Inconexión entre el tráfico ilícito de sustancias controladas y las circunstancias agravantes del Art. 297 del Código Penal
Disconnect between illicit trafficking of
controlled substances and the aggravating circumstances under article 297 of
the Penal CodeINCONEXIÓN ENTRE EL TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
CONTROLADAS Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ART. 297 DEL CÓDIGO PENAL
Omar Rolfi Arpasi Manrique *
Ministerio Público
(Lima, Perú)
https://orcid.org/0009-0003-4107-8816
OMAR ROLFI ARPASI MANRIQUE
MINISTERIO PÚBLICO
https://orcid.org/0009-0003-4107-8816
RESUMEN:
El presente artículo desarrolla y analiza la interrelación entre el tipo penal de Tráfico Ilícito de insumos químicos (artículo 296, tercer párrafo del Código Penal) y las circunstancias agravantes relacionadas al Tráfico Ilícito de drogas (artículo 297 del Código Penal), justificando y evidenciando la no vinculación entre las conductas vinculadas al Tráfico de Insumos y las circunstancias agravantes del Tráfico Ilícito de Drogas.
El autor desarrolla a
través de las circunstancias históricas legislativas, el derecho comparado, los
principios de proporcionalidad, la jurisprudencia, y diversos criterios de
interpretación; las justificaciones por las cuales no existe vinculación entre
la figura punitiva del tráfico de insumos y las circunstancias agravadas del
tráfico de drogas, proponiendo alternativas ante la existencia de situaciones
en las cuales el agente o agentes de un caso o hecho circunscrito al tráfico de
insumos, incurre en circunstancias fácticas que corresponderían, prima facie,
con las establecidas en el artículo 297 del citado código, pero que, en
estricto, sólo corresponden a las circunstancias genéricas de la parte general
del código punitivo.
PALABRAS CLAVE: Tráfico de Insumos – Circunstancias agravantes
ABSTRACT:
This
article develops and analyzes the interrelationship between the criminal
category of Illicit Trafficking of Chemical Inputs (Article 296, third
paragraph of the Penal Code) and the aggravating circumstances related to
Illicit Drug Trafficking (Article 297 of the Penal Code), justifying and
evidencing the non-link between the conducts linked to Trafficking of Inputs
and the aggravating circumstances of Illicit Drug Trafficking.
The author develops,
through historical legislative circumstances, comparative law, the principles
of proportionality, jurisprudence, and various criteria of interpretation; the
justifications for which there is no link between the punitive figure of
trafficking in inputs and the aggravated circumstances of drug trafficking,
proposing alternatives in the presence of situations in which the agent or
agents of a case or fact circumscribed to the trafficking of drugs Inputs,
incurs in factual circumstances that would correspond, prima facie, to
those established in Article 297 of the aforementioned Code, but which,
strictly speaking, only correspond to the generic circumstances of the general
part of the Punitive Code.
PALABRAS CLAVE
Tráfico de Insumos – Circunstancias agravantes
KEYWORDS:
Trafficking in Inputs – Aggravating Circumstances
Recibido: 02/10/2025
Revisado/Arbitrado: 27/01/2026
Aprobado: 02/02/2026
Financiamiento: Autofinanciado
INCONEXIÓN ENTRE EL TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ART. 297 DEL CÓDIGO PENAL
El
tráfico ilícito de drogas presentan una amplísima presencia penal en nuestro
país, circunstancia verificable tanto a nivel de procesos penales (Poder Judicial, 2021) (Poder Judicial, 2021),
como de reos en cárcel (Instituto Nacional Penitenciario, 2024, p. 26)[1],
pero también, más allá del cariz punitivo, por el impacto socio-económico
(DEVIDA, 2010, pp. 31 y 89)[2],
por la erosión institucional (Novak y Namihas,
2024, pp.
22 y 26) (Rodríguez et al., 2025, p. 102), los
daños al medio ambiente, y muchas otras consecuencias negativas, entendido aquel
como un delito pluriofensivo.[3]
Pero
no solo el delito precitado ostenta lamentable presencia nacional, sino también
sus delitos conexos, entre ellos el tráfico de los insumos químicos o
precursores, los cuales son objeto constante y reciente de investigación y
análisis (Novak y Namihas,
2024, pp.
7 y 18) (Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes de la ONU, 2025, pp.
14, 34 y 43)[4].[5]
Pese a esta indubitable presencia, los espacios de análisis para tales tipos penales son escasos, no solo para el propio contenido del tipo penal matriz, previsto en el artículo 296 del Código Penal -nominado por algunos como Tipo Base-, sino, en general, para todo el contenido punitivo de los delitos contra la Salud Pública; y a ello, debemos sumar la exigua producción jurisprudencial -y doctrinal- referida a la interrelación entre sus tipos penales iniciales y sus circunstancias agravantes o atenuantes específicas, jurisprudencia, por el contrario aplica sin ningún reparo las circunstancias agravantes en un tipo penal básico diferente.
Las líneas que continúan, sustentan el planteamiento de la ausencia de una relación directa entre la tipificación básica del tráfico de sustancias controladas y la tipificación agravada del Tráfico de Drogas, valiéndonos de distintas herramientas teóricas para tal orientación, como la legislación histórica, el derecho comparado, la proporcionalidad, la autonomía del delito, e inclusive el uso de la propia gramática para evidenciar la ausencia de vinculación entre la figura básica del tráfico de insumos o sustancias controladas del artículo 296 y las circunstancias agravadas del tráfico de drogas del artículo 297 del Código Penal.
Como el lector apreciará, existe una oquedad normativa en casos donde son intervenidas simultáneamente una pluralidad de personas traficando con sustancias controladas -también llamados insumos químicos o precursores- destinadas a elaborar ilegalmente drogas tóxicas, pues prima facie se consideraría una conducta agravada, como en el caso de pluralidad de personas en tráfico de drogas y por tanto aplicable la agravante del artículo 297, inciso 6 del citado código. Empero, un minucioso análisis -objetivo del artículo- evidencia que no es factible tal agravación; valiéndonos metodológicamente de diversas herramientas, iniciando con una perspectiva estructural de los artículos referidos al tráfico de drogas en sentido estricto y sus delitos conexos –como el objeto de estudio-, aunado con una visión histórica del desarrollo normativo de la punición en el tráfico de los insumos químicos, comparando también la normativa con países afines a nuestro sistema, sin prescindir de la propia interpretación literal, así como la mención al principio de proporcionalidad, a la propia autonomía del delito bajo examen y a criterios afines, todos confluyen en considerar imposible agravar a una pluralidad de personas traficando con insumos químicos.
El tráfico de drogas: Aspectos sustantivos básicos
El artículo 296 del Código Penal y su contenido.
En 1991, la legislación antidrogas ocupaba siete artículos de carácter sustantivo, el primero referido al tráfico de drogas sensu strictu, el segundo a circunstancias agravantes, el tercero a las atenuantes, el cuarto a la posesión no punible, y los restantes a circunstancias particulares o periféricas (instigación al consumo, suministro indebido, entre otros, que no han cambiado sustancialmente).
Numerosas
alteraciones a esta legislación en un período de 34 años, entre modificaciones,
derogaciones[6],
ampliaciones[7]
y afines, han generado que a la fecha existan diez artículos de índole
sustantiva (que incluye a los artículos 296-A, 296B y 296-C), que ilustran un
actual mare magnum legislativo, panorama preocupante también recogido
por Uprimny (2012,
p. 6) al describir también
la copiosa normativa latinoamericana (2013, pp. 43 y 52) tendiente a calificar nuevos
verbos rectores para el necesario combate de este ilícito.[8]
El artículo 296 in totum, ¿tipo base?
Tradicionalmente se nomina tipo base o básico (García, 2012, p. 397), ley penal matriz (Prado, 2019, p. 392) o ley genérica (Prado, 2013, p. 208) (Santisteban, 2017, p. 219), a aquella conducta delictiva que puede ser aplicada autónomamente, y sobre la cual pueden aplicarse directamente circunstancias tanto atenuadas (artículo 298 del Código Penal), como agravadas (artículo 327), atenuadas con agravante (artículo 298, último párrafo), o incluso hiperagravadas (artículo 297, tres últimos párrafos). Particularmente, Prado consideró que, más que un tipo base, todo el artículo 296 es un tipo penal complejo, por la cantidad y diversidad de conductas recogidas (Prado, 2019, p. 392).
En
el caso del artículo 296, algunos autores expresamente consideran que el
contenido total del citado artículo es un tipo base, otros autores no abundan
en relación a dicho tema, y un grupo considera que solo corresponde tal
categoría matriz al primer párrafo, así, Balladares (2010, pp. 47-48), Arpasi
(2023, p. 108; 2024,
p. 129), Valdez (2021b, pp. 132
y 166), entre otros, y
además, los propios legisladores que modificaron en su momento el artículo 296, separando el tráfico de
drogas, de la posesión de drogas y del tráfico de insumos, pues, en su momento
el Poder Ejecutivo propuso reformar el primigenio artículo 296 de 1991, porque
en: “su interior coexisten, en realidad tres delitos distintos que por
sus propias características y niveles de injusto no pueden ser sancionados con
la misma penalidad” (Poder
Ejecutivo, 2002, p. 6)
(ennegrecido nuestro).[9]
En coherencia con la consideración de tipo base de todo el contenido del artículo 296, tanto Rosas -pese a también considerar el delito como autónomo- (2019, pp. 450, 452 y 490) (2017, p. 110 y 124) como Almanza (2018, min. 01.00.30) y Caro (2018, p. 61), consideran expresamente que el artículo 296 comprende cuatro tipos básicos -cuatro delitos diferentes, precisa Prado (2009, p. 280), o cuatro delitos autónomos a decir de Rosas (2018, pp. 247 y 623), sobre los cuales las agravantes del artículo 297 son plenamente aplicables a todos sus párrafos, postura también colegida de las ideas de Peña Cabrera (2014, p. 147).
Consideramos que no todo el contenido del citado artículo es un tipo base, en principio porque su inclusión puede no haber sido fruto de un minucioso estudio legislativo que evalúe directamente este punto, sino que inclusive puede haber sido agregado como corolario de modificaciones más importantes; con ello, per se, la inclusión de un texto en un artículo correspondiente a un tipo base no le da la misma naturaleza, no es factible así una mera aplicación mecánica de agravaciones
Concuerda con este argumento desarrollado, Valdez (2021a, pp. 283 y 285), para quien inclusive la conspiración -cuarto párrafo del artículo 296- debiera escindirse a un artículo independiente, pues si bien la conspiración y el tráfico de drogas son afines, empero son notoriamente distintos e independientes, no siendo dogmáticamente aplicables las circunstancias agravantes del artículo 297.
Situación distinta ocurre con la posesión de drogas –segundo párrafo-, la cual ya existía en la primigenia tipificación de 1991 con una directa agravación, modalidad delictiva que solamente fue disgregada a un segundo párrafo en 2002, con lo que no habría mayor complicación para punir una posesión con circunstancia agravante. Es más, la propia redacción del inciso 4 del artículo 297, alude tácitamente a esta modalidad agravada: “la droga a comercializarse…”, ergo, la droga poseída. Y, paralelamente, las circunstancias atenuantes -artículo 298- sí recogen expresamente la conducta: “La cantidad de droga… poseída…”. La posesión como tipo base es recogida además en la doctrina nacional (Rosas, 2019, p. 797).
El tráfico de insumos: Aspectos sustantivos
El artículo 296, tercer párrafo, las circunstancias agravantes del artículo 297 y la inconexión entre ambas normas. Justificaciones.
Habida cuenta que no todo contenido inserto en un tipo base puede sin más ser homologado a esta categoría jurídica, para el presente análisis, solo el primer y segundo párrafo son pasibles de ser agravados con las circunstancias contenidas en el artículo 297, resulta pertinente abonar mayores consideraciones o criterios que permitan concluir que no existe una interrelación entre el Tráfico de Sustancias Controladas y las circunstancias agravantes específicas del artículo 297.
A) Génesis normativa: El prohibicionismo
Si
es pacífica la consideración de que la Convención de la ONU contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes de 1961 es la génesis punitiva del Tráfico de Drogas
en nuestro país, esa misma Convención no incluyó cláusulas penales aplicables
al tráfico de insumos, limitándose a estrictamente a los estupefacientes y solo
de modo general estableció que “los delitos graves sean castigados en forma
adecuada” (artículo 36),
aunque con fórmulas “bastante vagas” para evitar existencia de lagunas de
impunidad (Secretaría General de la ONU,
1989, pp. 465 y 467), con lo que limitarán y
canalizarán el proceso de creación de nuevas normas (Rodríguez et al., 2025, pp. 20,
32 y 95); solo acercándose a nuestro estudio, al pretender que la
tentativa, la confabulación y los actos preparatorios sean considerados plenos
delitos (p. 468). La posterior Convención de 1971,
mantuvo la precedente delimitación a la punición de las drogas (con la
inclusión de las sustancias psicotrópicas), y la exigencia de la
proporcionalidad de castigo en delitos graves, aunque sin precisar sobre cuáles
(artículo 22).[10]
La
delimitación precedente, y el incremento de la presencia de las drogas a nivel
mundial, generó que ya a nivel global deba incluirse a las sustancias
precursoras
de las drogas, generándose la Convención de la ONU contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, que, entre otros cambios
importantes, incluyó el lavado de activos, y además, “la fabricación, el
transporte o la distribución de... sustancias... que van a aplicarse en... la
fabricación ilícitos (sic) de estupefacientes...” (artículo 3, numeral 1, literal iv),
para lograr una reducción en la fabricación ilícita de drogas (Secretaría General de la ONU, 1988, p. 203). Junto a esta creación, se
incluyeron por primera vez, también, escenarios agravantes, mas no para el caso
de las sustancias que van a utilizarse en la fabricación de drogas
(precursores), pues el artículo 3, numeral 5 de dicha Convención, sólo
estableció que los países integrantes “puedan tener en cuenta las
circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo l, del presente artículo”,
que se circunscribieron a los grupos organizados, a la comisión de delitos
medio, el uso de violencia, de cargos públicos, de menores o en determinados
recintos, circunstancias agravadas recogidas en la normativa nacional en
cumplimiento de tal Convención, no contemplando en ellas el uso de los
precursores en las conductas agravadas.[11]
B) Íter legislativo:
Consideramos pertinente recoger el itinerario legislativo en que se ha desenvuelto tanto el tipo penal correspondiente a los insumos, y, paralelamente, el recorrido de las circunstancias agravantes.
B.1) Del tráfico de precursores:
Resulta
pertinente precisar que, históricamente, la
presencia de la interdicción al uso de insumos o precursores no apareció ni en
el Código de Aduanas de 1920 (primer cuerpo prohibitivo sobre drogas), ni en la
Ley 4428 de 1921, ni el Decreto Ley 11005 (que solo alude a “implementos”, como
término más aproximado), o en las sucesivas legislaciones atingentes, como el
Decreto Ley 19505, el Decreto Ley 11047 (que reproducían el contenido del
Decreto Ley 11005). Es recién con el Decreto Ley 22095 de 1978, que se punen
las actividades vinculadas al tráfico de estas especies, y se recoge la
nomenclatura de “insumos” (artículo 56, literal c), normativa, que, no obstante,
no incluía circunstancias agravantes. El Decreto Legislativo 122, reformuló el
contenido normativo del Tráfico Ilícito de Drogas, y varío varió el término a “materia prima”
(artículo 55.2), con la particularidad de que incluyó por vez primera conductas
agravantes, y, específicamente, cuando se: “Cometiere el hecho en banda o en
calidad de afiliado a una banda destinada al tráfico ilícito de drogas”, esto
es, agravaciones para el tráfico sensu strictu.
Como referimos anteriormente, el artículo 296 del Código Penal de 1991 generó al tradicional delito de Tráfico de Drogas, y en un párrafo segundo, a sus precursores, que incluía como “insumos”, nomen modificado en sucesivas ocasiones -la última denominación fue “sustancias químicas controladas o no controladas” por virtud del Decreto Legislativo 1237-, insumos cuya conducta punitiva recaía en:
“El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años...
El que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena”.
Con la Ley 28002 de 2003, el segundo párrafo se convirtió en uno tercero, tras la disgregación de la posesión de drogas del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, cambió la circunstancia de destinar las materias primas e insumos, ya no para elaborar “sustancias”, sino “drogas”, y redujo la punición de ocho a quince, por una de seis a diez años privativos de libertad.
Solo cuatro años después, con la Ley 29037, ese tercer párrafo excluyó a los insumos químicos, los cuales fueron remitidos a un artículo 296-B, pero con igual punición. Un mes después, con el Decreto Legislativo 982, se incluyó a la conspiración en un cuarto párrafo, y a la “comercialización” normada en los insumos, se unió el proveer, producir y acopiar, pero, sorpresivamente, con una corrección de “errata” se volvió a incluir los insumos en el tercer párrafo.
El
Decreto Legislativo 1237, entre otros cambios, incluyó las conductas de
transportar e introducir al país, varío varió el nomen del objeto
material a “sustancias químicas controladas o no controladas”, no ocurriendo
mayores transformaciones sustanciales con el Decreto Legislativo 1367 y
el Decreto Legislativo 1592[12].[13]
Del recorrido legislativo expuesto podemos apreciar que, históricamente, las actividades con insumos químicos castigadas, desde su aparición a la fecha –casi 50 años-, solo mantuvieron igual magnitud o lesividad con las propias de Tráfico de Drogas, en un periodo de 12 años, con lo que tal homogeneidad fue solo excepcional. También se resalta que ninguna de las normativas reseñadas, remiten de manera expresa su contenido básico con la aplicación de agravantes.
B.2) De las circunstancias agravantes:
Paralelo al tratamiento normativo sobre insumos, el desarrollo de las específicas circunstancias agravantes o específicas modificativas (García, 2012, p. 846) siguió, someramente, la siguiente evolución:
Las conductas agravantes sub examine del artículo 297, sin una expresa remisión o vinculación con su tipo base, se aplicaban en el numeral 1, cuando:
“El hecho es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada al tráfico de drogas”.
Solo dos años después de promulgarse el Código Penal, la Ley 26223, incluyó, entre otras modificaciones a las originales circunstancias agravantes, que la pluralidad de personas inicie con tres personas -ya no con dos, como en su origen-, y, como segunda modificación, la circunstancia excluyente (por la disyuntiva “o”) que: “el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”. En 1996, con la Ley 26619, se incluyó como hiperagravante la condición de cabecilla o dirigente de la organización delimitada con la Ley 26223.
Con la Ley 28002, nuevamente se modifica el contenido de la agravante, manteniendo el criterio numérico, pero incluyendo una tercera circunstancia (una disyuntiva adicional), pues se describió: “o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración”, debe rescatarse que de todos los proyectos legislativos que modificaron la normativa antidrogas, solo el Proyecto 4402 versó sobre la modificación de la norma atingente a los insumos, empero, no sustentó específicamente esta inclusión propia de los insumos en las organizaciones. Una posterior Ley 29037, varió esa tercera circunstancia: “o de insumos químicos o productos para la elaboración ilícita de drogas”, retornándose inauditamente a la previa redacción de la Ley 28002, con el Decreto Legislativo 982, agregándose ya a posteriori el término “criminal” a las organizaciones con la Ley 30077.
El Decreto Legislativo 1237, modificó la tercera circunstancia antes descrita, variándola por: “o al desvío de sustancias químicas controladas o no controladas o de materias primas a que se refieren los Artículos 296 y 296-B.”, resultando esta la última modificación.
En el panorama de las circunstancias agravantes, se aprecia, primero, que no hay una vinculación expresa de las circunstancias agravantes con cualquier norma del tipo base (Valdez, 2021a, p. 180), pese a que la técnica legislativa nacional así lo exige (Congreso de la República, 2013, p. 37); y solo puede asumirse tal interrelación por inferencias, por una mera intuición (Valdez, 2021a, p. 134) y por la inmediata vecindad normativa que aquellas son pasibles de aplicarse a la norma básica. La segunda observación estriba en que no existe tampoco una expresa agravación por actividades con insumos químicos, sino con las drogas o en el contexto de organizaciones criminales, lo que veremos con mayor desarrollo a continuación.
C) Perspectiva gramatical:
Con la premisa previa de que no existe una expresa remisión de las conductas base con las agravadas –o viceversa-, disgregamos el contenido de la oración que contiene la circunstancia agravante bajo examen:
“El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrantes de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o al desvío de sustancias químicas... o de materias prima a que se refieren los Artículos 296 y 296-B".
El uso de tres disyuntivas trae, por consecuencia, cuatro supuestos agravados:
- El hecho es cometido por tres o más personas.
- El hecho es cometido en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas.
- El hecho es cometido en calidad de integrante de una organización dedicada al desvío de insumos químicos.
- El hecho es cometido en calidad de integrante de una organización dedicada al desvío de materias primas.
Dijimos líneas arriba que el universo de las circunstancias agravantes no tiene un enlace o una remisión expresa con norma básica alguna, por lo que no puede ligeramente considerar una mecánica aplicación de estas agravaciones. En segundo lugar, conforme mencionáramos anteriormente, el tercer párrafo del artículo no forma parte del tipo base primigenio, fue disgregado de aquel y no es factible su agravación per se. Como tercer planteamiento, la alusión al desvío de materias primas o insumos químicos solo pertenece restrictivamente a supuestos de integrantes de organizaciones, no para una mera pluralidad de personas (primer supuesto), dado que los supuestos agravados se construyen desde disyuntivas.
Aún con la deficiencia y limitación expuesta en relación al artículo bajo análisis, podemos mencionar que nuestro propio Código Penal, al agravar conductas, sí establece formas de vincular directamente al tipo base con sus agravantes, verbigracia, el homicidio calificado (artículo 108) en su descripción alude al verbo rector “matar”, con lo que existe una vinculación inmanente con su conducta básica, mecanismo también contenido en el feminicidio (108-B). En el caso del aborto, su conducta se agrava si un profesional de la salud usa su ciencia o arte “para causar el aborto”, contenido que permite vincular su tipo base con las circunstancias agravantes. Este mecanismo permite, en principio, vincular a la conducta agravada con la conducta básica, pero, además, delimita cuál de las conductas básicas se agravan (matar, usurpar, abortar), en caso se tratare de un tipo penal alternativo. Se denomina a esta forma de interrelación, un reenvío (Senado de los Estados Unidos Mexicanos, 2010, pp. 63 y 82) o una remisión interna expresa por su contenido.
Una
segunda forma de interrelacionar normas básicas y agravadas, es la que el
Congreso de la República nomina como una remisión interna, la cual “Ddebe ser expresa e indicar con
precisión el número del artículo o artículos remitidos” (2013, p. 37), la cual
podría denominarse remisión interna expresa mediante conectores. Esta segunda
modalidad de interrelación la encontramos, a guisa de ejemplo, en el delito de
minería ilegal agravada (artículo 307-B), cuando su cuya remisión precisa “cuando el
delito previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los
siguientes supuestos”; o el delito de tortura, que agrava su tipicidad cuando
un profesional sanitario “cooperara en la perpetración del delito señalado en el
artículo anterior” (artículo
322).
Finalmente, la tercera forma de interrelación, aunque incorrecta, es la utilizada en el artículo 297 del Código Penal, puede no hace mención expresa a qué parte del artículo 296, solo pudiendo colegir su interrelación por vecindad, pero sin conocer a precisión a qué parte del artículo base se vinculan las circunstancias agravantes, tanto más si la redacción legislativa exige “ser cuidadoso para no suscitar dudas e imprecisiones” (Senado de los Estados Unidos Mexicanos, 2010, p. 82).
D) Bajo el derecho comparado:
Solo a guisa comparativa, consideramos oportuno presentar algunas normativas afines a la examinada para conocer el tratamiento de circunstancias agravantes con los insumos químicos:
España:
Resulta
ilustrativa la forma expresa en que la legislación española (Boletín
Oficial del Estado - Reino de España, “Capítulo III”, párr. 44, 2025) vincula
las agravantes con el tipo base, así, el artículo 369 de su Código Penal
(nuestro artículo 297) prescribe: “Se impondrán las
penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior...
cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias”, y, sobre
todo, en su artículo 371, numeral 2 (atingente a los precursores, su nomen
para nuestros insumos químicos): “Se impondrá la pena
señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos
descritos en el apartado anterior”. Como se aprecia, el legislador
español, de modo indubitable especifica que las agravantes se vinculan con el
artículo o apartado previo, lo que no ocurre con nuestro artículo 297: “La pena será privativa de libertad no menor de quince ni
mayor de veinticinco años, ...cuando:”, nuestra norma no realiza una
directa o expresa vinculación, la agravación se define por deducciones, más
ello no puede bastar si luego se agregan nuevos párrafos en el tipo base y
mucho menos si el resultado es una punición mayor. Cabe acotar que esta
deficiencia se reitera en el Proyecto del Nuevo Código Penal de 2016 (Grupo de
Trabajo conformado por el Consejo Nacional de Política Criminal - Ministerio de
Justicia, 2016, p. 126).[14]
El particular celo de por la aplicación solo expresa de normas es permanente,
conforme se puede apreciar de la Circular 2/2005 (Fiscalía General del Estado, 2005,
pp. 3, 5 y 50), por la cual sólo se considera aplicable la agravante de
organización o asociación criminal cuando tiene por “finalidad difundir tales
sustancias o productos”, en clara distinción a las drogas y los precursores.
También merece resaltarse la precisa delimitación efectuada al circunscribir en
la “extrema gravedad” solo al tráfico de sustancias, mas no al de precursores
(p. 15). Al respecto, Bocanegra resalta que las agravantes aplicadas a casos
con precursores entran en conflicto con las propias normas especiales por
crimen organizado (2023, p. 336).
Chile:
Su Ley 20000 (Ministerio del Interior de la República de Chile, párr 48, 2005), contiene a las agravantes en el artículo 19, y como marco general, precisa: “Tratándose de los delitos anteriormente descritos...”, apreciándose también una remisión directa. Debemos precisar que este artículo no hace alusión alguna a actividades vinculadas a los insumos químicos, precursores o sustancias químicas.
Colombia:
Su Código Penal (Secretaría del Senado de la República de Colombia, párr, 15, 2000), contiene a las agravantes en el artículo 384, y su marco general, precisa: “El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará...”, apreciándose también remisión directa. El artículo no hace alusión alguna a actividades agravadas vinculadas a los insumos químicos, y tampoco el artículo que contiene las actividades punidas sobre insumos -artículo 384- alude a situaciones agravadas.
Ecuador:
El Código Orgánico Integrado Penal (Defensoría Pública de la República del Ecuador, 2014, p. 92), establece en su artículo 219, la fabricación de sustancias fiscalizables, que incluye tanto a las drogas, como a los precursores, por virtud del artículo 227, empero sólo el tráfico de sustancias del artículo 220, incluye en su propio numeral 1, cuatro niveles de agravación por cantidades de sustancias. El artículo 222, por su parte, solo establece como agravante específica a quien organice o financie grupos destinados a producción o tráfico ilícito de sustancias. Lo descrito permite evidenciar primero, la posibilidad de aplicar agravantes, pero solo a las drogas, pues los niveles mencionados no se relacionan con precursores, según se evidencia de sus normas administrativas (Consejo Directivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas - República del Ecuador, párr. 5, 2015), también pueden aplicarse agravantes, pero solo a los cabecillas de grupos que fabriquen sustancias, no a sus integrantes.
México:
El Código Penal Federal (Suprema Corte de la Nación de la República de México, “Título Sétimo, Capítulo I”, párr. 19, 2021) recoge en el artículo 196 Ter el desvío de precursores, mas no incluye en tal artículo circunstancias agravadas. Por otro lado, el artículo 196, concerniente a las circunstancias agravantes, establece: “Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad...”, vale agregar que el contenido del mencionado artículo no incluye el uso de actividades con precursores.
Argentina:
La normativa de dicho país agrava la conducta para “estos supuestos”, en referencia directa al primer párrafo del artículo 6 de la Ley n.° 23737 (Poder Ejecutivo de la República Argentina, párr. 16, 2025), al igual que el artículo 11: “Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas...”.
Lo descrito precedentemente, permite evidenciar que legislaciones vecinas o afines a nuestro manto punitivo, tienen el cuidado de vincular las conductas agravadas con sus tipos base, pero, además, no incluyen en estas actividades agravadas a aquellas conductas circunscritas con los precursores o insumos.
Así, la deficiente (Valdez, 2021a, pp. 283, 285 y 289) técnica legislativa establecida en nuestro Código proveniente “del facilismo y el desconocimiento de las figuras jurídicas delictivas por parte de los legisladores” (Valdez, 2021b, p. 134), decisiones gubernamentales que además responden más a consideraciones político-criminales que a criterios dogmáticos (Valdez, 2021a, p. 280), pone en evidencia que el establecimiento de agravantes en un tipo base no tiene una inmanente aplicación, sino que solo puede deducirse de su vecindad con el tipo base y su aplicación desde su contenido. Desde esa deficiencia, no puede, sin más, aplicarse las agravantes a todo contenido incluido a posteriori (inclusión también deficiente) en el artículo 296. Es de apuntar también que, a decir del autor reseñado, la conspiración en el tráfico ilícito de drogas es la única modalidad de conspiración que ha sido inserta dentro del propio artículo que contiene su tipo base, a diferencia de otros delitos, como en el caso del sicariato, en cuyo caso su conspiración (artículo 108-D), se encuentra fuera del contenido punitivo básico (artículo 108-C).
El recorrido por la normativa comparada evidencia concluyentemente que, de modo acertado, toda interrelación entre normativa básica y agravada requiere de manera expresa e indubitable una remisión expresa e indubitable, situación que no ocurre con nuestra legislación nacional, la cual por inercia o negligencia va contra la tendencia presentada.
E) Interpretación literal o analógica:
“El hecho es cometido por tres o más personas”. Con relación a la primera forma de interpretar el tipo penal, desde el supuesto negado que los cuatro párrafos del artículo 296, son el tipo base, y aún sin una expresa remisión, sería aplicable la circunstancia agravada, pues el “hecho”, vendría a ser el tráfico de drogas, la posesión de drogas, el tráfico de insumos y la conspiración.
Empero, dado que el tipo base solo es el primer párrafo, la interpretación literal decae, restando la extensiva o la analógica para considerar aquellos tres supuestos como básicos también. El articulado preliminar penal prohíbe todo tipo de interpretación analógica o extensiva que perjudique a los procesados. Desde tal perspectiva, no es tampoco posible considerar que la posterior inclusión de una nueva figura en el artículo donde se ubica un tipo base sea aplicable mecánica e irrestrictamente con las agravantes (o atenuantes).
F) Principio de proporcionalidad:
Desde este baremo, puede apreciarse que la aplicación de la agravante en párrafos contenidos en el artículo 296, que no sean el primigenio, genera una desproporcionalidad punitiva (Valdez, 2021b, pp. 164 y 171) que trastoca con el principio de lesividad además (2021b, pág. 168) (Arpasi, 2023, p. 129).
Este escenario permite afirmar a Valdez (2021b):
Es decir, las penas deberían ser proporcionalmente menores que los delitos en su fase de consumación. En todo caso, la regla debería ser, a mayor adelantamiento del sistema penal, menor grado de pena a imponerse. Sin embargo, esto no sucede; por el contrario, las sanciones son contundentes, tan igual o incluso mayor que las penas propias de la lesión del bien jurídico. (p. 71)
La conspiración para traficar con drogas presenta un parámetro punitivo de entre cinco a diez años privativos de libertad, de aplicarse mecánicamente las circunstancias agravantes, la eventual pena, en su extremo mínimo casi se cuadruplicaría, distancia gravosa inexistente en otros tipos penales; igual ocurre con el tráfico de sustancias controladas, que de aplicársele alguna modalidad agravada, se incrementaría en un 125% el extremo mínimo, aumento inusual en comparación con la punición de otras figuras delictivas. Este factor cuantitativo refuerza la posición planteada, pues refleja un panorama de excesiva desproporcionalidad, inusitada y además generada de una mecánica aplicación.
En similar planteamiento, el autor reseñado considera que, aplicando el test de proporcionalidad, una aplicación agravada de la conspiración, si bien resulta idónea, no es una medida necesaria y menos proporcional sensu strictu (Valdez, 2021a, p. 287). También presenta dicho autor una panorámica sobre diversas legislaciones, evidenciando la desproporcionalidad de una eventual agravación en delitos de conspiración para tráfico de drogas, llegándose a una situación en la cual la punición de los actos preparatorios sería incluso mayor a la tentativa (Valdez, 2021b, p. 169).
Al respecto, también Prado (2013) postula la idea que para el tráfico sensu strictu, la posesión, el tráfico de insumos y la conspiración, plantea, “...el legislador penas diferentes y proporcionales para cada supuesto respetando su dimensión y su naturaleza jurídica” (p. 211), razonamiento también expuesto por los legisladores que disgregaron el tráfico de insumos a un tercer párrafo en 2002.
Por tanto, si desde las consideraciones precedentes, los delitos reseñados tienen proporcionales penas entre sí, no resulta razonable ni proporcional que la conducta agravada sea indistinta en su aplicación para cuatro supuestos jurídicos diferentes y acarreen una misma punición agravada.
G) La jurisprudencia:
Con relación a la jurisprudencia, al igual que ocurre con la escasa producción sobre casuística del tráfico de drogas en general, y sobre precursores en particular, limitación advertida también en naciones vecinas (Blanco, 2021, p. 18), solo ha podido encontrarse una sentencia que es tangencial con el tema planteado, pues su pronunciamiento versa sobre conspiración para tráfico de drogas con circunstancia agravante por la condición del agente, así, el Recurso de Casación 1723-2022-Ayacucho: “El artículo 297... no hace diferencia alguna respecto de los cuatro supuestos típicos del artículo 296..., ni siquiera de otras figuras delictivos nuevas (artículos 296-A, 296-B y 296-C del Código Penal). Y, por razones lógicas, no... está excluida de esta circunstancia agravante específica el delito de conspiración...”. Con la argumentación precedente, se considera factible agravar el delito de conspiración, porque el artículo 297 no hace ninguna diferencia, empero el conflicto planteado no debía culminar con una respuesta a guisa de petición de principio, o, si se quiere, con una mera interpretación literal, que inclusive va más allá, porque estima incluidas hasta las conductas ya ajenas y posteriores al artículo 296 (296A, B y C), debiendo haberse emitido un pronunciamiento con mayor sustento, tanto más si lo que se discutía en el caso era una pena a imponerse de no menos de quince años, contra una pretendida de cinco años. Bajo la decisión que precede, inclusive la resiembra del artículo 296-C, que tiene un parámetro punitivo de tres a ochos años, se quintuplicaría al aplicarle las agravantes específicas, desproporción a todas luces palmaria.
El
Recurso de Nulidad 895-2018-Lima Sur, no excluye la posibilidad de aplicar
circunstancias agravantes aún al propio artículo 296-B, pues admitió en su
décimo primero considerando: “la concordancia de los artículos 296-B...
según la Ley n.° 29037... y 297, apartado 6...,
según la Ley número n.° 30077”, dando por sentada tal
posibilidad sin mayor análisis. En igual sentido, el Recurso de Revisión
452-2022-Huánuco, por el cual recondujeron una condena de quince años por
aplicación del artículo 296-B con la circunstancia agravante del artículo 297,
numeral 6, a la sola aplicación del tipo base, por haber sido absueltos otros
procesados que redujeron la cantidad de tres agentes, concluyendo dicha
sentencia: “como consecuencia, que los hechos imputados ya no se subsuman en
el numeral 6 del artículo 297..., y el hecho solo puede ser sancionado en su
forma simple (artículo 296-B del Código Penal)”. Este pronunciamiento
también considera perfectamente concordables al tráfico de insumos y las
circunstancias agravantes del tráfico de drogas, sin realizar un debido estudio
de tal interrelación. La jurisprudencia suprema, en general, aplica sin mayor
análisis, la agravante por pluralidad de agentes en delitos de tráfico de insumos,
así, por ejemplo, el Recursos de Nulidad 733-2023-Junín, solo menciona que el
delito materia de impugnación se circunscribe al: “previsto en el artículo
296-B del Código Penal (CP), con la agravante del inciso 6 del artículo 297 del
acotado Código...” (Considerando 2.2). También podemos citar el Recurso de
Nulidad 206-2023-Lima Sur, que, en su décimo considerando asume que el tráfico
de insumos va: “Concordado con la circunstancia agravante prevista en el
inciso 6 del primer párrafo del artículo 297...”. Por su parte, el Recurso
de Nulidad 516-2019-Junín describe en su segundo considerando al: “... tráfico
ilícito de insumos químicos destinados para la producción, extracción o
preparación ilícita de drogas, previsto en el artículo 296-B del Código Penal
(CP), concordado con la agravante del inciso 6, primer párrafo, artículo
297..., concerniente a la pluralidad de agentes...”, también sin verificar
la correcta concordancia entre tipo base y tipo agravado. También se ha podido
contar con el Recurso de Nulidad 2449-2017-Loreto, sin embargo, en el mismo
solo se hace alusión a la tesis incriminatoria, circunscrita a su “modalidad
agravada”, limitándose a un análisis de las pruebas aportadas, mas no de la
calificación jurídica.
Como puede apreciarse, gran parte de la jurisprudencia suprema considera zanjada la conexión entre el tráfico de insumos y las conductas agravadas del tráfico de drogas, sin verificar si efectivamente existe una correspondencia entrambas figuras. Lo relevante también es que, todos los recursos analizados, no tienen tampoco por parte de la defensa cuestionamiento alguno a tal presunta concordancia, limitándose solo a un cuestionamiento de pruebas, lo que limita también el alcance del a quo, por la congruencia requerida.
Aunque
aislada y tangencialmente para un caso afín, existe pronunciamiento supremo que
considera que la mera circunstancia que dos supuestos típicos estén en un mismo
artículo no conlleva per se a considerarlos como simple y agravado, por
ser autónomos uno respecto del otro (Casación
542-2017-Lambayeque, considerando décimo primero. Voto en minoría).
También aislada jurisprudencia de segunda instancia señala: “...por el delito
de conspiración regulado en el último párrafo del artículo 296, no se admite
ninguna circunstancia agravante, es decir, no hay conspiración agravada o
simple...” (Sentencia emitida por la Sala Penal Nacional Colegiado
A, del 17 de agosto de 2017) y como en la jurisprudencia en
general, también hay pronunciamientos opuestos, así la Sentencia
pronunciada por la Segunda Sala de Apelaciones Nacional - Expediente 33-2015,
del 13 de noviembre de 2018, en la cual inclusive el a quo advierte que,
en lugar de la agravante genérica del artículo 46 del Código Penal:
”...correspondería al presente caso tomar en cuenta la agravante específica que
corresponde al delito de tráfico ilícito de drogas” (Considerando 2.6.1).[15]
H) Autonomía del delito de Tráfico de Insumos:
Valdez Pimentel, al analizar la interrelación entre el delito de conspiración para el Tráfico Ilícito de Drogas y las circunstancias agravantes sub examine, considera que la conspiración posee una naturaleza autónoma, tanto en su naturaleza jurídica -porque es un acto preparatorio per se punible- como en su tipificación -porque siempre se vinculará con algún delito en particular- (2021a, p. 279; y 2021b, pp. 136 y 186). Bajo tal perspectiva, considera dicho autor que tanto el tercer párrafo -Tráfico de Insumos, sub examine-, como el cuarto –conspiración- son “criminalización autónoma de formas específicas de participación y de actos preparatorios” (2021a, p. 281) y por ello excluyentes (p. 285) en la aplicación de otros delitos. De igual parecer, Prado (2019, p. 392) (2007, p. 609) y Lamas (2001), para quien la posesión y el comercio de insumos químicos; “…por sus propias características y niveles de antijuridicidad no pueden ser sancionados con la misma penalidad…” (p. 3), siendo uno de los problemas de esta legislación el trato unificado “…de conductas punibles con distinto nivel de antijuridicidad…” (p. 3), sin distinguir grados de afectación del bien jurídico protegido, problemática que ab initio fue advertida y reiterada además por Prado (2007, p. 609; 2013, p. 208 y 2019, p. 392) y que es también evidenciada en legislaciones afines a la nuestra, como la argentina y la española (Blanco, 2021, p. 18).
La autonomía de este particular delito, por lo demás, es asumida por la doctrina española, así Sequeros (2000, pp. 262 y 293), quien recuerda también su naturaleza de norma penal en blanco (pp. 263 y 284); y también por el desarrollo doctrinario argentino, así, Blanco (2021, pp. 19 y 20).
Desde la evidenciada autonomía del delito de conspiración, y, en nuestro caso, del tráfico de
insumos, su mera inclusión como parte de un tipo base desnaturaliza su
contenido y, de consuno, genera un perjuicio al para el procesado con mediante una mayor pena, con mayor incidencia especialmente al aplicar una
circunstancia agravada a un tipo penal autónomo.
I) Argumentos adicionales:
A las consideraciones precedentes, el precitado autor agrega interesantes fundamentos para excluir, en su caso, la conspiración de las circunstancias agravadas, pero son también aplicables al delito bajo examen, entre ellos:
Principio de excepcionalidad: Pues si las normas penales son la última ratio del control social y se les exige superar muchos filtros garantistas, con mayor razón una norma que adelanta las barreras punitivas requiere mayor rigurosidad respecto aquellos filtros (Escuela Judicial de Costa Rica, 2015, pp. 184 y 186) (Valdez, 2021a, p. 284 y 2021b, p. 165) y por tanto, si son actos preparatorios, no pueden estar configurados en el mismo tipo penal que regulan conductas del delito consumado (2021b, p. 135) por su carácter residual (p. 146), ello se advierte además en nuestra propia legislación penal (verbigracia, el sicariato se castiga en el artículo 108-C y su conspiración en el 108-D).
Naturaleza jurídica de las agravantes en delitos tentados: El autor plantea un argumento rescatable (2021b, p. 173), al exponer que la jurisprudencia nacional es pacífica respecto de considerar que las agravantes son aplicables a delitos consumados, no a sus fases previas, así la Casación 1083-2017-Arequipa: “en casos de tentativa, no son aplicables las reglas de los tercios previstas en los artículos cuarenta y cuarenta y cinco-A del Código Penal... no se puede exigir al Tribunal la aplicación de esta regla en casos de tentativa...” (Considerando 4.3), la Casación 167-2018-Lambayeque: “...no resultan aplicables las reglas de los tercios previstas en el artículo 45-A del CP, cuya redacción y sentido ontológico es para los casos de las penas previstas en la parte especial...” (Considerando décimo primero); y, finalmente, la Casación 66-2017-Junín: “...la parte especial del Código Penal regula la sanción de conductas consumadas, en que se produce la efectiva lesión al bien jurídico” (Considerando décimo segundo). Desde tal perspectiva, si ontológicamente la conspiración es una fase previa al delito de tráfico de drogas, no resultaría factible la aplicación de circunstancias agravantes a un delito ontológicamente “tentado” y que podría reconducirse a las reglas generales penales (Blanco, p. 22); este mismo horizonte y conclusión podría particularmente ser aplicado al tráfico de insumos, acto también previo al de tráfico de drogas.
Finalmente,
el autor incorpora, la prohibición de la analogía in malam partem, el
principio pro homine, esbozado por nuestro Tribunal Constitucional
además: “ante eventuales diferentes
interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquélla que
conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así
las que restrinjan o limiten su ejercicio” (Sentencia
emitida en el Expediente 1003-1998-AA-TC, del 06 de agosto de 2002), y la interpretación restrictiva, como razones para
excluir la posibilidad de agravar un delito de conspiración (Valdez, 2021a, 288
y 289 y 2021b, p. 175), coincidiendo esta última argumentación, con la
jurisprudencia ibérica, que exige “ser restrictivas en la estimación de una
cualificación que dispara sobremanera las penas a límites francamente
importantes” (Sentencia del Tribunal Supremo español 410/2006, del 12 de abril).[16]
Lo anterior nos exige excluir la aplicación de las circunstancias agravantes del artículo 297, al tercer párrafo del artículo 296, pero inclusive puede irse más allá, excluyendo la aplicación agravada para la conspiración, y para los artículos 296A, 296B (idéntico en esencia, por lo demás, con el tercer párrafo examinado) y 296C.
J) Revisión intrasistemática:
En base al contexto gramatical y de redacción normativa expuesto líneas arriba, advertimos que en nuestro Código Penal la remisión interna expresa por contenido es utilizada; además de los ejemplos brindados en dicho apartado, las conductas se agravan, ad exemplum, en el artículo 204: “cuando la usurpación se comete”, y en el artículo 108 (sicariato): “El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo”.
La segunda forma de interrelacionar normas básicas y agravadas, es la remisión interna por conectores, también presente en nuestro código penal, se ejemplifica tanto en el uso de conectores gramaticales de orden o ubicación, así, el delito de uso indebido de información privilegiada (artículo 251-A): “Si el delito a que se refiere el párrafo anterior”; pero también con la mención directa tanto al número del artículo penal -o artículos- base, como a las partes o incisos respectivos, así, la falsificación de billetes (artículo 257-A): “el que comete los delitos establecidos en los artículos 252, 253, 254, 255 y 257, si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes”; como el comercio clandestino: “En los supuestos previstos en los incisos 3), 4) y 5) constituyen circunstancias agravantes”, la creación de peligro por explosión o incendio (artículo 275), entre otros.
La tercera forma de interrelación, por vecindad o cercanía, no solo se encuentra en las circunstancias agravantes del tráfico de drogas -de necesaria revisión-, sino que recorre muchos artículos penales. Así, el plagio agravado (artículo 220), los daños (206), pero además en delitos graves como el analizado, tal como se aprecia del tráfico ilícito de inmigrantes (303-B).
Podemos advertir, por tanto, que al interior de nuestro código sustantivo, sí existen correctas formas de interrelacionar las conductas básicas con las agravadas, lo que permitiría reforzar la pretensión de lo descrito, pues las conexiones o remisiones expresas, que a nuestro parecer son las correctas, sí son contempladas en dicho cuerpo normativo, lo que debe ser el canon en las formas de, no solo redactar normativa penal, sino también de interpretarlas y aplicarlas, proscribiendo aquellas que no respetan plenamente la tipicidad, de mayor exigencia en normas privativas de libertad, pero sobre todo, en las que diferencian “las distintas formas de conducta prohibida en orden a sus consecuencias jurídicas” (García, 2012, p. 383), que en nuestro caso, es la agravación de una pena de cinco a una de quince años.
El artículo 296, tercer párrafo y aplicación de circunstancias que lo agraven
Ahora bien, ya excluida la aplicación del artículo 297 precitado, veamos qué debe ocurrir ante un caso en el que tres o más personas transportan, custodian o comercializan insumos químicos fiscalizados, o también para el caso particular de que el agente o agentes sean educadores, químicos o afines.
Si bien el tratamiento normativo en el tráfico de drogas creó “superdelitos” (Agudo Fernández et al., 2019, p. 168), apartados o contrarios inclusive a las normas penales generales, como la tentativa o la participación, ante vacíos o defectos, debemos igualmente acudir a la normativa penal general. Para el caso de tres o más personas, se cuenta con el literal i, numeral 2 del artículo 46 del Código Penal. Desde la aplicación de los tercios correspondería ya su ubicación dentro de tal o cual tercio, se conjugará con la concurrencia de otras circunstancias atenuantes o agravantes. Resulta pertinente anotar que dentro de cada tercio es posible también incrementar o disminuir la pena a imponer, según las propias particularidades del caso, y en aplicación además del artículo 45 del Código sustantivo. En igual modo, para el caso de que el agente sea un educador o un profesional químico o médico, se cuenta con el literal h del artículo anteriormente aludido, con lo que tales conductas agravadas no quedarían tampoco impunes. Es oportuno citar a Prado, tanto porque el autor considera que las circunstancias agravantes del artículo 297 se restringirían al tráfico ilícito de drogas, sin aludir al tráfico de insumos o sustancias químicas (2009, pp. 232 y 235), como porque si expresamente fuera considerado agravado tal tipo de tráfico, “la circunstancia específica excluye a la genérica” (p. 233).
Sobre el espacio interno de los tercios pasibles de graduación, en la casuística, una mayor cantidad de personas, o de objeto material, como drogas o municiones, convierten en razonable una mayor pena. Si bien la cantidad de objeto material del delito no se expresa en la normativa penal para circunstancias genéricas, es sí factible su aplicación. Verbigracia, no resulta proporcional imponer igual pena para quien transporta un kilogramo de marihuana, que para uno transportando noventa kilogramos, si bien ambos casos calzan en la pena básica, la pena no puede ser la misma para ambos casos. En similar sentido, no es proporcional una misma pena para un portador de una munición de guerra que uno portando una ametralladora.
Desde
lo anotado, para situaciones donde sean procesadas una pluralidad de
personas –que, en nuestro caso, ya podrían ser inclusiveso solo dos, conforme de acuerdo con la normativa general-,
la pena, dentro del tercio que le corresponde correspondiente, deberá ser aumentada incrementarse hasta ser aproximarse inclusive rayana con a su extremo máximo.
CONCLUSIONES:
- El tráfico de sustancias controladas o insumos químicos contenido en el tercer párrafo del artículo 296, no forma parte del tipo base del tráfico de drogas. Dicho tipo penal, desde todas las perspectivas posibles (histórica, sistemática, comparada, dogmática y otras) hacen inviable su inclusión en la tipificación del tráfico de drogas.
- No es factible agravar la conducta del tráfico de sustancias controladas o insumos con las agravantes específicas del artículo 297, propias solamente del tipo base. Desde el análisis precedente, sólo las conductas propias del tráfico de drogas son pasibles de su agravación, mas no figuras externas y tangenciales, como la conspiración, o como en el estudiado caso del tráfico de insumos.
- Solo son factibles de agravarse las conductas vinculadas al tráfico de sustancias o insumos, con las circunstancias agravantes genéricas de la parte general del Código Penal. En tanto el tráfico de insumos no forma parte del tipo base ni de sus agravantes específicas, situaciones fácticas que alcancen reproches de mayor intensidad penal, deberán ser cubiertos con las disposiciones generales del Código Penal.
- Una primera alternativa para zanjar la problemática analizada es la reforma de la normativa in comento para que la posesión de drogas, el tráfico de sustancias y la conspiración, tipos base independientes, sean excluidos legislativamente del artículo 296 del Código Penal, y remitidos a artículos diferentes.
- Otra posible opción es la reforma -también de índole legislativa- de la normativa examinada para que las circunstancias agravantes del artículo 297 expresamente incluyan a las figuras estudiadas como pasibles de ser agravadas, en términos como “los artículos anteriores”, los “supuestos precedentes” u otros.
- Una vía paralela es la producción de pronunciamientos jurisprudenciales –vinculantes o no- que consideren expresamente la aplicación de las circunstancias agravantes al contenido total del artículo 296.
- Finalmente, también puede acogerse jurisprudencialmente –en sentido vinculante o no-, para que, en caso no se considere que estas figuras, en particular el tráfico de sustancias controladas, sean pasibles de agravarse con las circunstancias específicas, se apliquen sí, las circunstancias agravantes genéricas de los artículos 45, 45A y 46 del Código Penal.
-
La
problemática expuesta y analizada, requiere una pronta resolución, pues, a la fecha, la casuística relativa al tráfico de
insumos incorpora pacíficamente circunstancias agravantes que, per se, no
les son aplicables; vulnerándose los principios de legalidad, y proporcionalidad, a contracorriente
del derecho comparado y de todas las herramientas teóricas desarrolladas en la presente investigación, a lo
que se añade una punición mayor que la que correspondería en los márgenes de
las agravantes genéricas.
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Conflicto de intereses
El autor corrobora no tener conflicto de intereses personales, académicos, institucionales, financieros o de otra índole que influyan en los resultados de la investigación
Responsabilidad ética
El artículo incluye todas las consideraciones éticas sobre el uso responsable de las citas y de las fuentes bibliográficas consultadas durante el desarrollo de la investigación
Financiamiento
La presente investigación no recibió financiamiento
Correspondencia:
* Doctor en Derecho y Ciencia Política. Maestro en Derecho con Mención en Derecho Civil y Comercial. Actualmente labora en el Ministerio Público.
[1] Verbigracia, para 2021, en el
Distrito Judicial del Callao, el Tráfico de Drogas ocupaba el primer lugar en
cantidad de procesos con detenidos (1064), seguido por la Omisión a la
Asistencia Familiar (927), tenencia de armas, conducción en estado de ebriedad
y otros.
[2] Luego del robo y la violación
sexual, la población penitenciaria (POPE) inmersa en tráfico ilícito de drogas
-en todas sus modalidades- ocupa un considerable 17% del total del POPE.
[3] Ilustrativamente, un indicador
que permite apreciar el costo de la problemática de las drogas se refleja en
las Conclusiones emitidas por DEVIDA en 2010, que calcula tal indicador en
444.7 millones de dólares anuales, solo en el aspecto del consumo de drogas.
[4] Se considera que los resultados
de la interdicción en este específico rubro son “importantes, pero limitados”.
[5] Anualmente, dicha entidad
internacional actualiza y amplia el espectro de insumos químicos, con la
reciente problemática de las novísimas drogas sintéticas.
[6] Como la aditiva ocurrida en
enero del presente año, mediante la Ley 32250, que incluye al fentanilo en la
micro y macrocomercialización.
[7] La figura de la receptación en
drogas, incluida en noviembre de 1991 con el Decreto Legislativo 746, fue
derogada solo tres meses después, por la Ley 25399.
[8] Como la inclusión de la
resiembra de hojas de coca o amapola, inexistente hasta setiembre de 2015.
[9] Proyecto de Ley 4402-2002,
remitido al Congreso de la República por el Poder Ejecutivo para modificar el artículo
296 del Código Penal.
[10] Es de
resaltar que ni aún en sus Comentarios, que a guisa de interpretación auténtica
se emitieron a posteriori para cubrir aspectos ambiguos de la
Convención, se hace referencia alguna directa o expresa a la situación de los
insumos o sustancias controladas. Véase https://www.incb.org/documents/Narcotic-Drugs/1961-Convention/Comentarios_a_la_convencion_unica_de_1961.pdf
[11] En tales
Comentarios, se considera al precursor como: sustancia química que en el
proceso de fabricación se incorpora en todo o en parte a la molécula de un
estupefaciente o sustancia sicotrópica (p. 203). La Junta Internacional de
Fiscalización de Estupefacientes de la ONU, nomina como precursor, también a
todo “material de partida utilizado para fabricar un estupefaciente, una
sustancia sicotrópica u otro precursor; a veces, el término se utiliza para
referirse exclusivamente a las sustancias que figuran en el Cuadro I y el
Cuadro II de la Convención de 1988”, vide página IX de PRECURSORES
sustancias químicas y equipo frecuentemente utilizados para la fabricación
ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, JIFE, febrero de 2025.
[12] Incluyó la inhabilitación,
sanción típica en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, pero ausente en la
legislación previa para insumos y para la posesión de drogas.
[13] Que solo realizó la inclusión
en la elaboración de insumos a “nuevas sustancias psicoactivas”.
[14] El artículo 450 del Proyecto,
símil del 297 del código vigente, transcribe la actual redacción.
[15] Y ello pese a que la propia sumilla del artículo
384 del código Penal hace la distinción de colusión simple y agravada
[16] Bajo el
mismo cariz, también la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente
2235-2004-PA/TC del 18 de febrero de 2005: “…los alcances de dicho principio
de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos no han de
entenderse restrictivamente como pertenecientes sólo ámbito del derecho penal y
procesal penal, sino como aplicables a todo el ordenamiento jurídico,
particularmente cuando con una medida limitativa de derechos el Estado
intervenga en el seno del contenido constitucionalmente protegido de estos…”.