La psicología del testimonio y la necesidad de redefinir epistémicamente el principio de inmediación en el proceso penal peruano

Psychology of testimony  and the need to epistemically redefine the principle of immediacy in the peruvian criminal justice system

Yeny Magallanes Rodríguez *

Poder Judicial

ymagallanesro@pj.gob.pe

ymagallanesr@gmail.com

ORCID:

https://orcid.org/0009-0006-7388-8508

Resumen: La importancia que tiene la prueba testimonial en todo sistema procesal es un asunto indudable, tal es así que en algunos casos la decisión judicial depende exclusivamente de la palabra del testigo, por lo que la solución al proceso exige aplicar criterios epistémicos y ciencia: la ciencia de la psicología del testimonio. No obstante, la legislación y la jurisprudencia peruana mantienen algunos conceptos desfasados, fundamentalmente sobre el principio de inmediación, y es que la aplicación de este principio tal y como es entendido actualmente, permite al operador judicial efectuar juicios subjetivos, como valorar un lenguaje no verbal en vez de criterios epistémicos, como sería por ejemplo considerar ¿cuándo es racional aceptar un testimonio como verdadero? o ¿qué factores influyen en la credibilidad de un testigo?; y es que se ha mal interpretado el principio de inmediación, a tal punto que, opera como barrera en la valoración racional de la prueba, estableciéndose reglas probatorias extra epistémicas, vulnerando el principio de búsqueda de la verdad, en detrimento de la calidad de la decisión e incrementando el error judicial.

Palabras clave:  Inmediación, psicología del testimonio, memoria, epistemología.

Abstract: The significance of testimonial evidence within any procedural system is indisputable. In some cases, judicial decisions depend exclusively on witness testimony, making it essential to apply epistemic criteria and scientific knowledge—particularly the science of psychology of testimony —to the resolution of disputes. However, Peruvian legislation and case law continue to rely on certain outdated concepts, especially regarding the principle of immediacy.

The current understanding and application of this principle allow judicial decision-makers to engage in subjective assessments, such as evaluating nonverbal behavior, rather than relying on epistemic criteria. Relevant questions should instead focus on issues such as: under what conditions is it rational to accept testimony as true? and what factors influence a witness’s credibility? The principle of immediacy has been misconstrued to such an extent that it now operates as a barrier to the rational assessment of evidence. Consequently, extra-epistemic evidentiary rules have been established, undermining the principle of truth-seeking, diminishing the quality of judicial decisions, and increasing the likelihood of judicial error.

Key words: Immediacy; psychology of testimony; memory; epistemology.

Recibido: 31/10/2025

Revisado/Arbitrado: 14/01/2026

Aprobado: 02/02/2026

Financiamiento: Autofinanciado

 

1. INTRODUCCIÓN

En Perú, hablar de psicología del testimonio, es abordar un tema poco conocido, aunque mencionado tangencialmente en la legislación procesal y en escasa jurisprudencia, pero aún no encuentra un verdadero desarrollo epistémico, pues se conserva aún la idea de que el control de veracidad o credibilidad de un testimonio, y en general de toda prueba personal, se puede ejercer a través de ciertos controles como: El juramento, el careo y el principio de inmediación. En este breve ensayo nos ocuparemos del pretendido tercer control del testimonio, esto es del principio de inmediación y su necesidad de redefinición epistémica para que se integre a los avances en psicología del testimonio, ciencia que ofrece una alternativa de razonamiento inductivo contrastable y verificable. Pues una errada noción del mencionado principio, ha terminado por crear una fuente de conocimiento extrasensorial, que hace que el juez peruano adquiera una especie de “potestad procesal” para evaluar los gestos, tics, movimientos, titubeos y demás manifestaciones corporales conscientes o inconscientes del testigo. Lo que, en mi opinión, no debería admitirse, pues esa concepción de inmediación, se basa en la íntima convicción adquirida por el contacto directo del juez con la persona declarante. En esos casos, epistemológicamente se atentaría contra la averiguación de la verdad, pues no se opta por criterios científicos que brinda la psicología del testimonio, para verificar la credibilidad de testimonio y en derivación de ello se incurriría en una disfunción epistémica, dado que se incrementa la probabilidad de cometer errores mediante la adopción de reglas y procedimientos intuitivos.

2. DESARROLLO DEL TEMA

Un enfoque epistemológico o gnoseológico sobre la prueba, aceptado por varios autores como Taruffo (2002) o Ferrer (2007), consiste esencialmente, en describir los tipos de hechos que existen y cómo procede el juez, desde la lógica, a su averiguación. Por tanto, la prueba sí tiene una función cognoscitiva, en el sentido de que por su intermedio puede determinarse la probabilidad de verdad de una hipótesis determinada. En ese sentido, es básico un análisis cuidadoso y crítico del testimonio, dejando de lado cuestiones anímicas y/o subjetivas. Tal es así que para el profesor Jordi Ferrer (2022, p. 426), la inmediación, es decir, el contacto directo del juez con la práctica de la prueba, no debe ser un instrumento para la valoración subjetiva, sino que debe basarse en la lógica y la evidencia, no en la intuición o la mera convicción del juez. 

En contrasentido a esos criterios, se presenta el actual concepto de inmediación en el sistema procesal peruano, basado en criterios no epistémicos, ya que se otorga facultades de percepción al juez sobre la base de un lenguaje no verbal del testigo, lo que no hace sino cargar de subjetivismo a las decisiones judiciales, cuando lo óptimo sería aplicar, como señala De Paula (2019, p. 37), la epistemología y la psicología del testimonio, que permiten debatir la pertinencia de presumir como verdadero lo que dice un testigo y valorar la fiabilidad de la información obtenida de la prueba testifical.

Constitucionalmente, también es importante señalar, en relación a la psicología del testimonio: si bien no existe un basamento constitucional explícito sobre este tema ni el de inmediación en la Constitución nacional de 1993, sí puede derivarse su importancia del contenido del artículo 139., inciso 3 que a la letra declara que son principios y derechos jurisdiccionales:

“La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

 

Tal premisa supone que el debido proceso, como contenido iusfundamental, se materializa en el proceso penal a través de la observancia de garantías o principios por parte del juzgador al momento de la determinación de decisiones en sede no solo judicial, sino también administrativa, con el fin de que se puedan hacer valer sus derechos . En suma, se trata de una exigencia de operatividad jurisdiccional. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, sobre el principio de inmediación, ha precisado que se trata de una manifestación del derecho a la prueba, al ser necesaria para una debida motivación la presencia del juez competente (determinado ex ante)

“[…] puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria” (EXP. N.º00849-2011-PHC/TC, f. 6)

 

Se trata de una línea jurisprudencial que ya se había desarrollado en el Exp. N.º1803-2003-HC/TC, por lo que se llega a la conclusión de que el principio de inmediación se deriva de una armonización entre el debido proceso y la tutela procesal efectiva, toda vez que una defensa eficaz y sujeta a una recepción de justicia material suficiente solo se puede lograr si quien posee la carga de la prueba o sobre quien se invierte esta (carga dinámica) ve apegada en la decisión del juzgador la valoración (sea individual o conjunta) a un cúmulo de elementos surgidos de su interacción con el medio u órgano de prueba. Entonces, todo ello concita a que exista un vínculo nada difuso entre el principio de inmediación, constitucionalmente comprendido, y la utilización de mecanismos que no solo se centren en lo formal, sino más bien en un desentrañamiento epistemológico de la prueba testimonial.

Es que normativamente no se ha determinado los alcances de este principio en el proceso y si bien es citado en el Código Procesal Penal peruano, no existe desarrollo conceptual o pautas normativas sobre su aplicación, así se puede verificar de los arts. 356º, 422º [inc.5] y 425º del Código Procesal Penal: el primero sólo menciona que la inmediación es base fundamental del juzgamiento, entre otras garantías procesales, mas no se dice nada sobre su contenido y alcances; el segundo dispositivo citado señala que, serán citados aquellos testigos que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, mas no hay especificidad al respecto. Finalmente, el art. 425º, establece que la Sala, no podrá asignar valor probatorio diferente a la prueba personal que fue objeto de inmediación por parte del juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia; aquí se establece un límite a la valoración del juez de segunda instancia, en aras de la inmediación. 

Frente a la ausencia de desarrollo normativo del principio de inmediación, la jurisprudencia sí se ha pronunciado - aunque no lo hace en el sentido que esperábamos - pues reduce este principio a la percepción sensorial del juzgador, tal es así que la Corte Suprema de Justicia de la República (2007) en la Casación N.º 05-2007/Huaura, estableció que en la valoración probatoria se pueden identificar dos zonas: una opaca y otra abierta. La zona opaca, representada por los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación, tales como, el lenguaje, la capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones, precisiones en su discurso y otros, que no son susceptibles de supervisión y control en apelación. Mientras que las zonas abiertas sí pueden ser controladas por el tribunal de apelación, en tanto se tratan de aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de prueba, ajenos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, y serán evaluados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

Tal ausencia de desarrollo normativo se puede evidenciar, aún más, porque a lo largo de la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, no existe proyecto de ley puesto en discusión por el Congreso de la República peruano que busque, con precisión, introducir modificaciones en los artículos que posean justamente dicha influencia o, en su defecto, brindar alcances directos de la aplicación de la psicología del testimonio en la valoración probatoria. Esto podría deberse, inter alia, a una cesión de estas discusiones a la doctrina y jurisprudencia; aunque, como se verá, tampoco es que proliferen o vegeten en su empleo.

En esa misma línea, en un pronunciamiento más reciente de la Corte Suprema de Justicia de la República (2024), relativo a las zonas opacas e inmediación en segunda instancia —nos referimos a la Casación N.º 337-2021/Puno—, interpreta que un testimonio escrito, no brinda al juez los datos sensoriales estrechamente ligados a la inmediación, a saber: la expresividad, las pausas en el discurso, ademanes, reacciones emocionales, etc., incluso se hace mención a la psicología del testimonio, pero sólo como neurociencia. En la Casación N.º 678-2020/Apurímac, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el fundamento tercero, cuestiona que la Sala de Apelaciones otorgó diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juzgado Penal.

Es claro que la jurisprudencia peruana, aplica un concepto formalista del principio de inmediación, que no va a la par de los avances científicos en materia testimonial, además que niega un ejercicio racional de valoración, pues denota subjetividad basada en la percepción personal del juez y en criterios intuitivos para conferir credibilidad al testimonio, basándose  principalmente en que el testigo  es la persona que ha percibido un evento o ha presenciado un hecho y como tal lo toma como fuente de información, lo que puede generar arbitrariedad y falta de predictibilidad en las decisiones judiciales; pues lo trascedente sería centrar el análisis en el testimonio en sí,  que es el relato del testigo sobre sobre el evento percibido o hecho presenciado. Es que la sola presencia del juez durante la declaración no garantiza la veracidad del testimonio, tampoco lo hace, el mero contacto directo del juez con el testigo, pues la psicología ha demostrado que las señales no verbales no son indicadores fiables de veracidad, dado que el nerviosismo, ademanes, pausas, el titubeo o el sudor, pueden ser producto de la ansiedad o el miedo, y no necesariamente de la intención de mentir, y es que las personas muestran una amplia gama de comportamientos cuando mienten, pero también cuando dicen la verdad. No existe un patrón universal que distinga claramente entre ambos, por lo que los gestos, ni los datos fisiológicos son indicadores fiables para distinguir entre verdad y mentira. Por lo tanto, esa perspectiva conductista por la que se confía exclusivamente en la percepción subjetiva del juez basado en las emociones, gestos, ademanes, etc. del testigo, no es epistémica y puede llevar a cometer graves errores de valoración probatoria al momento de decidir un caso.

Por lo contrario, la psicología del testimonio ofrece herramientas y conocimientos científicos en busca de delimitar la correspondencia entre lo sucedido y lo relatado, a fin de evaluar la credibilidad y exactitud de los testimonios, identificar posibles errores y sesgos, así como mejorar la práctica de la prueba testimonial en el sistema judicial, permitiendo de este modo al juez valorar la prueba testifical de manera más objetiva y racional. En ese sentido, el profesor Manzanero (2010A), señala que la psicología se ocupa de la aplicación de diversos conocimientos sobre  procesos psicológicos como la atención,  percepción y memoria en la obtención y valoración del testimonio, y tales procesos intervienen en la exactitud y credibilidad de las declaraciones y en la identificación de los testigos Entonces, esta disciplina científica estudia los procesos cognitivos y psicosociales que intervienen en la percepción, memoria y declaración de los testigos, permitiendo: i) Comprensión de la memoria humana: La memoria humana no es un registro perfecto de los hechos, sino que es un proceso constructivo y reconstructivo, influenciado por diversos factores. Por ejemplo, la psicología del testimonio advierte sobre los errores de memoria, que pueden llevar a los testigos a recordar eventos de manera incompleta o distorsionada, pero en la línea de datos extrasensoriales, se podría pensar que el testigo miente; ii) Identificación de factores que afectan la fiabilidad del testimonio: Existen diversos factores que pueden afectar la fiabilidad del testimonio, como el estrés, el tiempo transcurrido, la sugestión, la edad del testigo, etc.; y, iii) Desarrollo de técnicas de evaluación de la credibilidad: La psicología del testimonio ha desarrollado técnicas de evaluación de la credibilidad de los testimonios, basadas en criterios científicos y objetivos.

De este modo, la psicología del testimonio ha cambiado la percepción sobre la credibilidad y fiabilidad de los testimonios, mostrando que no se puede depender únicamente de las señales conductuales externas, como al parecer se ha asumido en el concepto de inmediación que se emplea en nuestro actual modelo procesal.

Ahora bien, el esquema jurisprudencial peruano sobre la inmediación también evidencia que el objeto de valoración se orienta a las características del testigo al momento de declarar y no a la exactitud del testimonio, ya que en la jurisprudencia anteriormente citada se privilegia la apreciación que hace el juez sobre las emociones del testigo, los ademanes, entre otros factores, cuando debería otorgar mayor peso e importancia a la credibilidad del testimonio que a la credibilidad del testigo en sí, esto es que la jurisprudencia debería hacer énfasis en conocer la capacidad y funcionamiento de la memoria. Al respecto la psicología del testimonio ofrece pautas objetivas para verificar la fiabilidad de los testimonios, valorando aspectos como la coherencia del relato que debe ser lógico y tener una estructura racional, sin contradicciones internas; la contextualización, es decir el relato debe incluir detalles que permitan reconstruir el contexto en el que ocurrieron los hechos, como descripciones sensoriales y ambientales; contar con corroboración periférica, esto es la consistencia que debe tener el relato con los de otros testigos; y, la ausencia de comentarios oportunistas o personales, evitando sesgos y subjetividades en el relato del testigo.

Sobre estos criterios la Corte Suprema de Justicia, en el desarrollo de su jurisprudencia sobre la retracción de víctimas de delitos sexuales, ha efectuado cierto desarrollo en el Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116 (Corte Suprema de Justicia de la República, 2011), así en el fundamento 26 se establece criterios de evaluación de coherencia interna y externa del relato; la corroboración periférica, la neutralidad del testimonio. En esa misma línea, en la Casación N.° 678-2020-Apurímac [fundamento cuarto] se establece como criterios de valoración: Verosimilitud interna que se enfoca en la coherencia y el rigor del relato en sí mismo, buscando detectar inconsistencias, contradicciones o elementos fantasiosos que resten credibilidad al testimonio. Verosimilitud externa: Examina si el testimonio se apoya en otras pruebas disponibles. En esencia, la Corte Suprema interpreta que la evaluación debe comprender tanto si el testimonio "suena lógico" por sí mismo, como si conecta con el resto de la información probatoria disponible.

Es que la búsqueda de la verdad en el testimonio es un ejercicio complejo, dada la naturaleza subjetiva de la percepción y de la memoria humana, y advertimos que la inmediación – como está concebida actualmente - resulta insuficiente y no acorde a la evolución de la ciencia para reconocer la diferencia entre verdad/falsedad y mentira/sinceridad. Sobre este aspecto, entendemos que la sinceridad se refiere a la intención del testigo de decir la verdad tal como la percibe, lo que implica una creencia genuina en la validez de sus propios recuerdos y una ausencia de intención de engañar, en otras palabras, un testigo sincero cree que está diciendo la verdad.  La veracidad se refiere a la correspondencia entre el testimonio y los hechos reales, comprende que el relato del testigo refleja con precisión lo que realmente ocurrió y así evitar la sobrevaloración de las garantías tradicionales de veracidad.

La doctrina nacional sobre esta temática no es tan nutrida: no se desarrolla la psicología del testimonio como una herramienta o método independiente que construya la evaluación probatoria del testigo, sino más bien como un elemento que compone la sana crítica racional. Al tratarse de la búsqueda de la verdad en el testimonio, como se dijo ut supra, la idea supone buscar razones justificadas en métodos (válidos justamente para nuestra interpretación jurídica de los hechos) con el fin de declarar de la afirmación de un testigo “X” su correspondencia con una realidad epistemológica (como prueba) basada en su memoria. Por ejemplo, San Martín Castro advierte de los avances de la psicología de la percepción y de la memoria, que concluyen en la menor fiabilidad de los testimonios, llegando a la posibilidad de desarrollo de prueba sobre prueba para una mayor credibilidad testimonial (2020, p. 792). Con ello, no se hace una mención expresa a la psicología del testimonio. Sánchez Velarde también expone algunas características para dirimir por parte del juzgador la credibilidad de la prueba testimonial; no obstante, termina otorgándole al careo una de las principales características que ya erradicaría la psicología del testimonio, que es “[…] despejar la incertidumbre creada ante las declaraciones vertidas por los imputados y testigos en el proceso penal” (2020, p. 308), volviendo nuevamente sobre el problema de fondo: la inmediación como principio o máxima de valoración probatoria se centraría en el testigo y no en el testimonio.

Debe entenderse que, en nuestra opinión, se trata de la convergencia con bases científicas de que un testimonio formalmente recogido no siempre es sinónimo de credibilidad de este. Una afirmación como tal, en una reformulación de la afirmación trasuntada ut supra, supondría caer en la primacía de la formalidad por sobre la sustancialidad, recayendo – nuevamente – en una vulneración tácita del principio de inmediación, también analizado –. Por ello la inmediación no debe ser entendida en términos prioritariamente formales, sino más bien como una suerte de regla de adjudicación – á lá Hart –, para determinar el criterio valorativo concreto por el que una testimonial ha de ser racionalmente sopesada.

También es de recibo para esta indagación lo ofrecido por Vargas Meléndez, en doctrina nacional, donde, aunque no mencionada expresamente la noción de “psicología del testimonio”, se efectúa una evaluación de la prueba testifical a partir de la fragilidad y falibilidad de la memoria. Como bien menciona este autor, la memoria no es una reproducción siempre fiel y objetiva de la realidad, sino que mezcla dos elementos: primero, su naturaleza resultativa posterior de una valoración de carácter sensible del perceptor sobre la realidad (lo que supone que la memoria incluya juicios personales de lo captado, por lo cual el perceptor puede acentuar datos fácticos que, para el caso, son irrelevantes y, por eso, perderse otros que sí estimularían en la búsqueda de la verdad) y, segundo, su vínculo cercano con las emociones individuales como estados funcionales (Vargas, 2019, p. 202). Esto se deja ver aún más cuando el autor, páginas posteriores, desarrolla lo que él denomina “confiablidad de los testimonios de niños”, donde precisa de fuentes interdisciplinarias para diferenciar los niveles de percepción de los menores a lo largo de su desarrollo etario (Vargas, 2019, pp. 218-227) . Por ello, como ya hemos dicho, se exigiría indudablemente para valorar la credibilidad de lo dicho por el testigo – en general – datos objetivos que la psicología del testimonio nos ofrece (contextualidad, coherencia narrativa, etc.).

No obstante, el trabajo nacional que más se acerca a desglosar con detalle y precisión la implicancia de la psicología en el análisis de la prueba testifical es la de Solís Espinoza, donde no solamente informa cómo desentrañar al testigo, en atención a ley procesal penal o civil, sino que se adentra en la psicología del testigo en sí, analizando rasgos como su personalidad (cultural, socioeconómica, sexual, educacional, etc.), salud mental (relacionado con trastornos de personalidad, trastornos psicóticos, intelectivos, drogodependientes, etc.), moralidad, entre otros (Solís, pp. 1018-1030). Luego, se centra en los procesos sensoriales (como la materia prima, sin valoración) y perceptuales (como el resultado, valorativo, donde convertimos los datos sensoriales en patrones significativos), así como sus limitaciones y alteraciones (alucinaciones, amnesias, ilusiones). Entre todo, se desarrolla lo denominado como “proceso mnémico”, por el cual la declaración sobre los hechos implica: básicamente la evocación de hechos anteriores – resididos en la memoria de largo plazo, que previamente residió en la memoria de corto plazo, como resultado de la memoria de información sensorial proveniente de un proceso perceptivo – a la actualidad, en búsqueda de su recuperación. Entonces, concluye este autor, cada uno de los pasos que entraña el proceso mnémico debe interconectarse sin alteraciones, lo que arriba a “[…] la mayor o menor credibilidad del contenido del testimonio y la mayor o menor fiabilidad que se puede tener del testigo” (Solís, p. 1045). Así, también, hechos como el temor al momento de declarar, alteraciones sensoriales en el momento de verificar los hechos, sesgos de realidad, etc., desvirtúan el testimonio personal y lo hacen menos creíble o fiable.

Véase, entonces, que particularmente la doctrina nacional toma con cierta reserva, poco comprensible, el uso del término “psicología del testimonio”, aunque utilicen las bases epistemológicas que de ella dimanan. Es cierto que, en todo caso, el análisis ha provenido más de quienes predican un análisis de la prueba en particular o de un cruce explícito entre la psicología y el derecho procesal penal.

Sobre veracidad y sinceridad, no encontramos desarrollo jurisprudencial, pero sobre memoria, la Corte Suprema (2021) se ha pronunciado en el Recurso de Nulidad N.° 759-2020/Lima, señalando que, en el testimonio, interviene la memoria episódica. Luego, en el Recurso de Nulidad N.º 1011-2020/Lima Sur (Corte Suprema de Justicia de la República, 2021), se reconoce que el tiempo afecta la memoria; mientras que en el Recurso de Nulidad N.º 140-2019/Lima Sur se precisa:

“De acuerdo con la psicología del testimonio, en la codificación de la información que el testigo recibe no solo influye la corrección de la percepción (que puede ser errónea), sino también sus conocimientos previos, pues al tiempo que percibe un suceso lo está interpretando, de modo que lo que se almacena en la memoria no solo se basa en la pura percepción sensorial, sino en el trasfondo cultural de quien percibió el hecho y en las inferencias probables que realizó sobre aspectos no percibidos, basadas en conocimientos previos” (Corte Suprema de Justicia de la República, 2019, fundamento sexto).

Por último, se reconoce también que la memoria sufre un proceso constructivo y reconstructivo así se señala en el Expediente N.º 001-2016-0-501-SP-PE-01 de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada (2021).

Pero aún no se ha encontrado jurisprudencia que incorpore expresamente criterios de psicología del testimonio a fin de reinterpretar la inmediación, y generar reglas probatorias con base en la racionalidad y no en la persuasión o intuición.

En lo relativo a la verdad, resulta ilustrativo citar a Giuliana Mazzoni (2019, pp. 26 y 27), quien enfatiza que la verdad en el testimonio implica una correspondencia adecuada entre las afirmaciones y la realidad, aunque esta última puede ser objeto de diversas interpretaciones, así el nivel de correspondencia determina el grado de verdad de la descripción o de la afirmación; claro que esta postura presenta cierta problemática en el campo práctico, ya que difícilmente los hechos pueden ser descritos unívocamente. Precisamente para determinar una correspondencia racional y razonable, entre las afirmaciones y la realidad, el juez no puede basarse en aspectos extrasensoriales o emocionales del testigo, pues conforme la citada autora lo señala: la psicología, como ciencia rigurosa, ofrece respuestas fiables a preguntas clave en la investigación cognoscitiva.  En esta materia - nos referimos a la capacidad para reconocer la verdad/falsedad y mentira/sinceridad - la memoria se presenta como una herramienta principal del testimonio, sin embargo, su funcionamiento no es infalible.

De este modo, no se alcanza a comprender cómo es que la inmediación, basada en la apreciación subjetiva del juez, ofrecería instrumentos para distinguir verdad, falsedad, mentira, sinceridad, y es que la memoria no es un asunto de ordinario conocimiento y menos de apreciación subjetiva, pues como bien lo expone Mazzoni (2019, p. 65), debe comprenderse que la memoria es una función central del cerebro que permite aprender de la experiencia: así, los recuerdos deben ser considerados como recreaciones del pasado sujetas a modificaciones, influencias y la posibilidad de desaparecer; por tanto, sujetas a errores debido a omisiones y comisiones como también lo afirma Manzanero (2010B, p. 158).

Entonces, el juez a través de la inmediación, no está en capacidad de diferenciar el error sincero de la mentira - que requiere planificación y representación mental compleja, como lo explica Mazzoni (2019, p. 36), dado que tales errores pueden surgir de fallos en la percepción por factores objetivos (situacionales) o subjetivos (individuales), mientras que los fallos de memoria pueden ser influenciados por el tiempo, la interferencia y la información posterior al suceso. Un tema importante a mencionar, es la importancia de preservar correctamente el recuerdo de quien apreció un hecho y que deberá, posteriormente, narrarlo [testigo], pues  los recuerdos, como se ha señalado, pueden ser  influenciados por diferentes causas, dando lugar a que sean recuerdos de fuente real o  de fuente sugerida, ello dependerá del contexto en que se proporciona la información y se recibe esa información, como es el caso de una declaración  en la que la forma en que se pregunta o hacer comentarios por el interrogador, pueden modificar   la interpretación que tenga el testigo de los hechos  que percibió; de ahí que es imprescindible, la expertiz del interrogador.

Ciertamente, la detección de la mentira es un desafío complejo, ya que no existen indicadores infalibles de engaño. La psicología del testimonio ha demostrado que las técnicas tradicionales de detección de mentiras, como el polígrafo, por ejemplo, no son fiables. Es necesario utilizar métodos más rigurosos y basados en la ciencia para evaluar la credibilidad de los testimonios, como sería: i. Análisis de la consistencia interna y externa del testimonio: Evaluar si el testimonio es coherente y consistente con otras pruebas y con el sentido común. ii. Evaluación de la motivación del testigo: Analizar si el testigo tiene algún motivo para mentir o para distorsionar los hechos. iii. Utilización de técnicas de entrevista cognitiva: Aplicar técnicas de entrevista que ayuden a los testigos a recordar los hechos de forma más precisa y detallada.

Es complementario para la presente investigación una aproximación comparada sobre los avances legislativos de la psicología del testimonio y cómo  expone influencias em relación al principio de inmediación. Así, te3nemos por ejemplo que en la legislación procesal penal ecuatoriana, en el artículo 453° se establece la finalidad de la prueba, que la sujeta al convencimiento del juzgador sobre los hechos y contextos que fundamentan fácticamente el hecho punible del proceso. Luego, en su artículo 454° inciso 2°, precisan la definición del principio de inmediación en el sentido siguiente: “Las o los juzgadores y las partes procesales deberán estar presentes en la práctica de la prueba”. Es importante destacar que aquí se establece normativamente una definición de dicho principio – a diferencia de la legislación peruana (art. 356° NCPP) – , aunque dejaría entender que se cumplirá este principio solamente con la presencia física (no declara expresamente virtual, aunque de una interpretación auténtica, se entendería que supone la presencia física o análoga donde el juzgador pueda percibir – a través de los sentidos – a los sujetos procesales en el espacio temporal donde coincidentemente también enuncian sus actuaciones procesales). En el artículo 502° de esta misma ley ecuatoriana, específicamente en su inciso 1, señala: “El testimonio se valorará en el contexto de toda la declaración rendida y en relación con las otras pruebas que sean presentadas”. Básicamente, se establece una regla general de valoración, por la cual introduce el elemento contextual de la declaración, que incluiría al testigo, y solo como prueba indiciaria, por lo que indica “[…] en relación con las otras pruebas […]”. Advertimos, la especificidad de la ley procesal ecuatoriana al tratarse de testigos que son menores de edad, discapacitados o adultos mayores. La regla se encuentra en el artículo 504° del Código Orgánico Integral Penal (COIP), y menciona que todos estos tendrán derecho a comparecer, procurando que esta testimonial se desarrolle “[…] de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo”, para lo cual establece ciertos mecanismos. Esta fórmula expone cierta homologación en la legislación peruana, con el artículo 171° NCPP, aunque los trata como “testigos especiales”. Se trata de una experiencia mucho más clara, probablemente, influenciada por la psicología del testimonio y los avances científicos sobre los procesos mnémicos, procesos sensoriales o perceptivos y sus alteraciones, etc.

Dentro de la normativa procesal penal chilena puede encontrarse una mención algo más escueta, aunque separada, del principio de inmediación, en su artículo 266°, donde expresa una fórmula referida a una relación de presencia del juez en el juicio, aunque regula la posibilidad de autorizar la comparecencia del (de los) sujeto(s) pasivo(s) o afectado(s) por medios tecnológicos. Obviamente, aquí se recoge una fórmula de inmediación como la de la mayoría de ordenamientos procesales en el mundo, referida exclusivamente a la presencia concreta del juez en la actuación de pruebas y en el decurso de toda la actividad procesal, sin imprimirle otra característica legal más que esa (de una lectura conjunta con el artículo 297° de la normativa procesal chilena, sobre la valoración de la prueba). Sin embargo, debe considerarse que en este análisis de la legislación chilena no se advierte, tampoco, referencias a la psicología del testimonio como herramienta interpretativa ni tampoco un tratamiento pormenorizado de los modos de valoración de las testimoniales debido a las características estructurales, personales, situacionales o afines del testigo, más que únicamente precisiones a testigos especiales (vid. sordos, mudos o menores de edad).

Para la legislación colombiana, Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, se tiene una aproximación mucho más clara y directa sobre el concepto del principio de inmediación. Así, en su artículo 16 refiere:

“En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías”.

La particularidad de esta forma de entender la inmediación es que se convierte en un presupuesto esencial para la categorización de “prueba”, en el sentido de legalmente admitida dentro del proceso penal. Por tanto, exige, al igual que la mayoría de experiencias ya vistas en otras latitudes, una relación personal entre lo actuado y el juez decisor, sin posibilidad de “comisionar” o delegar la actividad probatoria, salvo casos excepcionales también regulados. El acercamiento a los términos “confrontación y contradicción”, aunque pueda parecer influenciado por la doctrina de la psicología del testimonio, se mantiene en las mismas bases que los demás ordenamientos procesales asumen, esto es, que los principios solo se analizan en clave integral o conjunta, para cumplir la garantía constitucional del debido proceso. Inestimable resulta la apreciación del artículo 404° de la normativa procesal colombiana, que cierne los primeros vistazos de una fórmula legislativa marcada por la psicología del testimonio:

ARTÍCULO 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Esta es, quizá, una de las más innovadoras experiencias regulatorias de aplicación de las herramientas de valoración ofrecidas por la psicología del testimonio: su apreciación se basa en conceptos de percepción y memoria, que son conceptos tratados en psicología del testimonio, igualmente al mencionar sanidad  de la percepción, se comprende análisis objetivos científicos aplicados en psicología del testimonio; es decir que podría entender que se trata de una mezcla entre la sana crítica científica de los procesos perceptivos, sensoriales y mnémicos, así como de las condiciones personales del testigo al momento de ocurridos los hechos objeto de declaración (percepción de los hechos). Tales hechos se desprenderán, creemos, de circunstancias objetivas evaluadas ex ante, esto es, de las circunstancias objetivas ocurridas antes y al momento de que el espectador tuviera acceso a la información sensorial, y, además, de los modos en que este se comporte en el momento de efectuar la evocación de tales acontecimientos (en el interrogatorio y contrainterrogatorio).

Tenemos, también el Código Procesal Penal de la Nación Argentina, que expone en su artículo 158° inciso b, una aproximación bastante similar a la que se advirtió en la legislación ecuatoriana sobre la declaración testimonial de menores de edad, víctimas de trata de personas, graves violaciones a derechos humanos o personas con capacidades restringidas civilmente: “si la víctima fuera menor de edad o persona con capacidad restringida, el acto se llevará a cabo de acuerdo a su edad y etapa evolutiva, o adecuado a su estado de vulnerabilidad si fuera víctima del delito de trata o explotación de personas u otra grave violación a los derechos humanos”. Aunque la referencia a “de acuerdo a su edad y etapa evolutiva” solo efectúa referencia a la declaración de menor de edad, supone no solo una inmediación presencial, sino situacional, donde se exige al juez precaver el desarrollo de la testimonial y su valoración – por de contado – en consideración de elementos derivados de la psicología del testimonio.

Finalmente, la tradición procesal penal española recaída en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1881, con diferentes actualizaciones a lo largo de la historia, no recoge expresamente el principio de inmediación, ni tampoco lo efectúa la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se comprende, no obstante, en la doctrina una definición amplia de este principio, por cuanto se deriva del principio de oralidad. Respecto de la valoración de la credibilidad testimonial, se desarrollan algunas precisiones específicas para el caso de testimoniales de menores de edad (art. 499 ter), donde se dice:

“La autoridad judicial podrá acordar que la audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba.”

Se trata, sobre todo, de una apertura general a las prácticas interdisciplinarias que colaboren con el tratamiento más adecuado a las declaraciones testimoniales, aunque claramente esto se efectúa por la menor credibilidad que sujeta a esta clase de órganos de prueba. Al no tratarse de una fórmula general para la valoración de todos los testigos, recoge en cierto sentido las mismas experiencias que otras normativas procesales latinoamericanas.

 

3. A MODO DE CONCLUSION

 

La prueba testimonial es un elemento fundamental en el sistema judicial peruano, pero su valoración a menudo se ve empañada por la subjetividad y la falta de criterios objetivos, particularmente sobre el principio de inmediación. Conforme se ha expuesto, la forma en que se maneja la inmediación al evaluar los testimonios, ha sido comprometida por una interpretación no racional de la prueba, ya que la inmediación se entiende como una percepción emocional o intuitiva de la prueba, en lugar de un análisis lógico. En ese sentido coincidimos con lo que Perfecto Andrés Ibáñez (2003, p.58) señala:

“[…] la práctica de la inmediación en el tratamiento de las pruebas personales ha sido peligrosamente contaminada por el modo irracionalista de concebir el principio de libre convicción. En efecto, entendido este como forma de captación emocional o intuitiva de lo expresado por la prueba, como una suerte de contacto con lo inefable, la audición y valoración de las manifestaciones del imputado y de los testigos solo podrían producirse en ese ámbito de apreciación y de forma que hace imposible cualquier pretensión de racionalizar u objetivar tal proceso de obtención de conocimiento y la justificación de los resultados” (p.58).

Por lo que es urgente y necesario redefinir los alcances actuales del principio de inmediación, integrando los aportes de la psicología del testimonio para lograr una valoración más objetiva y racional de la prueba testifical, más aún que el objetivo de la inmediación en la valoración de la prueba testimonial, no es generar una “impresión personal” en el juez, sino facilitar un control más efectivo de la prueba.

Es claro, que la inmediación no debe ser el objetivo principal, sino una herramienta para asegurar el derecho a la contradicción. Por lo que se aboga por un modelo objetivo que contraste y verifique las hipótesis, con base en la epistemología jurídica y la psicología del testimonio, en lugar de depender únicamente de la subjetiva convicción del juez.

Por lo que, se propone analizar y reevaluar el papel e importancia del principio de inmediación y excluir de la valoración testimonial las cuestiones subjetivas y lenguaje no verbal, de tal modo de no dejar de lado la funcionalidad de la memoria humana, esto es, comprender esa funcionalidad que involucra el reconocimiento de que los recuerdos son representaciones fluidas del pasado, no copias fijas. Esta volatilidad y capacidad de cambio de la memoria son factores determinantes en la fiabilidad de los testimonios.

Luego, es necesario revisar y actualizar la normativa procesal penal para incorporar los avances de la psicología del testimonio. Así propondría en vía de lege ferenda modificar el Código Procesal Penal respecto de la inmediación, así:

 

i. En el 359° del citado código, debería incluirse un concepto más operativo y epistémico de la inmediación.

 

ii. En el art. 422°, debería eliminarse la mención a la inmediación, incorporando que si la Sala estima hacer comparecer a los testigos, esa decisión debe estar racionalmente justificada.

 

iii. En el artículo 425° [inc. 2], debería prescindirse de la limitación a la valoración probatoria de los jueces revisores, en función al principio de inmediación y así habilitar una revisión plena.

iv. En el artículo 158° referido a la valoración de la prueba, debería incluirse pautas de psicología del testimonio, para la valoración de la credibilidad testimonial 

La jurisprudencia adquiere especial importancia, para pautar criterios de psicología del testimonio en relación al principio de inmediación, así como establecer buenas prácticas para la valoración de la prueba testimonial, basadas en la evidencia científica. Por lo que sería importante que la Corte Suprema establezca precedentes [doctrina jurisprudencial] en los que se desarrollen estos temas.

Para mejorar la valoración de la prueba testimonial y reducir el riesgo de errores judiciales, es necesario adoptar un enfoque más objetivo y basado en la ciencia, promoviendo la investigación en psicología del testimonio en el contexto peruano. Algunas propuestas podrían incluir:

a. Capacitación especializada de los jueces en psicología del testimonio: Implementar programas de formación continua para jueces, con el objetivo de proporcionarles conocimientos sólidos sobre los procesos cognitivos y psicosociales que intervienen en el testimonio, como es memoria, percepción, atención, sugestión, etc.

b. Utilización de herramientas de evaluación psicológica [entrevista cognitiva]: Incorporar el uso de entrevistas estructuradas, análisis de contenido de las declaraciones y otras herramientas de evaluación psicológica, con el fin de obtener información objetiva y fiable sobre la credibilidad de los testigos.

c. Grabación audiovisual de los testimonios: Establecer la obligatoriedad de grabar en video y audio todos los testimonios, lo que permitiría una revisión objetiva y detallada de las declaraciones, tanto por el juez de primera instancia como por los tribunales superiores.

d. Elaboración de protocolos de actuación: Desarrollar protocolos de actuación que establezcan criterios objetivos y específicos para la aplicación del principio de inmediación, así como para la valoración de la prueba testimonial en general.

 

4. REFERENCIAS

Andrés Ibáñez, P. (2003). Sobre el valor de la inmediación (una aproximación crítica). Revista Jueces para la Democracia (46).

De Paula Ramos, V. (2019). La prueba testimonial. Marcial Pons.

Ferrer Beltrán, J. (2007). La valoración racional de la prueba. Marcial Pons.

Ferrer Beltrán, J. (2022). Manual de Razonamiento Probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Manzanero, A. (2010) Hitos de la historia de la psicología del testimonio en la escena internacional. Boletín de Psicología (100).

Manzanero, A. (2010B). Memoria de Testigos. Obtención y valoración de la prueba testifical. Pirámide.

Mazzoni, G. (2019). Psicología del Testimonio. Trotta.

Nieva Fenoll, Jordi. (2010). La valoración de la prueba. Marcial Pons.

San Martín Castro, C. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones. INPECCP.

Sánchez Velarde, P. (2020). El proceso penal. Iustitia S.A.C.

Solís Espinoza, A. (2000). Psicología del testigo y del testimonio. Derecho PUCP, N.º 53. 1013-1052. https://doi.org/10.18800/derechopucp.200001.032.

Taruffo, M. (2002). La prueba de los hechos. Trotta.

Vargas Meléndez, R. (2019). La prueba penal. Estándares, razonabilidad y valoración. Instituto Pacífico.

JURISPRUDENCIAS

Corte Suprema de Justicia de la República. (2024). Casación 337-2021/Puno.

Corte Suprema de Justicia de la República. (2021). Recurso de Nulidad N.º 759-2020/Lima.

Corte Suprema de Justicia de la República. (2021). Recurso de Nulidad N.º 1011-2020/Lima Sur.

Corte Suprema de Justicia de la República. (2019). Recurso de Nulidad N.º 140-2019/Lima Sur.

Corte Suprema de Justicia de la República. (2011). Acuerdo Plenario N.º 01-2011/Lima.

Corte Suprema de Justicia de la República. (2007). Casación N.º 05-2007/Huaura.

Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. (2021). Exp. 001-2016-0-5001- SP-PE-01.

Tribunal Constitucional (2011). EXP. N.º00849-2011-PHC/TC.

 

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* Jueza  Superior  Titular  de  la  Corte  Superior  de  Justicia  de  Ayacucho,  actualmente  designada  como  integrante  de la Tercera Sala Penal Nacional de Apelaciones de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada