La legítima defensa desde una perspectiva de género
Legitimate self-defense from a gender perspective
Guillermo Michel Cuadros Serna *
Ministerio Público
(Ayacucho, Perú)
Guillermocuadrosserna@gmail.com
https://orcid.org/0009-0004-1397-1858
RESUMEN: El presente estudio aborda la legítima defensa desde una perspectiva de género. Para ello analiza la doctrina penal, la jurisprudencia nacional y comparada, así como los estándares internacionales relativos a la legítima defensa, con especial atención a sus elementos de actualidad de la agresión, la necesidad racional del medio empleado y la falta de provocación suficiente. El objetivo es incorporar los criterios con perspectiva de género en la actuación de los operadores de justicia y así superar las limitaciones de una interpretación estrictamente temporal de la agresión, la valoración descontextualizada de la racionalidad del medio empleado y los estereotipos perjudiciales en la apreciación de la falta de provocación suficiente.
Palabras clave: Legítima defensa, perspectiva de género, violencia de género, ciclo de violencia.
Abstract: This study addresses legitimate self-defense from a gender perspective. To this end, it analyzes of criminal legal doctrine, national and comparative jurisprudence, and international standards on legitimate self-defense is conducted, with particular attention to its elements of immediacy of the aggression, rational necessity of the means employed, and lack of sufficient provocation; The aim is to incorporate gender perspective criteria into the performance of justice operators and thus overcome the limitations of a strictly temporal interpretation of the aggression, the decontextualized valuation of the rationality of the means employed, and the prejudicial stereotypes in the appreciation of the lack of sufficient provocation.
Key words: Legitimate self-defense, gender perspective, gender violence, cycle of violence.
Recibido: 31/10/2025
Revisado/Arbitrado: 18/12/2025
Aprobado: 02/02/2026
Financiamiento: Autofinanciado
1. INTRODUCCIÓN
Históricamente la legítima defensa fue conceptualizada para resolver una confrontación inmediata entre sujetos que se asumen como iguales en términos de fuerza y medio de respuesta (Larocca Rees, 2022, p. 6). Esta concepción a la que Tomás Pla (2023) denomina “clásica” tomó el criterio del hombre medio, con sesgo de un ser neutral, único y universal, lo que constituye una aplicación masculina del Derecho Penal, que resulta inidónea cuando el sujeto agredido es una mujer, con sus propias particularidades y contexto (p. 147).
De ese modo, en la actualidad algunos autores han visibilizado la crisis de dicha concepción cuando la mujer, tras soportar un ciclo de violencia, usa la fuerza para defender su vida o la de sus hijos y, como consecuencia, acaba con la vida de su agresor o lo lesiona. Como señala Buompadre (2022), la víctima se convierte en imputada “si no se analiza la cuestión desde una perspectiva de género (…) entonces es muy probable que termine sus días en prisión” (pág. 2)
Como se advierte, esta situación hace que los operadores de justicia enfrenten el dilema de criminalizar a mujeres que se defienden, evidenciando la incapacidad de garantizar su derecho a una vida libre de violencia al realizar una interpretación estricta de los elementos de justificación de la legítima defensa, por no considerar las relaciones asimétricas de poder y control coercitivo al que ha estado sujeta una mujer.
Al respecto, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) (2018) ha señalado que dicha omisión contraviene directamente la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y la de modificar de prácticas jurídicas que toleren la violencia de género, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Convención de Belém do Pará (p. 2).
En atención a lo expuesto, el presente estudio analiza la doctrina penal, la jurisprudencia nacional y comparada, y los estándares internacionales sobre la legítima defensa, sugiriendo la incorporación de criterios con perspectiva de género en sus tres elementos constitutivos establecidos en el artículo 20°, inciso 3, del Código Penal Peruano.
2. LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EL ENFOQUE DE GÉNERO
La Convención de Belén do Pará (1994) define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1). Es fundamental entender que ese tipo de violencia es la expresión de las relaciones de poder históricamente desiguales, donde el hombre ha ejercido dominio, creando una conciencia de superioridad que se utiliza como justificación de las agresiones (Pérez López, 2024, p 46).
Ese fenómeno se presenta en diversos lugares y espacios, pero según el modelo triangular de Galtung, citado por Reátegui (2019), se puede explicar a través de tres conceptos que operan conjuntamente: la desvalorización simbólica de la mujer constituye la violencia cultural, la cual la ha abocado históricamente a un estatus de subordinación y exclusión institucional, lo que constituye la violencia estructural, y esta marginación y carencia de poder favoreció que la mujer se convierta en objeto de abuso físico, que es la manifestación de la violencia directa (p 190).
La violencia contra la mujer se caracteriza por su naturaleza cíclica. Reátegui (2019) citando a Walker (1984), señala que el ciclo de violencia se desarrolla en tres fases continuas, donde la primera es la acumulación de tensión, que es una escalada de hostilidad que mantiene a la víctima en un temor constante y puede durar días o años. La segunda es la explosión de la agresión, que es una descarga descontrolada de la tensión a través de agresiones físicas y/o sexuales. La tercera es la reconciliación o luna de miel, donde se evidencia un estado aparente de “calma” en la que el agresor muestra arrepentimiento y la mujer muestra el deseo de creerle, lo que hace que justifique a su agresor o niegue que los hechos hayan ocurrido, reforzando su dependencia emocional y completa el proceso de victimización, aunque con el tiempo se reinicia el ciclo (pp. 191-195).
Frente a esa realidad, el enfoque de género no es una opción, sino un mandato ineludible que deriva de fuentes convencionales y legales. A nivel convencional, la obligación de aplicar el enfoque de género emana del artículo 2° de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) (CEDAW) y se reitera en el artículo 7° de la Convención de Belén do Pará (1994). En el ordenamiento interno, la Ley n° 30364 -Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar-, ha consagrado el enfoque de género como un principio rector en la lucha contra la violencia de género, mediante el cual se reconoce la existencia de circunstancias asimétricas en las relaciones entre hombres y mujeres, construidas sobre la base de diferencias de género que constituyen en una de las causas principales de la violencia hacia las mujeres.
Además, se trata de una herramienta metodológica que permite a los operadores de justicia evidenciar cómo determinados hechos o situaciones afectan de manera distinta a hombres y mujeres, con el objetivo de garantizar la emisión de decisiones que garanticen la protección de los derechos fundamentales, igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, sin discriminación (Acuerdo Plenario N.° 09-2019/CIJ-116, fundamento 10).
Por lo anterior, ese mandato se extiende a figuras jurídicas como la legítima defensa. El Comité de Expertas del MESCVI ha subrayado la obligación de su aplicación en casos donde se evidencie un ciclo de violencia contra la mujer, para concebirla no como un evento aislado, sino como respuesta a una agresión ilegítima de naturaleza continua y cíclica, evitando así la valoración descontextualizada de la respuesta defensiva de las mujeres.
3. LA LEGÍTIMA DEFENSA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
3.1. Fundamento y elementos constitutivos
La legítima defensa es un derecho fundamental de carácter constitucional reconocido en el artículo 2°, inciso 23, de la Constitución Política del Perú. Dogmáticamente es una eximente de responsabilidad penal y se encuentra prescrita en el artículo 20°, inciso 3, del Código Penal Peruano.
La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, señala que su fundamento reposa en un doble pilar: un principio individual que reconoce el derecho de toda persona a defender sus bienes jurídicos (protección individual), y un principio supraindividual que afirma la prevalencia del orden jurídico frente a una agresión injusta (prevalencia del derecho) (Recurso de Nulidad N° 910-2018/Lima Este, 2018).
Conforme a lo prescrito en el artículo 20°, inciso 3, del Código Penal Peruano y la jurisprudencia que lo interpreta, la legítima defensa requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, 1) La agresión actual, ilegítima y real; 2) La necesidad racional del medio empleado; y 3) La falta de provocación suficiente.
3.2. La agresión actual, ilegítima y real
La agresión actual, ilegítima y real se define como una conducta humana que crea un peligro real o inminente para un bien jurídico, sin que el agredido esté obligado a soportarlo. La agresión es ilegítima porque es contraria al ordenamiento jurídico y es real porque debe existir objetivamente. No puede ser producto de la imaginación como en el caso de la legítima defensa putativa, la cual debe analizarse “por las reglas del error (si el error es invencible se excluye la responsabilidad penal y si es vencible cabría acudir, de ser el caso, a la modalidad culposa del tipo)” (Alcócer Povis, 2021, p. 157).
Además, la agresión debe ser actual, ocurriendo en el presente, o inminente, constituyendo un peligro tan cercano y seguro que la defensa es indispensable. Se exige una proximidad temporal y espacial casi inmediata entre la agresión y la defensa. Como señala Almanza (2022), “No puede reaccionar tarde” (p. 618), ya que “si ésta ya se ha dado, nada hay frente a lo que defenderse y solo cabría actuar por venganza” (Meini, 2014, p. 339). No obstante, la defensa puede ejercerse “desde el momento inmediatamente previo a la agresión” (García Cavero, 2012, p. 585).
Sin embargo, el Comité de Expertas del MESECVI (2018) señala que la actualidad e inminencia de la agresión en contextos de violencia contra la mujer debe comprenderse más allá del momento exacto de la agresión ilegítima, considerando: primero, que existe continuidad de la violencia, dado que la conducta del agresor puede suceder en cualquier momento y circunstancia, generando en la víctima un estado de alerta y temor constante que causa que continuamente espere una agresión; y segundo, el carácter cíclico de la violencia, en el cual las mujeres que han sido maltratadas anteriormente, muy posiblemente vuelvan a serlo (pág. 4).
Bajo ese criterio, Buompadre (2022) al tratar la legítima defensa en situaciones de violencia de género, sostiene que:
Se entiende que estamos en presencia de una víctima con un historial de violencia que pone de manifiesto una situación de peligro, no sólo permanente (continuo de violencia) sino inminente, esto es, de ocurrencia próxima, segura, amenazante, inmediata, en situaciones de peligro constante y durable, que autoriza a la víctima a poner en acción su derecho a reaccional (o actuar) en cualquier momento, y no esperar un nuevo episodio de violencia o de agresión para hacerlo, y que pudiera ser demostrable en un proceso judicial, pues ello conduciría, ni más ni menor -de acuerdo con esta tesis- a la inaplicabilidad de la legítima defensa.
Por ese motivo, la legítima defensa debe ser evaluada considerando el estado continuo de agresión o agresión incesante en el que se encuentra la mujer, el cual es capaz de habilitar el requisito de actualidad o inminencia del ataque.
Este criterio con perspectiva de género ha sido adoptado por la jurisprudencia penal argentina. La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en la Causa N.° 69965, recurso de casación, señaló lo siguiente:
En ese sentido, no debe entenderse a la violencia de género doméstica como compuesta por hechos aislados sino como una agresión continua, incesante, porque existen ataques en forma permanente a ciertos bienes jurídicos como la libertad, la seguridad y la integridad física y psíquica (Causa N° 69965, 2016)
De igual modo, la Sala Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en la Sentencia N° 329 de fecha 28 de abril de 2014, absolvió a una mujer que había causado la muerte a su esposo. La decisión se basó en la aplicación de la legítima defensa, considerando que instantes antes el marido la había golpeado, pero en el fragor del suceso la mujer quitó de las manos de su menor hijo un cuchillo con el que pretendía defenderla, llegando a correr fuera de su casa. Aunque el varón la alcanzó, la mujer se defendió introduciéndole el cuchillo en el pecho. La Corte reconoció lo siguiente:
En ese sentido, no es posible concebir a la conducta de la Sra. Seco “como un ataque y no un inofensivo empujón defensivo” en tanto no era posible para su persona -en ese momento- determinar si el accionar violento del Sr. Olivera había concluido. Ello por cuanto “…en algunos casos de mujeres golpeadas, no es tan fácil definir cuando se está frente al fin de la agresión”. De ahí que “en estos supuestos, se ha sugerido que el pasado de abuso sea utilizado para redefinir en forma adecuada el concepto de “inminencia” o para evaluar la razonabilidad de la percepción de la agresión como inminente” (Sentencia N° 329, 2014).
La Corte de Apelaciones de Antofagasta (Chile) en la Sentencia rol N.° 648-2021 de fecha 24 de julio de 2021, absolvió a una mujer por el delito de homicidio frustrado, porque determinó que actuó en legítima defensa a pesar de que su acción se produjo entre dos y tres horas después de haber sido agredida por su ex conviviente. La justificación se basó por el contexto de violencia de género existente, debido al largo historial de violencia, donde la acción defensiva en el último hecho fue necesaria porque su ex conviviente, luego de haberla agredido, la había perseguido hasta su domicilio, vociferando amenazas de muerte desde el exterior. La Corte determinó que, que la agresión era continua e inminente, la mujer seguía en una situación de peligro cuando posteriormente se encontraron nuevamente en la calle, donde ella lo acuchilló a la altura del corazón. La Corte reconoció que el patrón de violencia incesante justificó su defensa:
En efecto, generalmente la mujer para defenderse espera a que la agresión se interrumpa o cese, ya que por su inferioridad física no tiene reales posibilidades de defensa con éxito mientras la agresión se está produciendo, y es por ello que en muchos casos, como acontece en el presente, los jueces descartan la existencia de una agresión inminente y, por tanto, la concurrencia de una legítima defensa (Sentencia rol N° 648-2021, 2021).
Sin embargo, la inminencia de la agresión puede también establecerse y fundamentarse, en los casos de ‘agresión incesante’, cuando el estado de maltrato subsiste a una acción determinada, o inicial, como ocurre generalmente con las mujeres agredidas por sus parejas, ya sea o no en el contexto de violencia intrafamiliar, puesto que la reiteración en el tiempo de las agresiones se verifican también en situaciones afectivas de menor permanencia, como ocurre por ejemplo en el pololeo, en que la libertad y seguridad de la mujer no se encuentran protegidas de manera específica por la ley, como si ocurre en el contexto de la violencia intrafamiliar en que se establece una figura típica como es el maltrato habitual del artículo 14 de la ley N° 20.066.
En situaciones como las anteriores, se vislumbra un estado continuo de agresión o agresión incesante, en las que no puede negarse que existe inminencia mientras subsiste el peligro. “Es decir, cuando las circunstancias del hecho sean tales que permitan reputar la existencia de un peligro real de acometimiento, temporalmente cercano o inmediato” (Tomás Pla, 2023, p. 144). Por lo que, mientras subsiste el peligro de lesión o de ulteriores lesiones, la agresión seguirá siendo actual (Buompadre, 2022, p 4).
Asimismo, actualmente algunos autores vienen analizando la solución jurídica para casos en que una mujer se defiende en la “calma” del ciclo de la violencia o en pausas prolongadas del ataque donde el agresor se halla indefenso, es decir, supuestos sin confrontación inmediata, pero en un contexto de agresión continua o incesante que mantiene latente la inminencia de una agresión.
Este dilema es abordado por Walker (2021), quien critica que la actualidad e inminencia de la legítima defensa en contextos de violencia de género se interprete desde un punto de vista temporal estrictamente cronológico, es decir, que la agresión ilegítima deba ser inmediatamente previa a la acción defensiva, y sostiene que para resolver adecuadamente el caso planteado se requiere:
desplazar el criterio exclusivamente temporal analizado respecto a la visión tradicional e incorporar el factor sicológico, pues desde el punto de vista de la mujer víctima de violencia de género permanente, no cabe duda alguna de que las agresiones -aún cuando han momentáneamente bajado su intensidad- son inminentes y actuales. (p. 152)
Por su parte, Santiago (2025) para resolver estos casos, propone redefinir la inminencia de la agresión ilegítima considerando el pasado del abuso y distinguirla de la inmediatez. En consecuencia, sostiene que la mujer que se defiende en una pausa del ataque, por prolongada que sea, no actúa por venganza o justicia de mano propia, sino ejerciendo legítimamente su derecho a cesar la agresión permanente, ya que exigirle esperar el nuevo ataque frustraría toda defensa efectiva (p. 64 y 65).
Tomás (2023), siguiendo a Correa Flores, sostiene que la legítima defensa es perfectamente aplicable en supuestos de no confrontación, pero solo en casos más graves donde exista una “gran agresión continua”, integrada por episodios sistemáticos de violencia (física, sexual o psicológica) y detención ilegal permanente (aislamiento social, dependencia económica y emocional, control cotidiano), que genera peligro latente y objetivo para los bienes jurídicos mientras subsistan las condiciones de dominación. Solo bajo este supuesto se configura la agresión actual cuando, atendidas las circunstancias del caso, resulta objetivamente necesario una respuesta defensiva para evitar un resultado grave, acreditando el riesgo objetivo persistente frente a meros temores subjetivos o conjeturas futuras (p. 162).
Aún reconociendo el aporte teórico para habilitar la legítima defensa en supuestos sin confrontación inmediata, se advierte limitaciones con consecuencias graves. En el caso del planteamiento de Walker (2021) su limitación es que exige reconstruir la intención del peligro latente desde el plano psicológico de la mujer, por lo que, las pericias psicológicas son concluyentes para tal fin, corriendo el riesgo de justificar acciones aisladas guiadas por móviles de venganza o ajuste de cuentas. En el caso de Santiago (2025), convierte cualquier historial abusivo a un contexto de agresión permanente, lo que podría justificar potenciales venganzas, y no precisa umbrales objetivos de ¿cuántos episodios de violencia se requiere? O ¿cuándo se debe considerar que cesa la agresión permanente?.
Resulta metodológicamente más riguroso la postura de Tomás (2023), quien habilita la legítima defensa en supuestos sin confrontación inmediata solo cuando el historial de violencia extrema evidencia un peligro real y existe imposibilidad práctica de huida por la dominación total. Así, integra el contexto de violencia de género en el requisito de la actualidad de la agresión, sin rebasar los límites normativos que conviertan la legítima defensa en una cláusula abierta para respuestas letales ante agresores que han interrumpido sus ataques, lo que facilita tener estándares judiciales que puedan ser controlados.
3.3. La necesidad racional del medio empleado.
En este requisito se evalúa si la acción defensiva era la conducta idónea y necesaria para repeler la agresión, considerando la racionalidad del medio específico en ese contexto fáctico. La actual legislación peruana ordena considerar las circunstancias del hecho para evaluar la racionalidad del medio empleado, tales como “la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa” (Código Penal Peruano, artículo 20°, inciso 3). Dicha regulación permite un análisis flexible y contextualizado, que resulta esencial para abordar los casos en un contexto de violencia de género.
Sin embargo, “el baremo para ponderar esta necesidad racional en los supuestos del hecho objeto de análisis no puede ser (…) el criterio del hombre medio. Así, por cuanto tal consideración supondría un ejemplo de aplicación masculina del Derecho Penal” (Tomás Pla, 2023, p. 147), lo que no resulta coherente cuando quien recibe un ataque es una mujer, con sus propias particularidades y contexto.
Ello implica incorporar en el análisis de la legítima defensa la perspectiva de género, donde se debe evaluar la desproporción física entre varón y mujer, y la socialización de género que frecuentemente deja a las mujeres sin preparación marcial o práctica en el manejo de armas, o la impide conocer o elegir zonas no criticas para repeler el ataque, siendo además crucial tomar en cuenta la dinámica propia del ciclo de violencia, donde la mujer carece de herramientas emocionales para salir de ese ciclo, siendo la opción más gravosa la más viable para repeler el ataque (Gómez y Paladino, 2023, p. 24).
Con relación a lo anterior, resulta ilustrativo lo señalado en la Sentencia N° 329 de fecha 28 de abril de 2014, dictada por la Sala Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, que al evaluar la racionalidad del medio de defensa, desestimó que existiera una “desproporción aberrante” entre los golpes de puño del varón y el uso de un cuchillo por parte de la mujer, destacando que ella se defendió de un “sujeto de considerable tamaño” porque medía 1.63 metros y pesaba 70 kilogramos, era suboficial de la policía, tenía entrenamiento físico y con armas de fuego que usaba para amenazarla, habiéndola atacado en múltiples ocasiones y en presencia de su hijo. En ese sentido, tras la reflexión sobre las desventajas de tamaño y fuerza de la mujer, se concluyó que la imputada actuó racionalmente al hacer el uso del cuchillo para proteger su vida y la de su hijo.
En concordancia con este planteamiento, la Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en la causa N.° 69965, señaló que en las situaciones de enfrentamiento entre hombre y mujer:
No siempre existe la posibilidad de elección entre un medio más grave o menos grave, sino en la utilización de la única forma posible de defensa. (…) Así, el arma, que surge generalmente como demostrativa del dolo de matar y como indicador de mayor peligrosidad, se presenta en estos casos como el medio necesario para llevar la defensa, ya sea de lesiones o de muerte (Causa N° 69965, 2016).
La Corte Suprema de Justicia del Perú ya ha emitido pronunciamientos que respaldan la interpretación flexible y contextual de la legítima defensa, para evaluar la racionalidad del uso de armas en contra de los agresores.
En el Recurso de Nulidad N.° 3078-2013, Lima, del 22 de enero de 2015, se absolvió a una mujer que acuchilló a su esposo a la altura del tórax mientras este la golpeaba y amenazaba, primero con un pico de botella y luego con un cuchillo. Se concluye que, al estar en el momento cumbre de la agresión y encontrarse en la cocina, la procesada no tuvo la posibilidad de coger otro medio diferente al cuchillo para defenderse ante el peligro inminente contra su vida.
Por su parte, en el Recurso de Nulidad N.° 2233-2014, Junín, del 13 de octubre de 2016, también se absolvió a una mujer que acuchilló a su cónyuge cuando este la golpeaba a ella y a su hijo. El fallo reconoció que el cuchillo era la única arma posible para defenderse del ataque actual contra su vida.
El Recurso de Nulidad N.° 910-2018, Lima Este, del 05 de diciembre de 2018, dictó absolución de una mujer que acuchilló a su conviviente mientras estaba siendo estrangulada por su conviviente, señalando que la legítima defensa debe entenderse “no en el sentido estricto o matemático que señala la norma penal, sino sobre la base de las circunstancias desarrolladas por la procesada frente a la agresión de su conviviente, que era frecuente y continuo, en defensa de su vida”. La conclusión fue que la mujer actuó por la necesidad racional de emplear un cuchillo al estar siendo atacada con estrangulamiento.
En el Recurso de Nulidad N.° 1868-2022, Lima Este, del 20 de junio de 2023, se absolvió a una mujer porque actuó en un contexto de riesgo inminente de su vida y no tuvo la posibilidad de elegir otro medio para defenderse en el forcejeo, cuando le arrebató el cuchillo a su conviviente.
Sin embargo, aunque la Corte Suprema de Justicia del Perú ha avanzado notablemente al sostener una interpretación flexible de la “necesidad racional del medio empleado”, aún persiste un vacío argumentativo en comparación con la jurisprudencia de Argentina. Esto se debe a que los fallos peruanos justifican el medio empleado por las mujeres como “única opción” o excluyen el criterio de proporcionalidad de golpes versus armas, pero omiten incorporar en su análisis la desproporción física y la socialización de género para justificar la racionalidad del medio empleado.
Esta omisión hace que la fundamentación de los fallos no sea tan robusta y didáctica como la de otros países. Además, influye a que los operadores de justicia no consideren en las investigaciones y la valoración de la prueba aspectos relacionados estrechamente al género.
De ahí que, la jurisprudencia penal nacional debe realizar fundamentaciones que incluyan en el contexto de descubrimiento la dinámica del ciclo de violencia, la desproporción física y la indefensión aprendida que no permiten a la mujer defenderse en el fragor del ataque con un medio menos gravoso que un arma o atacar zonas no críticas para repeler el ataque. Al incorporar ello, se puede justificar que un arma era el único medio racionalmente idóneo y necesario para repeler la amenaza o agresión en curso, garantizando así la plena operatividad de la legítima defensa con perspectiva de género.
3.4. La falta de provocación suficiente
Este punto significa que el derecho a la defensa se le niega a quien de modo intencional y suficiente provoca la agresión en su contra. La provocación deliberada para generar una reacción y luego ampararse en una supuesta defensa, debe ser excluida para la aplicación de la eximente. Además, la provocación debe ser idónea para generar una reacción agresiva, porque por ejemplo una burla, insultos verbales o una discusión menor, no podría calificar como provocación suficiente que autorice la acción defensiva (Almanza, 2022, p. 621).
Gómez y Paladino (2023), señalan que la falta de perspectiva de género ha sido causa directa de la creación de estereotipos perjudiciales, como el de la “mujer provocadora”; estos estereotipos han servido para justificar agresiones físicas u otras formas de violencia ante presuntas provocaciones de la víctima, tales como generar celos, vestirse de determinada forma, o frecuentar ciertos lugares o amistades (p. 24).
Por ese motivo, debe abandonarse toda concepción estereotipada que postule que la mujer consintió la agresión o que la provocó, incluyendo el deber conyugal de subordinación de la mujer al varón en el ámbito doméstico (Medina Sarmiento, 2023, p. 94).
También, se deben descartar como actos provocadores aquellas conductas lícitas de la mujer que el agresor interpreta como un desencadenante de la violencia, que usualmente son la decisión de la mujer de separarse, negarse a un requerimiento sexual a su esposo o conviviente, o actos como no haber hecho tareas del hogar.
Por otro lado, es erróneo asimilar como un acto provocador de la violencia la permanencia de la mujer en el domicilio convivencial, a pesar de encontrarse en un ciclo de violencia, o el hecho de que haya permitido el reingreso de su agresor al domicilio familiar, debido a que como señala Azcue (2019), citando a Di Corletto, dicha perspectiva no considera que “la mujer permanece en la relación no porque le guste, o porque en realidad no tema por su vida; no se va porque no cuenta con los recursos o la fuerza para hacerlo” (p. 115).
4. CONCLUSIONES
En casos de violencia de género, la aplicación del artículo 20°, inciso 3, del Código Penal Peruano, resulta limitada cuando la agresión actual e inminente se interpreta bajo un criterio estrictamente temporal. Por ello, se concluye que los operadores de justicia incorporen la noción de la agresión incesante o continúa postulada por el Comité de Expertas del MESECVI (2018), pues la inminencia no cesa mientras persista el peligro real de acometimiento y las condiciones de dominación propias del ciclo de violencia. Esta visión contextualizada garantiza la operatividad de la legítima defensa al reconocer que el peligro continúa siendo actual y real mientras subsista la amenaza de ulteriores ataques, incluso en momentos de aparente calma.
En casos de violencia de género, la valoración de la necesidad racional del medio empleado exige a los operadores de justicia abandonar el estándar del “hombre medio” y fundamentar su análisis en la dinámica del ciclo de violencia, la desproporción física y la indefensión aprendida, para justificar el uso de un arma como único medio idóneo y necesario para repeler la amenaza o la agresión en curso. Asimismo, la defensa se considera justificada, incluso si el ataque no se puede dirigir a zonas no vitales, pues la socialización de género generalmente deja a las mujeres sin la instrucción o habilidad para conocer cómo repeler el ataque causando menor daño, lo que se suma a la imposibilidad de exigirle una elección menos lesiva en el fragor del acometimiento.
En casos de violencia de género, para la valoración del requisito de la falta de provocación suficiente, los operadores de justicia deben descartar todo estereotipo de la “mujer provocadora”. Las conductas lícitas de la mujer, tales como su decisión de separarse o su permanencia en el domicilio convivencial, no deben ser asimiladas como actos provocadores de la violencia. Esta interpretación con perspectiva de género es esencial, pues reconoce que la mujer permanece en la relación no por consentimiento, sino por la falta de recursos y la vulnerabilidad socioeconómica y estructural que la impiden abandonar al agresor.
Alcócer Povis, E. (2021). Introducción al derecho penal. Jurista Editores E.I.R.L.
Almanza, F. (2022). Manual de derecho penal parte general (Primera Edición ed.). San Bernardo Libros Jurídicos E.I.R.L.
Azcue, L. (2019). (Re)pensando la legítima defensa desde una perspectiva de género. Revista Nueva Crítica Penal, 90-122. https://revista.criticapenal.com.ar/index.php/nuevacriticapenal/article/view/33/23
Buompadre, J. (marzo de 2022). Legítima defensa y violencia de género. Revista Pensamiento Penal(214), 1-12. https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/doctrina89911.pdf
Causa N° 69965 (5 de julio de 2016). https://www.casi.com.ar/sites/default/files/SENTENCIA%20PENAL%20LEGITIMA%20DEFENSA%20PERSPECTIVA%20DE%20GENEROVer%20Sentencia%20%2869965-69966%29%20%281%29.pdf
Comisión de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará. (2018). Recomendación General N. 1 sobre la legítima defensa y violencia contra las mujeres de acuerdo al artículo 2 de la Convención Belem do Pará. Washington D.C. https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/MESECVI-CEVI-XV-doc.249-ES.pdf
García Cavero, P. (2012). Derecho penal parte general (Segunda Edición ed.). Jurista Editores E.I.R.L.
Gómez, M., & Paladino, M. (Diciembre de 2023). Legítima defensa y violencia contra la mujer ¿un cambio de estructuras dogmáticas clásicas o aplicación del instituto con perspectiva de género? Revista Jurídica - Universidad Nacional del Oeste, 15-29. https://revistajuridica.uno.edu.ar/index.php/revistauno/article/view/2/1
Larocca Rees, M. O. (febrero de 2022). Legítima defensa y violencia de género privilegiada. Revista Pensamiento Penal(N° 409), 1-22. https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/doctrina89800_0.pdf
Medina Sarmiento, R. F. (enero-junio de 2023). La legítima defensa en situaciones de violencia basada en género. Avances y perspectivas. Llapanchikpaq: Justicia, 5(6), 79-111.
Meini, I. (2014). Lecciones de derecho penal - Parte general (Primera edición ed.). Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Organización de los Estados Americanos. (09 de junio de 1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belén do Pará".
Pérez López, J. (2024). Delitos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar (Primera edición ed.). Grijley E.I.R.L.
Reátegui, L. R. (2019). Feminicidio (Primera edición ed.). Iustitia S.A.C.
Recurso de Nulidad N° 910-2018/Lima Este (05 de diciembre de 2018). https://jurisprudencia.pj.gob.pe/
Santiago, N. (2025). Entre la espada y la pared: inminencia de la agresión de la legítima defensa en casos de violencia de género. Revista de Pensamiento Penal, Volumen 1(num. 3), 54-67. https://revista.pensamientopenal.com.ar/index.php/rpp/article/view/32/37
Sentencia N° 329 (28 de abril de 2014). https://juris.justucuman.gov.ar/mostrar_fallo.php?registro=00037582&dirip=&username=&vista=1&origen=&bloqueoreg=2&idtabla=36504&nombretabla=jurismaestro&datosbuscados=costas
Sentencia rol N° 648-2021 (24 de julio de 2021). https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/3831
Tomás Pla, Á. S. (2023). Legítima defensa en un contexto de violencia de género: ¿es posible su apreciación en situaciones de no confrontación? Revista de Derecho Aragonés, 133-166. https://ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/40/14/05tomas.pdf
Walker Martínez, A. (2021). Violencia de género permanente y legítima defensa: COnsideraciones a partir de la sentencia rol 648-2021 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Revista de Estudios de la Justicia(35), 143-229. https://doi.org/10.5354/0718-4735.2021.64502
XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, Acuerdo Plenario N.° 09-2019/CIJ-116 (10 de septiembre de 2019).
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Conflicto de intereses
El autor corrobora no tener conflicto de intereses personales, académicos, institucionales, financieros o de otra índole que influyan en los resultados de la investigación
Responsabilidad ética
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Financiamiento
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