Incidencia de solicitudes de medidas cautelares reales en procesos de violación sexual de menor de catorce años
The incidence of requests for real precautionary measures in processes of rape of children under fourteen years of age
Guido Castillo Lira*
Corte Superior de Justicia de Cusco
(Cusco, Perú)
https://orcid.org/0000-0001-6944-0424
Resumen: El presente artículo recoge información de las Secretarías Penales de los Juzgados de Investigación Preparatoria de la provincia de Cusco, respecto al porcentaje de solicitudes de medidas cautelares reales incoadas por los fiscales penales en los años 2019 y 2020, en procesos de violación de la indemnidad sexual de menor de catorce años.
La información que se ha obtenido es de suma importancia, ya que evidencia que la incidencia de solicitudes cautelares reales, en dichos años, oscila entre el 0 % y 1 %; incidencia que obedecería al hecho de que los fiscales direccionan sus esfuerzos en lograr la imposición de medidas cautelares personales —prisiones preventivas—, dejando de lado la cautela civil.
Los entrevistados han propuesto algunas medidas para mejorar la incidencia de solicitudes cautelares en resguardo del cumplimiento del pago de la reparación civil, siendo, las más importantes, la implementación de directivas por parte de la Fiscalía de la Nación, en la cuales se establezca que los fiscales requieran obligatoriamente, a Registros Públicos, información respecto de los bienes de un imputado, además de tener que solicitar las medidas cautelares reales que sean menester si se advierten bienes del imputado. Asimismo, se plantea la necesidad de que se implemente un kárdex notarial nacional, para que las Notarías informen sobre los actos jurídicos patrimoniales, en los cuales intervinieron los imputados.
Palabras clave: medidas cautelares reales, delito de violación sexual de menor de edad, reparación civil
Abstract: This article collects information f rom the Criminal Secretaries of the Preparatory Investigation Courts of the province of Cusco, regarding the percentage of requests for real precautionary measures initiated by criminal prosecutors in 2019 and 2020, in processes of violation of sexual indemnity under fourteen years.
The information that has been obtained is of the utmost importance since it shows that the incidence of real precautionary requests in those years ranges between 0% and 1%, a percentage that would be specifically due to the fact that prosecutors prioritize their efforts to achieve measures are imposed. personal precautions —preventive prisons—, leaving aside civil precaution.
The interviewees have proposed some measures to improve the incidence of precautionary requests to protect the payment of civil damages, the most important of which are the implementation of directives by the Office of the Attorney General, which establishes a protocol that the prosecutors require. Mandatory Public Registries information regarding the assets of a defendant and if assets are noticed, they must request the real precautionary measures that are necessary. Likewise, the need to implement a national notarial transcript, so that the Notaries report the legal patrimonial acts in which the accused intervened.
Key words: Real precautionary measures, crime of rape of a minor, civil reparation.
Recibido: 30/11/2021
Revisado: 20/12/2021
Aprobado: 27/12/2021
Financiamiento: Autofinanciado
1. Introducción
La comisión de un delito genera, como consecuencia para el autor, que se le imponga una pena y una reparación civil en forma conjunta. Obligación que se encuentra establecida en el artículo 92 del Código Penal que señala: «La reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez garantiza su cumplimiento».
El Acuerdo Plenario n.° 5-2008-CJ-116, en su fundamento veinticuatro, estableció, en relación a esta imposición, que, en el Código Procesal Penal, existe una acumulación de acciones penales y civiles, siendo la última de invocación obligatoria, debido a la existencia de un daño a la víctima, que requiere ser reparado.
Así también, el Acuerdo Plenario n.º 06-2006-116 señaló que el objeto civil de la reparación en el proceso penal se encuentra regulado en el art. 93.º del Código Penal. Refiriendo que la responsabilidad civil tiene como fundamento la obligación de reparar el daño civil ocasionado a la víctima. En cambio, la responsabilidad penal, surge de la puesta en peligro del bien jurídico protegido y de la culpabilidad del agente.
De otro lado, el Acuerdo Plenario n.° 05-2011-CJ-116, en el fundamento séptimo, indicó que el Código Procesal Penal del 2004 establece que el Ministerio Público es el encargado del ejercicio de la acción civil y también la víctima, si se constituye en actor civil dentro del proceso penal. Señaló, además, que la sentencia absolutoria o disposición de sobreseimiento no impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil, según lo establecido en el art. 12 inciso 3 del Código Procesal Penal. Y, en el fundamento décimo, estableció que, en el sistema penal peruano, se posibilita la acumulación de la pretensión civil y penal, que responde a un tipo de acumulación heterogénea, con el fin de evitar el mayor desgaste de la acción jurisdiccional al incoar de manera independiente la pretensión civil y penal.
Adicionalmente, el Acuerdo Plenario n.° 04-2019-CJ-116, en su fundamento veinte, mencionó que el art. 92 del Código Procesal Penal determina que la reparación civil se establezca de manera conjunta con la pena, respondiendo a la efectividad del sistema penal exigir su pago. Mientras que, el fundamento veintidós estableció que la acción civil ex delito es ejercida dentro del proceso penal, procurando una reparación del daño causado por la comisión del delito.
Como se puede advertir, para garantizar la efectividad del sistema penal, es necesario no solo que se imponga una pena ante un hecho ilícito, sino que se cautele, se imponga y se exija el pago de la reparación civil. En este escenario, respecto al contenido de la reparación civil, Peña (2011) precisó que comprende: a) la restitución del bien o el pago de su valor cuando no es posible la restitución, que busca reponer la situación de las cosas al estado anterior de la comisión del hecho punible; b) la indemnización de daños y perjuicios, siendo indemnizables los daños materiales como los morales; los primeros pueden ser objeto de estimación cuantitativa, pues afecta un determinado bien, en tanto que los segundos van a necesitar una valoración, al penetrar en una esfera muy personal del ser humano.
Ahora bien, Peña (2011) añadió que la reparación civil comprende el daño emergente, el lucro cesante y daño a la persona, dando cuenta que:
Ø El daño emergente: se refiere a la necesidad de reparar estimativamente el grado de afectación ocasionado; es la compensación por los daños o perjuicios materiales, cuantificables en dinero; es el empobrecimiento que sufre el agraviado en su patrimonio como consecuencia directa del daño.
Ø El lucro cesante: se refiere a la utilidad o ganancia del que fue privado el agraviado. Consiste en la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir por el daño ocasionado.
Ø El daño moral: son aquellos que perjudican la esfera psíquica de la víctima, afectan los bienes inmateriales del ofendido, se trata de una lesión a los sentimientos y que tiene eminentemente carácter reparatorio o de satisfacción. Son aquellos que se sitúan en la esfera emotiva de la víctima.
Ø En la esfera del daño moral: se comprende una distinción entre aquellos que afectan directamente el patrimonio, susceptibles de valuación económica; y aquellos que no tienen incidencia alguna sobre el patrimonio, pues tienen una incidencia espiritual. A estos últimos, los denominó como daños morales puros; por ejemplo, el dolor por la pérdida de un ser querido, el sufrimiento físico, la disminución de condiciones o aptitudes físicas como la salud, estética, sexualidad y aptitud para el deporte. Para determinar el grado de afectación al plano subjetivo de la víctima, se necesitará la realización de una pericia psicológica y, de una pericia psiquiátrica, para establecer un cuadro clínico que defina la magnitud del daño.
Asimismo, en relación a los presupuestos para su presentación, San Martín (2002) da cuenta como presupuestos de las medidas cautelares reales:
Ø FumusDelicti Comissi: consiste en la existencia de indicios razonables de criminalidad de apariencia delictiva, que haya ocasionado un daño o perjuicio material o moral y también se exige que los indicios evidencien una relación de causalidad con el sujeto contra el que se adoptan, ya sea imputado o tercero civil.
Ø Periculum Libertatis: se encuentra referido al retardo en el proceso, que puede traer un grave perjuicio en la pérdida del derecho pretendido en un determinado proceso. Es decir, se corre el riesgo de que los bienes que, en un futuro, podrían servir para ejecutar el cumplimiento de la consecuencia económica derivada del delito sean dispuestos de manera indebida por el imputado, y, así, incumplir con su deber.
En relación a los sujetos obligados al pago de la reparación civil, Oré (2016) señaló que los obligados, conforme al artículo 95 del Código Penal, son los imputados (que responderán solidariamente) y el tercero civilmente responsable de existir dando cuenta de que:
Ø En relación al imputado: es el obligado a asumir tanto las consecuencias penales como civiles que se deriven del mismo.
Ø El tercero civilmente responsable: es el sujeto procesal accidental en quien puede recaer la pretensión de resarcimiento. Se trata de un tipo de responsabilidad por el hecho ajeno, también conocida como vicaria, alternativa o sustituía. Requiere que el daño producido se produzca en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo.
En consecuencia, el objeto del proceso penal no solamente debe estar centrado en la imposición de una pena, sino cautelar y exigir la reparación civil, la cual es cuantificable en dinero. Ahora bien ¿cómo se cautela la reparación civil en un proceso penal?
La respuesta es que se logra dicho objetivo a través de las medidas cautelares reales, medida que tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional ordene que algunos efectos de la sentencia se anticipen. Asegurando, de esta manera, que se mantenga las condiciones materiales de una situación existente para mantener la efectividad de la futura decisión del juzgador (Monroy, 1990).
Entonces, las medidas cautelares reales salvaguardan el cumplimiento de la decisión judicial, la trascendencia radica en mantener el patrimonio del imputado incólume para que no realice disposiciones maliciosas.
Ahora bien, Oré (2016) realizó una clasificación de las medidas cautelares reales en el proceso penal, teniéndose, por ejemplo:
Ø El embargo: es aquel instrumento cautelar que, a través de la ocupación, aprehensión o retención de bienes pertenecientes al procesado y, en su caso, al tercero civil, pretende asegurar el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que se impondrían en la sentencia final. Se clasifican en:
· Embargo en forma de inscripción: se traba sobre los bienes muebles e inmuebles registrados a nombre del obligado. La inscripción de la medida se hará en la partida o ficha registral correspondiente, de modo que ningún tercero puede alegar desconocimiento del embargo en forma de inscripción.
· Embargo en forma de depósito: esta modalidad de embargo recae sobre los bienes muebles del obligado que son depositados a la orden del juzgado en poder del propio obligado. El afectado solo podrá realizar actos de disposición o transferencia dejando constancia del gravamen que pesa sobre dicho bien y, en la medida en que, el acto de disposición no afecte la garantía que en sí significa el embargo, y en tanto no implique un riesgo de f raude u ocultamiento del bien.
· Embargo en forma de retención: esta medida opera sobre los bienes o derechos de crédito en posesión de terceros, cuyo titular o acreedor del derecho es el procesado. Conforme a esta modalidad de embargo, el poseedor, o quien detenta el bien o derecho bajo cualquier otro título, recibe la orden de retener el bien o el pago, para luego entregarlo a quien el juez disponga o depositar el pago (en caso del derecho de crédito) al Banco de la Nación, pero en ningún caso al procesado. El retenedor tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que el depositario.
· Embargo en forma de intervención: se puede distinguir en relación a sus fines, dos tipos: a) intervención en recaudación, según la cual el embargo recae sobre los ingresos de una empresa de una persona natural o jurídica (incluyendo a las sin fines de lucro), para ello, el juez nombra un interventor que recaudará directamente los ingresos; y b) intervención por información, mediante la cual el interventor recabará información sobre el movimiento económico de la empresa, el mismo que quedará obligado civil y penalmente a la veracidad de la información proporcionada.
· Embargo en forma de administración: esta medida recae sobre los bienes fructíferos, es decir, sobre los que producen periódicamente ganancias. La medida se concreta con el nombramiento del administrador judicial del bien, quien se encargará de la representación y gestión de la empresa o negocio en sustitución de sus órganos directivos y ejecutivos, los que cesarán automáticamente en sus funciones al asumir el cargo el administrador judicial.
Ø La incautación cautelar: se refiere a la restricción de los derechos reales del procesado sobre su patrimonio, específicamente, sobre los bienes muebles e inmuebles relacionados con los hechos investigados penalmente, con el f in de asegurar el futuro decomiso de los bienes.
Ø El secuestro conservativo: se encuentra previsto en el artículo 312-A del Código Procesal Penal. Es una medida de coerción real destinada a asegurar la efectividad del pago de la reparación civil derivada del delito, mediante la desposesión física del bien y su entrega a un custodio. A tal efecto, esta medida recaerá sobre los vehículos motorizados del imputado o del tercero civilmente responsable.
Ø Orden de inhibición: es aquella medida de coerción real civil que enviste al juez del poder de restringir al procesado su derecho a la libre disposición de sus bienes registrables, con el único f in de asegurar el efectivo cumplimiento de la responsabilidad civil que, presumiblemente, se impondría en la futura sentencia. Se trata, pues, de una medida cautelar que busca prevenir la futura insolvencia de quien puede ser condenado pecuniariamente en el proceso penal, para lo cual limita su facultad de disposición de sus bienes, evitando, así, que el sujeto obligado a responder civilmente pierda su capacidad económica para hacer f rente a las obligaciones patrimoniales que puedan imponérsele en la posterior sentencia.
Ø Medida cautelar de no innovar: tiene como finalidad conservar la realidad, para, de esa manera, garantizar la decisión final del juzgador; es decir, impide que se modifique el estado actual de las situaciones de hecho o derecho al momento de otorgar la medida cautelar. Al respecto, Carbajal (2016) señala que esta medida consiste en la conservación de una situación de hecho o derecho, por la cual se da una indicación al juez para que dicte una medida que implique una conservación de la situación existente.
Como se observa, existe una variedad de medidas cautelares que podrían ser aplicadas en el proceso penal, con el propósito de que los imputados no dispongan de sus bienes. Por ello, la pregunta que pretende responder el presente artículo es: ¿existe incidencia de solicitudes cautelares en el proceso de violación de la indemnidad sexual de menor de catorce años?
Como se advierte del presente artículo, se busca información en relación al resguardo de la reparación civil en los casos de violación de la indemnidad sexual, delito que se ha escogido debido a que es uno de los delitos más deleznables y que afectan a las personas más vulnerables que son los niños y niñas.
Según Salinas (2019), este delito protege el desarrollo normal de la sexualidad de los menores, quienes todavía no han alcanzado el grado de madurez suficiente para determinarse sexualmente en forma libre y espontánea. Siendo la indemnidad sexual la preservación de la sexualidad de una persona cuando no está en condiciones de decidir sobre su actividad sexual. Ello, debido a que puede afectar al desarrollo de su personalidad y producir alteraciones importantes que incidan en su vida o su equilibrio psíquico en el futuro.
Así también, Arbulu (2019) señaló que la indemnidad es aquel derecho que tiene una persona para que no se le cause un daño o perjuicio, precisando que, en cuanto a los menores de edad, el acceso carnal les acarrea prima facie un daño porque perturba su normal desarrollo sexual; aun si no existiera violencia o amenaza, el solo acceso carnal ya es considerado un daño. Esto no sucede en los mayores de edad, puesto que un acceso carnal de por sí no representa un daño, esto es relativo; será un daño en la medida en que sea realizado doblegándola mediante amenaza o violencia, en contra de la libertad del sujeto.
Igualmente, Peña (2019) afirmó que el bien jurídico que se protege es la intangibilidad o indemnidad sexual. El ejercicio de la sexualidad en menores de edad se prohíbe en la medida que puede afectar el desarrollo de su personalidad y producir alteraciones importantes que incidan en su vida o equilibrio psíquico futuro. De ahí que, para la realización del tipo penal, no entre en consideración el consentimiento, pues este carece de validez, configurándose una presunción iuris et iure de la incapacidad de los menores de edad para consentir válidamente.
Con todo lo anotado, ¿por qué es importante la cautela civil en este tipo de delito? Es fundamental porque una verdadera justicia para una víctima involucra que no solo se imponga una pena al imputado, sino, como se ha señalado, que se le indemnice económicamente en forma efectiva, para buscar reparar el daño y eventuales traumas que se generaron o se generarán por la conducta ilícita. En este escenario, Gálvez (2016) señala que el resarcimiento no tiene como objetivo la sanción del culpable, sino la reparación del daño que se causó a la víctima, quien fue lesionada en sus bienes jurídicos personales o materiales.
Estos perjuicios son de carácter extrapatrimonial y, precisamente, por ello, su reparación no tiene el fin de reparar al patrimonio de la víctima, por cuanto no existe un precio al dolor que siente la persona (Programa de Formación Judicial, Inducción a la Reparación Civil, 2010). Incluso es muy difícil cuantificar el daño en estos casos, ya que los sentimientos resultan inapreciables económicamente, su edad, el grado de incapacidad que sufre la víctima, y las enfermedades adicionales mentales que pudiera sufrir (Espinoza, 2019).
2. Materiales y métodos
Para obtener dicha información, se siguió la línea de investigación de carácter cualitativo, ya que se basa en un proceso inductivo, es decir, explorar y describir desde lo particular para llegar a lo general. La muestra estuvo constituida por cinco abogados que se desempeñaron como secretarios de causa y tramitaron incidencias en los siete Juzgados de Investigación Preparatoria de la provincia de Cusco, en los años 2019 y 2020. Para la recolección de datos, se utilizó como herramienta la entrevista.
3. Resultados
Los datos, como se ha indicado, fueron recolectados a través de entrevistas grabadas estructuradas en tres preguntas: 1. Respecto al porcentaje de medidas cautelares solicitadas por la fiscalía y actores civiles en el delito de violación de la indemnidad sexual de menor de catorce años, durante los años 2019 y 2020. 2. Consideraciones respecto al por qué no se presentarían medidas cautelares en este tipo de procesos 3. Alternativas en relación a la incidencia de la cautelar real en este tipo de procesos; obteniéndose lo siguiente:



4. Discusión
De acuerdo a lo desarrollado, las medidas cautelares reales, en el proceso penal, tienen por finalidad garantizar el pago de la reparación civil. Empero, como se concluye de las entrevistas a los abogados de las Secretarías de los Juzgados de Investigación Preparatoria, la incidencia de su aplicación es mínima. Así, el año 2020 fue del 0 % y, el 2019, del 1 %.
Respecto a los motivos que determinarían por qué no se presentan medidas cautelares, los entrevistados consideraron los siguientes motivos:
Ø Los f iscales dan mayor preponderancia a la cautela personal buscando prisiones preventivas, olivándose de la cautela civil.
Ø La carga procesal con la que cuentan los f iscales no les permite investigar la existencia de bienes del imputado.
Ø Las agraviadas son personas de escasos recursos económicos y no acuden a los centros de asistencia legal para constituirse en actores civiles y pedir medidas cautelares.
Ø Existe la probabilidad de que los imputados por estos delitos sean personas de bajos recursos económicos y no tengan bienes —siendo este un aspecto que requiere mayor investigación; no obstante, para efectos del presente trabajo se hace constar solo lo indicado por los entrevistados—.
Ø Las agraviadas y sus representantes desconocen el procedimiento judicial, por lo que no inciden en buscar la protección cautelar, con f ines de garantizar el pago de una reparación civil.
Ø Los imputados, en la mayoría de los casos, son familiares de los imputados, por lo que no se interesan en solicitar al f iscal que plantee medidas cautelares reales ni en constituirse en actor civil.
Ø Respecto a las alternativas para mejorar la cautela personal:
Ø Señalaron que los f iscales deben investigar los bienes que posee el imputado desde las primeras diligencias, para evitar que luego dispongan de sus bienes.
Ø Indicaron que, al no existir ninguna norma que obligue a los f iscales a plantear medidas cautelares reales, no se le da la importancia debida. Por tanto, consideraron que la Fiscalía de la Nación debe emitir una directiva en la cual establezca que el f iscal en este delito debe recabar información de los Registros Públicos, a f in de indagar la existencia de bienes del imputado y, en caso de tener bienes, debe solicitarse de manera obligatoria las medidas cautelares reales que sean menester.
Ø Asimismo, propusieron la implementación de un kárdex notarial nacional, para que las notarías públicas, en virtud de los pedidos f iscales, informen sobre los actos jurídicos patrimoniales en los que intervino un imputado por delitos contra la indemnidad sexual.
Ø Además, mencionaron que es necesario que se emita una directiva para que la Unidad de Asistencia a Víctimas y Testigos del Ministerio Público contribuya en la búsqueda de los bienes del imputado.
Ø Por último, señalaron que los abogados del Ministerio de Justicia, ante la solicitud de las víctimas para ser defendidas, deben solicitar la constitución en actor civil y, obligatoriamente, deben —al igual que f iscal— realizar la búsqueda de los bienes del imputado y, en caso de existir, solicitar las medidas cautelares reales necesarias.
5. Conclusiones
a) Las medidas cautelares reales en el proceso penal tienen como finalidad garantizar el pago de la reparación civil.
b) Los resultados del estudio evidencian que, en efecto, existe un porcentaje mínimo de incoación de medidas cautelares reales en el proceso penal por el delito de violación de la indemnidad sexual de menor de catorce años. Ello, en base, a los datos obtenidos: en el año 2019, la incidencia llegó al 1 % y, el año 2020, al 0 %. De este modo, es posible que el imputado pueda disponer de sus bienes libremente durante el proceso, a fin de no pagar el monto impuesto para reparar el daño causado a la víctima.
c) La Fiscalía de la Nación debería emitir una directiva que disponga que los fiscales, con ayuda de la Unidad de Asistencia a Víctimas y Testigos del Ministerio Público, recaben información de Registros Públicos y, ante la existencia de bienes, soliciten obligatoriamente la medida cautelar real que sea menester.
d) Se debería implementar un kárdex notarial nacional para que los fiscales puedan solicitar información sobre los actos jurídicos patrimoniales presentados en las notarías, con el propósito de indagar respecto a la existencia de bienes de un imputado.
e) La presentación de las medidas cautelares reales no implica su aceptación automática, ya que será el juez quien determine si resulta procedente o no la medida. Empero, su incidencia legitima el sistema penal, ya que evidencia que se busca cautelar el efectivo cumplimiento de la reparación civil ante una eventual sentencia condenatoria.
f) El derecho que tiene la víctima a que se haga justicia por un hecho cometido en su agravio involucra el cumplimiento efectivo de la reparación civil impuesta.
Referencias
Acuerdo Plenario n.° 04-2019-CJ-116 (10 de septiembre de 2019). Corte Suprema de Justicia de la República. Lima, Perú.
Acuerdo Plenario n.° 05-2011-CJ-116. (06 de diciembre de 2011). Corte Suprema de Justicia de la República. Lima, Perú.
Acuerdo Plenario n.° 06-2006-116. (13 de octubre de 2006). Corte Suprema de Justicia de la República. Lima, Perú.
Acuerdo Plenario n.° 5-2008-CJ-116. (13 de noviembre de 2009). Corte Suprema de Justicia de la República. Lima, Perú.
Arbulu, V. (2019). Delitos sexuales en agravio de menores de edad. Gaceta Jurídica.
Carbajal, J. M. (2016). Medida de no innovar. En R. Cavani (Ed.), Código Procesal Civil Comentado (pp. 220-229). Gaceta Jurídica.
Espinoza, J. (2019). Derecho de la responsabilidad civil (9.a ed., Vol. 1). Instituto Pacífico.
Gálvez, T. A. (2016). La reparación civil en el proceso penal (3.a ed.). Instituto Pacífico.
Monroy Gálvez, J. (1990). El juez nacional y la medida cautelar. Derecho & sociedad. (2), 42-48. https://bit.ly/3fV3Wjz
Oré, A. (2016). Derecho procesal penal peruano. El Búho.
Peña Cabrera, A. R. (2011). Derecho penal parte general. Idemsa.
Peña Cabrera, A. R. (2019). Los delitos sexuales y el acoso sexual. Ediciones Legales.
Salinas Siccha, R. (2019). Derecho penal parte especial (8.a ed., Vol. 1). Editorial Justitia.
San Martín, C. (2002). La tutela cautelar de las consecuencias económicas del delito. IUS ET VERITAS, 13(25), 310-338. https://bit.ly/2U8wYnY
* Juez penal titular del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco.