La Corte Suprema de la República y la búsqueda del grial: El reconocimiento efectivo de su calidad de poder que la Constitución le asigna

The Supreme Court of the Republic and the search for the grail: The effective recognition of its status as a power assigned to it by the Constitution

César A. Proaño Cueva

Juez de la Corte Suprema de la República de Perú

(Lima, Perú)

cproano@pj.gob.pe

https://orcid.org/0000-0003-4886-6420

El citado estudio concluye que unos fragmentos de manuscritos del libro de Jeremías pertenecen a pergaminos hechos con piel de vaca y otros a los confeccionados con piel de oveja. En el desierto de Judá no era posible la cría de vacuno, por lo que los fragmentos de piel de vaca pertenecen a copias escritas fuera de Qumrán. A diferente piel, diferente texto y diferente época. El proceso de edición de la Biblia hebrea y griega

(Trebolle, J. 2024)

Resumen: El presente trabajo formula una propuesta alternativa a las clásicas respuestas que se han diseñado sobre esa relación de incomprensión entre jueces y su sociedad. Se plantea un proyecto jurídico —utilizando las palabras de Vittorio Denti—, que sea distinto, una política jurisdiccional diferente que tenga como base un autogobierno que muestre eficiencia. Como parte de esa propuesta se postula: a) poner en relieve la relación entre el proceso y la organización judicial; b) ampliar los horizontes del estudio al comparativo, con otros ordenamientos sobre la efectividad de las formas de tutela; y, c) identificar las formas de tutela procesal eficaces y ejecutarlas a nivel nacional.

Palabras clave: autogobierno, organización judicial, política jurisdiccional, tutela procesal, eficacia.

Abstract: This paper formulates an alternative proposal to the classic answers that have been designed on this relationship of misunderstanding between judges and their society. It proposes a legal project - to use Vittorio Denti's words - that is different, a different jurisdictional policy based on a selfgovernment that shows efficiency. As part of this proposal, it is proposed: a) to highlight the relationship between the process and the judicial organization; b) to broaden the horizons of the study to the comparative, with other systems on the effectiveness of forms of protection; and, c) to identify effective forms of procedural protection and implement them at the national level.

Key words: self-government, judicial organization, jurisdictional policy, procedural protection, efficiency.

 

Recibido: 24/09/2024

Revisado/Arbitrado: 09/11/2024

Aprobado: 12/11/2024

Financiamiento: Autofinanciado

1. Introducción

El trabajo de Giulio Bertoni, de 1940, sobre la leyenda de San Gral, es muy explicativo en cuanto a las versiones sobre aquel relato.

Cuenta que Chrétien, conocido como "Chrétien de Troyes", fue un poeta francés del siglo XII. El añadido de su ciudad de origen, Troyes, en Champaña, aparece en Erec et Enide, considerada la primera de la serie de sus novelas.

Como se describe en la novela de Lancelot, del siglo XIII (consecuencia de la Estoire dou Graal, de la Lancelot propiamente dicha y de la Queste dou  Graal), la intención fue mostrar cómo la fe cristiana se propagó desde Oriente hasta las regiones septentrionales de Europa y no desde Roma, como se enseñaba. A su vez, esta novela bebe de los textos de Robert de Boron, escrito a finales del siglo XII, y titulados Roman de l'estoire dou Graal, primera parte de una trilogía, conformada por dos últimas secciones, dedicadas a Merlín y Perceval. La leyenda nos conduce al Evangelio de San Mateo, en el que se relata cómo, al morir Jesús, José de Arimatea pidió y obtuvo de Pilato el cuerpo para enterrarlo. Este relato aparece también en el llamado evangelio de Nicodemo, compuesto en el siglo VI. Todas estas leyendas sagradas se encuentran en el poema de Robert de Boron, de donde pasó, con otros detalles, al Lancelot de Chrétien. Entonces, el grial se perdió y se enseñaba que solo podía ser rastreado por un hombre puro, que en la obra de Robert debía ser Perceval y, en la de Chrétien, Galaad.

Chrétien de Troyes narró los acontecimientos de su novela con paralelismos en la leyenda celta de Peredur, presentándolo como un héroe, pero no se identifica al grial con el vaso de José de Arimatea. En Alemania, aparece Wolfram von Eschenbach (1220), cuyo poema Parsifal fue rescatado del olvido a finales del siglo XVIII, durante el Romanticismo, cuando se desenterraban textos antiguos de la Edad Media. Se hicieron varias traducciones. Una de ellas, la de Simrock, de 1842, fue conocida por Richard Wagner, que se inspiró en ella para su famoso drama musical religioso Parsifal. En esta última, la leyenda se presenta de distinta forma, pues expresa la lucha y la victoria del bien contra el mal y los personajes son representaciones de fuerzas y valores distintos. La leyenda del Grial presenta infinidad de problemas difíciles y complejos, y se difundió tanto en la Edad Media que penetró en otras leyendas famosas (Bertoni, 1993).

 

Administración de justicia

Al igual que la leyenda mencionada, cuando uno empieza a indagar sobre el poder judicial, en los términos que se conoce en la actualidad, se lo asocia erradamente —por los pormenores de su origen— a la expresión administración de justicia, vocablo con el que, sin querer, manifestamos nuestra sujeción a otro poder. Como señala Perfecto Andrés Ibáñez (2015), la figura del juez tercero e independiente proviene de un tortuoso itinerario; su reconstrucción histórica es tanto cultural como institucional. En esas etapas, existió una lenta separación de la jurisdicción y del gobierno como poderes atribuidos al rey. Luego, vendría la declaración de 1789; de los principios de primacía de la ley y de la sujeción de la jurisdicción a la ley —ambos como expresión de la voluntad general—; y de la separación de poderes ideada por la Ilustración.

Precisamente, respecto a la frase separación de poderes, tantas veces invocada ante un conflicto entre instituciones, los relatos igualmente vienen y van con diferentes desenlaces, como aquel protagonizado por Federico II, El Grande, y el molinero de Sanssoucci, que diera origen a la famosa frase “Hay jueces en Berlín”. La historia fabulada ha servido para afirmar que el poder público se encuentra en último término sujeto a un control de legalidad ejercido por jueces y tribunales (Esteve, 2020).

Por otro lado, ni bien indagamos cómo funciona esa administración de justicia en nuestro país, la desazón cunde porque diversas situaciones se han encargado de enrostrarle responsabilidad de algunos o de todos los males. Los factores sociales que sufre nuestra sociedad son dirigidos en su solución al Poder Judicial, entendido en su conjunto, sin comprenderse que la masificación de la demanda de justicia no es producto de la nada, sino que, por el contrario, va aconteciendo en el tiempo.

Uno de esos factores es, sin duda, las necesidades básicas insatisfechas de la sociedad que se pretende cubrir únicamente con el producto del otro poder: el legislativo y sus leyes. Sin embargo, producido inmediatamente su incumplimiento, aquellos beneficiarios acuden y exigen al judicial ordenar que se cumpla lo que se obligó al Estado. Zaffaroni (1994) lo identifica como aquel traslado de la responsabilidad que resulta siendo muy dañino.

A la par, en lo jurídico, el diseño de nuestro sistema judicial aún tiene como histórico antecedente la organización judicial francesa de 1801. La Constitución, incluso, en su artículo 138 alude al Poder Judicial y a sus órganos jerárquicos1. La Ley Orgánica del Poder Judicial peruano contiene aún disposiciones normativas que apuntan a una configuración jerárquica, subordinada y burocrática, alejada de las líneas contemporáneas de una organización judicial que regule instituciones y técnicas que guíen su labor, eficaces a su función. Dentro de un esquema jerarquizado resulta inevitable que las proclamadas neutralidad y equidistancia no se realicen.

Como se podrá advertir, independencia, separación de poderes, herencia colonial, judicialización de la política, politización del razonamiento judicial, justicia mediática, reformas, entre otros, son términos que surgen asociados una vez que empleamos la expresión poder judicial. En su cima, la Corte Suprema asume, indudablemente, todo aquello como una carga que suma a su propia labor jurisdiccional; por ello, deseo plantear un camino distinto, paralelo, coincidente tal vez en alguno de sus vértices con las antes descritas, pero en fin planteadas desde una óptica distinta.

De ello trata este pequeño aporte: de generar una perspectiva alternativa a las respuestas que se han otorgado a esta relación entre los jueces y su sociedad, en un marco donde los otros poderes, que representan al poder político, con algunos de sus representantes, nos pretenden reducir a simples ejecutores de la voluntad política (Taruffo, 2005). Se postula, a continuación, un proyecto jurídico distinto, una política jurisdiccional diferente. Un autogobierno que muestre eficiencia.

Como afirmara Denti (1982), no se trata de una propuesta de reforma del derecho vigente, sino, en el sentido más amplio, de un proyecto jurídico, como operación de política del derecho, que aspira a una renovación del conocimiento para hacer entrar el derecho en el corazón del proyecto social. Para ello, será necesario: a) poner en relevancia la estrecha relación entre el proceso y la organización judicial, por cuanto las formas de tutela adquieren su pleno significado del modo en el que es ejercido en concreto el poder jurisdiccional; b) ampliar los horizontes del estudio, en una confrontación comparativa, con otros ordenamientos sobre la efectividad de las formas de tutela; y c) identificar las formas de tutela procesal eficaces y ejecutarlas a nivel nacional.

En suma, se busca atender a una labor jurisdiccional que atienda sus propias posibilidades, una Corte Suprema como Corte de Casación que, ejecutando técnicas adecuadas, busque la efectiva lucha contra una justicia lenta —porque la demora genera la sensación de que quien afecta el derecho es el Poder Judicial y no aquel que infringe la norma— y que, a su vez, procure ir cumpliendo los fines y funciones que previamente debemos reconocerle, todos.

2. Antiguos dilemas, nuevas fórmulas

Lo que a continuación exponemos es una formulación sintética. Se presentan algunas consideraciones sobre tópicos altamente conocidos por todos, para esbozar un camino distinto al que hemos venido ejerciendo —o dejado de ejercer— en cuanto a la visión de la sociedad sobre su Corte Suprema.

Justicia mediática

Si a los ciudadanos les consultaran el nivel de confianza que tienen en su judicatura, los resultados dependerían de diversos factores: uno de ellos es ciertamente la percepción que viene de la información que poseen. Poca o mucha, pero es la que les llega a diario o en el programa semanal. Cierto es que los medios de comunicación juegan un rol importante en esa visión de este poder del Estado, porque principalmente se ha presentado a la ciudadanía la imagen de una judicatura ligada a juicios e investigaciones de singular importancia y se ha construido ese retrato mediante la visibilidad que les han dado, es decir, una imagen construida a partir del diminuto tiempo, del sesgo generado por la orientación y —por qué no decirlo— de la finalidad de esa transmisión comunicacional. En todo caso, unos segundos no son todo el procedimiento judicial.

Se ha producido una verdadera fractura, que sigue en curso, para alejar a la ciudadanía de la real y verdadera función de la magistratura, conscientes o no de tal estropicio. Por otro lado, en la otra orilla, es muy difícil saber comunicar las acciones que realiza el sistema judicial cuando estas, por su naturaleza, no cotizan en la bolsa del rating, de la sintonía. Lo cierto es —y ello forma parte de una serie de percepciones— que la labor judicial se ha delimitado, en su aceptación o rechazo, a la información propuesta por el medio de comunicación; limitada, por cuanto los segundos o minutos no pueden resumir el más o menos complejo procedimiento judicial, las garantías o los derechos que tiene toda persona en juicio. Cierto es, también, que un juez del más alejado lugar del país condiciona con sus decisiones una percepción de la opinión pública, que fácilmente puede extenderse hacia el nivel general de la magistratura.

¿Cuál es la necesidad diaria de los medios? No lo sabemos, pero intuimos cuál podría ser. Hoy, la justicia se ofrece a la mirada mediática que quiere saber y ver todo de inmediato; pero la visibilidad y el conocimiento no siempre viajan juntos. Ofrecer el juicio a los medios de comunicación sin la explicación del procedimiento reglado significa muchas veces montar un espectáculo absurdo que debilita la justicia y la información, pilares de las democracias liberales. Lo que generan es desorientación, confusión y desconfianza en la justicia.

El proceso mediático, al pretender reconstruir en breves minutos un asunto judicial en curso, se apropia de esquemas, procedimientos y símbolos —de un lenguaje, en fin— propios de la puesta en escena judicial y los reproduce con los tiempos, métodos y lenguajes propios de los medios. La representación tan simplificada de la realidad jurídico-procesal no facilita el conocimiento; por el contrario, confunde a la ciudadanía y no pocas veces lo distorsiona. Pero vende, cotiza en bolsa, copa programas dominicales; genera una convicción colectiva de lo que debe ser el fallo, hasta el punto de que, si la sentencia del juez no coincide con la de los medios de comunicación, para muchos la decisión resulta injusta. Y esto no es el legítimo derecho a la crítica: es distorsión.

Esta relación de los jueces con aquellos medios debe ser encomendada a una Oficina de Comunicaciones institucional y evitar la discusión de los procesos ante los medios, algo que es más propio de la labor política.

La separación de poderes

La separación de poderes —legislativo, ejecutivo y judicial— constituye la principal característica del Estado moderno, hasta el punto de considerarse un requisito previo de toda Constitución. Según el artículo 16 de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, “una comunidad en la que no está prevista la separación de poderes [...], no tiene Constitución”.

Es considerado un elemento estructural de todas las constituciones, un principio jurídico de tal importancia para el Estado de derecho, cuyo contenido no puede ser menoscabado de ninguna manera porque forma parte del diseño institucional del propio Estado. Sin embargo, ha sido interpretada de diferentes maneras y se ha visto modificada en atención a la instauración de la democracia, la multiplicación de los poderes del Estado y la nueva concentración de poderes en el ejecutivo o en el legislativo, que ponen en debate nuevamente su contenido.

Debemos considerar que el principio de separación de poderes ha sido objeto de diferentes interpretaciones a lo largo de los tres últimos siglos. Montesquieu vivió 26 años (de 1689 a 1715) bajo el reinado de Luis XIV, le Roi Soleil, que gobernó Francia durante 72 años y cuya política se inspiró en la famosa frase “l'État c'est moi”, “Yo soy el Estado”. Por ello, para el juez Montesquieu, la separación de poderes significaba un gobierno tripartido y la distribución de las competencias entre distinto órganos, evitando así el despotismo de uno solo.

El principio inspiró en realidad un criterio de separación de poderes para garantizar que no todos estuvieran en las mismas manos. Los cambios, de diversa índole, han generado una nueva visión de este principio, pero respetando la esencia de su origen.

Según Guastini (1995), la separación de las funciones legislativa y jurisdiccional debe ser entendida como una combinación de dos distintas reservas de competencia; porque una reserva de competencia a favor de un cierto poder no es más que un conjunto de prohibiciones dirigidos a otros poderes del Estado. Afirma el jurista italiano que la reserva de legislación a favor de un legislador, el parlamento, se reduce a una serie de prohibiciones dirigidas a los jueces; y, simétricamente, la reserva de jurisdicción a favor de los jueces se reduce a una serie de prohibiciones dirigidas al legislador (p. 26).

Una efectiva o auténtica separación de poderes es algo distinto de la mera división del poder —como bien explica Ferrajoli — estándar de relación que debe ocurrir a fin de que el judicial, como institución de garantía, pueda desempeñar, desde la condición real de tercero, su función de asegurar la sujeción a la ley de todos los poderes (Andrés, 2015).

De la primigenia división de poder al ejercicio efectivo de la jurisdicción, como garante de derechos, el camino ha sido tortuoso y conflictivo. A ello se suma la característica de ser un camino persistentemente tortuoso y repetitivo, pues cada cierto tiempo se presenta y pone a prueba la propia institución judicial, como un poder del Estado. Baste para ello estar atentos a los últimos proyectos de ley anunciados en el ámbito parlamentario, para comprender la permanente presencia de este sendero, ya conocido, del mal uso de las instituciones como claro ejemplo de que la separación de poderes en nuestro país es un principio lamentablemente aún poco respetado.

La cita de Guastini, leída y practicada, nos puede ayudar a evitar esas confusiones, por así decirlo, en el ejercicio de las funciones legislativas que, en su uso, alcancen afectar esa separación de poderes, porque existen estos ámbitos de reserva de la jurisdicción que se debe reconocer como infranqueables.

Funciones y fines de la Corte Suprema

La obra de Calamandrei, de 1920, sobre la casación civil, sigue siendo una referencia insuperable. Es aquí donde la nomofilaquia se sitúa como elemento caracterizador de la actividad del Tribunal de Casación, pero como control del cumplimiento de la ley: control puesto en defensa del derecho objetivo. Un Tribunal de Casación en tanto órgano cúspide del Poder Judicial y, al mismo tiempo, centrado en resolver las cuestiones controvertidas. Colocado en el momento de su creación, en Francia, en el Corps legislatif para anular las sentencias consideradas contrarias al texto de la ley, era de hecho, originalmente, un control contra los jueces.

En atención a su valor funcional, los órganos jurisdiccionales pueden ser órganos de grado y órganos de cierre. Los primeros extraen el significado de las disposiciones normativas relevantes para el objeto del proceso a su cargo, acreditando la ocurrencia (o no) de los hechos invocados por las partes como sustento de sus pretensiones y defensas. Los órganos de cierre, en cambio, tienen un valor funcional: cuidar la norma (nomofilaxis) y concretan un valor instrumental: uniformar la jurisprudencia.

Por eso estos órganos, aun cuando como función resuelven conflictos de intereses intersubjetivos con relevancia jurídica (finalidad privada), deben, además, privilegiar la tarea de interpretar las normas, es decir, de construir referentes normativos ciertos para los demás jueces y, en general, para la comunidad. En esto consiste su valor instrumental en tanto es exclusiva y eficiente, aunque eso sea un reto mayor en las circunstancias actuales.

Por ello, un tema central para la reforma en las cortes de vértice es distinguir entre las funciones y fines de una corte de casación.

Monroy (2017) nos explica estas categorías. Son conocidas dos funciones, la nomofilaquia, referida al "control de la calidad en el empleo de la norma positiva por los órganos inferiores". Si esta función se privilegia, no habría fundamento para excluir uno u otro caso a resolver, solo bastaría que el recurrente alegue una violación de la norma para que surja el deber de la Corte de resolverlo. La segunda consiste en la "obtención de la uniformidad del derecho". Si esta función se privilegia es evidente que solo deberían acceder a la corte aquellos casos que, consistiendo en interpretaciones divergentes de los jueces inferiores, necesitan de la uniformidad en la materia jurídica discutida, con el propósito de reducir la carga procesal y también la conflictividad social. Sobre los fines, el fin público, consiste en establecer un estándar de aplicación del enunciado normativo sometido al control por la Corte, con el objetivo de que este criterio o línea de aplicación sirva como referente para los jueces de grado inferior, sea vinculándolos o persuadiéndolos sobre su empleo. El fin

privado conlleva que la solución del conflicto es la razón de ser del recurso de casación. La Corte, en este caso, solo se limita a resolver el conflicto; los jueces eligen el enunciado normativo correspondiente o la interpretación correcta cuando resuelven el caso concreto. El recurso de casación se convierte en un recurso tradicional por el solo interés de impugnar del justiciable, es decir, para mejorar su posición. Tal como ocurre con la apelación. Para darle consistencia, se le llama fin dikelógico: "la búsqueda de la justicia del caso concreto"; pero ello es falso, pues se tuvo dos grados, con discusión sobre hechos y derecho (pp. 316-322).

Plantear la reforma del sistema casatorio como un problema, hoy, es un asunto que debe ser considerado algo personal e imprescindible para cada juez o jueza del país, y, además, es un asunto que trasciende hacia los abogados y a la academia. De los litigantes, solo podemos decir que su lucha contra el tiempo se convierte poco a poco en una resignación que lastima el alma.

Véanse las siguientes cifras que denotan el alejamiento total de aquella función y fin: 30 mil expedientes pendientes que quedaron para resolver a diciembre de 2022, solo en las cinco Salas de Derecho Constitucional y Social, y con una cifra de 75 mil expedientes a marzo de 2023, cifra que incluye la carga de las demás Salas Supremas, es indiscutible que la carga procesal se convierte en el problema, de índole material, más serio de la Corte Suprema2.

3. Reformulada actuación jurisdiccional y técnica procesal

Hay técnicas de naturaleza procesal para reducir progresivamente el número y, por ende, mejorar la calidad de las decisiones. De hecho, en la Corte Suprema se ha puesto en práctica algunas de ellas, como la "sentencia con motivación en serie"3. También hay esfuerzos individuales de jueces del alto tribunal, de forma pública, como la elaboración de un anteproyecto de Código General de Casación presentado a la Sala Plena para su debate, y otros.

El esfuerzo es de reconocerse. Parafraseando a Goethe, que además de poeta fue abogado —obligado sí, pero abogado—, podemos decir que el único hombre o mujer que no se equivoca es el que nunca hace nada. Fácil es vivir a la sombra, lo difícil es actuar e ir contra la corriente, contra esa filosofía de vida donde solo se conjuga en primera persona del singular y nunca se piensa en ellos —los que sufren—o en nosotros —miembros de una comunidad imaginada—.

La importancia del sistema judicial entendido como algo inherente a la vida de la sociedad civil y no como una cuestión meramente teórica destinada a regular las relaciones dentro de la jurisdicción, abre ahora nuevos frentes en el escenario contemporáneo. Nuevos estudios surgen sobre la actividad judicial desde una perspectiva organizativa. Organizar más, administrar menos. Por ello se habla de una nueva disciplina, la administración judicial o la administración de los tribunales.

Para el conocimiento y desarrollo de buenas prácticas en la administración judicial, de las manos de la técnica procesal adecuada, es necesario acercarse a la realidad del proceso en el siglo XXI, ampliando el horizonte metodológico de la ciencia procesal. Sí, como decía Denti.

Algunas causas de la fractura

En mi opinión, las causas de los problemas del Poder Judicial, en su organización, se encuentran en una serie de factores interdependientes y relacionados entre sí. Para el caso de este propósito, se rescatan solo cuatro de estos inconvenientes:

a) La idea de un liderazgo ilustrado en el mando, y no de todos, jueces y juezas, en primer orden. Manuel Atienza (2020), en el homenaje a Perfecto Andrés Ibañez, a su cese en la judicatura suprema española, escribía lo siguiente:

Un buen juez (o, si se quiere, un juez excelente) no se preocupa simplemente por hacer bien su trabajo, sino que asume también una responsabilidad institucional en lo que hace: no le importa únicamente su conducta individual, sino que se esfuerza para que la institución a la que pertenece sea la mejor posible. (p. 106)

La frase se explica por sí sola, como aquel reto a asumir en el judicial peruano.

b) El productivismo, que en realidad no es sino la carencia de verdaderas capacidades organizativas y de gestión, al pedir a los otros que produzcan más, es decir, que solo hagan números. Una idea errada de asimilar productividad con producción. Ello ha inducido a los jueces a replegarse en lo particular, a desentenderse de la verdadera organización de su despacho y de los resultados de su trabajo, a preocuparse únicamente de mantener los números al día.

c) El corporativismo errado, entendido como la gestión del poder de gobierno, según lógicas de compartimentos estancos y con una falsa pertenencia. Las ideas, decía un maestro, cuando se expresan ya no te pertenecen, le pertenecen al mundo.

d) Un inconcluso delineamiento de su producto más importante: su jurisprudencia. Si la impartición de justicia se realiza por medio de una organización que se proyecta a establecer líneas vectoriales de comportamiento de una comunidad, es correcto afirmar que se trata de actuar en una ruta inductiva, esto es, partir de los casos individuales para establecer estándares.

Es necesario, por ejemplo, encontrar una respuesta coherente (sistémica) a la existencia de los enunciados normativos contenidos en los artículos siguientes: artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que alude, indistintamente, a principios jurisprudenciales, precedente y al carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial en su nomen iuris); el artículo 36 del TUO de la Ley N.º 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS, que regula la fijación de principios jurisprudenciales y su calidad de precedente; el artículo 397, último párrafo; el artículo 400 del Código Procesal Civil —sobre la fuerza vinculante de la sentencia casatoria y el precedente judicial establecido por el pleno casatorio, respectivamente.

La administración de la jurisdicción: la ruta a seguir

En esa nueva línea de pensamiento, para producir una respuesta eficiente del sistema de justicia, dispuesta a repensar el escenario judicial que se demanda, la administración de la organización judicial debería seguir alguna ruta. A continuación, se propone algunas recomendaciones, sin pretender que sean las únicas y las más completas:

a) Reconocer las prácticas administrativas tradicionales. Una realidad de facto que sigue estando informada y sostenida, en gran medida, por el sistema burocrático de la judicatura tal como estaba previsto en los sistemas de origen, con su lógica de jerarquía y de su visión reductora del papel de la judicatura en el cambio requerido. Conocer para cambiar.

b) La utilización de información estadística sobre el trabajo a realizar que permita establecer criterios futuros. La experiencia de los altos tribunales de Brasil son un ejemplo del uso de la tecnología al servicio de una estrategia de emisión de decisiones judiciales.

c) La dimensión tecnológica. El uso de las herramientas automatizadas puede acogerse como un factor que garantiza una mayor seguridad jurídica y que concreten el aporte para la obtención de un sistema confiable y oportuno; en la medida en que dirige la administración de los tribunales a partir de análisis estadísticos de los elementos de hecho y de derecho, así como el permitir agilizar y hacer más eficaz el servicio de justicia.

d) Un asociacionismo a finalidades conjuntas aprovechando las capacidades individuales. Y una consecuente relación de servicio con otras instituciones y ciudadanos, explicando los propósitos y logros alcanzados; esto es importante para alcanzar reconocimiento social. El saber comunicar.

e) La utilización de técnicas procesales en los procedimientos que permitan llevar a cabo la labor jurisdiccional con eficiencia. Ello implica la implementación de pautas o directrices para decidir casos sencillos (situaciones repetitivas o tipo) o incluso de mayor complejidad.

f) Operatividad legislativa. Desde este punto de trabajo, la metodología idónea consistirá en identificar el fin que se pretende privilegiar en la actuación de una corte suprema. A ese norte, debe fundarse toda propuesta legislativa. Anótese que las anteriores propuestas no implican un desarrollo legislativo para el inicio de su ejecución; sin embargo, si se pretendiese ese camino para regular y ejecutar técnicas procesales destinadas a una mejor administración de la jurisdicción, es necesario involucrar al otro poder del Estado, a efectos no solo de su concreción, sino de evitar que los proyectos sean alterados en el procedimiento de su debate y promulgación.

 

4. Conclusiones

a) Los problemas que afronta el poder judicial peruano, y a la cabeza la Corte Suprema de la República, son diversos y recurrentes en el último decenio: una lucha constante por su independencia, por la efectiva separación de poderes, un sistema organizacional de herencia colonial, los vientos en toda Latinoamérica de una judicialización de la política y una politización del razonamiento judicial, los embates de la justicia mediática, los pedidos razonables e irrazonables de reformas, entre otros. A ello se suma el enfrentar una carga alta, igualmente como una característica de los altos tribunales en el mundo, salvo excepciones.

Ello obliga a virar el camino de las alternativas para propender a un reconocimiento de efectivo de su calidad de poder que la Constitución le asigna.

b) Ante temas institucionales de recurrencia como los procesos mediáticos, la propia separación de poderes y los fines y funciones de la Corte Suprema, se presentan en este trabajo fórmulas que a su vez constituyen la agenda a trabajar, desde el interno de la judicatura. Es indudable que un trabajo jurisdiccional, orientado sobre esa base, contribuirá significantemente a establecer objetivos claros y a mediano plazo, en la relación entre el poder judicial y su comunidad.

c) Se exteriorizan, en este trabajo, algunas causas de los problemas del Poder Judicial, en su organización. También se postulan soluciones que se caracterizan por ser de esfuerzo conjunto, y no individual. De la mano de las técnicas procesales, es posible llevar a cabo la labor jurisdiccional con eficiencia, en un todo del sector y no solo en sectores aislados.

d) Todo ello constituye un nuevo viraje a una disciplina distinta, la administración de los tribunales o, mejor dicho, de la jurisdicción

Referencias

Andrés, P. (2015a). Tercero en discordia. Editorial Trotta.

Andrés, P. (2015b). Separación de poderes y creación judicial del derecho hoy. Revista Julgar, (25), 11-28. https://julgar.pt/julgar_em_papel/julgarn-o-25/

Atienza, M. (2020). Una apología del Derecho y otros ensayos. Editorial Trotta.

Bertoni, G. (s.f.). Gral, San. Enciclopedia italiana. https://www.treccani.it/enciclopedia/san-gral_(Enciclopedia-Italiana)/

Denti. V. (1982). Un progetto per la giustizia civile. Editore Il Mulino.

Esteve, J. (2020). Hay jueces en Berlín. Un cuento sobre el control judicial del poder. Marcial Pons.

Guastini, R. (1995). Il giudice e la legge. Giappichelli.

Monroy, J. (2017). Las Cortes Supremas en la posmodernidad. En: Temas de derecho procesal, 2 (pp. 287-401). Editorial Communitas

Proaño, C. (2024). La motivación en serie y en serio desde la magistratura. Diario Oficial El Peruano. https://elperuano.pe/noticia/245522-suplementojuridica-la-motivacion-enserie-y-en-serio-desde-la-magistratura

Taruffo, M. (2005). Jueces y política: de la subordinación a la dialéctica. Isonomía: Revista de teoría y filosofía del derecho, (22), 9-18. https://www.scielo.org.mx/pdf/is/n22/n22a1.pdf

Zaffaroni, E. R. (1994). Estructuras judiciales. Editorial Ediar

 

Notas al pie de página

1. Administración de Justicia. Control difuso

Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

2. A mayo del presente año, la cifra alcanzaba ya los 71 000 expedientes.

3. La solución a la problemática no es nueva en el derecho comparado. Hay modos de trabajo en despacho, modelos y técnicas procesales con el objeto de lograr un tratamiento rápido y eficaz por los órganos judiciales.

En algunos casos, se opta por la elaboración de una argumentación estándar para resolver asuntos similares en las materias identificadas. En otros, se asigna una fecha en la agenda para resolver esas causas. Son ejemplos de formas de trabajo.

Hay también el uso de modelos o patrones. Se agrupa una cantidad de casos y, resolviendo uno, se replica a los demás. Es el denominado proceso piloto, en función del cual los otros son resueltos de la misma manera. No obstante, se organiza por petición expresa del demandante o demandado, quien identifica los puntos en común con otros procesos y, a partir de ello, el juzgador publicita el pedido para la inclusión de las demás causas y, finalmente, instaurar el procedimiento modelo.

Y existen también técnicas procesales. El procedimiento de juzgamiento colectivo y el muestreo para el juzgamiento con repercusión general suspendiendo el trámite de los similares hasta la decisión definitiva más cercana, aplicable incluso en procedimiento de casación; el Musterverfahren alemán y el tratamiento de acciones repetitivas del Brasil son ejemplos de ellas.

En el Perú, el artículo 9.2 del TUO de la Ley N.º 27584 —Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo— tiene como descripción “motivación en serie”. En la casación que comentamos, se ha utilizado el enunciado normativo como parte de su fundamentación jurídica, pero su sustento es mayor; es el tratamiento judicial conjunto de cuestiones comunes dictando una sentencia única aplicable a todas ellas. Consiste en la emisión de una sola resolución que, en su decisorio, resuelve la cuestión procesal de los casos comunes evaluados, identificándolos a continuación en una enumeración correlativa. Otra versión opta por la extensión de sus efectos a los expedientes que contengan los casos similares. Con ella, no solo se busca otorgar una tutela jurisdiccional más célere, sino también brindar una alternativa al procedimiento común. La sentencia que se ha emitido atiende a esta técnica procesal.