba  ilícita,  pues  aquello  que  atenten  en  contra  de  aquellos  derechos  devienen en nulos y son objeto de exclusión.

Otro  aspecto  relevante,  es  que  bajo  la  premisa  de  que  algunos  medios  de  prueba  han  sido  obtenidos  transgrediendo  derechos  fundamentales,  los  operadores  de  administración  de  justicia  y,  mayormente,  los  abogados  defensores  —en  forma  negativa  y  otorgando  una  mala  interpretación—  pretenden generar impunidad respecto a la sanción a imponer por parte del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales

2.2.3. En cuanto a la admisión de medios de prueba

Es la etapa más trascendental de la audiencia de control de acusación, en la que el juez está en obligación de poner mayor énfasis para controlar la admisión de medios de prueba. Esto constituye el punto central del proceso, no solo para acreditar  la  presunta  responsabilidad  del  acusado,  sino  también  por  ser  un  mecanismo de defensa que planteará el abogado defensor del acusado, y en base a ello se determinará su responsabilidad o irresponsabilidad. En cuanto a  las  pruebas  que  se  pueden  postular,  son  la  prueba  personal,  testimonial,  pericial, documental, incorporación de evidencia material, y, a través de ello, previo debate de las partes —es decir sustentando la utilidad, pertinencia y conducencia—,  el  juez  podrá  admitir  los  medios  de  prueba  postulados  por las  partes,  cuidando  que  no  hayan  sido  incorporados  violentando  derechos  fundamentales  en  el  auto  de  enjuiciamiento,  para  luego  derivarlo  al  juez  a  cargo  de  la  etapa  estelar  del  proceso.  Estos  pueden  ser  actuados  como  órganos de prueba, en resguardo de las pretensiones de las partes como el Ministerio Público, defensa privada, entre otros.

2.2.4. Respecto al control de admisión de los órganos de prueba

Al  respecto,  se  debe  tener  en  cuenta  lo  establecido  en  el  numeral  5  del  art.  352 del CPP, el cual señala que la admisión de medios de prueba requiere:

a)    que  la  petición  contenga  la  especificación  del  probable  aporte  a  obtener para el mejor conocimiento del caso;

b)    que  el  acto  probatorio  propuesto  sea  pertinente,  conducente  y  útil;  en  este  caso,  se  dispondrá  todo  lo  necesario  para  que  el  medio  de  prueba actúe en la etapa de juicio oral; en la solicitud de una prueba personal  o  pericial,  se  deberá  expresar  el  punto  que  será  materia  de  examen; se debe precisar que la forma de ofrecer un medio de prueba; al momento de sustentar será necesario que el aportante especifique la  utilidad  y  pertinencia.  Todo  ello  con  el  f in  de  precisar  cuál  será  el  aporte y qué se logrará con su examen en la etapa estelar, claro está, estos medios de prueba serán admitidos siempre y cuando hayan sido obtenidos sin haber violentado derechos fundamentales.

El juez podrá disponer la exclusión de medios de pruebas, si se advierte que son sobreabundantes o que hayan sido obtenidos ilícitamente, en base a lo dispuesto en el artículo 155.2 del Código Procesal Penal. Es imperioso que el juez tenga en cuenta estos preceptos al momento de admitir los medios de prueba en el auto de enjuiciamiento.

Además,   es   necesario   establecer   en   este   punto,   que   las   partes   al   momento   de   postular   el   ofrecimiento   de   medios   de   prueba   deben   seleccionar a aquellos que no se encuentren inmersos dentro de la probable exclusión, pues corre el riesgo de que su teoría del caso quede neutralizada. En  reiterada  jurisprudencia,  ha  quedado  establecido  que  las  partes  deben  conducirse  por  el  principio  de  legalidad  al  entregar  pruebas  y  que  estas  deban ser obligatoriamente actos procesales que ayuden al esclarecimiento de la verdad, es decir, que se llegue a acreditar la realización del ilícito penal o irresponsabilidad del acusado.

En ese sentido, el juez debe ser muy exigente para lograr un estándar alto en la admisión y control probatorio, con el fin de que el caso sea remitido a juicio oral, con todos los mecanismos que viabilicen su actuación y examen en esa etapa. De lo contrario, debe excluir los medios de prueba que no cumplan dicho estándar, y así las partes puedan utilizar los mecanismos que prevé el art. 350 de la norma adjetiva procesal, defensas previas, excepción, criterios de oportunidad, sobreseimiento, entre otros. De esta manera, se llevará adelante un proceso con todas las garantías.

3. Materiales y métodos

El método de estudio realizado es cualitativo de interpretación y doctrinario en  razón  de  la  experiencia  del  ejercicio  en  la  función  fiscal,  debido  a  que  reiteradamente  ha  surgido  incidencias  en  la  etapa  de  control  de  acusación  sobre  la  exclusión  de  medios  de  prueba.  Ello  sin  tomar  en  cuenta  los  parámetros  del  artículo  159  del  Código  Procesal  Penal,  lo  cual  constituye  un  punto  importante  sobre  cómo  debe  incorporarse  y/o  ofrecer  medios  de  prueba  válidamente  obtenidos  sin  violentar  derechos  fundamentales.  Esta  función  es  realizada  por  el  juez  en  la  audiencia  de  control  de  acusación  aplicando  los  alcances  del  artículo  155.2  del  Código  Procesal  Penal.  A  través  de este estudio, se busca uniformizar criterios para la correcta aplicación de los operadores jurisdiccionales en el ejercicio del ofrecimiento de pruebas en la etapa intermedia.

4.  Resultados

Tras la exposición del presente artículo, se busca como resultado que, en esta etapa  de  control  de  acusación,  el  juez  ejerza  un  control  minucioso  para  la  admisión de los medios de prueba ofrecidos por las partes, considerando los alcances de los artículos 155.2 y 159 del CPP y, a través de ellos, se depuren los procesos que no tengan futuro para ser derivados a juicio oral. Este aspecto es primordial en el caso de no darse con éxito la postulación del ofrecimiento de  pruebas,  de  modo  que  estas  puedan  ser  sometidas  a  mecanismos  de  defensa en la etapa intermedia y se logre su conclusión con una resolución de fondo. Sin duda, teniendo en cuenta la exclusión de los medios de prueba ofrecidos por los actores del proceso.

Es fundamental destacar que, según el Observatorio de la Criminalidad del Ministerio Público, en los delitos tanto de índole común o especial, se ha incrementado el índice de criminalidad, en razón de que estos mecanismos de  exclusión  de  medios  de  prueba,  son  indebidamente  utilizados  por  la  defensa  técnica  de  los  investigados  por  los  diversos  delitos,  especialmente,  los  defensores  públicos,  y  en  muchas  oportunidades  los  jueces.  Dichos  especialistas  sin  interpretar  claramente  el  procedimiento  de  incorporación  de los medios de prueba —que se hayan recolectado respetando los derechos fundamentales—,  proceden  a  excluirlos  bajo  la  premisa  de  los  alcances  del  artículo 155.2 del ordenamiento procesal peruano.

Por  ello,  muchas  investigaciones  formuladas  por  los  fiscales  se  ven  frustradas, no solo por mala aplicación de este precepto procesal, sino que, en reiteradas oportunidades, los operadores de justicia no ponen en práctica el principio de interpretación ni respetan los roles que cumplen los operadores de  justicia.  Se  da  una  indebida  interpretación  a  la  admisión  de  los  medios  de  prueba,  con  el  propósito  de  generar  impunidad  a  las  investigaciones  en  curso.  Todo  ello  en  desmedro  e  inseguridad  de  las  personas  que  tiene  la  condición  de  agraviados,  así  como  de  la  sociedad  que  se  ve  desprotegida,  aunado a que el Estado no coadyuba a la lucha contra el crimen ni dota de la logística e implementación y adecuada capacitación de quienes intervienen en la administración de justicia.

Por lo tanto, es crucial que el gobierno ponga mayor énfasis en la lucha contra el crimen, y se limite el inadecuado uso de las estrategias en solicitar la exclusión de medios de prueba, bajo la premisa que han sido incorporadas violentando derechos fundamentales.

5.  Discusión

Este punto siempre ha sido neurálgico en la etapa intermedia, pues las partes malinterpretan el momento en que el juez declara inadmisible sus medios de prueba y las excluye del auto de enjuiciamiento. Se considera que este extremo del  debate  es  importante  porque  a  través  de  la  admisión  de  los  medios  de  prueba  podrá  realizarse  con  éxito  el  juicio  oral  —este  proceso  representa  el  filtro  obligatorio  para  la  admisión  de  órganos  de  prueba  (personal,  pericial,  documental,  entre  otras),  y  así  se  determinará  la  responsabilidad  penal  del  acusado  o  su  inocencia.  En  conclusión,  es  importantísimo  este  estadio  procesal, siempre atendiendo al principio de legalidad e inmediación.

Se considera relevante también que, en la etapa de control de acusación, el juez realice una adecuada subsunción en la admisión y control de los medios de prueba que postulan las partes, claro está respetando el principio constitucional de la presunción de inocencia que ampara a toda persona investigada por un delito. Sin embargo, ello no es óbice que deba ejercer un control minucioso al momento de resolver o excluir los medios de prueba para ser actuados en juicio oral, bajo el  pretexto  o  mala  interpretación  de  que  han  sido  obtenidos  transgrediendo  derechos  fundamentales,  o  tiene  la  condición  de  sobreabundante.  Por  tanto,  esta  decisión  debe  estar  acorde  no  solo  a  la  norma  constitucional,  procesal  o  sustantiva, sino también al análisis de la jurisprudencia nacional e internacional y,  esencialmente,  respetando  las  máximas  de  experiencia.  De  esta  manera,  se  podrá  evitar  excluir  rápidamente  un  medio  de  prueba,  porque  antes  será  debatida en juicio oral y, recién en esa instancia, se evaluará si se toma en cuenta o valora como prueba lícita y válida.

6.  Conclusiones

El  juez  de  investigación  preparatoria  al  instalar  la  audiencia  de  control  de  acusación,  luego  de  realizar  el  control  formal  para  verificar  los  requisitos de procedibilidad que exige el art. 3.49.1 del CPP, debe dar mayor énfasis al control sustancial, es decir, al momento de la postulación de los medios de prueba  of recido  por  las  partes,  cuidando  no  solo  su  utilidad  y  pertinencia,  sino que estos hayan sido obtenidos sin transgredir derechos fundamentales. En  caso  de  que  el  juez  advierta  que  tiene  el  perfil  de  la  sobreabundancia  o  haya  sido  obtenido  contraviniendo  los  lineamientos  del  art.  159  del  CPP,  deben ser excluidos, previo debate y contradicción de las partes.

Se  considera  necesario  y  pertinente  esbozar  la  gran  utilidad  que  tiene  este tema sobre la exclusión de medios de prueba en la audiencia de control de  acusación,  útil  no  solo  como  herramienta  válida  para  hacer  prevalecer  los  medios  de  prueba  postulados  por  las  partes  —MP,  abogados  privados,  entre  otros—,  sino  también  para  resguardar  los  derechos  fundamentales  que  le  asiste  a  toda  persona.  Es  decir,  que  el  delito  que  se  le  imputa  debe  estar  debidamente  acompañado  con  los  medios  de  prueba  necesarios,  incorporados  válidamente  a  la  investigación,  y  que  de  ello  haya  tenido  conocimiento el procesado. De este modo, en la etapa intermedia, se podrá postular  y  debatir  si  ese  medio  de  prueba  ha  sido  obtenido  válidamente,  en  resguardo  del  principio  de  imputación  y  prueba  de  parte  del  Ministerio  Publico,  o  será  observada  o  contradicha  por  la  defensa  técnica  bajo  el  argumento de la exclusión del medio de prueba.

Es  significativo  que  este  artículo  haya  despejado  dudas  respecto  a  la  posibilidad  de  exclusión  un  medio  de  prueba,  no  solo  porque  lo  establece  la  norma  procesal  adjetiva,  sino  también  porque  tiene  resguardo  en  la  jurisprudencia  nacional  e  internacional.  No  obstante  que,  dicha  exclusión  no puede ser utilizada en forma negativa por los abogados defensores, con el  propósito  de  sustraer  una  imputación  o  atribución  de  cargos  en  contra  de  su  cliente  respecto  a  la  comisión  de  un  delito,  y  generar  desavenencia  e  impunidad. Este accionar, a todas luces, origina no solo incertidumbre en el trabajo  de  los  operadores  de  justicia,  sino  también  que  la  sociedad  se  vea  desprotegida —su seguridad física, psicológica y patrimonial—. Así se estaría dando  carta  libre  para  que  los  agentes  o  ciudadanos  puedan  materializar  ilícitos   penales   sin   esperar   recibir   sanción   alguna   del   Estado,   con   el   conocimiento de que los medios de prueba que alcanza el Ministerio Público pueden ser rebasados o excluidos bajo el fundamento de su obtención como prueba ilícita y descartando que se utilice en su contra.

Referencias

Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957 promulgado el 22 de julio de 2004 y publicado el 29 de julio de 2004. Entró en vigencia el 1 de julio de 2006. El texto fue modificado por la Ley 31166, publicada el 14 de abril de 2021.



* Fiscal  Provincial  Penal  titular  de  la  Primera  Fiscalía  Provincial  Penal  Corporativa  de  Puente  Piedra,  estudios  concluidos  en  maestría  mención  derecho  penal  y  doctorado  en  la  Universidad  Andina  Néstor  Cáceres Velásquez