Entre la eficacia y la
arbitrariedad: un análisis sobre “disposición anticipada” del art. 23 de la Ley
n.º 28008
Between
effectiveness and arbitrariness: an analysis of the "advance
disposition" of Article 23 of Law No. 28008
NOMBRE DEL AUTOR: NICK FERNANDO PARI APAZA
INSTITUCIÓN A LA QUE PERTENEZCO: MINISTERIO PÚBLICO
CORREO ELECTRÓNICO: NPARIDJ@MPFN.GOB.PE
CÓDIGO ORCID: 0009-0001-9913-0897
Resumen:
El presente estudio analiza la modificación del artículo 23
de la Ley de Delitos Aduaneros, introducida por el Decreto Legislativo N.°
1542, destacando su incompatibilidad con principios fundamentales del
ordenamiento jurídico peruano. Se advierte que la reforma desnaturaliza la
incautación, al transformar una medida cautelar en un mecanismo de disposición
anticipada de bienes sin sentencia firme, lo que afecta la proporcionalidad y
el debido proceso. Asimismo, la norma vulnera el derecho de propiedad, al facultar
a la SUNAT para adjudicar bienes sin una determinación judicial definitiva,
afectando gravemente a terceros de buena fe. Además, se evidencia una
contradicción con el Código Procesal Penal, el cual establece que la
incautación solo puede resolverse mediante una decisión judicial firme. La
aplicación retroactiva de esta reforma amplifica la inseguridad jurídica al
permitir que la SUNAT revierta decisiones previas que negaban la disposición de
bienes incautados. En respuesta a estos cuestionamientos, se propone una reforma
legislativa que restablezca el control judicial sobre la disposición anticipada
de bienes, limitando la discrecionalidad de la SUNAT y garantizando la
restitución de bienes en caso de sobreseimiento o absolución. Finalmente, se
concluye que la reforma es inconstitucional por vulnerar la separación de
poderes, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, lo cual constituye un
precedente peligroso de intervención estatal arbitraria.
Abstract:
This study
analyzes the modification of Article 23 of the Customs Crimes Law, introduced
by Legislative Decree No. 1542, highlighting its incompatibility with
fundamental principles of the Peruvian legal system. It is noted that the
reform distorts the seizure, by transforming a precautionary measure into a
mechanism for the early disposition of assets without a final judgment, which
affects proportionality and due process. Likewise, the rule violates the right
to property, by empowering SUNAT to award property without a final judicial
determination, seriously affecting third parties in good faith. In addition,
there is evidence of a contradiction with the Code of Criminal Procedure, which
establishes that the seizure can only be resolved by a final judicial decision.
The retroactive application of this reform amplifies legal uncertainty by
allowing SUNAT to reverse previous decisions that denied the disposal of seized
assets. In response to these questions, a legislative reform is proposed that
reestablishes judicial control over the early disposition of assets, limiting
the discretion of SUNAT and guaranteeing the restitution of assets in the event
of dismissal or acquittal. Finally, it is concluded that the reform is
unconstitutional because it violates the separation of powers, legal certainty
and the right to property, setting a dangerous precedent of arbitrary state
intervention.
Palabras clave: Derecho de propiedad, incautación, control
jurisdiccional.
Keywords:
Property law, seizure, judicial control.
1.
Introducción
La regulación de los delitos
aduaneros ha experimentado una evolución significativa en el ámbito normativo
peruano, pues si bien inicialmente delitos como el de contrabando y la
defraudación tributaria se encontraban previstos dentro del Código Penal en los
artículos 262 al 267, con el tiempo, estas disposiciones fueron trasladadas a
una normatividad especial, dando lugar a la promulgación de la Ley N.º 28008, «Ley
de los Delitos Aduaneros», del 2003. Esta norma, junto con su reglamento[1], ha establecido el marco
legal para estas infracciones y asigna a la SUNAT un papel central en la
supervisión y aplicación de sanciones.
Al inicio, ciertas facultades de la
entidad se encontraban supeditadas a la emisión de alguna decisión en la esfera
jurisdiccional, sobre todo en lo concerniente a los bienes incautados por
provenir de la comisión de ilícitos aduaneros. En ese sentido, era evidente los
límites establecidos en la gestión de bienes confiscados, ya que su rol se
restringía principalmente a la custodia de mercancías hasta que una autoridad
judicial competente determinara su destino final, y se garantizaba de esta
forma un control sobre la legalidad de las medidas adoptadas.
No obstante, con el advenimiento de
la reforma instaurada por el Decreto Legislativo N.º 1542, del 26 marzo del 2022,
SUNAT remitiéndose a su artículo 23:
Sin perjuicio de lo indicado,
mientras no concluya el proceso judicial, la SUNAT puede disponer, en forma
anticipada, de las mercancías e instrumentos comprendidos en los artículos 24 y
25 de la presente Ley, sin que ninguna autoridad pueda impedirlo, bajo
responsabilidad.
Se han ido irrogando diversas
atribuciones que la llevaron a intervenir activamente en la disposición de
bienes incautados, ampliando su margen de acción más allá de su función
originaria
—administración, recaudación y fiscalización de los tributos internos—.
En ese contexto, el artículo 23 de
la «Ley de Delitos Aduaneros» adquiere un papel crucial, pues marca un punto de
quiebre en esta evolución, otorgándole facultades casi autónomas para disponer
anticipadamente de los bienes decomisados, motivando cuestionamientos respecto si
la lucha contra los ilícitos aduaneros puede permitir inobservar ciertos
principios rectores de nuestro ordenamiento.
Si bien su justificación podría
responder a la necesidad de optimizar la gestión de bienes incautados y
agilizar su disposición en beneficio del Estado, esta medida se encuentra lejos
de guardar una coherencia constitucionalidad, más aún de tener algún tipo de
compatibilidad con principios que se derivan del proceso penal. Pues, sirva
este preámbulo para advertir la potestad brindada a la SUNAT para disponer
anticipadamente de bienes sin una sentencia firme, lo que vulnera cabalmente,
entre otros derechos, la titularidad de quienes intervienen en el proceso,
distorsionando además la finalidad de las medidas cautelares.
Complementariamente, también se abordará
el aspecto vinculado a la intervención de la SUNAT en decisiones
tradicionalmente reservadas al Poder Judicial, al evidenciarse un conflicto con
la separación de poderes, ya que se otorga a una entidad administrativa una
función sancionadora que excedería su competencia. En este escenario, resulta
necesario analizar si el artículo 23 se condice con los dispositivos legales y
guarda cierta armonía con los principios constitucionales o, por el contrario,
abriría la puerta a un esquema normativo que favorece la arbitrariedad y la
inseguridad jurídica.
2.
Derecho
de propiedad y protección constitucional
Es posible anotar que el derecho de
propiedad es uno de carácter fundamental, ampliamente reconocido en el
ordenamiento jurídico nacional, garantizando a toda persona el uso, disfrute y
disposición de sus bienes. Ahora bien, más allá de su reconocimiento normativo,
es imprescindible considerar cómo su ejercicio puede verse condicionado por
disposiciones normativas que, en aras de la eficiencia administrativa o la
persecución del delito, pueden desdibujar sus límites esenciales.
La cuestión radica, entonces, en
determinar hasta qué punto las restricciones impuestas al derecho de propiedad
son legítimas y si abonan dentro de las restricciones o límites que se
establecen en el propio texto constitucional. El derecho de propiedad es una
prerrogativa jurídica de alta complejidad, debido a que no se limita únicamente
al registro formal de titulares y la transferencia de dominio, sino que exige
del Estado una protección efectiva que garantice tanto su acceso como su
conservación sin restricciones. Esto implica la adopción de medidas que
prevengan y neutralicen cualquier amenaza que pueda afectar su ejercicio
legítimo (Armijos González, 2023).
Ahora bien, de una atenta lectura
del artículo 70 de la Constitución Política[2], el profesor Sáenz Dávalos
(2021) ha podido advertir la existencia de dos tipologías de límites al de
propiedad, aquellos de carácter absoluto y los catalogados como relativos, sin
más brindemos atención a estos parámetros:
2.1. Límites relativos al derecho de
propiedad
El bien común: El argumento del bien común como
justificación para limitar el derecho de propiedad ha sido utilizado como una
herramienta para equilibrar los intereses individuales con las necesidades
colectivas. Sin embargo, cuando esta noción se emplea sin criterios claros ni
parámetros de proporcionalidad, puede convertirse en un mecanismo de
legitimación de medidas que, lejos de proteger el bienestar general, terminan
vulnerando derechos fundamentales (Álvarez, 2015).
Desde nuestra perspectiva, el tercer
párrafo del artículo 23 de la Ley de Delitos Aduaneros ejemplifica esta
problemática. Si bien podría argumentarse que esta disposición se alinea con el
bien común al evitar el deterioro de bienes decomisados y reducir costos
administrativos, en la práctica supone una afectación desproporcionada al
derecho de propiedad, al permitir que el Estado disponga de bienes sin
garantizar previamente la responsabilidad penal del propietario.
En este sentido, el ordenamiento
jurídico establece restricciones que permiten compatibilizar el derecho
individual con las necesidades de la comunidad, garantizando que su ejercicio
no genere perjuicios sociales o económicos. Sin embargo, cualquier restricción siempre
debe ser proporcional y estar debidamente justificada, de modo que se evite que
se convierta en una suerte de mecanismo arbitrario que desnaturalice la esencia
del derecho de propiedad.
Los límites que disponga la ley: En esta segunda modalidad de
limitación, se brinda una amplia facultad de intervención por parte del
legislador; empero, ello no implica que este tenga total libertad para
redefinir el alcance del derecho de propiedad. Tal cual como se hizo mención,
en el «bien común» su regulación no debe llegar al punto de desnaturalizarlo o
hacer inviable su ejercicio, ya que cualquier restricción debe respetar su
esencia y garantizar un equilibrio entre la función social de la propiedad y la
seguridad jurídica de los ciudadanos (Sáenz Dávalos, 2022).
Es de señalar que la modificación
del artículo 23 de la Ley de Delitos Aduaneros establece una excepción a la
regla general contenida en el artículo 13[3], otorgando a la SUNAT la
facultad de disponer anticipadamente de bienes incautados. Sin embargo, esta
excepción carece de un supuesto normativo claro que delimite en qué
circunstancias específicas resultaría legítima dicha disposición. No se
establece un criterio objetivo que justifique la razón por la cual, en
determinados casos, la administración aduanera podría adjudicar, destruir o
rematar bienes sin esperar una resolución firme, lo que deja abierta la
posibilidad de que la entidad aduanera este facultada para realizar una
aplicación arbitraria de la norma en cuestión.
Esta ausencia de justificación evidentemente
genera un panorama de incertidumbre respecto a la finalidad y los límites de la
norma, ya que no se determina si la adjudicación anticipada responde a una
necesidad pública impostergable, a una medida excepcional vinculada a la
preservación del bien o simplemente a una optimización de la gestión
administrativa. En este contexto, el legislador no ha proporcionado elementos
que permitan diferenciar cuándo la disposición anticipada de bienes es una
medida necesaria y cuándo se convierte en un acto que vulnera derechos
fundamentales. En consecuencia, más que una regulación precisa y justificada,
la reforma parece otorgar a la SUNAT una facultad discrecional que no encuentra
un fundamento normativo de recibo, comprometiendo la seguridad jurídica y
permitiendo una intervención total.
2.2. Límites absolutos sobre el derecho
de propiedad
La expropiación, por su impacto en
el derecho de propiedad, solo puede justificarse en circunstancias
excepcionales donde exista una necesidad pública real y debidamente
fundamentada (Avendaño, 2017), por tanto, su ejecución implica no solo la
transferencia forzada del bien, sino también la obligación del Estado de
garantizar una compensación adecuada que contemple no solo su valor comercial,
sino también los perjuicios adicionales que sufra el propietario.
No obstante, cuando la intervención
estatal se aleja de estos principios y permite disposiciones arbitrarias de
bienes sin el respaldo de un proceso judicial firme, como ocurre con la
modificación del artículo 23 de la Ley de Delitos Aduaneros, la propiedad deja
de ser una garantía efectiva y se convierte en un derecho condicionado a la
discrecionalidad administrativa. Esta distorsión compromete la seguridad
jurídica y genera un riesgo de abuso estatal que excede los límites de lo que
una restricción legítima del derecho de propiedad debería representar.
3.
Vulneración
al derecho de propiedad
Los supuestos descritos establecen claramente
las limitaciones al derecho de propiedad. Sin embargo, la reciente modificación
al artículo 23 de la «Ley de Delitos Aduaneros» plantea un serio desafío al
facultar a SUNAT para que pueda adjudicar bienes, incluso antes de la emisión
de una resolución firme. Según el artículo 1 del Decreto Legislativo 1542, el
objeto de las modificaciones fue mejorar la persecución de los delitos
aduaneros, acelerar los procedimientos de gestión de mercancías incautadas y
alinearlos con la normativa procesal penal.
Es claro, la orientación represiva
de los «ajustes», eso no nos queda ninguna duda, así como la prioridad en la
gestión eficaz de los bienes incautados, pero la justificación en torno a un
aparente alineamiento o consonancia con la normativa procesal se encuentra
fuera de lugar, tal como pondremos en evidencia en párrafos posteriores, aunque
más allá de eso no existe remisión alguna al derecho de propiedad.
Entonces, volviendo al texto
constitucional, es claro que las «justificaciones» del Decreto Legislativo 1542
no responden a temas de seguridad, menos aún calzan dentro del término de necesidad
pública. Por ello, indefectiblemente, tendríamos que verificar que bajo el
supuesto de «los límites que imponga la ley» existe un decoro al principio
infranqueable de la proporcionalidad; así como plantear la confrontación entre
la necesidad de optimizar la gestión estatal de bienes incautados y la tutela
del derecho de propiedad, el cual es un evidente escenario de conflicto de
derechos; además de habilitar la aplicación de un test de proporcionalidad como
herramienta fundamental para evaluar la legitimidad de las restricciones
impuestas.
Esta confrontación obliga a
analizar si la restricción al derecho de propiedad impuesta por la reforma del
artículo 23 de la Ley de Delitos Aduaneros es realmente idónea, necesaria y
proporcional en sentido estricto. La idoneidad debe evaluarse en términos de si
la disposición anticipada de bienes cumple efectivamente su propósito sin
generar impactos desproporcionados. La necesidad implica verificar si existen
alternativas menos lesivas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin vulnerar
derechos fundamentales. Finalmente, la proporcionalidad, en sentido estricto,
requiere determinar si el beneficio obtenido justifica el sacrificio de
garantías constitucionales, especialmente cuando el propio artículo 13 de la
norma contradice la posibilidad de disponer anticipadamente de bienes sin
resolución firme.
Ahora bien, en ese sentido,
analicemos gráficamente como se desenvolverían los parámetros del test de
proporcionalidad materialmente:
Criterio |
Análisis |
Idoneidad |
La modificación busca agilizar la
disposición de bienes incautados para evitar su deterioro y reducir costos
administrativos. Sin embargo, esta medida no garantiza necesariamente una
mayor eficacia en la lucha contra los delitos aduaneros, pues la eliminación
o el desentendimiento del control judicial previo genera la posibilidad de
arribar a decisiones arbitrarias. |
Necesidad |
Si bien la optimización de
recursos y la gestión eficiente de bienes son objetivos válidos, existen
mecanismos alternativos menos lesivos, como la implementación de un sistema
de supervisión judicial rápida para determinar la disposición de los bienes
sin afectar la presunción de inocencia ni el derecho de propiedad, o en todo
caso, volver a la antigua regulación, en la cual no se mencionaba la
adjudicación anticipada. |
Proporcionalidad en sentido
estricto |
La afectación al derecho de
propiedad, con la sola mención a una «devolución» en
monto dinerario, genera un desequilibrio entre los beneficios
administrativos y los perjuicios ocasionados a los propietarios. La medida no
pondera adecuadamente los derechos individuales frente al interés estatal en
la lucha contra los delitos aduaneros. |
Ante ello, es obvio que nos
encontramos ante una desnaturalización de la medida, al distorsionar u obviar
la concepción constitucional de restricción legítima de la propiedad, pues la
norma tributaria no persigue un interés público excepcional, sino que responde
a una optimización de gestión estatal que, aunque pueda tener beneficios desde
un punto de vista logístico, no se encuentra justificación a la afectación de
un derecho fundamental, e incluso, la prerrogativa que establece la
“devolución” de un monto dinerario, estable un quantum económico sin considerar el valor subjetivo o moral que
pueda significar para el afectado.
4.
Desnaturalización
de la naturaleza de la incautación
El concepto de medidas cautelares
puede describirse como aquellas disposiciones judiciales que buscan asegurar la
eficacia de un futuro pronunciamiento judicial, previniendo que los efectos del
mismo sean frustrados por actos que pudieran realizarse durante el transcurso
del proceso. Bajo un ámbito procesal, las medidas cautelares surgen como una
respuesta a la necesidad de evitar perjuicios derivados de la extensión
temporal de un proceso judicial (Acosta-Alvarado, 2020).
Las medidas cautelares, dentro del
derecho procesal, tienen como finalidad primordial asegurar la efectividad de
una futura decisión judicial, de manera que se evite que su cumplimiento se
torne imposible o ineficaz. Por ello, la incautación surge como una medida
cautelar de carácter real que recae sobre bienes específicos, con el propósito
de garantizar su disponibilidad hasta que el proceso concluya y se determine su
destino final. Su naturaleza jurídica se fundamenta en la necesidad de
preservar los objetos vinculados al delito e impedir su ocultamiento, deterioro
o disposición ilícita.
Desde esta perspectiva, la
incautación no es una sanción en sí misma, sino una herramienta procesal
destinada a asegurar la eficacia del proceso penal. Su aplicación está
sujeta a principios de necesidad, proporcionalidad y temporalidad, lo que
significa que solo puede mantenerse mientras persistan los motivos que la
justificaron y siempre bajo control jurisdiccional.
Se desprenden ciertas
características inherentes como lo son la provisionalidad, ya que son
susceptibles de modificación o revocación según
se desarrolle el proceso; la urgencia, atendiendo a que deben
adoptarse en circunstancias especiales que demanden una intervención célere; el
aseguramiento de derechos, pues su objetivo es que los derechos de las
partes no sean infringidos durante el tiempo que dure el proceso; y, por último,
la revocabilidad, ya que pueden ser dejadas sin efecto posteriormente al
examen del fondo del asunto (AP 5/CIJ-116, 2010).
Entonces, la finalidad primordial
de las medidas cautelares es prevenir el daño irreparable y proteger
situaciones que podrían verse comprometidas ante el inminente avance del
proceso, así como garantizar la ejecución futura de una sentencia. Ahora bien,
lógicamente la tendencia del Estado es la de dotar a instituciones como la SUNAT
con mayores herramientas para que puedan perseguir y sancionar con mejor
solvencia la comisión de delitos.
Esta predisposición represiva se
podría sustentar en la fragilidad de los sistemas convencionales para prevenir
actividades relacionadas con el fraude fiscal. Por ello, es usual advertir
normas «opresivas». El ejemplo más evidente es la «Ley de Extinción de
Dominio», cuya inconstitucionalidad se viene discutiendo actualmente en el
Tribunal Constitucional, puesto que tiene diversas aristas que llevan al abuso
del derecho, como lo es su aplicación retroactiva en contra del procesado, —sin
sentencia previa—, ya que, bajo la justificación de que es «autónoma» al
proceso penal, se puede aplicar sin haber cometido delito o pese a estar
absuelto, lo que obviamente es un despropósito.
En este breve estudio, se sostiene que
la adopción de herramientas represivas no resulta ser la estrategia más idónea
para resolver problemas de actualidad, ya que incluso la solución puede
tornarse peor que el mal. Recordemos, el derecho moderno mantiene su
legitimidad siempre que no imponga un sistema injusto que ignore la
construcción de consensos y acuerdos, los cuales deben considerar la diversidad
de perspectivas que conforman la cultura política (Domínguez-Mosquera et al., 2023).
Al abordar someramente a la ley de
extinción de dominio diseñada para combatir la criminalidad organizada, se
identifica que su aplicación ha demostrado generar afectaciones
desproporcionadas a terceros ajenos a la comisión de delitos. La reciente
demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo n.º 1373 —que
regula la extinción de dominio— expone una serie de vulneraciones a principios
esenciales del Estado constitucional de derecho. En particular, la Defensoría
del Pueblo ha resaltado que este mecanismo ha sido implementado sin una
adecuada deliberación parlamentaria, lo que evidencia un déficit democrático en
su aprobación y una desnaturalización de la finalidad del proceso legislativo.
Uno de los aspectos más
preocupantes de la regulación es la posibilidad de aplicar la extinción de
dominio no solo a bienes de origen ilícito comprobado, sino también a aquellos
sobre los cuales existan meros «indicios razonables» de procedencia ilícita,
permitiendo que una medida de carácter sumario prive a los ciudadanos de su
propiedad sin una sentencia firme. Además, en este escenario, la norma amplía
su alcance a cualquier «acto contrario al ordenamiento jurídico», diluyendo los
límites de su aplicación y generando una peligrosa incertidumbre legal. Esto se
agrava con la inversión inconstitucional de la carga de la prueba, aun cuando
nos encontremos ante bienes de carácter lícito, obligando a los propietarios a
demostrar esa calidad en un proceso donde, paradójicamente, no se les garantiza
el pleno ejercicio de su derecho de defensa.
Por su lado, la disposición
anticipada de bienes incautados, facultad otorgada a la SUNAT, replica una
lógica similar a la de la extinción de dominio al permitir la privación de la
propiedad antes de que se acredite judicialmente la responsabilidad penal del
afectado. En ambas figuras, se invierte la carga de la prueba y se impone a los
propietarios la difícil tarea de demostrar que sus bienes no han sido obtenidos
ilícitamente o que no fueron utilizados con fines delictivos, incluso en
situaciones donde su involucramiento es inexistente o meramente circunstancial.
Sin embargo, en este punto es necesario precisar que, en el ámbito del proceso
penal, queda relegada cualquier mecanismo de defensa que pudiese incoar el
afectado.
Esta similitud se traduce en un
riesgo latente de arbitrariedad, pues mientras en la extinción de dominio el
Estado se apropia de bienes alegando su vinculación con actividades ilícitas
sin necesidad de una condena penal; en la disposición anticipada de la SUNAT,
se ejecuta una sanción de facto sin esperar una sentencia firme que establezca
la responsabilidad del propietario, aun cuando estemos frente a bienes lícitos
y la ausencia de participación del propietario.
Casos como el de empresarios que
pierden sus vehículos por la actuación ilícita de terceros o herederos que son
despojados de sus bienes debido a la conducta de familiares ponen en evidencia
la vulnerabilidad en la que se encuentran los ciudadanos frente a este tipo de
medidas. En este contexto, la reforma del artículo 23 no solo desvirtúa la
naturaleza cautelar de la incautación, sino que también introduce una lógica
confiscatoria que colisiona con el principio de seguridad jurídica, al permitir
que una entidad administrativa disponga de bienes sin la intervención efectiva
del Poder Judicial.
Con lo señalado, podría afirmarse
que esta última reforma —adjudicación temprana— es más gravosa, desde el punto
de vista de la vulneración de garantías, ya que, en la extinción de dominio al
ser un proceso autónomo, al menos encuentra algún tipo de respaldo en un juez
imparcial y objetivo, porque se encuentra constreñida a una decisión judicial,
en la cual las partes pueden realizar actos de defensa y contradicción a la
postura que asuma el Ministerio Público, que podrían derivar en la emisión de
una resolución en su favor.
No obstante, la adjudicación
anticipada de la SUNAT cierra cualquier tipo de
camino para poder ejercer algún tipo de actos de defensa por su deficiente redacción
a consecuencia de una mala técnica legislativa, que necesariamente deja la
decisión en el limbo o discrecionalidad de la entidad administrativa,
habilitándola para que pueda concederse a sí misma diversos objetos que fueron
materia de incautación.
Es innegable que el país, en
general, enfrenta una profunda crisis de seguridad ciudadana, así como
institucional. Por ello, bajo una concepción sumamente popular, se suele
preferir la salida más «sencilla», bajo la creencia de que resolver problemas
con eficacia implica implementar mecanismos sumamente severos para los
supuestos de intervención delictiva. Sin embargo, esta lógica punitiva tiende a
desdibujar principios fundamentales del derecho, (proporcionalidad y el debido
proceso), sacrificando garantías individuales en favor de una supuesta eficacia
en la represión del delito.
La imposición de normas que
priorizan la eficiencia administrativa sobre la protección de derechos genera
un desequilibrio que puede derivar en arbitrariedades y vulneraciones
sistemáticas, debilitando la legitimidad del sistema legal. En este contexto, es
fundamental que las reformas legislativas no respondan únicamente a impulsos
represivos, sino que sean diseñadas dentro de un marco normativo garantista que
respete los principios del Estado de derecho y la estabilidad jurídica.
Por ello se ha señalado que el uso
discrecional de las medidas cautelares, debido a su carácter excepcional,
implica la restricción de ciertos derechos en favor de otros, lo que en
ocasiones compromete la seguridad jurídica y el debido proceso, (Rodríguez-Maldonado, 2024) entonces se desprende que solo
debería encontrarse abocada a utilizarse situaciones que gocen de la misma
intensidad de excepcional, es decir, que cuando otra medida no pueda invocarse,
resulte la «cautelar» la única opción.
5.
La
deficiencia en la técnica legislativa
Por lo general, —tal como sucede en
el presente caso— el legislador omite una tarea fundamental, la cual es
analizar íntegramente el panorama actual, pues pareciera que antes de la
emisión de este tipo de normas solo se realizara un estudio formal del estado
de las cosas, dejando de lado la posibilidad de brindar una respuesta razonable.
Pues bien, al analizar la modificación del artículo 23, en concreto podemos
afirmar que el texto original —antes de la dación del decreto Legislativo 1542—
comprendía una redacción más acorde a los estándares constitucionales. Y
permitía una mejor adopción de decisiones por parte de los operadores
jurídicos.
Texto Original «Artículo 23.- Competencia de la
Administración Aduanera sobre las mercancías decomisadas
La
Administración Aduanera es la encargada de la adjudicación o destrucción de las
mercancías e instrumentos provenientes de los delitos tipificados en esta Ley.
Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia condenatoria y resuelto el
decomiso de las mercancías y de los instrumentos con los que se hubiere
ejecutado el delito, previa notificación de la misma, se adjudicarán las
mercancías o instrumentos a las entidades del Estado, los gobiernos regionales,
municipales y a las instituciones asistenciales, educacionales, religiosas y
otras sin fines de lucro oficialmente reconocidas. Se exceptúan de los alcances
del presente artículo las mercancías a las que se refieren los artículos 24 y
25 de la presente Ley. (2003)
Texto
Modificado - Artículo 23. Competencia de la Administración Aduanera sobre las
mercancías decomisadas:
La
SUNAT es la encargada de la adjudicación, destrucción, remate o entrega al
sector competente de las mercancías e instrumentos provenientes de los delitos
tipificados en esta Ley.
Una
vez consentida o ejecutoriada la sentencia y resuelto el decomiso de las
mercancías y de los instrumentos con los que se hubiere ejecutado el delito,
previa notificación de la misma y opinión favorable del sector competente,
cuando corresponda, la SUNAT los dispone, a favor de las entidades del Estado,
los gobiernos regionales, municipales y a las instituciones asistenciales,
educacionales, religiosas y otras sin fines de lucro oficialmente reconocidas,
cuando corresponda.
Sin
perjuicio de lo indicado, mientras no concluya el proceso judicial, la SUNAT
puede disponer, en forma anticipada, de las mercancías e instrumentos
comprendidos en los artículos 24 y 25 de la presente Ley, sin que ninguna
autoridad pueda impedirlo, bajo responsabilidad. En este caso, antes de la
disposición de lo incautado, la SUNAT pone en conocimiento del Juez y del
Fiscal que conocen la causa para que, de ser necesario, dentro de los quince
(15) días calendarios siguientes a la recepción de la comunicación, realicen o
dispongan las acciones que estimen pertinentes a efecto de perennizar los
medios de prueba. Este plazo es de tres (03) días calendarios siguientes a la
recepción de la comunicación en caso de estado de emergencia, urgencia o
necesidad. (2022)
De las normas en referencia, lo más destacado es lo
siguiente:
ENUNCIADO
NORMATIVO |
NORMAS
JURÍDICAS DERIVADAS |
Después de la modificación: -
«La
SUNAT es la encargada de la adjudicación, destrucción, remate o entrega al
sector competente de las mercancías e instrumentos provenientes de los
delitos tipificados en esta Ley.» |
-
La
SUNAT asume el control sobre las mercancías decomisadas, ampliándose las
opciones de disposición: remate o entrega al sector competente. |
-
«Mientras
no concluya el proceso judicial, la SUNAT puede disponer, en forma
anticipada, de las mercancías e instrumentos comprendidos en los artículos 24
y 25 de la presente Ley, sin que ninguna autoridad pueda impedirlo, bajo
responsabilidad.» |
-
Se
permite la disposición anticipada de ciertos bienes, sin esperar sentencia
firme. -
Se
prohíbe que
cualquier autoridad impida esta disposición. -
Se
establece una responsabilidad por impedir la disposición anticipada. |
-
«Antes
de la disposición de lo incautado, la SUNAT pone en conocimiento del Juez y
del Fiscal que conocen la causa para que, de ser necesario, dentro de los
quince (15) días calendarios siguientes a la recepción de la comunicación,
realicen o dispongan las acciones que estimen pertinentes a efecto de perennizar
los medios de prueba.» |
-
La
SUNAT debe notificar previamente al juez y al fiscal sobre la disposición de
los bienes. - Se fija un plazo de 15 días para que el juez o el
fiscal actúen. -
En
casos de estado de emergencia, urgencia o necesidad, el plazo se reduce a
3 días. |
Con las modificaciones señaladas,
en el primer párrafo se determina que SUNAT tenga la competencia sobre la
disposición de las mercancías decomisadas, lo cual resulta lógico porque ello
se desprende de su propia finalidad, siempre dentro del marco de sus funciones
como ente encargado de la fiscalización y control aduanero. Ahora, teniendo en
cuenta el segundo párrafo, se sigue un lineamiento correcto en torno a que el
decomiso de las mercancías o demás instrumentos pueda ser adjudicada a
entidades del estado, siempre y cuando se cumpla con haberse resuelto de forma
definitiva en un proceso penal respecto de la responsabilidad del procesado.
Evidentemente hasta que se
configura tal supuesto, SUNAT, solo debería tener un deber de custodia
temporal, o en todo caso no realizar ningún tipo de uso hasta que se resuelva
en un proceso contradictorio y con todas las garantías posibles. Aunque, el
problema se aprecia en el tercer párrafo, en donde se introduce una serie de
términos cuya falta de precisión se puede prestar a interpretaciones diversas y
conflictos en su aplicación desde un ámbito operativo.
Expresiones como «sin que
ninguna autoridad pueda impedirlo, bajo responsabilidad» no solo carecen de
una delimitación clara sobre el tipo de sanción aplicable en caso de
obstrucción a la disposición anticipada de bienes, sino que introducen un
problema aún más grave: la propia disposición del bien como punto de partida.
Más allá de la posible responsabilidad que se pueda generar para jueces,
fiscales u otras autoridades que intenten intervenir, el verdadero perjuicio
recae sobre los propietarios o terceros afectados, quienes ven comprometido su
derecho de propiedad sin una resolución firme que legitime tal afectación[4].
En la misma línea, la norma
establece que la adjudicación a entidades estatales o sin fines de lucro se
realizará «cuando corresponda», sin precisar los criterios que
determinan dicha procedencia ni la entidad encargada de decidirla. Este vacío
normativo no solo abre la puerta a un manejo discrecional de los bienes
decomisados, sino que agrava la indefensión de los afectados, quienes podrían
perder su patrimonio sin la posibilidad de cuestionar la legitimidad de la
disposición anticipada. La problemática, por tanto, no se limita a la
incertidumbre sobre la sanción para quienes se opongan a la medida, sino a la
ausencia de garantías para quienes, sin haber sido condenados, ven
comprometidos sus derechos patrimoniales por una norma ambigua y carente de
límites precisos.
Máxime, que, si se realiza una
remisión al reglamento de la «Ley de delitos aduaneros» (Decreto Legislativo n.º
813, 2003), no se esclarece ningún punto puesto a colación. Con ello surge una
dicotomía dentro de la propia norma comentada, dado que, bajo un análisis
sistemático de la Ley de Delitos Aduaneros es posible afirmar que la
Administración Aduanera no posee una facultad absoluta para disponer de las
mercancías incautadas sin la existencia de una resolución judicial firme. El
propio artículo 13 de dicha ley prohíbe expresamente la entrega o devolución de
bienes que constituyan objeto del delito hasta que no exista una sentencia
absolutoria o un auto de sobreseimiento definitivo.
6.
La
SUNAT y la desnaturalización del control judicial: retroactividad, arbitrariedad
e inseguridad jurídica
Asimismo, el artículo 22 dota de
mayor relevancia al órgano jurisdiccional al establecer que es el juez quien,
en la sentencia, debe pronunciarse sobre el decomiso de los bienes incautados,
reafirmando que cualquier acto de disposición debe estar supeditado a una
resolución judicial previa. Por esta razón, la modificación del artículo 23,
empeora el panorama advertido, al facultar a la SUNAT la disposición anticipada
de bienes decomisados, incurriéndose en una clara contradicción con el propio
marco normativo de la Ley de Delitos Aduaneros, ya que relega la intervención
judicial y otorga a una entidad administrativa una competencia que, conforme a
la normativa, corresponde al Poder Judicial.
Entonces, la habilitación que se
otorga para aplicar el artículo 23 de la Ley N.º 28008, sin considerar la
estructura procesal establecida en los artículos 13 y 22, genera un ejercicio
indebido de facultades por parte de la Administración Aduanera, ya que esta
solo debe actuar como custodio de los bienes incautados hasta que el órgano
jurisdiccional se pronuncie de manera definitiva. De lo contrario, se configura
un uso desproporcionado e ilegítimo de las atribuciones administrativas,
vulnerando el derecho fundamental a la propiedad del investigado y generando un
riesgo de arbitrariedad en la disposición de bienes (Casación 45-2012, Cusco).
Otro punto a comentar es lo
concerniente a la compatibilidad entre la Ley N.º 28008, «Ley de Delitos
Aduaneros», y el Código Procesal Penal, señalando que la normativa aduanera no
ha sido derogada y que los artículos 319 y 320 del Código Procesal Penal complementan
las disposiciones sobre la incautación de bienes en delitos aduaneros. En este
sentido, el pronunciamiento judicial anota que la incautación se mantiene hasta
que se dicte una sentencia de sobreseimiento o absolución, sin que esto
implique una contradicción normativa. Además, se establece como doctrina
jurisprudencial que el juez puede ordenar la devolución de bienes incautados
antes de la resolución definitiva del proceso penal, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos en el Código Procesal Penal, reforzando el control
judicial sobre estas medidas (Casación 646-2014, Sullana).
Un aspecto que no debe pasar
desapercibido es lo previsto en el primer párrafo de la disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.º 1542, en el que se
establece que las disposiciones del último párrafo del artículo 23° también se
aplican de manera retroactiva. Esto implica que la adjudicación, destrucción o
entrega anticipada de mercancías e instrumentos incautados puede realizarse
incluso respecto de bienes cuya disposición ya había sido denegada por un juez
o fiscal, o en aquellos casos en los que no se pronunció al respecto. Sin
embargo, lo más grave no es solo la aplicación retroactiva de esta medida, sino
el hecho de que dicha retroactividad podría desconocer decisiones previas que
resolvieron que un bien no debía ser adjudicado.
En este sentido, la disposición
vulnera gravemente principios fundamentales del derecho, como la
irretroactividad de normas sancionadoras y restrictivas de derechos, reconocida
en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú y en tratados internacionales
de derechos humanos. La seguridad jurídica exige que las decisiones adoptadas
bajo la legislación vigente al momento de los hechos sean respetadas, y que una
norma posterior no pueda revertirlas arbitrariamente.
Permitir que la SUNAT adjudique
bienes que bajo el régimen anterior fueron objeto de una decisión de no
adjudicación o de denegatoria de disposición, implica un desconocimiento del
principio de cosa juzgada y un menosprecio por la autoridad de los jueces y
fiscales, quienes ya habían determinado que no correspondía su disposición.
Esta situación abre la puerta a un uso arbitrario de la potestad
administrativa, eliminando cualquier garantía de estabilidad jurídica y creando
un precedente que permite la intervención retroactiva del Estado en la
propiedad privada sin control judicial efectivo.
7.
El
tercero de buena fe
El artículo 23, al permitir que SUNAT
disponga anticipadamente de bienes incautados incluso antes de la vigencia del
Decreto Legislativo n.º 1542, habilita un escenario donde propietarios
legítimos pueden perder sus bienes sin una determinación previa de su
participación en la actividad ilícita investigada. Esta situación es
particularmente grave cuando se trata de bienes cuya naturaleza no es
intrínsecamente delictiva, sino que han sido utilizados incidentalmente en la
comisión del ilícito sin el conocimiento o participación de su propietario.
El problema se agrava en el caso de
los medios de transporte, cuya adjudicación anticipada está permitida conforme
al numeral f) del artículo 25 de la Ley de Delitos Aduaneros. A diferencia de
las mercancías incautadas, que en muchos casos son objetos ilícitos por su
propia naturaleza (como contrabando o productos falsificados), los medios de
transporte pueden ser bienes legítimos cuyo único vínculo con el delito es el
uso que terceros hayan hecho de ellos.
En este sentido, resulta
desproporcionado equiparar un bien que es intrínsecamente delictivo con un bien
que solo se encuentra relacionado con el ilícito por su instrumentalización. La
norma no hace ninguna diferenciación entre los vehículos utilizados dolosamente
por su propietario y aquellos empleados sin su conocimiento o autorización, lo
que abre la puerta a la afectación de derechos de terceros que no tienen
responsabilidad penal.
En un sistema que debe garantizar
seguridad jurídica y protección al derecho de propiedad, la adjudicación de
bienes debe seguir criterios claros que distingan entre aquellos que son
productos directos del delito y aquellos que, pese a haber sido empleados en un
acto ilícito, no pierden su condición de bienes lícitos. Sin este análisis
diferenciado, se cae en una lógica de sanción objetiva que ignora la presunción
de inocencia y la necesidad de una determinación concreta sobre la
responsabilidad del propietario.
Es inaceptable que un bien cuya
legalidad no está en discusión pueda ser adjudicado por la SUNAT sin una
decisión firme sobre la participación del propietario en el delito, vulnerando
así derechos fundamentales y generando un precedente peligroso para la
estabilidad del régimen de propiedad.
8.
Propuesta
de reforma
Artículo 23. Competencia de la
Administración Aduanera sobre las mercancías decomisadas:
La
SUNAT ejercerá la custodia de las mercancías e instrumentos incautados en el
marco de los delitos tipificados en la presente Ley, debiendo garantizar su
conservación hasta que exista una resolución judicial firme que determine su
destino.
Una
vez consentida o ejecutoriada la sentencia condenatoria y resuelto el decomiso
de las mercancías e instrumentos utilizados en la comisión del delito aduanero,
la SUNAT podrá adjudicar, rematar o entregar dichos bienes al sector
competente, previa notificación al juez que conoció la causa. La disposición de
los bienes deberá priorizar su uso en beneficio de entidades estatales,
gobiernos regionales, municipales o instituciones asistenciales, educativas,
religiosas y sin fines de lucro oficialmente reconocidas.
La
SUNAT no podrá disponer anticipadamente de las mercancías e instrumentos
incautados sin una resolución judicial previa que lo autorice expresamente. En
casos excepcionales de riesgo inminente de deterioro, pérdida o peligro de los
bienes incautados, el Ministerio Público podrá solicitar al juez competente la
autorización de su disposición anticipada, garantizando el derecho de defensa
del investigado. En ningún caso una autoridad administrativa podrá, por sí
misma, determinar la disposición anticipada de bienes sin control
jurisdiccional.
Queda
prohibida la aplicación retroactiva de cualquier disposición sobre
adjudicación, remate o entrega de bienes incautados. En ningún caso la SUNAT
podrá revocar, desconocer o modificar decisiones previas emitidas por jueces o
fiscales que hayan denegado la disposición de los bienes incautados. En caso de
sobreseimiento o sentencia absolutoria, el Estado garantizará la restitución de
los bienes incautados en su estado original o, en su defecto, una compensación
económica justa que incluya el valor actualizado del bien y los perjuicios
ocasionados.
Ante las serias afectaciones al
derecho de propiedad, la seguridad jurídica y el debido proceso derivadas de la
modificación del artículo 23 de la Ley de Delitos Aduaneros, resulta imperativo
tener en cuenta nuestra propuesta legislativa, la cual reestablece el
equilibrio entre la lucha contra los ilícitos aduaneros y la protección de
garantías fundamentales. La represión a toda costa no puede significar el
sacrificio de ciertas garantías.
A este respecto, bajo una modificación lege
ferenda se deja en claro que la disposición anticipada de bienes incautados
solo sea posible bajo control judicial previo, limitando la discrecionalidad de
la SUNAT y garantizando que cualquier acto de adjudicación, remate o entrega de
bienes sea autorizado por un juez, previo análisis de la necesidad y
proporcionalidad de la medida. Además, se deja establecido un procedimiento
expreso de restitución efectiva de los bienes en caso de absolución o
sobreseimiento, y se asegura que los afectados no queden en una situación de
indefensión patrimonial, al tener que derogar en todo caso el artículo 27 del
mismo cuerpo legal.
Con ello, tendremos una prohibición
absoluta para la adjudicación anticipada de bienes como es el caso común de los
vehículos, asimismo, la reforma precisa que SUNAT mantendrá exclusivamente un
rol de custodia sobre los bienes decomisados hasta la resolución firme del
proceso penal, salvo en casos de riesgo inminente de deterioro de los bienes,
en los cuales su disposición anticipada deberá ser aprobada judicialmente y con
criterios claros que eviten arbitrariedades.
Por último, se evita las
interpretaciones ambiguas o arbitrarias de la norma actual de términos como
«disposición anticipada», «necesidad pública» y «responsabilidad» en la
actuación de la SUNAT. Con esta reforma, se busca armonizar la lucha contra los
delitos aduaneros con el respeto a los derechos fundamentales, y se asegura que
la eficiencia administrativa no se imponga sobre principios esenciales del
Estado de derecho.
9.
Toma
de posición: ¿Inconstitucionalidad de la reforma?
Para consolidar el análisis
desarrollado a lo largo del artículo, resulta pertinente plantear la posible
inconstitucionalidad de la modificación al artículo 23 de la Ley de Delitos
Aduaneros. A partir de una revisión integral, se identifican tres frentes
principales desde los cuales esta norma puede ser cuestionada:
En primer lugar, la reforma
desnaturaliza la medida de incautación. Esta, conforme a su naturaleza
procesal, tiene un carácter cautelar y temporal, destinada
exclusivamente a la preservación de bienes hasta que se determine su destino
final mediante una resolución firme. Sin embargo, al facultar a la SUNAT para
disponer de los bienes antes de una sentencia definitiva, la incautación deja
de ser una medida de aseguramiento y se convierte, en la práctica, en una
sanción anticipada, afectando el principio de proporcionalidad y el debido
proceso.
En segundo lugar, la norma es
claramente vulneradora del derecho de propiedad. La posibilidad de adjudicar,
destruir o disponer de bienes sin una determinación firme sobre su ilicitud
implica una afectación directa a este derecho, pues permite que una entidad
administrativa prive a un propietario de su bien sin las garantías judiciales
adecuadas. Esta afectación es aún más grave en los casos de terceros de buena
fe, quienes podrían verse despojados de sus bienes sin haber tenido
participación en el ilícito investigado.
Finalmente, la reforma entra en
contradicción con las propias normas del Código Procesal Penal, que regulan la
incautación y establecen que la disposición de bienes sujetos a medidas
cautelares debe estar supeditada a una resolución judicial firme. Al otorgar a
la SUNAT la potestad de disponer de bienes sin este requisito, se genera una
clara incompatibilidad normativa que compromete la seguridad jurídica y el
principio de legalidad.
10.
Conclusiones
La modificación del artículo 23 de la Ley de Delitos
Aduaneros desvirtúa la naturaleza cautelar de la incautación, convirtiéndola en
un mecanismo de disposición anticipada sin resolución firme. Esto implica una
sanción encubierta que transgrede principios como la presunción de inocencia y
el debido proceso, al facultar a la SUNAT para disponer de bienes sin
determinar previamente la responsabilidad penal del propietario.
La reforma permite la adjudicación, remate o
destrucción de bienes sin una sentencia condenatoria, lo que supone una
afectación directa al derecho de propiedad. Esto es particularmente grave en el
caso de terceros de buena fe, cuyos bienes pueden ser confiscados sin prueba
alguna de vinculación con la actividad ilícita, generando una inseguridad
jurídica que socava la estabilidad patrimonial.
El otorgamiento de facultades discrecionales a la SUNAT
contradice disposiciones del Código Procesal Penal y el propio artículo 13 de
la Ley de Delitos Aduaneros, que exige una resolución firme para la disposición
de bienes incautados. Además, la aplicación retroactiva de esta norma vulnera
el principio de irretroactividad de las leyes sancionadoras, permitiendo que la
SUNAT revierta decisiones judiciales previas que negaban la disposición de
bienes, afectando la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
La reforma debe ser corregida mediante una
modificación que restituya el control jurisdiccional sobre la disposición de
bienes incautados, limitando la discrecionalidad de la SUNAT y garantizando la
restitución de bienes en caso de absolución o sobreseimiento. La lucha contra
los delitos aduaneros no puede justificar el sacrificio de derechos
fundamentales ni la implementación de normas que erosionen el Estado de
derecho.
REFERENCIAS
- Acosta-Alvarado,
P. A. (2020). La naturaleza tutelar de las medidas cautelares en la
Jurisdicción Especial para la Paz. Cuestiones Constitucionales Revista
Mexicana de Derecho Constitucional, 1(43), 3. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2020.43.15177
- Álvarez
Caperochipi, J. A. (2015). Derechos reales. Jurista Editores.
- Armijos
González, P. O. (2023). El derecho a la propiedad privada frente a los tributos
con efectos confiscatorios. Foro: Revista de Derecho, 39,
129-148. https://doi.org/10.32719/26312484.2023.39.7
- Avendaño,
J. A., & Avendaño, F. A. (2017). Derechos reales. Editorial PUCP.
-
Casación 45-2012, Cusco
(13 de agosto del 2013). Corte Suprema de Justicia de la República (Villa
Stein, J.). https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/07/Exp.-45-2012-Cusco-Legis.pe_.pdf
-
Casación 646-2014,
Sullana (16 de marzo del 2016). Corte Suprema de Justicia de la República
(Neyra Flores, J.) https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/07/Casacion-646-2014-Sullana-Legis.pe_.pdf
- Corte
Suprema de Justicia de la República. (2010). ACUERDO PLENARIO N.°
5-2010/CJ-116. Lima, Perú.
-
Decreto Legislativo N.º
1542 de 2022, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 28008, Ley de los
Delitos Aduaneros. Diario el Peruano N.° 16534. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2052256-6
- Domínguez-Mosquera,
H. A., Aranda-Núñez, A., & Paez-Ramirez, D. F. (2023). Política inclusiva
según Habermas y Honneth: Análisis de las medidas cautelares de la CIDH para el
pueblo nasa. Revista Científica General José María Córdova, 21(42),
381-402. https://doi.org/10.21830/19006586.1195
-
Ley N.º 28008 de 2003,
Ley de los Delitos Aduaneros. 19 de junio de 2003. Congreso de la República. https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/28008.pdf
.
- Rodríguez-Maldonado,
M. (2024). Abuso del derecho y desnaturalización de garantías jurisdiccionales.
593 Digital Publisher CEIT, 9(2), 853-863.
https://doi.org/10.33386/593dp.2024.2.2408
- Sáenz
Dávalos, L. (2022). Régimen Constitucional del derecho fundamental de
propiedad. Derecho Público Económico, 02(02).
https://doi.org/10.18259/dpe.2022004
[1] Aprobado mediante el Decreto
Supremo N.º 121-2003-EF.
[2] El derecho de propiedad es
inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y
dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad si no,
exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada
por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya
compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para
contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el
procedimiento expropiatorio.
[3] «Queda prohibido bajo
responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de
transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los
medios de transporte o cualquier otro instrumento empleado para la comisión del
mismo, en tanto no medie sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento
proveniente de resolución firme que disponga su devolución dentro del proceso
seguido por la comisión de delitos aduaneros».
[4] En este
punto, llama poderosamente la atención que el dispositivo en referencia omita
hacer mención a algún plazo en el cual el afectado pueda oponerse a la
disposición anticipada, es de entender que el plazo establecido en el apartado
normativo está orientado solo a los fines de la incautación.