Cambios e inconsistencias sobre la inaplicación del precedente en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (CSJN)
“Shifts and Inconsistencies On the Non-Application of Precedent in the Rulings of the Supreme Court of Justice of Argentina”
Guido Gabriel Prieto *
Universidad Católica Argentina
(Buenos Aires, Argentina)
https://orcid.org/0000-0001-5610-6734
Resumen: El documento analiza la inconsistencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina (CSJN) al aplicar y abandonar sus propios precedentes, un fenómeno que vulnera gravemente el principio de seguridad jurídica. Se traza la evolución conceptual del precedente en la jurisprudencia de la Corte, desde sus formulaciones iniciales vagas y discretionarias, basadas en términos elásticos como "inconveniente", hasta el reconocimiento más reciente de la necesidad de una argumentación sólida para cualquier apartamiento. El trabajo se centra en casos paradigmáticos. Por un lado, "Schiffrin" (2017), presentado como un avance al esbozar un promisorio procedimiento argumentativo para el abandono del stare decisis, destacándose el voto del juez Lorenzetti. Por otro lado, los fallos contradictorios "Asociación Filantrópica Francesa" (2018) e "Institutos Médicos Antártida" (2019) representan una alarmante regresión, donde la Corte ignoró precedentes análogos sin justificación alguna, solo meses después de "Schiffrin". La investigación concluye que esta actuación errática, carente de un método estructurado y transparente, no solo genera inseguridad, sino que vulnera principios constitucionales y de derechos humanos. Se propone la urgente implementación de un protocolo argumentativo formal, con pasos bien delineados, para conferir legitimidad a esta práctica excepcional y salvaguardar la igualdad ante la ley y la dignidad de las personas.
Palabras Claves: Precedente - Justificación racional, seguridad jurídica
Abstract: The document analyzes the inconsistency of the Supreme Court of Justice of Argentina (CSJN) in applying and departing from its own precedents, a phenomenon that severely undermines the principle of legal certainty. It traces the conceptual evolution of precedent in the Court's jurisprudence, from its initial vague and discretionary formulations—based on elastic terms such as inconveniente (inconvenient)—to the more recent recognition of the need for robust reasoning to justify any departure. The study focuses on paradigm cases. On the one hand, Schiffrin (2017) is presented as progress, as it outlined a promising argumentative procedure for departing from stare decisis, with Justice Lorenzetti’s opinion being particularly noteworthy. On the other hand, the contradictory rulings in Asociación Filantrópica Francesa (2018) and Institutos Médicos Antártida (2019) represent an alarming regression, where the Court disregarded analogous precedents without justification, only months after Schiffrin. The research concludes that this erratic conduct, lacking a structured and transparent method, not only generates uncertainty but also infringes constitutional principles and human rights. It calls for the urgent implementation of a formal argumentative protocol, through clearly delineated steps, to confer legitimacy on this exceptional practice and safeguard equality before the law and human dignity.
Keywords: Precedent - Rational justification, legal certainty
Recibido:21/10/2025
Revisado/Arbitrado: 28/01/2026
Aprobado: 02/02/2026
Financiamiento: Autofinanciado
Introducción
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (CSJN) erige, a través de sus fallos, los precedentes que deben guiar la labor judicial en todo el país. Sin embargo, su propia práctica en la aplicación y, fundamentalmente, en el abandono de dichos precedentes se caracteriza por una marcada inconsistencia y falta de previsibilidad.
Este trabajo se adentra en el análisis de estas "idas y venidas" jurisprudenciales, un fenómeno que compromete gravemente el principio de seguridad jurídica. Se traza la evolución de la doctrina de la CSJN, desde sus formulaciones iniciales notoriamente vagas —basadas en calificativos elásticos como "inconveniente" o "inexcusable"— hasta el reconocimiento, en fallos más recientes, de la necesidad de argumentar sólidamente cualquier apartamiento.
El estudio se focaliza en casos paradigmáticos como "Schiffrin", donde se esbozó por primera vez un promisorio procedimiento argumentativo para el abandono del stare decisis, y los contradictorios fallos "Asociación Filantrópica Francesa" e "Institutos Médicos Antártida", que representan una regresión alarmante al ignorar precedentes análogos sin justificación alguna.
La investigación concluye que esta actuación errática, carente de un método estructurado y transparente, no solo genera inseguridad, sino que vulnera principios constitucionales y de derechos humanos, proponiendo finalmente la urgente implementación de un protocolo argumentativo formal para conferir legitimidad a esta práctica excepcional.
I- Breve reseña de la teoría del precedente en el derecho argentino
Si hoy interpelamos a un jurista argentino y le preguntamos ¿la teoría del precedente se aplicó o se aplica en la republica argentina? La respuesta inmediata es no; ya que nuestro derecho es tributario del sistema continental y la teoría del precedente tiene sus orígenes en el common law.
Pero cuando ponemos “la lupa” en la historia argentina nos encontramos que su constitución nacional de 1853, fue influida profundamente por la obra de Juan Bautista Alberdi “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina” publicada en Chile un año antes. Dicha obra tomaba como estructura organizativa constitucional la surgida del texto constitucional de los Estados Unidos de Norteamérica, más específicamente la constitución del estado de Filadelfia de 1787 (Hernández, 2005).
Es dable destacar que no solo en el ámbito constitucional se ve reflejada la influencia legal norteamericana, sino también en normas vinculadas al funcionamiento de la CSJN, como lo fue la Ley 27 de organización de la justicia federal sancionada en 1862, la cual (en relación con el quorum de la CSJN) se basó en la Judiciary Act de 1789 y su reforma mediante la Judiciary Act de 1801 (Legare, 2016), o los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 48 que se inspiraron en la sección 25 de la antes mencionada Judiciary Act (Garay, 2013)
En el ámbito estricto del actuar de la CSJN en sus albores, al momento de interpretar las normas vernáculas, se basó de manera análoga en el sistema jurídico estadounidense. Recurría en forma asidua a las interpretaciones de estas que efectuara el máximo tribunal norteamericano[1]. De esta manera, no es ajeno a la CSJN recurrir a sus precedentes de la misma forma en que lo efectuaba su par estadounidense.
Más cerca en el tiempo y fuera del ámbito judicial, nos encontramos que en los últimos tiempos varias provincias (no olvidemos que Argentina es un estado federal en el que las provincias ser reservaron como propio el derecho de organizar su sistema judicial) han incorporado a su legislación la teoría del precedente al establecer en muchos casos la vincularidad vertical de los fallos de sus Cortes Supremas o Superiores Tribunales[2]
De lo expresado hasta aquí, podemos afirmar que los precedentes vinculantes no son herramientas jurídicas foráneas ni extrañas a nuestra tradición jurisprudencia y a nuestro derecho interno, ya que el correr de los años se ha consolidado su regulación en normativa. Lo que coadyuva a reforzar que la temática de los precedentes obligatorios no es ajena a nuestro derecho, ni es exclusiva o excluyente del sistema del common law.
II- De 'inconveniente' a 'inexcusable': Los vaivenes en la construcción conceptual del precedente en la CSJN
No obstante, lo expuesto precedentemente, en lo que refiere estrictamente en relación con el actuar del máximo tribunal argentino y el concepto de precedente en su jurisprudencia de este ha evolucionado de manera fragmentaria y ambigua a lo largo del tiempo.
De los citados primeros fallos de la CSJN en los que expresamente aplicaba la teoría del precedente posteriormente fue morigerando su postura. En fallos como "Baretta" (CSJN, Fallos:183:409, 1939) y "Ferrocarriles del Sud" (CSJN, Fallos: 192:414,1942), la Corte introdujo la noción de que el cambio de criterio era "inconveniente", salvo que mediara un error evidente o una clara inconveniencia en lo resuelto previamente.
Sin embargo, términos como "inconveniente" carecieron de una definición precisa, generando una base conceptual vaga y abierta a interpretaciones discrecionales.
Más de 60 años después, la CSJN en los autos “González, Herminia del Carmen“(2000), a la expresión referida en el párrafo anterior, le sumaría el término “inexcusable” en relación con el deber de cambiar el criterio, si explayarse sobre los alcances del término. (CSJN, Fallos 323:555, 2000).
Siguiendo esta misma línea argumentativa unos años más tarde, con la renovación de la totalidad de sus integrantes, la CSJN en “Barreto” (CSJN, Fallos 329:759, 2006) otorgaría carácter de regla a la necesidad de no abandonar sus propios precedentes (pero ya no solo interna sino externa, pues la fundó en la seguridad jurídica y por ser una guía de conducta de los individuos en general).
Tal regla en el marco del fallo analizado es de tipo secundaria, otorgándole al precedente en cuestión una función persuasiva (Pulido, 2018). Basando esta afirmación en la utilización por parte de la CSJN de las expresiones “deseable” y “conveniente”.
A su vez refiere al “principio” sentado en el precedente “Baretta”(1939). Por como está redactado el párrafo lo está asimilando a lo que en este trabajo denominamos ratio decidendi, pues se infiere que se vincula con el fundamento estructurante del caso análogo anterior.
Por otra parte, esboza algunos supuestos en los que fue “inconveniente” seguir el criterio anterior. Ya sea porque acontecieron causas “suficientemente graves” o “razones de justicia” que se materializarían en errores, o la no aplicación de la experiencia previa o los cambios históricos acontecidos.
Lo expuesto agrava la situación dado que al hecho de la indeterminación de “inconveniente”, se le suman la imprecisión de las expresiones “suficientemente graves”, “razones de justicia” entre otras, sin dar una definición de estos. Lo que, como hemos visto en el capítulo anterior, podría llevar a una regresión terminológica infinita poniendo en crisis su aplicación y los convencionalismos semánticos en la interpretación jurídica que efectúa la CSJN.
Prosiguiendo con el desarrollo del tema, posteriormente (en esta construcción parcializada que se fue difiriendo en el tiempo) la CSJN va reforzando la idea de regla, tanto interna como externa al seguimiento del propio precedente, pero al establecer de manera contundente que sus precedentes obligatoriamente deben ser seguidos, la regla secundaria transformaría su función a normativo-autoritaria, es decir, vinculante. Así, como el apartamiento toma el carácter de excepción, la cual requiere de una argumentación “suficiente” conforme al CSJN, Fallos: 340:257 (2017).
Quienes pretendan apartarse del precedente, tendrán la carga procesal de argumentar.[3]
En “Ingegnieros” se robusteció la carga argumentativa: las razones a favor del cambio deben implicar una “novedad argumentativa” que lo justifique. (CSJN, Fallos: 342:761, 2019). Luego profundiza todavía más su delimitación. Porque afirma que la mencionada “excepcionalidad” debe surgir de los principios que fundaron el precedente que se encuentran dentro de la doctrina de este. (CSJN, Fallos: 342:533, 2019).
a. Caso “Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento” (1999)
En 1994 se reformó la carta magna argentina, en
la misma se incorporó en el artículo 99 inc. 3° un límite de edad para los
jueces federales[4]. El por entonces integrante del máximo
tribunal argentino Carlos Santiago Fayt, al momento de sancionar el nuevo texto
constitucional ya superaba el límite etario establecido por la constitución
reformada.
Ante esta situación efectuó un planteo de conocimiento por ante la
justicia ordinaria federal en lo contencioso administrativo por ser la vía
procesalmente adecuada, con fundamento en torno a la pregunta ¿puede aplicarse
una reforma constitucional a un juez designado con anterioridad, afectando su
inamovilidad? La respuesta de Fayt fue “no”, con sustento en que:
a) la Convención Constituyente de 1994 se extralimitó en relación con los alcances fijados en la ley que declaró la necesidad de reforma (n.° 24309), pues si bien esta habilitaba a regular el procedimiento de designación de jueces, no facultó a los constituyentes para introducir un límite de edad que altera la garantía de inamovilidad.
b) Su aplicación sería un directo “ataque” a la independencia del Poder Jurisdiccional pues el requerir un nuevo nombramiento con acuerdo del senado, podría condicionar el accionar de dicho juez en causa con interés político pendientes de resolución.
Tanto en primera como segunda instancia la pretensión de Fayt fue rechazada generándose un doble conforme con fundamento en que la cláusula constitucional era clara y plenamente aplicable tanto a jueces en actividad y a los que fueran designados en el futuro y que todo esto no vulneraba la inamovilidad del magistrado. Dándole de esta manera primacía absoluta al texto constitucional reformado.
Al llegar por vía recursiva a la CSJN el máximo tribunal argentino hizo lugar a la pretensión de Fayt.
Esta fue una expresa manifestación de carácter político, en la que dejaba claro cuál es su rol en el sistema. Afirmando que “no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y de los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los otros poderes y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí ... incluso en los casos en que la interpretación constitucional lleve a encontrar que determinadas decisiones han sido atribuidas con carácter final a otras ramas del gobierno, el Tribunal siempre estará habilitado para determinar si el ejercicio de una potestad de dicha naturaleza ha sido llevado a cabo dentro de los límites de ésta y de acuerdo con los recaudos que le son ajenos. (CSJN, Fallos:322:1609, 1999).
En lo concerniente al fondo del debate expresó que correspondía declarar nulo el artículo 99 inciso 4° con sustento en la prohibición bajo apercibimiento de nulidad contenida en el artículo 6 de la ley 24309, para todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado a la competencia revela el carácter de restricción explícita que el Congreso atribuyó a aquello que alterase o excediese el marco de la habilitación, sin perjuicio de la prohibición contenida en el art. 7º de la ley bajo examen. ... no puede razonablemente admitirse que, con motivo de la reforma de una cláusula relativa a las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, a saber, la intervención del señor Presidente de la Nación en la designación de los magistrados federales art. 99, inc. 4º de la Constitución reformada— materia que estaba explícitamente habilitada puesto que el art. 86, inc. 5º, del texto anterior, había sido incluido en el art. 2°, inc. a) de la ley 24.309—, la convención reformadora incorpore una cláusula nítidamente extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo de la Nación, puesto que todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces es inherente a la naturaleza del Poder Judicial de la Nación y configura uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853, al punto que es uno de los dos contenidos sobre los que se asientan la independencia de este departamento y que ha sido calificada por el Tribunal, antes que de un privilegio a favor de quienes ejercen la magistratura, como una garantía a favor de la totalidad de los habitantes (Fallos: 319:24)[5].
Bianchi nos da una ajustada y precisa síntesis de lo que significo este caso para el derecho argentino, que como señala el autor fue la primera vez en la historia argentina que se declara la nulidad de una cláusula de la Constitución, lo que abrió una puerta a una multiplicidad de consecuencias difícilmente anticipables. Quedando claro que la Corte Argentina mostro su “potencia” como poder del estado, al reservarse para sí el control de lo actuado por el poder constituyente lo que abre una brecha de consecuencias impredecibles. (Bianchi, 1999).
b. Caso Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa
Este caso, en terminología anglosajona, implicó un overruling en relación con la ratio decidendi surgida del caso Fayt. Podría considerarse el eslabón inicial para la configuración de un procedimiento de abandono debidamente argumentado del precedente por parte de la CSJN Argentina.
El presente análisis parte de la pretensión del actor, para luego efectuar una breve reseña al precedente del que se aparta el tribunal y continuar con un relevamiento del fallo bajo análisis y sus diferentes votos, en cuanto mencionan literal, directa o indirectamente al precedente.
De allí analizar la forma en que los diferentes votantes abordaron la temática y, por último, una reflexión final al respecto.
El derecho de acción se materializa a través de la pretensión del juez Leopoldo Héctor Schiffrin el cual solicita se declare la nulidad e inaplicabilidad del artículo 99 inc. 4° de la Constitución Nacional, que establece que los magistrados una vez cumplidos los 75 años, deberán ser nombrados nuevamente y por un plazo de cinco años, precedido de igual acuerdo, para mantenerse en el cargo. El juez de primera instancia hizo lugar a la misma y la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó el fallo, encontrándose entre sus argumentos lo resuelto por la CSJN en el precedente “Fayt”(1999).
Abierta la instancia extraordinaria por ante la CSJN planteada por el Estado Nacional, la mayoría de sus integrantes dispuso el abandono del precedente surgido del caso Fayt. Cada uno de los jueces que apoyaron este cambio de criterio, lo efectuó por su propio voto.
El voto de Lorenzatti refiere al precedente en general y al del caso Fayt en particular en los considerandos 6) inc. a y c; 7) inc. a, e y a una “estructura de argumentación” expresada en el último párrafo del mencionado considerando y también en el 8); 9); 10); 11); 12); 15), 16); 18) y 27). Los jueces Maqueda y Rosatti al emitir sus votos individuales adhirieron a los considerandos del 1) al 5) del voto de Lorenzatti.
Por su parte Maqueda aborda la temática del abandono del precedente en los considerandos 29), 30), 31), 38), 41), 43), 44) y 47) inc. f y g. y Rosatti menciona la temática del precedente en los considerandos 22) y 25) inc. f y g.
Por último, el voto en disidencia del juez Rosenkrantz menciona el precedente Fayt, en el considerando 5) y 21) tomándolo como cita jurisprudencial entre varias)| y con mayor detenimiento en el considerando 28.
Lorenzetti centra su esfuerzo intelectual con eje en el precedente, al estructurar argumentativamente su voto partiendo de identificar la razón que lleva a seguir sus precedentes a la CSJN. En ese sentido, concluye que ello responde a la seguridad jurídica.
Ahora bien, aclaró que tal mandato no es absoluto ni rígido. Por ello, existe la carga argumentativa de explicar con detenimiento por qué se modifica el criterio jurisprudencial, ya que toda modificación de un precedente tiene impacto significativo en el futuro.
Luego establece las pautas por las que identifica los principios para tener en cuenta en el análisis. entre los que menciona que los precedentes de la CSJN tienen un valor que obliga a ser seguido y respetado salvo que se dé una situación de excepción que requiere ser argumentada.
Una vez efectuadas las aclaraciones previas, el fallo de la mayoría estructura su fundamentación para responder al “porqué del abandono”. Para esto, la CSJN parte del estándar (ratio decidendi) del precedente y se basa en la analogía entre los dos casos.
Posteriormente, la Corte pone en crisis esos casos con nuevos argumentos de fondo (el análisis de la normativa) y de forma (lo que aconteció jurídica y socialmente entre ambos fallos). También considera las consecuencias de mantener el precedente.
Finalmente, el tribunal concluye que el estándar del caso Fayt debe ser abandonado. Con ello, se produce uno nuevo; es decir, se define una nueva ratio decidendi sobre la que se estructure el nuevo caso como el precedente a seguir.
Por su parte, el juez Maqueda contrastó los argumentos del precedente con los del caso a resolver. Sin embargo, realizó ese esfuerzo de manera desarticulada y atomizada a lo largo de su voto. La profundidad de sus argumentos es disímil en los diferentes pasajes.
No pocas veces, el juez incurre en calificaciones subjetivas y genéricas para descalificar la ratio decidendi del precedente. Por ejemplo, al referirse a un “criterio terrible” o una “irrazonable postulación”. En las reglas y conclusiones de su voto, no hace ninguna referencia a la importancia de sostener los criterios de los precedentes ni a la necesidad de justificar argumentativamente el cambio de criterio.
Rosatti estructura los argumentos de su voto sobre la cuestión de fondo, pero no los contrasta de manera expresa con los del precedente análogo. El citado magistrado traza unas escuetas referencias al respeto de los precedentes. Su voto no concibe ni como obligación, ni como deber, sino como deseo o conveniencia el respeto a los precedentes. No se pronuncia en ningún momento sobre el abandono del precedente y sus requisitos o condiciones.
Por último, el Juez Rosenkrantz, se limita a ampliar los argumentos del precedente Fayt, sin replicar los nuevos argumentos esgrimidos por los demás integrantes de la Corte.
Del sintético estudio previamente realizado de los diferentes votos de los integrantes de la CSJN en la sentencia analizada, podemos concluir en correspondencia a la teoría del precedente, lo siguiente:
Si bien se ha avanzado en el uso de la “herramienta” precedente, aún siguen vigentes las palabras de Sagüés, que hace más de 4 décadas nos decía que no existía coincidencia en torno a la fundamentación del efecto vinculante de las sentencias de la CSJN, ni respecto a los tipos, dimensiones y características de los motivos de apartamiento. (Sagües, 1981).
Tales motivos quedan en manos del criterio prudencial y discrecional de cada juez, en la medida en que no existen cánones, criterios ni formulas fijas y precisas de valoración.
A mi modo de ver estas últimas, se basarían en las pautas de Vigo y Alexy. A ello se suma la necesidad de implementar un procedimiento que defina la forma de argumentar el abandono.
Este procedimiento debe ser comprensivo de una serie de pasos estructurados. Entre ellos, se encuentran:
a) la comparación de ambos casos (el resuelto y el por resolver) para determinar la analogía;
b) identificar y delimitar la ratio decidendi existente en el precedente;
c) efectuar un test de corrección o análisis de la justicia de esa ratio decidendi;
d) la decisión de sostener o apartarse del precedente; y
e) en este último caso, cumplir con la carga de la argumentación (Sodero, 2022).
Este protocolo de justificación debe incluir de manera indefectible, una comparación de ambos argumentos. Asimismo, es necesaria la motivación de la inconveniencia del criterio previo.
Además, debe detallar las ventajas de la nueva ratio decidendi a la luz del criterio anterior. Ello exige considerar las circunstancias sociales y culturales que le dan contexto a la nueva decisión.
En síntesis, el protocolo debe expresar si el cambio de criterio es retroactivo o prospectivo, con una fundamentación clara. En este sentido, este procedimiento se puede identificar parcialmente con la estructura del voto del juez Lorenzatti en el caso comentado en este apartado.
Como complemento del análisis precedente, y aunque el objeto del presente trabajo no se vincule directamente con la cuestión de fondo debatida en el caso Schiffrin, estimo interesante sumar al debate la reflexión de Buenader en correspondencia con la misma, al afirmar que la decisión del caso Schiffrin es correcta, ya que si bien considera pertinente el control judicial amplio del procedimiento de reforma, no lo es así en relación a su contenido pues el acto constituyente es de carácter político por sobre sus aspectos jurídicos y dicho acto político se sustenta en la soberanía del pueblo formulada en la voluntad de los convencionales constituyentes, con la única limitante que la misma afecte de manera expresa derechos y garantías fundamentales de los individuos (Buenader, 2018).
Con posterioridad al fallo Schiffrin en relación con el fondo de la cuestión controvertida (permanencia de los magistrados federales más allá del rango etario fijado por la constitución nacional) la CSJN Argentina no volvió a expedirse en planteos vinculados a la misma temática a través de un fallo. Si aplico en la práctica, en la resolución nro. 2338/2023 (acto administrativo institucional-constitucional) la ratio decidendi del caso schiffrin (al cual cita textualmente en el considerando dos de la resolución) al rechazar que la jueza Ana María Figueroa continue en sus funciones luego de cumplir 75 hasta que obtenga el acuerdo del senado, afirmando que desde el día que llego al límite etario, perdió su investidura, y que los trámites para su continuidad y el acuerdo exigido por el texto constitucional debe ser previo a llegar a los 75 años.
Otro efecto del “caso Schiffrin” se vincula directamente con la teoría del precedente, En el año 2021 el juzgado Contencioso administrativo federal Nro.4 rechazo el planteo efectuado por la jueza Cartucci en el que solicita la nulidad absoluta de la reforma introducida en el año 1994 al art. 99 inc. 4, párrafo tercero de la constitución nacional (Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro.4. Expte 6517/2021). La misma fue rechazada con fundamento en Schiffrin y siguiendo el reiterado criterio de la Corte Suprema Argentina que los tribunales inferiores deben adecuar sus fallos a su jurisprudencia “por una suerte de obligatoriedad institucional” (CSJN, Fallos: 344:3156, 2021)
Como expresara Ratti “la actitud más irrazonable que un tribunal puede asumir respecto de su propio precedente es ignorarlo” (Ratti, 2021). Y esto es lo acontecido en los fallos bajo análisis. Si bien como señala la autora no es la primera vez que la Corte actúa de esta forma, ya sea ignorando la existencia de un precedente análogo, o argumentando deficientemente sin cumplir con sus propis estándares.
La nota distintiva y agravante de los casos del epígrafe se da en que los mismos fueron dictados con posterioridad a las bases sentadas en el caso Schiffrin (2017) y con escasos meses de diferencia entre sí.
Ambos casos tratan sobre hechos análogos vinculados con:
a) mala praxis médica producida al momento del parto que generaron como consecuencia la discapacidad profunda de los recién nacidos.
b) La declaración de quiebra de las empresas de salud demandadas.
c) Otorgar carácter privilegiado al crédito de las familias con sustento en declarar inconstitucional la ley de concursos y quiebras por no prever un privilegio crediticio a la discapacidad.
El primero de los casos en ser resuelto fue “Asociación Filantrópica Francesa” (CSJN, Fallos 341:1511, 2018) en noviembre de 2018, en el que se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley de Concursos y Quiebras. Cuatro meses después, y previa excusación del ministro Rosenkrantz, la jueza Graciela Medina actuó como conjuez en el caso.
De esta forma, se falló en “Institutos Médicos Antártida” (CSJN, Fallos 342:459, 2019) de manera totalmente opuesta. Se declaró la inconstitucionalidad de un punto del régimen de concursos y quiebras, otorgando a la parte actora un privilegio para el crédito del niño con discapacidad por sobre cualquier otro acreedor.
Lo alarmante de esta consolidación de este precedente es que la CSJN no invocó argumento alguno para abandonar la ratio decidendi del precedente análogo. Por ende, no respetó la carga argumentativa que había defendido en las últimas décadas. Además, efectuó el abandono ante un cambio temporal y contingente de su integración.
Esto no obsta a que, una vez reintegrado el ministro faltante, se retome la doctrina de “Asociación Filantrópica Francesa” ante un nuevo supuesto análogo. Por consiguiente, la seguridad jurídica y el principio de igualdad ante la ley se vieron vulnerados por partida doble.
Lo alarmante en cuanto al camino recorrido de consolidación de la vincularidad con sus precedentes, efectuado por la CSJN es que, en primer lugar, no invoca argumento alguno para abandonar la ratio decidendi del precedente análogo. En consecuencia, no respeta la carga argumentativa que pregonó durante las últimas décadas.
En segundo lugar, efectuó el abandono ante un cambio temporal y contingente de integración, lo cual no obsta a que, reintegrado el ministro faltante y ante un nuevo supuesto análogo, se retome la doctrina de “Asociación Filantrópica Francesa” (2018). Por consiguiente, la seguridad jurídica y el principio de igualdad ante la ley se vieron vulnerados por partida doble.
Ante el errático accionar de la CSJN en estos supuestos, surge la pregunta: ¿esta forma de cambiar el criterio de un caso análogo a otro no configuraría una vulneración a los artículos 24 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos?, ¿pudiendo hipotéticamente ser pasible de sanción el estado argentino por este accionar?
Consideramos que la ausencia de argumentación en la aplicación y el abandono del precedente implica una injusticia en los términos de la teoría de Radbruch, vulnerando la dignidad de la persona humana, ya que no se estaría respetando lo que Massini Correa (2022) denomina derecho natural de formas y procedimientos. Estos hacen a las exigencias básicas de carácter práctico para la elaboración y aplicación de las normas.
Asimismo, las conductas derivadas de estas (entre las que se incluye la elaboración de las sentencias) deben respetar la realización colectiva de los bienes humanos. Solo a partir de tal realización se podrá respetar la dignidad propia de todo ser humano sujeto de derecho.
Por lo tanto, el incumplimiento de la carga argumentativa en el abandono del precedente podría configurar una violación a la dignidad inherente de la persona. Esto podría ser atacable en el marco de la Convención Interamericana de Derechos Humanos [6].
Fuera del ámbito estrictamente jurídico, más concretamente en el saber popular el accionar de la corte sería la materialización de la frase hipotéticamente atribuida a Seneca (56 AC) “haz lo que yo digo, pero no lo que yo hago”.
También encontraría cabida en el ámbito religioso cuando en Mateo 23 del 2 al 4 nos dicen: “Los escribas y fariseos se han sentado en la cátedra de Moisés. Todo lo que ellos manden os mandaren, hacedlo, y guardadlo; pero no hagáis como ellos, porque dicen y no hacen. Atan cargas pesadas e insoportables y las ponen sobre las espaldas de las gentes, pero ellos mismos ni con el dedo quieren moverlas”(Mateo, S. 1986).
Esta manera de actuar el diccionario de la Real Academia Española lo define como “fingimiento de cualidades o sentimientos contrarios a los que verdaderamente se tienen o experimentan” (RAE, 2022), por lo que los criterios o estándares fijados y exigidos Corte se tornan en una ficción, al dar a entender algo que no es cierto.
La consecuencia más alarmante de este accionar se resume en parte del título del artículo redactado por Minor Salas “No es que me hayas mentido lo que más me conmueve, sino que yo jamás te volveré a creer: A propósito de la mentira como problema moral” (Salas, 2017). El cual traspolado a las resoluciones emanadas del máximo órgano jurisdiccional de un país, reviste de una gravedad institucional que debe ser analizada.
Si bien la posición de la CSJN ha sido cambiante, se puede apreciar que lentamente está consolidando una postura de respeto al precedente vertical. Esta se impone por sobre la aplicación del propio precedente (CSJN, Fallos 325:1515, 2002).
En el mismo orden, la CSJN ha procurado en las últimas décadas introducir cierta racionalidad en el abandono de sus precedentes, recurriendo a fundamentaciones argumentadas. Sin embargo, esos esfuerzos resultan imprecisos y con deficiencias lingüísticas, lo que debilita la claridad y la eficacia de sus posturas.
A esta situación se suman, con mayor gravedad, las decisiones en “Institutos Médicos Antártida” (2019) y en su precedente análogo “Asociación Filantrópica Francesa” (2018). Tales pronunciamientos afectan directamente uno de los fundamentos reiterados por el tribunal: la necesidad de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios del servicio de justicia.
De allí que la Corte considere al apartamiento de precedentes —en cualquiera de sus manifestaciones— como una acción excepcional, reservada para corregir errores graves, inconveniencias o situaciones de injusticia con proyección futura. La excepcionalidad de esta conducta refuerza la regla opuesta: la obligación de seguir precedentes en sus diversas modalidades.
En efecto, apartarse de un principio jurídico exige la existencia de un procedimiento claro y bien delineado. Este procedimiento implica, como requisito indispensable, fundar el abandono en una argumentación novedosa y suficientemente sólida, capaz de justificar el cambio de criterio frente al precedente anterior.
Ello supone explicar de manera concreta el contraste entre los principios que sustentaron la ratio decidendi, el holding o el estándar del fallo precedente, y los que fundamentan el nuevo caso. Solo de esa comparación puede derivarse la conveniencia de abandonar la doctrina anterior en favor de otra más justa.
Asimismo, la justificación del apartamiento debe contemplar de manera obligatoria la cuestión de la retroactividad o prospectividad de los efectos. Esta decisión nunca es neutra: la aplicación retroactiva de un criterio nuevo, como en “Sánchez Ramón” o “Brunel”, erosiona la confianza legítima y compromete el debido proceso.
Por el contrario, la aplicación prospectiva opera como mecanismo de moderación al permitir corregir errores graves sin desestabilizar el sistema jurídico. Sin embargo, genera dilemas éticos, pues el litigante que impulsó la modificación puede quedar sin beneficio, sacrificándose en aras de la previsibilidad y la tranquilidad social.
Por el contrario, la aplicación prospectiva opera como mecanismo de moderación al permitir corregir errores graves sin desestabilizar el sistema jurídico. Sin embargo, genera dilemas éticos, pues el litigante que impulsó la modificación puede quedar sin beneficio, sacrificándose en aras de la previsibilidad y la tranquilidad social.
Por lo tanto, la argumentación de los fallos debe mostrar solidez suficiente para justificar la elección entre retroactividad y prospectividad. Solo así se asegura que el abandono de un precedente —por su carácter estrictamente excepcional— responda a una ponderación razonada, ajustada a derecho y no a un cambio arbitrario de criterio.
BIBLIOGRAFIA
- Diccionario de La Lengua Española. Real Academia Española. http://www.rae.es/.
Bianchi, A.B. “Los Efectos Del Caso Fayt Sobre La Reforma Constitucional de 1994.” Revista El Derecho Tomo 184 E (1999).
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JURISPRUDENCIA
- C.S.J.N., Fallos: 183: 409 (1939). Causa: Baretta, Miguel c/ Prov. de Córdoba. Ferrocarril del Sud c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
- C.S.J.N., Fallos: 192:414 (1942). Causa: Ferrocarril del Sud c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
- C.S.J.N., Fallos: 323:555 (2000), Causa: González, Herminia del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.
- C.S.J.N., Fallos: 329:759 (2006). Causa: Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros/ daños y perjuicios.
- C.S.J.N, Fallos:322:1609 (1999). Causa: Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento.
- C.S.J.N., Fallos: 340:257 (2017). Causa: Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa.
- C.S.J.N., Fallos: 342:761 (2019). Causa: Ingegnieros, María Gimena c/ Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/ accidente - ley especial.
- C.S.J.N., Fallos: 342:533 (2019). Causa**: Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal.
-C.S.J.N., Fallos: 341:1511 (2018). Causa: Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros.
-C.S.J.N., Fallos: 342:459 (2019). Causa: Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación (R.A.F. y L.R.H. de F).
- C.S.J.N., Fallos: 235:267 (1956). Causa: Castro Hnos. c/ Dirección de Vinos. Carlos A.
- C.S.J.N., Fallos: 324:2366 (2001). Causa: Brunel, Ireneo Rodolfo c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y/o Provincia de Formosa s/ demanda contencioso-administrativa.
-C.S.J.N., Fallos: 332:1406 (2009). Causa: Sánchez Ramón c/ Municipalidad de Santa Fe s/ Inconstitucionalidad.
- C.S.J.N., Fallos: 325:1515 (2002). Causa: Gaifer SRL c/ Compañía argentina de seguros visión s.a. s/ ordinario.
-C.S.J.N., Fallos: 330:5279 (2007). Causa: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego.
-C.S.J.N., Fallos: 339:1342 (2016). Causa: Nisman.
- C.S.J.N., Fallos: 322:1888 (1999). Causa: Larrabeiti Yañez.
- C.S.J.N., Fallos: 340:345 (2017). Causa: Villamil.
- C.S.J.N., Fallos: 266:102 (1966). Causa: Cortes Vela de Lante, Esmeralda, y Otros c/ Bertellys, Perfecto.
- C.S.J.N., Fallos: 302:785 (1980). Causa: Zadoff, Carlos y otros c/ Dykstein, José y otros.
- C.S.J.N., Fallos: 305:2073 (1983). Causa: Castaño, Héctor Rubén y otra c/ Monte Paco S.A.I.F.
- C.S.J.N., Fallos: 314:1687 (1991). Causa: Romero de Mozzoni, Amanda Mabel c/ Torres, Alejandro Diego y otro s/ sumario daños y perjuicios, accidente de tránsito.
- C.S.J.N., Fallos: 331:2663 (2008). Causa: Dragoevich Héctor Ramón c/ M° J y DD HH – Art 3 Ley 24043 (Resol 612/01)/.
- C.S.J.N., Fallos: 344:3156 (2021) Causa Vidal, Matias Fernando Cristobal y otros s/ infracción ley 24769.
- Juzgado Contencioso Administrativo federal Nro.4. Expte 6517/2021 (2021). Causa Cartucci, Liliana Elena (MC) c/ EN-M Justicia DDHH-Art. 99 CN s/ Proceso de Conocimiento.
Todos los fallos fueron consultado en https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/ y https://scw.pjn.gov.ar/
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Conflicto de intereses
El autor corrobora no tener conflicto de intereses personales, académicos, institucionales, financieros o de otra índole que influyan en los resultados de la investigación
Responsabilidad ética
El artículo incluye todas las consideraciones éticas sobre el uso responsable de las citas y de las fuentes bibliográficas consultadas durante el desarrollo de la investigación
Financiamiento
La presente investigación no recibió financiamiento
Correspondencia:
gabriel@prietoyprieto.com.ar
* Abogado. Doctor en Ciencia Jurídica, docente de Derecho Procesal en las cátedras de Teoría General del Proceso y de Análisis de Jurisprudencia en la Universidad Católica Argentina y en la Universidad Católica de Santa Fe. Con estudios de posformación en la Universidad de Salamanca (España).
[1] C.S.J.N .Fallos 2:253 (1865); C.S.J.N., Fallos: 5:316 (1868); C.S.J.N., Fallos 53:420 (1893); Fallos: 12:372 (1872). C.S.J.N., Fallos 33:152 (1888) Causa: Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. Elortondo. Considerando 18). Que junto con los considerandos 19) y 20) denotan el sentido de lo expresado en este punto. Considerando 18) : Que importa mencionar desde luego, por su analogía con el caso actual , entre otras, la decisión de la Corte Suprema del Es tu do de Nueva York lln el caso de una ley de dicho Estado, autorizando la apertura de una calle en la ciudad de Albany y facultando a tal fin, la expropiación no solo de lo estrictamente necesario a dicha calle, sino de las porciones restantes de las propiedades que resultasen afectadas por ella, para ser vendidas o incorporadas en especie, al dominio municipal, según posteriormente se resolviese, caso en el cual, aquel Supremo Tribunal, decidiendo in extremis la cuestión pendiente ante esta Corte se expresó así: Si esta sanción pudiese ser entendida en el sentido solo de habilitar a la Corporación a apoderarse de las propiedades privada con el consentimiento de sus dueños, no sería ella sin duda objetable, pero si se ha de estar a sus términos literales, los agentes locales pueden, aun rehusándolos aquello, expropiar el todo de los lotes, no obstante que solo una parte de estos sea requerida para la obra decretada, y de esté punto de vista, necesario es reconocer, la legislatura asume un poder, que con todo respeto por aquel cuerpo, no posee ella. Declarando la Constitución que la propiedad· privada podrá ser tomada para usos públicos, implícitamente declara que no podrá serlo para usos privados: lo contrario sería violatorio del derecho natural, y aun cuando no lo fuese de la letra de la Constitución, lo será evidentemente de su espíritu, y no podría ser sostenido como válido. Supóngase el caso en que solo unos pocos pies, algunas pulgadas aún, fuesen únicamente necesarias del extremo de una propiedad para abrir una calle, y que una valiosa construcción existiese en el otro extremo. ¿Podría pretenderse que existe derecho para expropiar el todo de esa propiedad, consienta o no en ello so dueño? La poca o mucha extensión del sobrante no puede modificar los principios ni influir en la solución legal, y la Legislatura debe ser reputada tan incompetente para disponer de unos pocos pies, como para hacerlo de muchos acres de la propiedad privada en un tal caso. • (Matter of Alban1 Street, 11 Wend 151).
[2] Constitución de la Prov. de San Juan. “Artículo 209.- La interpretación que haga la Corte de Justicia en sus pronunciamientos plenarios sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores. La ley establece la forma y el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia.”
Constitución de la Prov. de Formosa. “Artículo 174.- La interpretación que el Superior Tribunal haga de esta Constitución, de las leyes, tratados y de los convenios colectivos de trabajo provincial, es obligatoria para los jueces y tribunales inferiores. La legislación establecerá la forma en que podrá requerirse y procederse a la revisión de la jurisprudencia del Superior Tribunal.”
Ley Orgánica de Tribunales de la
Provincia de San Juan Ley n.º: 5854. Artículo 18°- Si al celebrarse el acuerdo para dictar sentencia
definitiva, cualquiera de las Salas entendiera que en cuanto al punto en debate
puede producirse resolución contraria a la adoptada en una o más causas
resueltas anteriormente o considerase que es conveniente fijar la
interpretación de la ley o doctrina aplicable, el Presidente de la Sala
convocará al Tribunal en pleno y éste decidirá por mayoría de votos,
limitándose el pronunciamiento a determinar la interpretación de la Ley o
sentar la doctrina según temario fijado en la convocatoria. Podrá el Tribunal,
una vez integrado, requerir dictamen del fiscal general de la Corte. La
resolución así dictada tendrá el carácter vinculante previsto en el Artículo
209º de la Constitución de la Provincia. En la tramitación del plenario no se
admitirán presentaciones de ninguna naturaleza, ni podrá recusarse a los
miembros del Tribunal, pero éstos podrán excusarse si entendieran que concurre
alguna de las causales previstas en el Artículo 16º de la Ley n.º 3.738. Una vez fijada la
interpretación o la doctrina del fallo plenario, la causa se remitirá a la Sala
de origen para que ésta resuelva lo que corresponda.- https://inecip.org/wp-content/uploads/Ley-Org%C3%A1nica-Judicial-San-Juan.pdf. Consultado el 27/09/2022. Código Procesal
Civil y Comercial Formosa Artículo 296. Obligatoriedad de los fallos Plenarios.
La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria
para el mismo Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto
de los cuales sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros
del Superior Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión. Sólo podrá
modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Lea más: https://leyes-ar.com/codigo_procesal_civil_y_comercial_formosa/296.htm Consultado el 27/09/2022.
Constitución de la Provincia de Rio Negro “ARTICULO 208.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia en juicio contencioso, declara por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto materia de litigio contenido en una norma provincial o municipal puede, en resolución expresa dictada por separado, declarar abrogada la vigencia de la norma inconstitucional que deja de ser obligatoria a partir de su publicación oficial. Si la regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia debe dirigirse a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la norma superior. Se produce la derogación automática de no adoptarse aquella decisión en el término de seis meses de recibida la comunicación del Superior Tribunal de Justicia quien ordena la publicación del fallo”.
Constitución de Tierra del Fuego. “artículo 159.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declare por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de una norma jurídica materia de litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en pronunciamiento expreso dictado por separado, el que será notificado en forma fehaciente a la autoridad que la dictara y dado a conocer en el diario de publicaciones legales dentro de los cinco días de emitido.”
Constitución de Chubut. “artículo 175.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declara por dos veces consecutivas o tres alternadas la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta deja de tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la sentencia definitiva. Estas tres constituciones son tributarias del sistema de vincularidad por jurisprudencia constante en contraposición con la que surge del precedente individual de aplicación en el common law. Existiendo estados en los que se admiten ambas formas como México (en materia de amparo es por jurisprudencia constante y en temas constitucionales individual) o el Tribunal Constitucional de Perú. Como lo expresa Ratti Mendaña, «Dimensiones del precedente judicial: una metodología de estudio de la doctrina del precedente», pág 87.
Constitución derogada Prov. La Rioja Art. 143: “La interpretación que efectúe el Tribunal Superior en sus pronunciamientos sobre el texto de la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones es de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores…”
Ley Prov. Entre Ríos Nro. 6902 “Art. 35.- Tribunal Plenario. Cuando se advierta, de oficio o por pedido de parte, que el tribunal designado votó el caso sometido a su consideración en forma divergente a otro fallado con distinta integración, se reunirá el Tribunal en Pleno para decidir la cuestión en el próximo Acuerdo General que se realice. (Texto s/Ley 10704 -B.O. 09/08/19-)
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos. Artículo 285: “La interpretación de la ley establecida en la forma prescripta en el artículo anterior será obligatoria para las cámaras y para los jueces de primera instancia, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia dictada bajo el trámite de la presente sección”.
Ley orgánica Poder Judicial de La Rioja…Jurisprudencia obligatoria. Art. 46º: “Los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, en cuanto determinan la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria para los demás tribunales y jueces. Tales pronunciamientos para ser válidos como tales deberán publicarse en el Boletín Oficial o en otra publicación oficial de fallos judiciales que se establezca.” Ley orgánica Poder Judicial de Salta 5642… Interpretación obligatoria. Art. 40. “La interpretación que la Corte de Justicia haga de los textos de la Constitución y de las leyes, será obligatoria para todos los tribunales.”
[3] Ibid. Considerando 9) “... La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada”
[4] Constitución Argentina, artículo 99 El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: … inc.4°. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
[5] Ídem. Considerandos 10 y 14.-
[6] La CADH en su preámbulo expresa “Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro delas instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;… ARTÍCULO 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. ARTÍCULO 29. Normas de Interpretación”.