Incidencia de solicitudes de medidas cautelares reales en procesos de violación sexual de menor  de catorce años

The incidence of requests for real precautionary measures in processes of rape of children under fourteen years of age

Guido Castillo Lira*

Corte Superior de Justicia de Cusco

(Cusco, Perú)

gcastillol@pj.gob.pe

https://orcid.org/0000-0001-6944-0424

Resumen: El presente artículo recoge información de las Secretarías Penales de  los  Juzgados  de  Investigación  Preparatoria  de  la  provincia  de  Cusco,  respecto al porcentaje de solicitudes de medidas cautelares reales incoadas por los fiscales penales en los años 2019 y 2020, en procesos de violación de la indemnidad sexual de menor de catorce años.

La  información  que  se  ha  obtenido  es  de  suma  importancia,  ya  que  evidencia  que  la  incidencia  de  solicitudes  cautelares  reales,  en  dichos  años, oscila entre el 0 % y 1 %; incidencia que obedecería al hecho de que los fiscales direccionan  sus  esfuerzos  en  lograr  la  imposición  de  medidas  cautelares  personales —prisiones preventivas—, dejando de lado la cautela civil.

Los   entrevistados   han   propuesto   algunas   medidas   para   mejorar   la   incidencia de solicitudes cautelares en resguardo del cumplimiento del pago de  la  reparación  civil,  siendo,  las  más  importantes,  la  implementación  de  directivas por parte de la Fiscalía de la Nación, en la cuales se establezca que los  fiscales  requieran  obligatoriamente,  a  Registros  Públicos,  información  respecto  de  los  bienes  de  un  imputado,  además  de  tener  que  solicitar  las  medidas  cautelares  reales  que  sean  menester  si  se  advierten  bienes  del  imputado.  Asimismo,  se  plantea  la  necesidad  de  que  se  implemente  un  kárdex  notarial  nacional,  para  que  las  Notarías  informen  sobre  los  actos  jurídicos patrimoniales, en los cuales intervinieron los imputados.

Palabras  clave:  medidas  cautelares  reales,  delito  de  violación  sexual  de  menor de edad, reparación civil

Abstract: This  article  collects  information  f rom  the  Criminal  Secretaries  of  the Preparatory Investigation Courts of the province of Cusco, regarding the percentage of requests for real precautionary measures initiated by criminal prosecutors  in  2019  and  2020,  in  processes  of  violation  of  sexual  indemnity  under fourteen years.

The  information  that  has  been  obtained  is  of  the  utmost  importance  since it shows that the incidence of real precautionary requests in those years ranges between 0% and 1%, a percentage that would be specifically due to the fact that prosecutors prioritize their efforts to achieve measures are imposed. personal precautions —preventive prisons—, leaving aside civil precaution.

The interviewees have proposed some measures to improve the incidence of precautionary requests to protect the payment of civil damages, the most important of which are the implementation of directives by the Office of the Attorney General, which establishes a protocol that the prosecutors require. Mandatory Public Registries information regarding the assets of a defendant and if assets are noticed, they must request the real precautionary measures that  are  necessary.  Likewise,  the  need  to  implement  a  national  notarial  transcript, so that the Notaries report the legal patrimonial acts in which the accused intervened.

Key words: Real precautionary measures, crime of rape of a minor, civil reparation.

Recibido: 30/11/2021

Revisado: 20/12/2021

Aprobado: 27/12/2021

Financiamiento: Autofinanciado

 

1.  Introducción

La comisión de un delito genera, como consecuencia para el autor, que se le imponga una pena y una reparación civil en forma conjunta. Obligación que se encuentra establecida en el artículo 92 del Código Penal que señala: «La reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez garantiza su cumplimiento».

El  Acuerdo  Plenario  n.°  5-2008-CJ-116,  en  su  fundamento  veinticuatro,  estableció,  en  relación  a  esta  imposición,  que,  en  el  Código  Procesal  Penal,  existe  una  acumulación  de  acciones  penales  y  civiles,  siendo  la  última  de  invocación  obligatoria,  debido  a  la  existencia  de  un  daño  a  la  víctima,  que  requiere ser reparado.

Así  también,  el  Acuerdo  Plenario  n.º  06-2006-116  señaló  que  el  objeto  civil  de  la  reparación  en  el  proceso  penal  se  encuentra  regulado  en  el  art.  93.º  del  Código  Penal.  Refiriendo  que  la  responsabilidad  civil  tiene  como  fundamento  la  obligación  de  reparar  el  daño  civil  ocasionado  a  la  víctima.  En cambio, la responsabilidad penal, surge de la puesta en peligro del bien jurídico protegido y de la culpabilidad del agente.

De  otro  lado,  el  Acuerdo  Plenario  n.°  05-2011-CJ-116,  en  el  fundamento  séptimo,  indicó  que  el  Código  Procesal  Penal  del  2004  establece  que  el  Ministerio Público es el encargado del ejercicio de la acción civil y también la víctima, si se constituye en actor civil dentro del proceso penal. Señaló, además, que  la  sentencia  absolutoria  o  disposición  de  sobreseimiento  no  impide  al  órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil, según lo establecido en el art. 12 inciso 3 del Código Procesal Penal. Y, en el fundamento décimo, estableció que, en el sistema penal peruano, se posibilita la acumulación de la pretensión civil y penal, que responde a un tipo de acumulación heterogénea, con el fin de evitar el mayor desgaste de la acción jurisdiccional al incoar de manera independiente la pretensión civil y penal.

Adicionalmente, el Acuerdo Plenario n.° 04-2019-CJ-116, en su fundamento veinte, mencionó que el art. 92 del Código Procesal Penal determina que la reparación civil se establezca de manera conjunta con la pena, respondiendo a la efectividad del sistema penal exigir su pago. Mientras que, el fundamento veintidós estableció que la acción civil ex delito es ejercida dentro del proceso penal, procurando una reparación del daño causado por la comisión del delito.

Como se puede advertir, para garantizar la efectividad del sistema penal, es  necesario  no  solo  que  se  imponga  una  pena  ante  un  hecho  ilícito,  sino  que  se  cautele,  se  imponga  y  se  exija  el  pago  de  la  reparación  civil.  En  este  escenario,  respecto  al  contenido  de  la  reparación  civil,  Peña  (2011)  precisó que comprende: a) la restitución del bien o el pago de su valor cuando no es posible  la  restitución,  que  busca  reponer  la  situación  de  las  cosas  al  estado  anterior  de  la  comisión  del  hecho  punible;  b)  la  indemnización  de  daños  y  perjuicios,  siendo  indemnizables  los  daños  materiales  como  los  morales;  los  primeros  pueden  ser  objeto  de  estimación  cuantitativa,  pues  afecta  un  determinado bien, en tanto que los segundos van a necesitar una valoración, al penetrar en una esfera muy personal del ser humano.

Ahora bien, Peña (2011) añadió que la reparación civil comprende el daño emergente, el lucro cesante y daño a la persona, dando cuenta que:

Ø  El daño emergente: se refiere a la necesidad de reparar estimativamente el grado de afectación ocasionado; es la compensación por los daños o perjuicios materiales, cuantificables en dinero; es el empobrecimiento que  sufre  el  agraviado  en  su  patrimonio  como  consecuencia  directa  del daño.

Ø  El lucro cesante: se refiere a la utilidad o ganancia del que fue privado el agraviado. Consiste en la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir por el daño ocasionado.

Ø  El  daño  moral:  son  aquellos  que  perjudican  la  esfera  psíquica  de  la  víctima,  afectan  los  bienes  inmateriales  del  ofendido,  se  trata  de  una  lesión  a  los  sentimientos  y  que  tiene  eminentemente  carácter  reparatorio  o  de  satisfacción.  Son  aquellos  que  se  sitúan  en  la  esfera  emotiva de la víctima.

Ø  En  la  esfera  del  daño  moral:  se  comprende  una  distinción  entre  aquellos  que  afectan  directamente  el  patrimonio,  susceptibles  de  valuación económica; y aquellos que no tienen incidencia alguna sobre el  patrimonio,  pues  tienen  una  incidencia  espiritual.  A  estos  últimos,  los  denominó  como  daños  morales  puros;  por  ejemplo,  el  dolor  por  la  pérdida  de  un  ser  querido,  el  sufrimiento  físico,  la  disminución  de  condiciones  o  aptitudes  físicas  como  la  salud,  estética,  sexualidad  y  aptitud  para  el  deporte.  Para  determinar  el  grado  de  afectación  al  plano subjetivo de la víctima, se necesitará la realización de una pericia psicológica  y,  de  una  pericia  psiquiátrica,  para  establecer  un  cuadro  clínico que defina la magnitud del daño.

Asimismo,  en  relación  a  los  presupuestos  para  su  presentación,  San  Martín (2002) da cuenta como presupuestos de las medidas cautelares reales:

Ø  FumusDelicti Comissi: consiste en la existencia de indicios razonables de  criminalidad  de  apariencia  delictiva,  que  haya  ocasionado  un  daño o perjuicio material o moral y también se exige que los indicios evidencien  una  relación  de  causalidad  con  el  sujeto  contra  el  que  se  adoptan, ya sea imputado o tercero civil.

Ø  Periculum Libertatis: se encuentra referido al retardo en el proceso, que puede  traer  un  grave  perjuicio  en  la  pérdida  del  derecho  pretendido  en  un  determinado  proceso.  Es  decir,  se  corre  el  riesgo  de  que  los  bienes que, en un futuro, podrían servir para ejecutar el cumplimiento de la consecuencia económica derivada del delito sean dispuestos de manera indebida por el imputado, y, así, incumplir con su deber.

En  relación  a  los  sujetos  obligados  al  pago  de  la  reparación  civil,  Oré  (2016)  señaló  que  los  obligados,  conforme  al  artículo  95  del  Código  Penal,  son los imputados (que responderán solidariamente) y el tercero civilmente responsable de existir dando cuenta de que:

Ø  En relación al imputado: es el obligado a asumir tanto las consecuencias penales como civiles que se deriven del mismo.

Ø  El  tercero  civilmente  responsable:  es  el  sujeto  procesal  accidental  en  quien puede recaer la pretensión de resarcimiento. Se trata de un tipo de responsabilidad por el hecho ajeno, también conocida como vicaria, alternativa o sustituía. Requiere que el daño producido se produzca en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo.

En  consecuencia,  el  objeto  del  proceso  penal  no  solamente  debe  estar  centrado en la imposición de una pena, sino cautelar y exigir la reparación civil, la cual es cuantificable en dinero. Ahora bien ¿cómo se cautela la reparación civil en un proceso penal?

La  respuesta  es  que  se  logra  dicho  objetivo  a  través  de  las  medidas  cautelares reales, medida que tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional ordene  que  algunos  efectos  de  la  sentencia  se  anticipen.  Asegurando,  de  esta manera, que se mantenga las condiciones materiales de una situación existente  para  mantener  la  efectividad  de  la  futura  decisión  del  juzgador  (Monroy, 1990).

Entonces,  las  medidas  cautelares  reales  salvaguardan  el  cumplimiento  de la decisión judicial, la trascendencia radica en mantener el patrimonio del imputado incólume para que no realice disposiciones maliciosas.

Ahora bien, Oré (2016) realizó una clasificación de las medidas cautelares reales en el proceso penal, teniéndose, por ejemplo:

Ø  El embargo: es aquel instrumento cautelar que, a través de la ocupación, aprehensión  o  retención  de  bienes  pertenecientes  al  procesado  y,  en su caso, al tercero civil, pretende asegurar el cumplimiento de las obligaciones  pecuniarias  que  se  impondrían  en  la  sentencia  final.  Se  clasifican en:

 

·         Embargo en forma de inscripción: se traba sobre los bienes muebles e  inmuebles  registrados  a  nombre  del  obligado.  La  inscripción  de  la  medida  se  hará  en  la  partida  o  ficha  registral  correspondiente,  de  modo  que  ningún  tercero  puede  alegar  desconocimiento  del  embargo en forma de inscripción.

·         Embargo en forma de depósito: esta modalidad de embargo recae sobre los bienes muebles del obligado que son depositados a la orden del  juzgado  en  poder  del  propio  obligado.  El  afectado  solo  podrá  realizar actos de disposición o transferencia dejando constancia del gravamen que pesa sobre dicho bien y, en la medida en que, el acto de disposición no afecte la garantía que en sí significa el embargo, y en tanto no implique un riesgo de f raude u ocultamiento del bien.

·         Embargo  en  forma  de  retención:  esta  medida  opera  sobre  los  bienes o derechos de crédito en posesión de terceros, cuyo titular o acreedor del derecho es el procesado. Conforme a esta modalidad de  embargo,  el  poseedor,  o  quien  detenta  el  bien  o  derecho  bajo  cualquier otro título, recibe la orden de retener el bien o el pago, para luego  entregarlo  a  quien  el  juez  disponga  o  depositar  el  pago  (en  caso del derecho de crédito) al Banco de la Nación, pero en ningún caso  al  procesado.  El  retenedor  tendrá  las  mismas  obligaciones  y  responsabilidades que el depositario.

·           Embargo en forma de intervención: se puede distinguir en relación a  sus  fines,  dos  tipos:  a)  intervención  en  recaudación,  según  la  cual  el  embargo  recae  sobre  los  ingresos  de  una  empresa  de  una  persona natural o jurídica (incluyendo a las sin fines de lucro), para ello,  el  juez  nombra  un  interventor  que  recaudará  directamente  los ingresos; y b) intervención por información, mediante la cual el interventor recabará información sobre el movimiento económico de la empresa, el mismo que quedará obligado civil y penalmente a la veracidad de la información proporcionada.

·         Embargo en forma de administración: esta medida recae sobre los bienes fructíferos, es decir, sobre los que producen periódicamente ganancias.    La    medida    se    concreta    con    el    nombramiento    del   administrador   judicial   del   bien,   quien   se   encargará   de   la   representación y gestión de la empresa o negocio en sustitución de sus órganos directivos y ejecutivos, los que cesarán automáticamente en sus funciones al asumir el cargo el administrador judicial.

 

Ø  La  incautación  cautelar:  se  refiere  a  la  restricción  de  los  derechos  reales del procesado sobre su patrimonio, específicamente, sobre los bienes muebles e inmuebles relacionados con los hechos investigados penalmente, con el f in de asegurar el futuro decomiso de los bienes.

Ø  El  secuestro  conservativo:  se  encuentra  previsto  en  el  artículo  312-A  del Código Procesal Penal. Es una medida de coerción real destinada a asegurar la efectividad del pago de la reparación civil derivada del delito, mediante  la  desposesión  física  del  bien  y  su  entrega  a  un  custodio.  A tal efecto, esta medida recaerá sobre los vehículos motorizados del imputado o del tercero civilmente responsable.

Ø  Orden  de  inhibición:  es  aquella  medida  de  coerción  real  civil  que  enviste  al  juez  del  poder  de  restringir  al  procesado  su  derecho  a  la  libre  disposición  de  sus  bienes  registrables,  con  el  único  f in  de  asegurar  el  efectivo  cumplimiento  de  la  responsabilidad  civil  que,  presumiblemente, se impondría en la futura sentencia. Se trata, pues, de  una  medida  cautelar  que  busca  prevenir  la  futura  insolvencia  de  quien  puede  ser  condenado  pecuniariamente  en  el  proceso  penal,  para lo cual limita su facultad de disposición de sus bienes, evitando, así, que el sujeto obligado a responder civilmente pierda su capacidad económica  para  hacer  f rente  a  las  obligaciones  patrimoniales  que  puedan imponérsele en la posterior sentencia.

Ø  Medida  cautelar  de  no  innovar:  tiene  como  finalidad  conservar  la  realidad, para, de esa manera, garantizar la decisión final del juzgador; es decir, impide que se modifique el estado actual de las situaciones de  hecho  o  derecho  al  momento  de  otorgar  la  medida  cautelar.  Al  respecto,  Carbajal  (2016)  señala  que  esta  medida  consiste  en  la  conservación de una situación de hecho o derecho, por la cual se da una  indicación  al  juez  para  que  dicte  una  medida  que  implique  una  conservación de la situación existente.

Como se observa, existe una variedad de medidas cautelares que podrían ser aplicadas en el proceso penal, con el propósito de que los imputados no dispongan  de  sus  bienes.  Por  ello,  la  pregunta  que  pretende  responder  el  presente artículo es: ¿existe incidencia de solicitudes cautelares en el proceso de violación de la indemnidad sexual de menor de catorce años?

Como se advierte del presente artículo, se busca información en relación al resguardo de la reparación civil en los casos de violación de la indemnidad sexual,  delito  que  se  ha  escogido  debido  a  que  es  uno  de  los  delitos  más  deleznables y que afectan a las personas más vulnerables que son los niños y niñas.

Según  Salinas  (2019),  este  delito  protege  el  desarrollo  normal  de  la  sexualidad  de  los  menores,  quienes  todavía  no  han  alcanzado  el  grado  de  madurez  suficiente  para  determinarse  sexualmente  en  forma  libre  y  espontánea.  Siendo  la  indemnidad  sexual  la  preservación  de  la  sexualidad  de una persona cuando no está en condiciones de decidir sobre su actividad sexual.  Ello,  debido  a  que  puede  afectar  al  desarrollo  de  su  personalidad  y  producir  alteraciones  importantes  que  incidan  en  su  vida  o  su  equilibrio  psíquico en el futuro.

Así  también,  Arbulu  (2019)  señaló  que  la  indemnidad  es  aquel  derecho  que tiene una persona para que no se le cause un daño o perjuicio, precisando que,  en  cuanto  a  los  menores  de  edad,  el  acceso  carnal  les  acarrea  prima facie un daño porque perturba su normal desarrollo sexual; aun si no existiera violencia  o  amenaza,  el  solo  acceso  carnal  ya  es  considerado  un  daño.  Esto  no  sucede  en  los  mayores  de  edad,  puesto  que  un  acceso  carnal  de  por  sí  no  representa  un  daño,  esto  es  relativo;  será  un  daño  en  la  medida  en  que  sea  realizado  doblegándola  mediante  amenaza  o  violencia,  en  contra  de  la  libertad del sujeto.

Igualmente,  Peña  (2019)  afirmó  que  el  bien  jurídico  que  se  protege  es  la  intangibilidad  o  indemnidad  sexual.  El  ejercicio  de  la  sexualidad  en  menores  de  edad  se  prohíbe  en  la  medida  que  puede  afectar  el  desarrollo  de  su  personalidad  y  producir  alteraciones  importantes  que  incidan  en  su  vida o equilibrio psíquico futuro. De ahí que, para la realización del tipo penal, no  entre  en  consideración  el  consentimiento,  pues  este  carece  de  validez,  configurándose una presunción iuris et iure de la incapacidad de los menores de edad para consentir válidamente.

Con todo lo anotado, ¿por qué es importante la cautela civil en este tipo de  delito?  Es  fundamental  porque  una  verdadera  justicia  para  una  víctima  involucra  que  no  solo  se  imponga  una  pena  al  imputado,  sino,  como  se  ha  señalado,  que  se  le  indemnice  económicamente  en  forma  efectiva,  para  buscar  reparar  el  daño  y  eventuales  traumas  que  se  generaron  o  se  generarán  por  la  conducta  ilícita.  En  este  escenario,  Gálvez  (2016)  señala  que el resarcimiento no tiene como objetivo la sanción del culpable, sino la reparación  del  daño  que  se  causó  a  la  víctima,  quien  fue  lesionada  en  sus  bienes jurídicos personales o materiales.

Estos  perjuicios  son  de  carácter  extrapatrimonial  y,  precisamente,  por  ello,  su  reparación  no  tiene  el  fin  de  reparar  al  patrimonio  de  la  víctima,  por cuanto no existe un precio al dolor que siente la persona (Programa de Formación  Judicial,  Inducción  a  la  Reparación  Civil,  2010).  Incluso  es  muy  difícil  cuantificar  el  daño  en  estos  casos,  ya  que  los  sentimientos  resultan  inapreciables económicamente, su edad, el grado de incapacidad que sufre la  víctima,  y  las  enfermedades  adicionales  mentales  que  pudiera  sufrir  (Espinoza, 2019).

 

2. Materiales y métodos

Para obtener dicha información, se siguió la línea de investigación de carácter cualitativo, ya que se basa en un proceso inductivo, es decir, explorar y describir desde  lo  particular  para  llegar  a  lo  general.  La  muestra  estuvo  constituida  por  cinco  abogados  que  se  desempeñaron  como  secretarios  de  causa  y  tramitaron  incidencias  en  los  siete  Juzgados  de  Investigación  Preparatoria  de la provincia de Cusco, en los años 2019 y 2020. Para la recolección de datos, se utilizó como herramienta la entrevista.

3.  Resultados

Los  datos,  como  se  ha  indicado,  fueron  recolectados  a  través  de  entrevistas  grabadas  estructuradas  en  tres  preguntas:  1.  Respecto  al  porcentaje  de  medidas cautelares solicitadas por la fiscalía y actores civiles en el delito de violación  de  la  indemnidad  sexual  de  menor  de  catorce  años,  durante  los  años 2019 y 2020. 2. Consideraciones respecto al por qué no se presentarían medidas  cautelares  en  este  tipo  de  procesos  3.  Alternativas  en  relación  a  la  incidencia  de  la  cautelar  real  en  este  tipo  de  procesos;  obteniéndose  lo siguiente:

 

 

4.  Discusión

De  acuerdo  a  lo  desarrollado,  las  medidas  cautelares  reales,  en  el  proceso  penal, tienen por finalidad garantizar el pago de la reparación civil. Empero, como se concluye de las entrevistas a los abogados de las Secretarías de los Juzgados  de  Investigación  Preparatoria,  la  incidencia  de  su  aplicación  es  mínima. Así, el año 2020 fue del 0 % y, el 2019, del 1 %.

Respecto  a  los  motivos  que  determinarían  por  qué  no  se  presentan  medidas cautelares, los entrevistados consideraron los siguientes motivos:

Ø  Los f iscales dan mayor preponderancia a la cautela personal buscando prisiones preventivas, olivándose de la cautela civil.

Ø  La  carga  procesal  con  la  que  cuentan  los  f iscales  no  les  permite  investigar la existencia de bienes del imputado.

Ø  Las  agraviadas  son  personas  de  escasos  recursos  económicos  y  no  acuden  a  los  centros  de  asistencia  legal  para  constituirse  en  actores  civiles y pedir medidas cautelares.

Ø  Existe  la  probabilidad  de  que  los  imputados  por  estos  delitos  sean  personas de bajos recursos económicos y no tengan bienes —siendo este un aspecto que requiere mayor investigación; no obstante, para efectos  del  presente  trabajo  se  hace  constar  solo  lo  indicado  por  los  entrevistados—.

Ø  Las  agraviadas  y  sus  representantes  desconocen  el  procedimiento  judicial,  por  lo  que  no  inciden  en  buscar  la  protección  cautelar,  con  f ines de garantizar el pago de una reparación civil.

Ø  Los  imputados,  en  la  mayoría  de  los  casos,  son  familiares  de  los  imputados, por lo que no se interesan en solicitar al f iscal que plantee medidas cautelares reales ni en constituirse en actor civil.

Ø  Respecto a las alternativas para mejorar la cautela personal:

Ø  Señalaron  que  los  f iscales  deben  investigar  los  bienes  que  posee  el  imputado  desde  las  primeras  diligencias,  para  evitar  que  luego  dispongan de sus bienes.

Ø  Indicaron que, al no existir ninguna norma que obligue a los f iscales a plantear medidas cautelares reales, no se le da la importancia debida. Por  tanto,  consideraron  que  la  Fiscalía  de  la  Nación  debe  emitir  una  directiva en la cual establezca que el f iscal en este delito debe recabar información  de  los  Registros  Públicos,  a  f in  de  indagar  la  existencia  de bienes del imputado y, en caso de tener bienes, debe solicitarse de manera obligatoria las medidas cautelares reales que sean menester.

Ø  Asimismo,  propusieron  la  implementación  de  un  kárdex  notarial  nacional,  para  que  las  notarías  públicas,  en  virtud  de  los  pedidos  f iscales,  informen  sobre  los  actos  jurídicos  patrimoniales  en  los  que  intervino un imputado por delitos contra la indemnidad sexual.

Ø  Además,  mencionaron  que  es  necesario  que  se  emita  una  directiva  para  que  la  Unidad  de  Asistencia  a  Víctimas  y  Testigos  del  Ministerio  Público contribuya en la búsqueda de los bienes del imputado.

Ø  Por  último,  señalaron  que  los  abogados  del  Ministerio  de  Justicia,  ante  la  solicitud  de  las  víctimas  para  ser  defendidas,  deben  solicitar  la constitución en actor civil y, obligatoriamente, deben —al igual que f iscal— realizar la búsqueda de los bienes del imputado y, en caso de existir, solicitar las medidas cautelares reales necesarias.

5. Conclusiones

a)    Las  medidas  cautelares  reales  en  el  proceso  penal  tienen  como  finalidad garantizar el pago de la reparación civil.

b)    Los   resultados   del   estudio   evidencian   que,   en   efecto,   existe   un   porcentaje  mínimo  de  incoación  de  medidas  cautelares  reales  en  el  proceso  penal  por  el  delito  de  violación  de  la  indemnidad  sexual  de  menor de catorce años. Ello, en base, a los datos obtenidos: en el año 2019,  la  incidencia  llegó  al  1  %  y,  el  año  2020,  al  0  %.  De  este  modo,  es posible que el imputado pueda disponer de sus bienes libremente durante el proceso, a fin de no pagar el monto impuesto para reparar el daño causado a la víctima.

c)    La Fiscalía de la Nación debería emitir una directiva que disponga que los fiscales, con ayuda de la Unidad de Asistencia a Víctimas y Testigos del  Ministerio  Público,  recaben  información  de  Registros  Públicos  y,  ante  la  existencia  de  bienes,  soliciten  obligatoriamente  la  medida  cautelar real que sea menester.

d)    Se   debería   implementar   un   kárdex   notarial   nacional   para   que   los  fiscales  puedan  solicitar  información  sobre  los  actos  jurídicos  patrimoniales presentados en las notarías, con el propósito de indagar respecto a la existencia de bienes de un imputado.

e)    La  presentación  de  las  medidas  cautelares  reales  no  implica  su  aceptación automática, ya que será el juez quien determine si resulta procedente o no la medida. Empero, su incidencia legitima el sistema penal, ya que evidencia que se busca cautelar el efectivo cumplimiento de la reparación civil ante una eventual sentencia condenatoria.

f)     El  derecho  que  tiene  la  víctima  a  que  se  haga  justicia  por  un  hecho  cometido  en  su  agravio  involucra  el  cumplimiento  efectivo  de  la  reparación civil impuesta.

Referencias

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* Juez penal titular del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco.