Aproximaciones a la teoría de la casación en el Siglo XXI
Approaches to the theory of cassation in the XXI
Manuel Estuardo Luján Túpez *
Corte Suprema de Justicia de La República
mlujan@pj.gob.pe
ORCID: 0000-0001-5322-4639
RESUMEN: El presente ensayo analiza el ejercicio revisor de la sentencia de segunda instancia en los procesos penales, potestad que le corresponde a la Sala Penal Permanente, la única sala suprema de la República competente para ello, en el marco de la aplicación del Código Procesal Penal. Este análisis recorre los principales criterios jurisprudenciales tanto de la casación ordinaria como de la casación excepcional y finaliza con una breve justificación de la naturaleza de la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República como Corte de precedentes, y no como Corte de revisión procesal, en procura de acercarse al certiorari decisum.
Palabras clave: Casación, Certiorari decisum, Precedente judicial, Recurso extraordinario, Reforma procesal.
ABSTRACT: This essay sets out an examination of the appellate review of second-instance judgments in criminal proceedings, a prerogative vested in the Permanent Criminal Chamber, the sole supreme chamber of the Republic competent in such matters, within the framework of the Criminal Procedure Code. The analysis addresses the principal jurisprudential criteria of both ordinary and exceptional cassation, and concludes with a brief justification of the nature of the jurisdiction of the Supreme Court of Justice of the Republic as a Court of precedent rather than a Court of procedural review, in its endeavour to approximate the certiorari decisum.
Keywords: Cassation, Certiorari decisum, Judicial Precedent, Extraordinary Appeal, Procedural Reform.
Recibido: 22/09/2025
Revisado/Arbitrado: 06/01/2026
Aprobado: 02/02/2026
Financiamiento: Autofinanciado
INTRODUCCIÓN
A 200 años de la instalación de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, la Corte), resulta imprescindible replantear su rol nomofiláctico. La Corte no puede seguir siendo vista como una tercera instancia, sino convertirse en una “Corte de Precedentes”, aplicando mecanismos como el writ of certiorari o el más estricto certiorari decisum, para uniformar la jurisprudencia y enfrentar la sobrecarga procesal[1].
Mientras los fallos se mantengan contradictorios, inasequibles y poco predecibles, se alimentará la desconfianza ciudadana, la percepción de injusticia y hasta la corrupción. Es urgente reafirmar la autoridad vinculante de la jurisprudencia suprema: la independencia jurisdiccional no significa discrecionalidad absoluta.
Solo con criterios claros, accesibles y obligatorios, la Corte podrá garantizar transparencia, predictibilidad y paz social. Ese es el reto del bicentenario.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
En esa línea, si las instancias inferiores acataran los criterios supremos y las sentencias fueran accesibles, se evitarían contradicciones y habría mayor legitimidad. Para ello, la casación debe ser el vehículo que convierta a la Corte Suprema en una Corte de Precedentes, aplicando el writ of certiorari o su variante certiorari decisum, reservando la intervención suprema a casos que exijan uniformidad jurisprudencial. Así, se reduciría la sobrecarga y se fortalecería la confianza ciudadana en la justicia.
2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA E INSTITUTOS PROCESALES AFINES
2.1. De la casación
El recurso de casación encuentra sus primeras expresiones en los Estados italianos, herederos del derecho romano, donde se empleó para afirmar estatutos locales frente al ius commune. Su consolidación, sin embargo, se dio en Francia, al convertirse en un mecanismo de uniformización de la jurisprudencia y de alineación política del derecho. No es casual que “casación” provenga del latín cassare (abrogar) y del francés casser (anular). Aunque algunos juristas ubican su origen en el derecho romano —aludiendo a recursos como la apellatio, la querella nullitatis o la in integrum restitutio—, lo cierto es que en Roma no existió un medio impugnativo con el alcance actual. La casación, tal como hoy se entiende, es una construcción francesa de raigambre política antes que dogmática (Távara, 2019, pp. 14-17).
En efecto, la casación se erige como uno de los tres instrumentos históricos empleados para sujetar la independencia judicial: el prevaricato de derecho, la ratificación de la confianza y la casación como instancia, todos de origen francés. Si los dos primeros deben ser superados por atentar contra la autonomía judicial, la casación debe transformarse en un instrumento estrictamente nomofiláctico, a través de la figura del certiorari decisum.
El trasfondo político de la casación se explica en el contexto del Antiguo Régimen y su necesidad de centralizar el poder jurisdiccional. Con Luis XIV y luego con Napoleón, se consolidó como un medio de control del juez respecto a la ley. Tras la Revolución francesa, el Tribunal de Casación fue concebido como un órgano independiente de los tres poderes, encargado de anular sentencias contrarias al ordenamiento jurídico, más cercano a un brazo del legislativo que a un tribunal de justicia. Con el tiempo, especialmente tras el Código Napoleónico de 1804 y las reformas de 1837, la casación mutó de un recurso en interés de la ley (ius constitutionis) hacia un recurso en provecho del litigante (ius litigatoris), convirtiéndose en una tercera instancia.
Ese tránsito histórico explica por qué la casación, pensada como garante de la uniformidad, ha derivado en una sobrecarga judicial insostenible. De ahí la urgencia de repensarla: más que un mecanismo heredado del antiguo régimen, debe constituirse en un verdadero proceso de selección de casos, al estilo del writ of certiorari, que concentre la función de la Corte Suprema en fijar criterios vinculantes y uniformes, fortaleciendo así la función nomofiláctica que le corresponde en un Estado constitucional y democrático de derecho.
2.2. Del writ of certiorari
El certiorari tiene origen inglés, en contraste con el sistema civil francés, donde la Chambre d’Arens —tras el triunfo napoleónico— imprimió una impronta codificadora y reglamentada desde los inicios del Código de 1804 (acceso por alzada y queja). En el common law británico, ante la ausencia de leyes, las civil actions y los writs fueron configurando gradualmente la jurisprudencia. Como expone Gómez Palacios (1972), traduciendo a los profesores Kauper y Morris, el common law se edificó sobre la institución del writ, instrumento para generar decisión judicial sin legislación previa (p. 55).
Los writs surgen en el siglo XIII como órdenes del Rey al Sheriff para presentar al demandado ante la Curia Regis, tramitadas por la Chancery y comunicadas al King’s Bench. Su admisión o rechazo tuvo, desde el inicio, un cariz político y conservó carácter facultativo real hasta su judicialización en el siglo XX. La práctica cristalizó en formularios: de 56 writs en 1227 a la proscripción de nuevos por las Provisions of Oxford (1258), que fijaron su naturaleza discrecional y suscitaron críticas doctrinales al posibilitar rechazos difíciles de distinguir entre impertinencia e injustificada denegación.
Desde entonces, se diferenciaron el writ of appeal (competencia originaria, análogo a casación in iudicando) y el writ of error (análogo a casación in procedendo y, luego, in cogitando). Entre los siglos XIV y XIX predominó el certiorari volumus negativo: la Corte desestimaba selectivamente asuntos, rasgo resistido en tradiciones latinas por la vulnerabilidad institucional de sus cortes supremas.
En Estados Unidos, su recepción colonial “congeló” el common law a través de equity, y la Judiciary Act de 1789 (All Writs Section; hoy 28 U.S.C.) reconoció el certiorari como potestad para intervenir en casos estrictamente necesarios. La Evarts Act de 1891 creó cortes de apelación intermedias y explicitó jurisdicción discrecional, habilitando a la Suprema Corte a requerir certificación y remisión (certification) para reexaminar legalidad, legitimidad del fallo y debido proceso. Persistieron, sin embargo, múltiples vías de acceso (por writ of error, appeal, certified questions o certiorari), manteniendo la sobrecarga.
La Judiciary Act de 1925 consolidó el certiorari moderno (con reforma paralela de appeal y certified questions), hoy regulado en 28 U.S.C. §§ 1251–1258 (en especial §1257). La sección 1254(3) permitió a la Corte negar instrucciones obligatorias ante certified questions y, en su lugar, atraer el expediente completo. Con las reformas (Judges’ Bill, 1914 y 1925; y en 1988), se reforzó la sana discrecionalidad y la trascendencia como criterios rectores: la admisión depende de sound judicial discretion y de special and important reasons, para producir precedente. En 1949, la American Bar Association subrayó que la función de la Corte no es corregir todos los errores, sino resolver conflictos federales relevantes, ejercer supervisión y fijar criterios.
Conceptualmente, certiorari (de certiorari volumus: “deseamos informarnos”) es la orden por la cual la Corte Suprema requiere a un tribunal inferior elevar el expediente para revisar la legalidad de su decisión, pudiendo fijar regla, resolver o anular. Su concesión exige, como práctica, el voto favorable de al menos cuatro magistrados y la exposición de razones de especial trascendencia pública.
La doctrina ha coleccionado las siguientes variantes del certiorari:
2.2.1. El writ of certiorari
Originado en las cortes inferiores inglesas y extendido a EE. UU., es el recurso extraordinario por el cual se acude a la Corte Suprema para que, discrecionalmente y bajo el principio de trascendencia, admita o rechace la revisión, verificando la legalidad del proceso y su resultado. La decisión vincula a las partes y puede fijar regla para casos semejantes (leading case).
2.2.2. Certiorari positivo
También llamado writ of positive certiorari. La Corte admite la revisión y ordena remitir copias certificadas del expediente para examinar juridicidad sin interrumpir el trámite. El órgano inferior espera el dictum supremo para decidir conforme a él.
2.2.3. Certiorari negativo
O writ of negative certiorari. La Corte rechaza la revisión cuando no hay agravio federal, la cuestión es insustancial o de escasa repercusión institucional, se pretende reexaminar prueba legítimamente actuada o hay uso abusivo del recurso. El exceso de solicitudes y filtros rígidos ha limitado su eficacia y desincentivado su adopción en varios países.
2.2.4. El writ of error
Surgido tras el certiorari (s. XIV) a partir de la cláusula “that error was alleged”. Recurso ordinario al último escalón judicial frente a errores in procedendo o in cogitando (prueba, lógica, motivación). Al ampliar el acceso por error, redujo el espacio de discrecionalidad propia del certiorari[2].
2.2.5. El writ of appeal
Introducido por la Judiciary Act de 1925. Recurso ordinario de competencia originaria del Tribunal Supremo para revisar, corregir vicios y, en su caso, revocar por error in iudicando (violación de norma o interpretación). Appeal y error devinieron en formas funcionalmente análogas a la casación del civil law.
2.2.6. La certification o Certified questions
Conocida como consulta y aparecida conjuntamente con el appeal en la Judiciary Act de 1925, la Certified question es el envío de los certificados del expediente inferior respecto a un asunto que resulta dudoso o sobre la que hay vacío de precedente que posibilite su solución. En el fondo, como una prórroga de la competencia y un forzamiento del avocamiento en el máximo Colegiado de justicia de la nación se generaban, el sistema del common law fundamenta la existencia del certified question a través de un vacío, es decir, ante la falta de precedente con el que pudiera determinar la solución al caso bajo estudio.
Dado que las soluciones no dependen necesariamente de anteriores resoluciones o precedentes judiciales, sino de la existencia de leyes, en el sistema del civil law es posible la existencia de vacíos legales. De ahí que la mayoría de países dentro del marco jurídico romano-germánico haya preferido por acoger dentro de sus normativas civiles —e incluso constitucionales, véase el del Perú (Artículo 139° inciso 8 de la Constitución Política del Perú)— la posibilidad de adherirse al derecho supletorio a través de la técnica de la integración, la cual, si bien exige que el magistrado inferior sentencie de todas maneras, permite, en algunos casos, elevar consulta al magistrado superior con la finalidad de que, ora apruebe, ora rechace la decisión.
El mecanismo de consulta fue velozmente descalificado por cuanto los de menor jerarquía empezaron a sobreexplotar esta forma de certiorari, excusándose injustificada e innecesariamente en este recurso y, por ello, en el common law se ha reducido a su mínima expresión. En cambio, en nuestro sistema jurídico aún se discute la necesidad de remitir en consulta un determinado caso. Así pues, el civil law nos ha superado y, sobre todo, superó esta rémora procesal mediante la introducción del principio romano de iura novit curiae, que se activa frente al yerro del recurrente al invocar el derecho que le asiste.
2.2.7. La propuesta del Certiorari decisum
Es el recurso extraordinario que preserva la discrecionalidad selectiva y la función de fijar criterios vinculantes con efectos verticales y horizontales. Al resolver, la Corte: (i) consolida el precedente; (ii) alcanza casos semejantes en trámite (incluida la propia casación); y (iii) habilita un proceso urgente para nuevos casos basados en ese criterio. La inadmisión procede si no hay semejanza sustancial (case system) o si existe overruling posterior.
En concreto, las reglas para interponer un recurso extraordinario son las que se enumeran a continuación: (a) presentación ante la Corte Suprema (Sala Plena define especialidad y turno); (b) citar expresamente la jurisprudencia contradictoria o insuficiente (o declaración explícita de inexistencia); (c) proponer fórmula/regla vinculante sustentada en jurisprudencia, dogmática contrastable, máximas de experiencia, lógica o notoriedad; (d) plazo: diez días hábiles desde la notificación; (e) improcedente contra resoluciones que no ponen fin a la instancia; (f) adhesión de terceros con interés legítimo; (g) contestación por Procuraduría o parte favorecida; y, (h) costas por derrota: 10 URP.
2.2.7.1. La teoría del precedente y el distinguishing
El Case System (origen inglés, desarrollo estadounidense) resuelve por referencia a decisiones previas sobre cuestiones análogas.
a) Precedente (case system): cualquier decisión de cualquier instancia sirve si las notas esenciales son idénticas.
b) Jurisprudencia vinculante (leading case): caso emblemático reconocido por uso constante que guía soluciones futuras e incluso filtra nuevas demandas en certiorari.
La fuente del derecho no es solo la ley. El juez puede apartarse de un leading case mediante distinguishing (diferencia material), y en case system basta declarar la diferencia relevante. En el Perú, el art. 22 del TUO de la LOPJ impone publicación de ejecutorias con principios obligatorios, exige motivar el apartamiento y publicar el nuevo criterio cuando se produzca.
En un Estado constitucional, el sometimiento del juez a la Constitución y a los Derechos Humanos es riguroso, pero no absoluto, pues frente a la jurisprudencia o la ley cabe un apartamiento motivado. La tarea judicial ante un precedente vinculante exige: (i) equipolencia o equiparidad (identidad sustancial del caso); (ii) denotación (identificar reglas procesales/jurisprudenciales y, en su caso, de derecho aplicables); y (iii) pertinencia constitucional (descartar una interpretación más optimizadora o justa antes de aplicar el precedente y no corresponde aplicarlo si es inconstitucional o afecta Derechos Humanos). (Aguiló, 2000, p. 123).
2.3. La regla Marshall
Alexander Hamilton, en The Federalist n.° 78, delineó el “departamento judicial” como cuerpo intermedio entre pueblo y legislador: la Constitución —ley fundamental— debe preferirse a la ley ordinaria cuando exista contradicción. Esta premisa, reiterada por John Marshall (v.gr. Marbury v. Madison, Fletcher v. Peck, McCulloch v. Maryland, Cohens v. Virginia), sustenta lo que la doctrina denomina regla Marshall: las sentencias no se obedecen por ser “acertadas”, sino porque provienen de jueces a quienes la Constitución confiere la función de administrar justicia en nombre del pueblo. Su validez descansa en legitimidad institucional, no en una supuesta infalibilidad.
Esta tradición —anglosajona por práctica y longevidad— ha irradiado a los Estados constitucionales contemporáneos: desde el control judicial de constitucionalidad (Marshall) hasta garantías como la “advertencia Miranda” (Warren, Miranda v. Arizona, 1966). En clave contractualista (de Rousseau a Rawls), la obediencia se vincula a la legitimidad del poder; solo los poderes legítimos generan deber de acatamiento.
La aplicación constitucional concreta evidencia la necesidad de unificación jurisprudencial y respeto a la autoridad judicial: conceptos como “defensa”, “respeto”, “dignidad” (art. 1 de la Constitución peruana) requieren determinación judicial axiológica. Como explicó Larenz (1994), toda aplicación normativa implica valoración: el legislador persigue fines y pautas; el juez, al decidir, formula juicios intermedios y concreta cláusulas abiertas.
De ahí que la labor judicial no sea mera subsunción. El juez media entre norma y conducta —el “juez Hermes” de Dworkin—, ponderando y razonando para resolver el conflicto y asegurar paz social. Frente al positivismo logicista (Círculo de Viena; Wittgenstein; Klug/Kelsen), la pretensión de una “fórmula” que produzca siempre la respuesta correcta es irreal: además de la lógica y la sana crítica, operan variables normativas y fácticas (p. ej., dosificación de pena, vulnerabilidad de la víctima). Corresponde a la Corte Suprema verificar que la justificación de las decisiones sea razonable y no manifiestamente irrazonable.
En democracia, la motivación es la rendición de cuentas del juez (Igartua, 2009): su legitimidad no proviene del origen electoral, sino del correcto ejercicio del poder (Añón, 2010). Por ello, donde hay derecho codificado —recuerda Larenz (1994)— las leyes exigen interpretación continua, integración de lagunas y adaptación a nuevas situaciones, con pretensión de generalidad para casos semejantes.
3. CRITERIOS DE LA CASACIÓN PENAL
3.1. Definición
La Cassation, vocablo francés proveniente a su vez de casser, que se interpreta como anular, romper o quebrantar. La casación es el medio impugnatorio procesal con el que se podría anular una sentencia judicial expedida por una Instancia Superior de justicia, que, presentada ante la Corte Suprema de la República, se evidencia la configuración de una causal determinada en la ley. Por la casación no se examinan los criterios ni la apreciación probatoria sino la debida interpretación normativa, su consiguiente aplicación correcta al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Para el profesor San Martín Castro:
El recurso de casación se configura, entonces, como un remedio extraordinario a través del cual se acude a la Corte Suprema con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones, revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes materiales y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha “proveído” equívocamente (error in indicando) o se ha procedido de forma indebida (error in procedendo) [Huelin] (San Martin, 2024, p. 1188).
Es un medio de impugnación, es decir, no es una instancia más - la tercera del proceso en la que se pueda obtener un enjuiciamiento fáctico o jurídico, del objeto procesal que venga a sustituir al juicio dado en apelación por la Sala Penal Superior, sino un recurso dirigido exclusivamente y directamente a anular la resolución recurrida y por haberse cometido [in] iudicando o in procedendo [Gimeno] (San Martin, 2024, p. 1188).
En conclusión, el recurso de casación es, ante todo, un medio de impugnación con particularidades especiales, pero genéricamente idéntico a los demás recursos previstos en la Ley Procesal. Su particularidad esencial radica en que su ámbito se reduce exclusivamente a las cuestiones jurídicas, con exclusión —en determinados ámbitos— del juicio sobre los hechos [De La Rúa] (San Martin, 2024, p. 1188).
Cuatro son las notas esenciales del recurso de casación
3.1.1. Notas esenciales de la casación:
A. Extraordinario: motivos tasados (art. 429 CPP), ámbito de conocimiento limitado (art. 432.1 CPP) y estrictas formalidades.
B. Devolutivo: la competencia corresponde exclusivamente a la Sala Penal de la Corte Suprema (arts. 421 y 26.1 CPP).
C. No suspensivo: no impide la ejecución provisional de la resolución recurrida (art. 412 CPP); sí tiene efecto extensivo favorable (art. 408 CPP).
D. Función nomofiláctica y unificadora: protege derechos de las partes (ius litigatoris) y la correcta aplicación del derecho objetivo (ius constitutionis).
La Corte Suprema, además, puede corregir de oficio vicios insalvables que afecten seguridad, justicia o equidad (Cas. n.° 2197-99/Lima). En clave de proporcionalidad, debe garantizar la interdicción de la reforma peyorativa y el respeto de los derechos fundamentales del imputado.
3.1.2. Finalidad
Su objetivo es la unificación jurisprudencial: asegurar igualdad en la aplicación del derecho penal y previsibilidad en las decisiones judiciales. La seguridad jurídica exige que las normas sean claras y correctamente aplicadas, permitiendo a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actos.
3.1.3. Alcances:
· La casación solo verifica si existió prueba de cargo suficiente, si fue obtenida y actuada conforme a principios procesales (inmediación, oralidad, contradicción, publicidad) y si la motivación judicial respetó criterios lógicos.
· El derecho al recurso es de configuración legal: solo procede en los casos expresamente previstos (arts. 404 y 429 CPP). El Tribunal Constitucional ha reiterado que no existe un derecho irrestricto a recurrir toda resolución.
· En casación contra sentencias de apelación, el control probatorio es restringido: se examina la motivación de la sentencia de segundo grado y no se permite actuación probatoria nueva. El juez de casación actúa como juez de la sentencia, no del proceso.
· La competencia de la Corte Suprema se limita a los errores jurídicos (art. 432.2 CPP), y le corresponde decidir la admisibilidad del recurso (art. 430.6 CPP). Si el recurso es inadmisible, se rescinde el auto concesorio (art. 405.3 CPP).
· En suma, la casación penal es un recurso extraordinario, limitado y formal, que busca salvaguardar la legalidad, la igualdad y la seguridad jurídica, a través de la función uniformadora y nomofiláctica de la Corte Suprema.
3.2. La casación ordinaria
La casación ordinaria se habilita cuando concurren los supuestos expresamente previstos por la ley procesal:
· Objeto impugnable (obiectum/summa casationis): solo contra decisiones definitivas (sentencia o auto que pone fin al proceso).
· Gravedad de pena (summa poena): procede si el delito más grave de la acusación tiene mínimo legal > 6 años (art. 427.2.b CPP), o bien, que la pena sea efectiva (ex Ley 32130).
· Responsabilidad civil (summa moles): monto mayor a 50 URP (art. 427.3 CPP).
· Omisión sobre reparación civil: la falta de pronunciamiento en segunda instancia genera déficit de motivación; cabe examinar infracción de tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación (arts. 429.3 y 429.4 CPP).
3.3. Vía ordinaria y residualidad de la excepcional
· La Sala Penal Suprema ha establecido que, si concurren summa poena u objeto impugnable, el recurrente está obligado a transitar por la vía ordinaria. La vía excepcional solo opera en forma residual: cuando no sea posible recurrir por los umbrales legales. Invocar el desarrollo de doctrina jurisprudencial en un recurso que debía ser ordinario torna el pedido inadmisible.
3.4. Naturaleza y función
La casación ordinaria es un recurso extraordinario cuyo fin es la anulación de la sentencia de vista en caso de violación del derecho objetivo. No es una tercera instancia, ni un remedio para errores de estrategia procesal o inconformidad subjetiva del recurrente.
Su finalidad es doble:
· Tutela del derecho objetivo (ius constitutionis): uniformar criterios y salvaguardar la correcta aplicación de la ley.
· Defensa de derechos subjetivos (ius litigatoris): proteger garantías del debido proceso cuando se ha producido una lesión concreta.).
3.5. Derecho al recurso y “pluralidad de instancia”
El derecho a recurrir es de configuración legal. El legislador fija sus alcances, requisitos y límites (art. 404 CPP).
· La Constitución peruana (art. 139.6) alude a “pluralidad de instancia”, pero esta expresión es equívoca y proviene del Derecho Canónico, donde solo se admite la duplicidad de instancias (“doble conforme”).
· En el Perú, el modelo es distinto: existen dos instancias, y la casación no es una tercera sino un mecanismo de control jurídico en supuestos excepcionales.
· Los instrumentos internacionales (CADH, PIDCP) garantizan el derecho a recurrir la condena, mas no un acceso ilimitado ni automático a la casación.
3.6. Competencia y admisibilidad
La competencia funcional corresponde exclusivamente a la Sala Penal Suprema (art. 421 CPP). Su labor se centra en el control jurídico de la sentencia (art. 432.2 CPP).
· La Corte Suprema verifica si el auto concesorio cumple con derecho (art. 430.6 CPP).
· La inadmisibilidad acarrea la rescisión del auto de concesión (art. 405.3 CPP).
· El recurso debe invocar causales específicas (art. 429 CPP), evitando encubrir reexamen de hechos o pruebas ya discutidas en apelación.
3.7. Causales (art. 429 CPP, síntesis)
1. Inobservancia o errónea aplicación de garantías constitucionales.
2. Inobservancia de normas procesales sancionadas con nulidad.
3. Indebida, errónea o falta de aplicación de ley penal u otra norma necesaria.
4. Falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte del tenor de la resolución.
5. Apartamiento de doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional.
3.8. Límites del control casacional
La casación no revisa el mérito de la prueba, sino:
· Existencia de prueba de cargo suficiente para acreditar el hecho y la participación del imputado.
· Licitud y regularidad de la obtención y actuación probatoria.
· Razonabilidad del razonamiento judicial (reglas de la lógica, máximas de experiencia y leyes científicas).
· El juez de casación actúa como juez de la sentencia, no del proceso: su control se dirige al razonamiento que conecta la prueba con la decisión.
· La casación no es instancia, por tanto, si dos instancias han concordado la misma decisión, ya no prospera el recurso casatorio. (Doble y conforme).
3.9. Legitimación y agravio
El recurrente debe acreditar agravio actual y no haber consentido previamente la resolución adversa (proscriptio per saltum, art. 428.1.d CPP). Asimismo, no es admisible reproducir los mismos argumentos de la apelación (proscriptio redundantiae), pues la casación no es un clon del recurso anterior.
3.10. Ilogicidad de la motivación (art. 429.4 CPP)
La jurisprudencia ha precisado que la causal de “falta o manifiesta ilogicidad” en la motivación (art. 429.4 CPP) contempla dos hipótesis:
· Falta de motivación: inexistente, insuficiente, aparente o imposible de subsumir.
· Ilogicidad manifiesta: contradicción con reglas de lógica, máximas de experiencia o ciencia.
En ambos casos, el vicio debe derivarse del propio tenor de la resolución, sin necesidad de reexaminar pruebas.
3.11. Presunción de inocencia (estándar casacional)
En sede casacional, la validez de la condena exige:
· Prueba de cargo suficiente.
· Prueba constitucionalmente obtenida.
· Prueba legalmente practicada.
· Prueba racionalmente apreciada, con inferencias coherentes.
La Corte Suprema ha establecido que la presunción de inocencia exige no solo existencia de pruebas, sino que estas sean válidas y obtenidas con garantías procesales.
En síntesis, la casación ordinaria es un recurso extraordinario, de acceso limitado y función eminentemente nomofiláctica, orientado a garantizar la unidad del derecho y la corrección de los fallos judiciales. No constituye una tercera instancia, sino un mecanismo de control jurídico, cuyo acceso depende del cumplimiento estricto de requisitos legales y de la adecuada fundamentación en causales expresamente tipificadas.
3.12. La casación excepcional
La casación excepcional, al igual que la casación ordinaria, es un recurso de configuración legal, debe cumplir los requisitos que la ley exige. “A pesar de la discrecionalidad reconocida legítimamente a la Corte Suprema para otorgar de modo excepcional el recurso de casación, el desarrollo uniforme de la jurisprudencia de esta Sala Suprema ha afianzado determinados estándares que, expuestos correctamente en el recurso, permiten verificar la presencia de auténtica relevancia casacional y, por tanto, la necesidad de desarrollar doctrina jurisprudencial” (Queja NCPP 774-2022/Lima, 28 de mayo 2024, f. 4-5). En la Sala Penal Suprema, se instituyeron varios lineamientos jurisprudenciales al respecto:
3.12.1. En primer orden, se exige que los motivos del acceso excepcional se demarquen, alternativamente, a lo siguiente: “(a) establecer el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; (b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma; (c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; (d) precisar el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada —aunque de especiales connotaciones jurídicas— que no haya sido desarrollada, tal que el tema se enriquezca con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas; y (e) salvaguardar el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener —más allá del interés del recurrente— una interpretación correcta de específicas normas sustantivas o adjetivas con incidencia favorable en la pretensión doctrinaria frente al caso, y la ayuda que prestaría a la actividad judicial” (véanse la Casación 767-2022/Cusco, 3 de agosto de 2022, consid. 4; Casación 3321-2022/Junín, 22 de enero de 2024, f. 4 a 6; Casación 2041-2021/Arequipa, 16 de noviembre de 2022, f. 5; y, Casación 495-2022/Nacional, 14 de octubre de 2022, f. 5).
3.12.2. “En segundo orden, debe plantearse un tema para el desarrollo siempre que, además de tener relación con el caso propuesto, amerite la formulación de una doctrina general que trascienda y se proyecte a los demás procesos penales —ius constitutionis—” (Casación 1211-202, 25 de agosto de 2022, f. 4).
3.12.3. En tercer orden, concierne proclamar el asunto de interés casacional como epígrafe o contrariedad a modo de pregunta. De igual modo, no corresponde disfrazar el agravio estrictamente personal como si fuera un tema de interés general destinado a resolver una cuestión novedosa para todos los casos similares. Hacerlo implicaría desnaturalizar la finalidad de la casación. Al fin y al cabo, no se trata de propasarse del fin de la casación bajo tal careta, sino de presentar una solución a una problemática jurisdiccional identificada y debidamente asentada en la ciencia, el derecho, la lógica, las máximas de la experiencia o los hechos notorios. Así pues, los agravios formulados en forma de enunciados, por más que se desarrollan puntualmente, no habilitan la sede casacional puesto que atañen meramente al ius litigatoris (véanse la Casación 989-2021/Junín, 10 de octubre de 2022, f. 8; Casación 365-2023/Arequipa, 15 de marzo de 2024, f. 7; y, Casación 3232-2023/Nacional, 16 de mayo de 2024, f. 5.3).
“Además, el tema propuesto debe brotar de la necesidad de solidificar interpretaciones contradictorias en la jurisprudencia, y afirmar la jurisprudencia suprema frente a los errores de los Tribunales inferiores o definir un sentido interpretativo para una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas” (Sala Penal Permanente de la Corte Suprema: Recurso de Casación 989-2021/Junín, 10 de octubre de 2022, f. 8; Casación 365-2023/Arequipa, 15 de marzo de 2024, f. 7; y, Casación 3232-2023/Nacional, 16 de mayo de 2024, f. 5.3), es decir, debe igualarse, indefectiblemente, jurisprudencia suprema contradictoria, jurisprudencia inexistente, jurisprudencia insuficiente o jurisprudencia por consolidar. “Solo así el ius constitutionis —el interés general del caso allende el interés de las partes— queda en evidencia” (Casación 625-2024/ Selva Central, 2024, consid. 4).
“Dado que la casación excepcional es particularmente exegética, la situación problemática propuesta debe acompañarse por la hipótesis de solución, reposada en la dogmática correspondiente, la cual ha de alinearse con la sana crítica razonada y no debe transgredirla”. (Sala Penal Permanente de la Corte Suprema: Recurso de Casación 1800- 2025/ Ayacucho, 24 de octubre 2025 y Casación 2679- 2021/ España, f. 5).
Existen dos supuestos que justifican la existencia del desarrollo de doctrina jurisprudencial. Por un lado, el legitimado para la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico —función nomofiláctica—. Por otro lado, el utilizado para uniformizar criterios judiciales a través de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas —función uniformadora—. (Sala Penal Permanente de la Corte Suprema: Recurso de Casación 3884- 2025/ Junín).
El auténtico interés casacional se vuelve trascendente cuando se presenta: (i) la necesidad de unificar interpretaciones contradictorias en la jurisprudencia, afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a los errores de tribunales inferiores, definir un sentido interpretativo para una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas y (ii) la necesidad, por sus características generales, más allá del interés del recurrente —defensa del ius constitutionis—, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal (véase el Recurso de Queja 66-2009/La Libertad, considerando 6, y el auto de calificación del Recurso de Casación 08-2010/La Libertad, considerando 3. Vid. también Casación 722-2022/Cusco, 11 de enero de 2023, f. 4).
Asimismo, se destaca que el interés casacional se abrirá camino cuando se realice un giro interpretativo que altere la jurisprudencia solidificada sobre una delimitada cuestión normativa o se estime necesario solicitar sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico. Todo esto, por supuesto, conforme al gravamen que sufra la parte recurrente (Casación 2679/2021, 27 de abril de 2023, f. 3).
Es necesario que, en su pretensión impugnatoria, sin detrimento de asentar su posición jurídica, señale el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que plantea, el cual ha de estar basado en criterios del ius constitutionis, con notable interés general, de manera que resultare inadmisible el recurso de casación si el recurrente postulare formulaciones inquirentes que no constituyen problemáticas de trascendencia general e interés casacional. Por lo contrario, si es patente que se constituyen agravios propios y de interés exclusivo del litigante —ius litigatoris—, entonces el recurso es inadmisible: el recurso de casación no es una tercera instancia o una segunda apelación revisionista del proceso
Es necesario no perder de vista la distinción entre agravios y asuntos doctrinales que merecen desarrollo en la doctrina jurisprudencial. “Los primeros son objeto de controversia intraproceso; mientras que los segundos trascienden el debate de modo extraprocesal por ser objeto de polémica en la jurisprudencia o en la comunidad jurídica en general” (Casación 365-2023- Arequipa, 2024, f. 7).
Para evidenciar esta trascendencia, la jurisprudencia de la Sala Suprema en cuestión ha uniformizado los criterios expuestos ut supra, los cuales debe satisfacer todo casacionista.
Los agravios demuestran, en todo caso, la configuración de las causales de casación señaladas por la ley procesal y son suficientes para acceder ordinariamente a la sede suprema, siempre que sean cuestiones de puro derecho, es decir, no correspondan a la ineludible actuación o valoración probatoria y revistan potencialmente fundabilidad. No sucede lo mismo con el acceso excepcional. En este, además de plasmar los agravios, es condición necesaria que se formule un tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial que sea de utilidad para el universo de la comunidad jurídica y no solo para el caso en concreto (Casación 2841-2023/ Huara, 2024, f. 7).
CONCLUSIONES
Cuando se habla de casación penal existen muchas variables para analizar y una de ellas es, por ejemplo, la carga procesal. Aunque se debe atender todos los recursos por tutela jurisdiccional efectiva, no todos ellos merecen atención; de hecho, más del 80 % son inadmisibles, impidiendo que aquellos que realmente lo merecen no puedan reciban una respuesta en plazo razonable.
En puridad, la casación no es una instancia tercera ni suspende la ejecución de la decisión, sino que sirve para uniformizar la jurisprudencia en rescate del ius constitutionis. Por ello, el casacionista es miembro de una Corte de Precedentes, en oposición a ser miembro de una corte de procesos. Así, figuras procesales tales como el writ of certiorari resultan indispensables, pues los procesos deben ser decididos y ejecutados en las Cortes Superiores de Justicia y dejar a la Corte Suprema de Justicia de la República solo para intervenir en la anulación de aquellas sentencias superiores fundadas en razones jurisprudenciales diferentes al ius litigatoris. Mientras sigamos pensando en la casación como una instancia de paralización procesal, en lugar de un faro que ilumine la jurisprudencia nacional, la carga procesal será imposible de atender con todas las consecuencias que ello acarrea.
Así pues, es inadmisible todo recurso de casación —ya sea ordinario o excepcional— donde la parte recurrente no proponga un tema doctrinal, no ofrezca una solución a problemática alguna (en la excepcional) o no motive la necesidad de unificar jurisprudencia, es decir, afirmar la jurisprudencia suprema o interpretar una norma de especiales connotaciones jurídicas donde se identifique ineludiblemente jurisprudencia suprema contradictoria, jurisprudencia inexistente, jurisprudencia insuficiente o jurisprudencia por consolidar (este último requisito es aplicable tanto en la ordinaria como en la excepcional, como quedó fijado en la Casación 625-2024/ Selva Central, 17 de mayo 2024, f. 4).
Por último, es importante recordar que todas las decisiones judiciales, en particular las penales, orbitan en torno a un contexto de justificación, en derredor del cual es ineludible que los jueces materialicen las razones por las cuales se absuelve o condena a una persona.
Asimismo, el análisis casatorio de la sentencia de vista que confirma o revoca una decisión de primera instancia no ha de ser patentemente irrazonable respecto de la justificación interna y externa que posee ni ha de contravenir la sana crítica. En otras palabras, ha de ceñirse a las máximas de la experiencia, el conocimiento científico contrastable, los principios lógicos o lo notorio. Todo lo demás cae en el ámbito de lo discrecional y subjetivo. Sin mencionar que ha de supeditarse a la paz social y la convivencia con plena igualdad de oportunidades para que todas las personas alcancen la plenitud de su desarrollo como seres humanos. Esta, y no otra, es la justicia que todos merecemos y, sobre todo, sin ignorar que las sentencias judiciales no deben cumplirse porque sean inerrantes o inequívocas, sino porque es el modo como lo ha establecido la Constitución Política del Perú.
4. BIBLIOGRAFÍA
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Dworkin, R. (2002). Los derechos en serio. 5ta reimpresión. Ariel.
Igartua Salaverría, J. (2009). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Colección Pensamiento jurídico contemporáneo. Palestra - Temis.
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Larenz, K. (1994). Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel.
Rousseau, J. J. (1762). Du Contrat social; ou, principes du droit politique [El contrato social; o los principios del derecho político]. Marc Michel Rey.
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Távara Córdova, A. (2019). Casación civil: génesis y recepción del recurso de casación en el derecho civil peruano. Revista oficial del Poder Judicial, Órgano de investigación de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, (9), pp. 14-17.
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Conflicto de intereses
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Financiamiento
La presente investigación no recibió financiamiento
Correspondencia:
* Juez de la Corte Suprema de Justicia de la República
[1] Unas primeras aproximaciones sobre este tema las hice hace algunos años para la Revista del Ilustre Colegio de Abogados de La Libertad (2014) y, debido a las últimas reformas legislativas del proceso penal, cobran hoy absoluta vigencia. Luján Túpez (2014) El Certiorari Deccisum, pp. 183 a 199.
[2] Vid. Artículo 384° del Código Procesal Civil. Modificado por la Ley 29364, del 28 de mayo de 2009; además, se deben considerar como causales para interponer recurso de casación: “1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional” (Art. 429 del Código Procesal Penal, 2004). Vid. también Art. 388° del Código Procesal Civil modificado por la Ley 31591 del 26 de octubre de 2022: Artículo 388. Causales. “Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema”.