EL ROL DEL JUEZ PENAL ESPECIALIZADO EN FLAGRANCIA DURANTE LA AUDIENCIA ÚNICA DE INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO
The role of the specialized criminal judge for flagrante delicto cases during the single hearing for the initiation of immediate proceedings
Johan's Arturo Cárdenas Díaz*
Ministerio Público
jacardenasd@mpfn.gob.pe
https://orcid.org/0009-0005-5395-3686
Resumen
El presente artículo examina las funciones específicas del Juez Especializado en Flagrancia en las Audiencias Únicas de Incoación del Proceso Inmediato, analizando las modificaciones introducidas por la Ley n.° 32348 que crea el Sistema Nacional de Justicia Especializada en Flagrancia Delictiva y a la vez hace referencia a los controles por parte del órgano jurisdiccional para la procedencia del proceso inmediato. La investigación adopta un enfoque dogmático-jurídico para analizar cómo la especialización judicial planteada por el sistema de justica fortalece el control jurisdiccional sin comprometer la celeridad procesal inherente a los casos flagrantes. Se examina la evolución del rol garantista del magistrado desde su función originaria como Juez de Investigación Preparatoria hasta su nueva condición de Juez Especializado en flagrancia, detallando las seis funciones taxativas establecidas en el artículo 447° modificado del Código Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 446° y 259° del mismo cuerpo normativo. El estudio demuestra que esta especialización no constituye una ruptura con el modelo garantista, sino su perfeccionamiento mediante criterios técnicos especializados que optimizan el equilibrio entre eficiencia procesal y protección de derechos fundamentales. Se concluye que el juez especializado debe ejercer un control material sustantivo, sustentado en expertise técnica especializada, que preserve tanto la inmediatez de la respuesta judicial como el respeto integral al debido proceso constitucional en el tratamiento de delitos flagrantes.
Palabras clave: juez especializado en flagrancia, proceso inmediato, control jurisdiccional especializado, flagrancia delictiva.
Abstract
This article examines the specific functions of the Specialized Judge in Flagrante Delicto during the Single Hearings for Initiation of Immediate Proceedings, analyzing the modifications introduced by Law No. 32348 that creates the National System of Specialized Justice in Flagrante Delicto and simultaneously references the controls exercised by the jurisdictional body for the admissibility of immediate proceedings. The research adopts a dogmatic-legal approach to analyze how the judicial specialization proposed by the justice system strengthens jurisdictional control without compromising the procedural celerity inherent to flagrant cases. It examines the evolution of the magistrate's guarantee role from their original function as Judge of Preparatory Investigation to their new condition as Specialized Judge in flagrante delicto, detailing the six exhaustive functions established in the modified article 447° of the Criminal Procedure Code, as well as those established in articles 446° and 259° of the same normative body. The study demonstrates that this specialization does not constitute a break with the guarantee model, but rather its refinement through specialized technical criteria that optimize the balance between procedural efficiency and protection of fundamental rights. It concludes that the specialized judge must exercise substantive material control, based on specialized technical expertise, that preserves both the immediacy of judicial response and comprehensive respect for constitutional due process in the treatment of flagrant crimes.
Keywords: specialized judge in flagrante delicto, immediate proceedings, specialized jurisdictional control, flagrant crime.
Introducción
La promulgación de la Ley n.° 32348 en mayo de 2024 marca un hito en la evolución del Sistema de Justicia Peruano, estableciendo el Sistema Nacional de Justicia Especializada en Flagrancia Delictiva como respuesta institucional a la necesidad de optimizar el tratamiento jurisdiccional de los delitos flagrantes. Esta reforma normativa no solo modifica sustancialmente el artículo 447° del Código Procesal Penal, sino que reconfigura conceptualmente el rol del Juez de Investigación Preparatoria, transformándolo en un Juez Especializado en Flagrancia con competencias técnicas específicas y un orden taxativo de pronunciamiento judicial, en ese sentido la ley in comento plantea que los magistrados con expertise específica en flagrancia delictiva deben ejercer un control más eficiente y técnicamente fundado, superando las limitaciones del modelo anterior.
La relevancia académica y práctica de este artículo se orienta y justifica en múltiples dimensiones. En primer lugar, las Unidades de Flagrancia procesan aproximadamente el 70 % de los casos penales que ingresan al sistema judicial peruano, convirtiendo esta especialización en una pieza clave para la eficiencia global del sistema. En segundo lugar, la ausencia de criterios interpretativos claros sobre las funciones específicas del juez especializado en flagrancia genera incertidumbre en la práctica judicial, porque la ley es genérica y no especifica cómo se realizarían los controles en la audiencia de incoación del proceso inmediato, afectando, con esa ausencia de detalles normativos, la predictibilidad y uniformidad de las decisiones. En tercer lugar, la legitimidad del sistema penal depende crucialmente de que la celeridad procesal no comprometa la calidad del control jurisdiccional ni la tutela de los derechos fundamentales.
En razón a lo acotado, la investigación realizada adopta un enfoque metodológico dogmático-jurídico, complementado con análisis de jurisprudencia relevante y datos empíricos sobre el funcionamiento de las Unidades de Flagrancia. El objetivo general consiste en delimitar con precisión las funciones específicas del Juez Especializado en Flagrancia (tema que a la fecha no se viene desarrollando ampliamente por el sistema de justicia ni por entidades enfocadas en la capacitación académica), mientras que los objetivos específicos comprenden: analizar la evolución conceptual del rol garantista bajo el nuevo marco normativo; examinar cada una de las seis funciones taxativas establecidas en el artículo 447° modificado; y evaluar cómo la especialización técnica fortalece el equilibrio entre celeridad y garantías en el proceso inmediato por flagrancia.
El presente trabajo no está destinado a criticar a los jueces de nuestro país, tampoco sostiene que la capacidad o del conocimiento necesarios para resolver los casos durante las audiencias de incoación de proceso inmediato. Por el contrario, busca contribuir al fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho mediante la construcción de un marco teórico-práctico que oriente la actuación judicial especializada en un escenario procesal de alta frecuencia estadística y significativa trascendencia para la confianza ciudadana en el sistema de justicia penal.
1. El Juez de Investigación Preparatoria en el Proceso Común
El modelo acusatorio "garantista" implementado gradualmente en el sistema procesal penal peruano desde 2004 nos ilustró que el Juez de Investigación Preparatoria es un juez de garantías, un operador de justicia responsable de ejercer el control jurisdiccional en las etapas previas al juzgamiento, es un tercero que actúa imparcialmente para evitar que existan actos excesivos postulados por parte del ente persecutor del delito y de la autoridad policial quien en muchas ocasiones interviene en el sistema de justicia por las detenciones policiales realizadas a ciudadanos.
El juez de investigación preparatoria en nuestro nuevo sistema de justicia, asume el rol de garante de los derechos fundamentales durante la fase inicial del proceso penal (Nieva, 2022, p. 57). Además tiene la responsabilidad supervisar que todas las actuaciones procesales se desarrollen conforme a la legalidad. Esta función garantista trasciende y permite el cumplimiento del debido proceso y de los derechos que tiene un ciudadano que afronta una investigación criminal, el juez en dicho estadio del proceso debe ser neutral (Salinas, 2020, p. 15).
En ejercicio de esta función garante, el juez autoriza y controla medidas procesales necesarias como órdenes de allanamiento, detención preliminar judicial, prisión preventiva, luego analiza y realiza controles de acusaciones, admisión de elementos probatorios, pruebas anticipadas, requerimientos de incoaciones de Proceso Inmediatos, entre otros. En estudios revisados, se ha enfatizado que es fundamental que el juez supervise cuidadosamente las actuaciones que ocurre en las primeras etapas del proceso penal, ello con el propósito de preservar el principio de presunción de inocencia (Rivera, 2021, p. 50). Cabe precisar que el cumplimiento del debido proceso implica que los jueces del país resuelvan incidentes cumpliendo la normativa, dentro de los plazos establecidos, de manera oportuna y justa (Huanca, 2025, p. 2), sigan los procedimientos y no afectando derechos fundamentales ni garantías procesales (Bardales, 2024, p. 2).
La doctrina procesal penal contemporánea ha enfatizado que el juez de investigación preparatoria asume el rol de un juez de garantías porque debe actuar alejado tanto del Ministerio Público como de la defensa técnica, a ello debemos agregar que no debe tener ni relación o vinculo que pongan en cuestionamiento sus decisiones judiciales, pero si debiendo actuar de manera imparcial. En ese sentido, su función primordial consiste en garantizar que la actuación de los sujetos procesales se desarrolle dentro del marco constitucional y legal aplicable, impidiendo excesos que puedan comprometer la legitimidad del proceso penal común o procesos especiales que atienda (Salinas, 2020, p. 16). Asimismo, resulta relevante que el juez de garantías mantenga su compromiso con los fines que persigue esta etapa procesal mientras que la importancia de la transparencia en las decisiones judiciales durante esta fase es reconocida como elemento fundamental del proceso (Pérez y Santillán, 2020).
Según San Martín Castro (2020), los jueces de investigación preparatoria no cumplen funciones investigativas porque no tienen injerencias en la formación del material fáctico y probatorio, ellos actúan de manera imparcial alejándose del sistema inquisitivo (p. 86). Los jueces en mención ahora asumen un rol de control judicial de legalidad y de garantías procesales (San Martín Castro, 2017, p. 394), con ello se salvaguarda los derechos fundamentales de sujetos implicados en determinados procesos. En el proceso común, este rol se materializa a través del control de diversos actos procesales que requieren autorización judicial, tales como las medidas limitativas de derechos, la formalización de la investigación preparatoria, y la evaluación de los requerimientos fiscales de prisión preventiva y otras medidas coercitivas, subrayándose la importancia de esta etapa en la identificación adecuada del acusado dentro del proceso penal (García, 2021).
En síntesis, el rol garante del juez de investigación preparatoria constituye un pilar fundamental para el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso en el sistema penal peruano. Su función de supervisión y control de la legalidad asegura que las actuaciones procesales se desarrollen dentro del marco normativo establecido, protegiendo las garantías fundamentales del investigado. Esta función jurisdiccional especializada refleja la necesidad de contar con mecanismos efectivos de control que equilibren la eficacia investigativa con la protección de derechos, aspecto que cobra especial relevancia en el contexto de las discusiones sobre la viabilidad de separar las funciones judiciales entre las diferentes etapas del proceso penal para optimizar la administración de justicia (Mejía Mayorca et al., 2024).
2. El Juez de Investigación en el Proceso Inmediato
Lo expuesto hasta este momento es una reseña del Juez de Garantías en un proceso común, sin embargo, en el presente estudio nos enfocaremos en explicar cómo dicho magistrado se desempeña en el Proceso Inmediato regulado conforme a los artículos 446°, 447° y 488° del Código Procesal Penal.
Al respecto, el proceso inmediato constituye una modalidad procesal especial dentro del sistema penal peruano, caracterizada por su naturaleza abreviada, simplificada y concentrada, diseñada específicamente para casos donde concurren circunstancias que hacen innecesaria la investigación preparatoria (Rosas, 2025, p.717). Esta modalidad procesal se fundamenta en los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia, buscando una respuesta jurisdiccional rápida ante situaciones donde la evidencia del hecho delictivo y la responsabilidad del imputado resultan manifiestas desde el inicio de la intervención estatal (Bazalar, 2018, p.23).
La finalidad del proceso inmediato radica en optimizar los recursos del sistema de justicia penal cuando existen datos objetivos de un escenario delictivo, buscándose una respuesta pronta del sistema de justicia (Peña, 2019, p. 90). Por eso cuando nos remitimos al artículo 446° de nuestra normativa en mención, apreciamos que su aplicación se justifica en varios supuestos como la flagrancia delictiva, la confesión del imputado o cuando los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares resultan evidentes y suficientes para sustentar una imputación sólida contra un determinado ciudadano, sin omitir que ello también es posible ante la concurrencia de los delitos de bagatela, como los casos de conducción en estado de ebriedad o drogadicción y omisión de la asistencia familiar. Ahora bien, ingresando al tema en concreto el juez de investigación preparatoria asume un rol particularmente relevante en el proceso especial inmediato, ya que debe ejercer su función garantista en un marco temporal reducido, pero con igual rigor en la protección de derechos fundamentales. Su intervención se concentra principalmente en la audiencia de incoación, donde debe evaluar la procedencia formal del proceso inmediato y las medidas restrictivas y/o de coerción personal o real que solicite el Ministerio Público, además también en verificar que se respeten todas las garantías procesales del imputado a pesar de la naturaleza acelerada del procedimiento.Cuando el Juez de Investigación Preparatoria interviene en el proceso inmediato, su función garantista adquiere características especiales y se intensifica considerablemente, el juez que ve casos en flagrancia con mucha más razón debe velar por la correcta aplicación de la norma y principios como el debido proceso (Gálvez, 2023, p. 603). A diferencia del proceso común, donde tiene múltiples momentos para ejercer el control jurisdiccional y más tiempo para analizar, en el proceso inmediato debe concentrar esta función de garantía en la audiencia única, realizando controles específicos que demandan mayor concentración, expertise técnico y decisiones más fundamentadas en tiempos reducidos.Esta intensificación del rol garantista responde a la naturaleza concentrada del proceso inmediato, en el que la simplificación procesal no puede comprometer ni la imparcialidad judicial ni el derecho de defensa del imputado. El magistrado debe realizar una evaluación exhaustiva pero eficiente de múltiples aspectos procesales y sustantivos en una sola audiencia, lo que exige mayor preparación técnica y criterios jurídicos más refinados.
La complejidad de esta labor garantista del juez en el proceso inmediato se ve respaldada por investigaciones como la de Chicoma, Urbina y Gurreonero, quienes confirman que su rol debe equilibrar cuidadosamente la eficiencia ganada al acelerar el enjuiciamiento con la necesidad de procedimientos adecuados que aseguren una evaluación completa y justa. Los autores evidencian que el rol garantista del magistrado enfrenta el desafío de que la rapidez procesal no afecte negativamente la defensa adecuada, lo que refuerza la importancia de que el juez desarrolle mecanismos especializados en su labor jurisdiccional que garanticen tanto la celeridad como el respeto integral al debido proceso en casos flagrantes (Chicoma et al., 2024, p. 44).
Por tanto, esta intensificación del rol garantista del juez en el proceso inmediato genera la necesidad de redefinir los estándares de control jurisdiccional, considerando a mi criterio en casos flagrantes. El magistrado debe desarrollar análisis específicos que le permitan ejercer un control sustantivo eficaz dentro de los márgenes temporales reducidos, sin que la celeridad procesal comprometa la calidad de su decisión. Esta redefinición implica no solo mayor preparación técnica, sino también el establecimiento de criterios jurídicos especializados que optimicen su labor garantista en la audiencia única de incoación.
3. Los Jueces de investigación Preparatoria y la especialización en Flagrancia.
Ahora bien, en la Ley n.° 32348 que crea el Sistema Nacional de Justicia Especializada en Flagrancia se ha mencionado en el artículo 4° que dicho sistema “aparece como un mecanismo articulador hacia la implementación de las unidades de flagrancia delictiva a nivel nacional, para la eficaz acción del Estado y solucionar rápidamente conflictos de relevancia penal en casos de flagrancia delictiva, de conformidad con la presente ley”. Y en el artículo 12° define a la Unidad de Flagrancia Delictiva como “la unidad básica del Sistema Nacional de Justicia Especializado en Flagrancia Delictiva, que concentra en un solo espacio físico y de forma articulada a los órganos jurisdiccionales especializados en flagrancia, integrantes del Poder Judicial; a los despachos fiscales, unidades médico legales y forenses integrantes del Ministerio Público; a las unidades de investigación forense dependientes del Ministerio del Interior; al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante la prestación del servicio de defensa pública y a la Policía Nacional del Perú a través de la participación de los efectivos policiales especializados en flagrancia delictiva, áreas de criminalística e investigación, así como las áreas que resulten necesarias para el desarrollo de las diligencias pertinentes en flagrancia, en cooperación con el personal del Instituto Nacional Penitenciario (INPE)”.
Asimismo, en el artículo 14° se hace mención a la creación de órganos especializados en flagrancia delictiva a exclusividad, indicando que los titulares o el órgano de gobierno competente de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Justicia Especializado en Flagrancia Delictiva disponen la creación de órganos especializados en flagrancia delictiva a exclusividad, tales como órganos jurisdiccionales, despachos fiscales, defensores públicos y policía especializada, para el conocimiento de los procesos de imputados detenidos en flagrancia delictiva, bajo responsabilidad funcional. No se podrá crear órganos en la Corte Suprema del Poder Judicial ni Fiscalías Supremas en el Ministerio Público.
Luego en el artículo 16° establece la Competencia de la Unidad de Flagrancia Delictiva, precisando lo siguiente:
16.1. El fiscal especializado en flagrancia debe solicitar la incoación del proceso inmediato o el que corresponda, en concordancia con el literal a) del numeral 1 del artículo 446 y demás artículos pertinentes del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957.
16.2. El juez especializado en flagrancia es competente en el conocimiento de todo el proceso inmediato o el que corresponda por delito flagrante, independientemente de cualquier medida coercitiva que se le imponga al imputado.
16.3. En caso de que el fiscal especializado en flagrancia, al concluir el plazo de la detención policial, disponga la formalización de la investigación preparatoria y requiera prisión preventiva contra el detenido, el juez especializado en flagrancia realiza la audiencia y resuelve sobre la libertad o privación de la libertad del imputado conforme al artículo 52 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957. El juez especializado en flagrancia continúa con el trámite hasta culminar el proceso.
Como se puede apreciar la legislación in supra da como referencia que existe un nuevo rol para el Juez de Investigación Preparatoria quien asume manteniendo su esencia garantista pero ahora con la especialización en flagrancia delictiva, esta transformación no implica una ruptura del modelo garantista, sino su perfeccionamiento mediante la incorporación de competencias técnicas específicas, criterios jurídicos especializados y procedimientos optimizados para el tratamiento de casos flagrantes.
Y aunque no sea tan especifica la Ley n.° 32348 por no haberse modificado también el artículo 29 del Código Procesal Penal mediante sus disposiciones complementaria de la ley en mención o haberse agregado a la sección III Jurisdicción y Competencia el rol de otro juez, entendemos que solo se estaría encargando deberes más garantistas en el tratamiento del Proceso Inmediato.
Véase también que la Ley n.° 32348 agrega cambios en el artículo 447° del Código Procesal Penal y hace referencia respecto a la Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva lo siguiente “[…] 4. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso: a) Sobre la legalidad de la detención del imputado, conforme al artículo 259; sobre el cumplimiento del numeral 2 del artículo 71; y sobre el plazo de la detención, conforme al literal f) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. b) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato. c) Sobre la procedencia de la constitución de partes procesales, si fuera el caso. d) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes. e) Sobre la procedencia de las medidas restrictivas de derechos requeridas por el f iscal. f) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal 5) […]. […].”
Si observamos solo hace referencia al Juez y si nos remitimos al texto originario del artículo 447° o para ser más específicos al inciso 1) que no ha sido modificado por la ley en mención, se apreciará que prevé “El fiscal debe solicitar al juez de la investigación preparatoria la incoación de proceso inmediato”, en consecuencia, el Juez especializado en Flagrancia seria el mismo Juez de Investigación Preparatoria.
En consecuencia, consideramos que la especialización que ha introducido la Ley n.° 32348 es en razón a que el Juez de Investigación Preparatoria tenga en cuenta los parámetros de la Flagrancia Delictiva y se encargue de evitar que pasen todos los casos con detenciones arbitrarias o privaciones de libertad injustificadas, en ese sentido implica que dicho magistrado domine todo lo relacionado a la doctrina, jurisprudencia, tenga en cuenta los derechos fundamentales como la libertad ambulatoria y las garantías procesales del imputado y agraviado.
A criterio personal, el Ad quo debe tener en cuenta que, en el ámbito jurídico, la flagrancia delictiva se configura como una situación fáctica excepcional que habilita la intervención policial inmediata sin requerimiento de autorización judicial previa (García, 2017, p. 213). Pero lo más importante es que la especialización que se le exige al Juez de Garantías le permita identificar los cuatro elementos esenciales que configuran la flagrancia delictiva:
a) Inmediatez temporal: Refiere a la proximidad cronológica entre la comisión del delito y su descubrimiento. Este elemento exige que la intervención policial se produzca durante la ejecución del hecho punible o en un momento tan próximo a su consumación que las circunstancias permanezcan inalteradas (Villegas Paiva, 2016, p. 336).
b) Inmediatez personal: Implica la presencia física del autor en el lugar de los hechos o su vinculación directa con elementos materiales del delito (Alcocer Povis, 2011, p. 302). Este componente asegura la identificación inequívoca del responsable y su conexión con la conducta delictiva.
c) Inmediatez espacial: Establece la necesidad de que exista una relación de proximidad geográfica entre el lugar de comisión del delito y el sitio donde se produce la intervención policial. Este elemento previene detenciones arbitrarias basadas en sospechas infundadas.
d) Urgencia de la intervención: Constituye el elemento justificante de la excepción al principio de reserva judicial. La urgencia debe ser objetiva y concreta, sustentada en circunstancias que hagan impostergable la actuación policial.
Aunado a ello, es necesario precisar que las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema, en el fundamento octavo del Acuerdo Plenario Extraordinario n.º 2-2016/CIJ-116, han establecido que la flagrancia delictiva se configura cuando el hecho es captado de forma sensorial y directa, ya sea durante su ejecución o inmediatamente después, en el preciso momento en que el autor es sorprendido. Esta percepción inmediata permite conocer de manera directa la existencia del delito, la identidad del autor, y su vinculación patente con los elementos del hecho. En línea con esta interpretación, el Tribunal Supremo Europeo, en sentencia del 3 de febrero de 2004, ha señalado que la flagrancia implica una situación fáctica evidente que exige una intervención inmediata e inexcusable de la policía, sustentada en la percepción sensorial y la urgencia operativa, evitando demoras que puedan vulnerar la eficacia en la persecución penal.
Adicionalmente, el acuerdo plenario mencionado detalla técnicamente los elementos que configuran la flagrancia, agrupados en notas sustantivas y adjetivas. Entre las notas sustantivas se encuentran la inmediatez temporal, referida a que el delito se esté ejecutando o acabe de ejecutarse al momento de ser sorprendido el autor, y la inmediatez personal, vinculada a que el sujeto esté presente en el lugar del hecho y relacionado con elementos materiales del delito (instrumentos, objetos, vestigios). Por su parte, las notas adjetivas comprenden la percepción directa y efectiva del hecho por parte de los agentes, ya sea de forma presencial o mediante medios audiovisuales, excluyéndose la mera sospecha, y la necesidad urgente de intervención, que exige una reacción policial inmediata conforme al principio de proporcionalidad, evitando excesos en el ejercicio de la función. Estos criterios son fundamentales para delimitar adecuadamente el alcance del control judicial frente a situaciones flagrantes.
A ello debemos agregar que el Juez ahora especializado en flagrancia, deberá revisar diversos pronunciamientos de órganos que protegen los derechos fundamentales, por ejemplo, las sentencias del máximo intérprete de la constitución como las recaídas en el Exp. n.º 2096-2004-PHC/TC, Exp. n.° 4557-2005-PHC/TC, Exp. n.º 9724-2005-PHC/TC.
De otro lado, por respeto al principio de legalidad y taxatividad, deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 259° del Código Procesal Penal y las interpretaciones jurídicas respecto a la clasificación de flagrancia delictiva:
I. Flagrancia propiamente dicha: Configurada cuando el agente es descubierto en el momento exacto de realización del hecho punible o inmediatamente después de su consumación (Córdova, 2017, p. 147). Esta modalidad presenta la mayor evidencia delictiva y genera menor controversia judicial. La flagrancia clásica, en esa misma línea, se caracteriza por la inmediatez entre el delito y su percepción directa. Esta conexión temporal impide alteraciones en el escenario y garantiza la autenticidad del hecho criminal. En términos sencillos, implica sorprender al infractor en el momento exacto en que comete el acto ilícito. La percepción sensorial —visual, auditiva o incluso olfativa— debe darse de forma directa, sin necesidad de reconstrucciones o inferencias posteriores.
Como señala Bello Rengifo (2022, p. 89), la flagrancia “se ve, se observa, no se demuestra”, reafirmando su naturaleza evidente. Este tipo de evidencia fortalece la intervención inmediata de las autoridades y otorga certeza jurídica al procedimiento penal. Además, para que se configure adecuadamente esta modalidad, es indispensable que la conducta permita identificar al autor sin necesidad de esfuerzos investigativos adicionales. La presencia del sujeto en el lugar del hecho o la existencia de elementos materiales como huellas, rastros u objetos, observables y recuperables de forma inmediata, refuerzan esa vinculación directa. Espinoza Bonifaz (2016, p. 51) destaca que la flagrancia se fundamenta en la conexión instantánea entre el hecho, el autor y su percepción. Todo ocurre en un breve margen temporal que impide manipulaciones o alteraciones probatorias, consolidando la legitimidad de la intervención policial y la eficiencia del proceso penal.
II. Cuasi flagrancia: Se presenta cuando el autor, habiendo sido identificado durante o inmediatamente después de la comisión del delito, es capturado tras una persecución ininterrumpida (Araya Vega, 2015, p. 68). La continuidad temporal entre el hecho y la captura constituye el elemento distintivo de esta modalidad.
Se configura la cuasi flagrancia cuando el delito ha sido ejecutado recientemente y, aunque el agente no es sorprendido en el acto, existen condiciones materiales —como objetos implicados, huellas o escenarios intactos— que evidencian el hecho sin necesidad de reconstrucción compleja. Tal como señalan Espinoza Bonifaz (2016) y Taboada Pilco (2024), esta figura exige una inmediatez temporal razonable y una continuidad espacio-temporal que vincule al sujeto con el delito. Así, aun cuando el autor ha huido, su identificación cercana al momento del hecho permite su intervención legítima.
Un elemento definitorio en esta modalidad es la persecución ininterrumpida. La captura debe derivarse directamente de una secuencia lógica y continua desde la comisión del delito, sin pausas ni rupturas que alteren el vínculo entre el hecho y la intervención. Como afirma Moreno (2022), basta que el sujeto haya sido perseguido desde la ejecución del acto y que no se le haya perdido de vista, para que la detención sea jurídicamente válida. Esta dinámica justifica que el autor aún posea elementos incriminatorios al momento de su aprehensión, reforzando la veracidad probatoria en un escenario donde la realidad delictiva aún se encuentra presente.
III. Flagrancia presunta: Ocurre cuando el presunto autor es encontrado dentro de las veinticuatro horas posteriores al delito, portando efectos, instrumentos o señales que indiquen su probable participación (Córdova, 2017, p. 147). Esta modalidad requiere mayor rigor en la evaluación judicial debido a su carácter inferencial.
Además, esta modalidad exige que los indicios que vinculan al sujeto con el hecho delictivo sean objetivos, inmediatos y razonables, permitiendo su intervención sin necesidad de haber presenciado el acto ni haber desarrollado una persecución previa. Como lo establece el artículo 259.4 del Código Procesal Penal peruano, la detención debe realizarse dentro de las veinticuatro horas posteriores al delito, siempre que exista una relación directa entre el sujeto y los elementos encontrados, como ocurre cuando este es hallado con objetos sustraídos sin justificación válida. Esta figura se funda en una presunción razonable, y su validez depende de la lógica probatoria que permita inferir su probable participación.
En ese sentido, la flagrancia presunta cumple una función relevante en la lucha contra la impunidad al habilitar la intervención policial sin orden judicial, siempre que exista evidencia verificable que sustente la detención. Tal como explican Moreno Nieves (2022) y Matos Guerrero (2023), no basta con una sospecha subjetiva: debe existir una conexión material entre los objetos, señales o instrumentos hallados y el hecho punible. Su aplicación, por tanto, demanda prudencia, proporcionalidad y rigor judicial, para evitar que la figura se convierta en una herramienta arbitraria que vulnere garantías fundamentales.
La literatura jurídica especializada sugiere múltiples criterios para que el magistrado de investigación preparatoria examine minuciosamente los supuestos de flagrancia delictiva planteados por el órgano persecutor. En este contexto, Palacios Dextre (2019) establece que, para configurarse la flagrancia clásica resulta indispensable que "la conducta típica se encuentre mínimamente en fase ejecutiva o de tentativa, y que el autor esté próximo a materializar la consumación" (p. 98). El autor argumenta que esta modalidad presenta menor complejidad analítica debido a la evidencia directa del comportamiento delictivo, lo cual frecuentemente resulta en el reconocimiento de responsabilidad por parte del infractor. Respecto a la cuasi flagrancia —configurada cuando el delito ha sido consumado y el autor es descubierto en el escenario del hecho—, el magistrado debe verificar que "el acto ilícito haya culminado y que la captura del sujeto se haya producido de manera inmediata, manteniendo continuidad visual sobre el mismo" (p. 99). Conforme a la perspectiva del citado autor —con la cual coincidimos—, resulta imperativo evitar dilaciones temporales en la materialización del arresto, así como desestimar argumentaciones carentes de coherencia normativa, rechazándose justificaciones basadas en proximidad al lugar, actitud evasiva, signos de intoxicación alcohólica o estupefaciente, o comportamientos considerados sospechosos por la vestimenta, elementos que carecen de valor jurídico para sustentar la medida. No obstante, esta categoría de flagrancia requiere necesariamente la identificación por parte del sujeto pasivo del delito (p. 99).
Respecto al escenario donde el infractor ha abandonado el lugar del hecho, pero ha sido identificado durante o posteriormente a la comisión delictiva, Palacios Dextre plantea que "además del cumplimiento del plazo de veinticuatro horas, cuando la identificación provenga del agraviado, este debe proporcionar información precisa, inequívoca y respaldada por elementos probatorios adicionales, siendo insuficiente la mera imputación o presunción policial. Tratándose de identificación mediante registro audiovisual, el material debe ser examinado dentro del plazo de 24 horas posteriores al hecho, requiriéndose que las imágenes permitan reconocer completamente al infractor. Es recomendable la visualización de características faciales, constitución física y vestimenta utilizada. No serán válidas grabaciones de calidad deficiente o manipuladas. Además, el registro debe evidenciar que el sujeto está ejecutando la conducta delictiva o la ha materializado. Por ejemplo, si únicamente se documenta al presunto responsable transitando en las proximidades del lugar del delito, sin realizar actos preparatorios, vigilancia o comunicaciones sospechosas (vía telefónica), no se configurará identificación válida ni legitimará la aplicación de flagrancia delictiva" (Palacios Dextre, 2019, p. 100).
Desde la experiencia obtenida en el ejercicio fiscal dentro del sistema de justicia, se han identificado deficiencias en el proceder policial cuando se ejecutan detenciones bajo este supuesto, particularmente en la falta de diligencia para documentar adecuadamente el material videográfico proporcionado por el agraviado que solicita intervención. Frecuentemente, después de visualizar un registro audiovisual, los efectivos no lo examinan minuciosamente y proceden a la búsqueda del implicado, lo que ocasiona que, al encontrar transeúntes con vestimenta similar a la observada en el video, estos sean detenidos bajo sospecha. Esta práctica resulta problemática desde la perspectiva de la autoridad policial, considerando que en las actuaciones posteriores se evidencian discrepancias entre las características del detenido y las registradas en el material audiovisual. Por tanto, resulta fundamental que para esta modalidad de flagrancia los efectivos policiales documenten minuciosamente las características físicas del sujeto apreciado en el video, su vestimenta, vehículo utilizado (incluyendo color y detalles particulares), y especialmente las declaraciones del agraviado. Esta diligencia previa a la detención por flagrancia presunta no demanda tiempo excesivo y garantiza la verificación de los datos proporcionados por el agraviado y la fuente videográfica, asegurando además que en dichas fuentes se observe efectivamente al sujeto ejecutando conducta delictiva.
Finalmente, en el supuesto de detención flagrante de ciudadano que, sin haber sido identificado como autor del delito, es encontrado dentro del plazo de veinticuatro horas portando efectos o instrumentos relacionados o con indicios de autoría o participación, Palacios Dextre (2019) advierte que los objetos hallados en poder del detenido deben mantener relación directa con el delito, siendo conducentes porque mediante deducción lógica simple la autoridad policial puede vincularlos con el hecho cometido; pertinentes porque excluye objetos o indicios sin relación con delito alguno o, al menos, con el investigado. Poseen carácter inmediato porque los objetos o instrumentos delictivos, así como los indicios, deben permitir su vinculación con el ilícito sin requerir dictámenes especializados o periciales previos. La policía, fundamentándose en conocimientos técnicos especializados, puede adoptar la decisión de detener antes del vencimiento del plazo de 24 horas y no después de días o semanas, como ocurriría cuando se detectan vestigios de sustancias químicas en la vestimenta del presunto homicida y se requieren análisis de laboratorio para establecer su conexión con el envenenamiento de la víctima (Palacios Dextre, 2019, p.101).
A partir del análisis precedente, resulta evidente la complejidad inherente de las responsabilidades que la Ley n.° 32348 asigna a los magistrados garantistas dentro del sistema de justicia. Esta normativa establece una especialización que conlleva el ejercicio del control jurisdiccional sobre las detenciones efectuadas por la autoridad policial, temática que ha sido objeto de estudio en diversos ordenamientos jurídicos internacionales. En este contexto, resulta ilustrativa la contribución de Carla D. Pratt, jurista mexicana, quien argumenta que la supervisión judicial de las detenciones representa una salvaguarda esencial ante el ejercicio del poder policial, particularmente en escenarios de flagrancia y audiencias preliminares. La autora conceptualiza esta supervisión no como un mero trámite procedimental, sino como una manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, mediante la cual el juzgador examina la legitimidad del arresto en consonancia con el marco constitucional, los instrumentos internacionales y los criterios jurisprudenciales establecidos (Pratt, 2021). Sus presentaciones académicas disponibles en plataformas digitales evidencian su planteamiento respecto a la necesidad de que el magistrado examine críticamente la documentación policial, evalúe la temporalidad entre la intervención y el arresto, analice las motivaciones del procedimiento y determine la configuración real de flagrancia, impidiendo así la convalidación de arrestos injustificados o fundamentados en meras presunciones. Adicionalmente, propone que, durante el ejercicio de este control en audiencia, el juzgador debe interrogar al detenido respecto al trato recibido, asegurando su derecho de audiencia. Esta supervisión inicial constituye, según Pratt, el primer mecanismo de control de legalidad y proporcionalidad en el procedimiento penal, y su ausencia puede viciar la totalidad del proceso subsecuente (DPAP, 2022).
Desde un enfoque garantista, Pratt establece una conexión entre la supervisión de detenciones y el principio de convencionalidad, argumentando que el magistrado debe fungir como protector de los derechos fundamentales desde el contacto inicial con el caso (Pratt, 2020). La autora cuestiona aquellas prácticas donde la supervisión se limita a una revisión somera de los informes policiales, sin confrontación con los hechos concretos ni aplicación del estándar de sospecha fundada. Sugiere que el juzgador debe consignar expresamente las razones de su determinación, especificando si existió afectación de la libertad individual sin justificación legítima. Asimismo, advierte que la convalidación de arrestos ilegítimos puede ocasionar nulidades procesales, exclusión de elementos probatorios y responsabilidad del Estado. Para Pratt, la supervisión judicial temprana constituye un instrumento de legitimación institucional y formación jurídica, demostrando a la ciudadanía que el sistema rechaza los excesos. Su propuesta integra rigurosidad procesal, conciencia constitucional y compromiso con la justicia sustantiva (Pratt & Larissa, 2023).
Bajo esta perspectiva, el magistrado de investigación preparatoria que desempeña funciones de juez especializado en flagrancia debe ejecutar la supervisión judicial de detenciones con competencia técnica, conciencia constitucional y responsabilidad institucional. Conforme sostienen Pérez Flores y Bernal Cavero, esta función demanda la verificación inmediata y sustancial de si la restricción de libertad cumple con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, considerando las circunstancias fácticas, la justificación del arresto, el tratamiento dispensado al detenido y la correspondencia entre el informe policial y la evidencia disponible. Adicionalmente, el magistrado debe verificar la existencia de causa objetiva, el cumplimiento de los plazos normativos y la integridad de la cadena de custodia, documentando explícitamente los fundamentos de su resolución. Esta actuación no solamente salvaguarda garantías fundamentales, sino que previene vicios procesales y consolida la legitimidad del sistema penal en contextos flagrantes (Pérez Flores, 2021; Bernal Cavero, 2020).
4. La Audiencia Única de Incoación de Proceso Inmediato en caso de Flagrancia
Ingresando a sus funciones específicas, es pertinente precisar que esta primera etapa del proceso inmediato está regulada en el artículo 447 del Código Procesal Penal que a propósito como se dijo anteriormente trae una modificación la Ley n.° 32348. En ese sentido, actualmente se debe analizar lo siguiente: a) Sobre la legalidad de la detención del imputado, conforme al artículo 259; sobre el cumplimiento del numeral 2 del artículo 71; y sobre el plazo de la detención, conforme al literal f) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. b) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato. c) Sobre la procedencia de la constitución de partes procesales, si fuera el caso. d) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes. e) Sobre la procedencia de las medidas restrictivas de derechos requeridas por el f iscal. f) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal 5) […]. […].” Es así, que cabe precisar que la estructura especializada de la audiencia permite que el magistrado ejerza un control integral pero eficiente, aplicando criterios técnicos uniformes desarrollados mediante capacitación especializada y experiencia acumulada en el tratamiento específico de casos flagrantes. Esta especialización se traduce en mayor predictibilidad de las decisiones, reducción de tiempos procesales, y fortalecimiento de la calidad del control jurisdiccional.
4.1. Control Especializado de la Legalidad de la Detención
La primera función que debe desarrollar el Juez Especializado en Flagrancia consiste en pronunciarse sobre la legalidad de la detención del imputado conforme al artículo 259° del Código Procesal Penal, el cumplimiento del numeral 2 del artículo 71° del mismo cuerpo normativo, y el respeto del plazo de detención establecido en el literal f) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
Este control de legalidad constituye una función primordial que trasciende la verificación meramente documental. El magistrado especializado debe evaluar integralmente si la detención policial se produjo en un contexto de flagrancia delictiva debidamente configurada, analizando la concurrencia real de los elementos sustantivos y adjetivos establecidos jurisprudencialmente. Esta evaluación comprende la verificación de la inmediatez temporal, espacial y personal, así como la proporcionalidad y necesidad de la intervención policial.
Como precisa Taboada Pilco (2024), en la praxis judicial se han analizado actas policiales advirtiendo expresiones como "estaba en actitud sospechosa", "caminaba nervioso", "intentó huir al ver a los agentes" o "merodeaba en zona peligrosa", que no describen una conducta típica ni permiten inferir razonablemente la comisión de un delito en curso o recién cometido. Estas frases, por su vaguedad y carga subjetiva, no justifican por sí solas una detención en flagrancia conforme a los presupuestos exigidos por el artículo 259 del Código Procesal Penal.
Y ha sido importante lo que Taboada advierte desde la doctrina —la necesidad de que el juez ejerza un control sustantivo sobre las detenciones policiales, evitando validar intervenciones basadas en impresiones genéricas o narrativas imprecisas— porque encuentra una manifestación concreta en la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional del Perú. En el expediente 01356-2024-PHC/TC, referido al ciudadano Ciro Jhonson Cancho Espinal, dicho órgano declaró la detención como arbitraria al haberse producido sin flagrancia ni mandato judicial, bajo el pretexto de un control de identidad. El ciudadano fue trasladado a la comisaría y retenido por varias horas sin causa legal suficiente, lo que constituyó una afectación directa a su libertad personal. El Tribunal enfatizó que el control de identidad no puede convertirse en una forma encubierta de privación de libertad, y que toda intervención policial debe estar sustentada en hechos concretos, ajustándose estrictamente a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Esta decisión coincide con el estándar garantista propuesto por Taboada, al reafirmar que el juez de investigación preparatoria debe verificar si la detención responde a una necesidad real y jurídicamente válida, impidiendo que protocolos policiales sin fundamento fáctico se conviertan en justificación para restringir derechos fundamentales (Tribunal Constitucional del Perú, 2024).
4.1.1. Elementos centrales del control de legalidad especializado
Entre los aspectos centrales que el juez especializado debe examinar al ejercer el control de legalidad, se encuentra la configuración de la flagrancia delictiva conforme al artículo 259 del CPP. Como señala Mendoza Ayma (2017), esta verificación exige evaluar los elementos de inmediatez temporal, espacial y personal, así como la urgencia de la intervención policial. La doctrina distingue entre flagrancia clásica, cuasiflagrancia y presunta (Frisancho Aparicio, 2019), y el juez especializado debe determinar si los hechos se ajustan a estas categorías, evitando que la flagrancia se convierta en una presunción automática que legitime detenciones sin sustento fáctico ni jurídico.
Villegas Paiva (2016) señala que la inmediatez temporal exige una cercanía cronológica entre la ejecución del delito y su detección, de modo que la actuación policial ocurra durante el hecho punible o en un momento tan cercano que las circunstancias se mantengan intactas. Por su parte, Alcocer Povis (2011) explica que la inmediatez personal implica la presencia física del autor en el lugar de los hechos o su conexión directa con elementos materiales del delito, mientras que la inmediatez espacial determina la necesidad de cercanía geográfica entre el lugar de ejecución y la intervención policial. Estas precisiones doctrinales permiten al juez especializado delimitar con mayor rigor cuándo se configura una situación de flagrancia legítima, evitando que se invoque de manera automática o abusiva.
El magistrado especializado, con su expertise técnica específica, debe aplicar estos criterios de manera sistemática y uniforme, desarrollando un estándar técnico especializado que permita identificar con mayor precisión las situaciones de flagrancia genuina versus las intervenciones policiales que no cumplen con los requisitos constitucionales y legales establecidos.
La inmediatez temporal es fundamental. El juez evalúa si la detención ocurrió en un momento cercano a la comisión del delito, lo cual excluye actuaciones retardadas que no cumplen con el carácter urgente que exige la figura de flagrancia. De lo contrario, el Estado estaría actuando con tardanza, perdiendo la justificación de intervenir sin orden judicial. El tiempo transcurrido entre el hecho y la detención debe ser mínimo, y su evaluación depende de las circunstancias concretas del caso.
A modo de ejemplo, tenemos que a las 7:45 a. m., en la intersección de las avenidas Los Héroes y Vargas Machuca del Distrito de San Juan de Miraflores, se activa la alarma de una tienda de electrodomésticos tras el rompimiento de una vitrina. El vigilante reporta vía radio que un sujeto huyó con dos celulares y brinda las características físicas, vestimenta y la dirección a donde se dirigía. Un agente de patrullaje, ubicado a una cuadra del local, recibe el aviso y observa a un hombre corriendo con una mochila. Tras una breve persecución, lo detiene en la misma avenida, demorándose dos minutos después a escasos 50 metros del lugar del hecho. Este caso refleja una respuesta policial prácticamente inmediata. El lapso entre el hecho y la detención permite establecer una relación directa entre ambos. Si, por el contrario, la intervención hubiese ocurrido dos horas más tarde, en otro distrito y sin persecución continua, el criterio de inmediatez temporal no se cumpliría, debilitando la configuración de la flagrancia.
En cuanto a la inmediatez personal, el juez analiza si el presunto autor fue identificado de manera directa por la víctima, testigos o por haber sido hallado en posesión de bienes vinculados al delito. Esta relación debe ser objetiva y comprobable, sin construcciones policiales basadas únicamente en presunciones. La flagrancia no puede justificarse en conjeturas, sino en datos concretos que vinculen al detenido con el hecho punible de forma clara e inequívoca.
A modo de ejemplo, en el Distrito de Lince, una mujer denuncia que, al descender de un bus, un individuo le arrebató su bolso y huyó. Ella lo persigue brevemente y avisa a un policía de tránsito, quien lo detiene una cuadra más adelante. La víctima lo reconoce sin dudas, y en poder del sujeto se encuentra el bolso con todos sus documentos. Aquí se configuran dos elementos clave: la identificación directa de la víctima en tiempo real y la recuperación del objeto sustraído. Ambos constituyen pruebas objetivas que vinculan al detenido con el delito. Si el policía hubiese actuado basándose solo en “sospecha por actitud” sin testimonio claro ni indicios verificables, se vulneraría el principio de inmediatez personal exigido por la ley.
La inmediatez espacial se refiere a la proximidad entre el lugar de la comisión del delito y el lugar de la detención. El juez debe determinar si esta relación es coherente, lógica y operativamente justificable. Si el detenido fue intervenido a kilómetros del lugar del hecho sin una explicación razonable, se rompe el vínculo de flagrancia y la detención pierde sustento legal. Este componente evita la aplicación abusiva de la figura por hechos aislados o descontextualizados.
A modo de ejemplo, en una panadería ubicada en el Distrito de Breña se produce un robo con violencia. La central municipal recibe una alerta vecinal activada por el botón de pánico. La unidad policial más cercana, que patrullaba la zona, acude de inmediato y logra detener al presunto autor a solo tres calles del lugar, cuando intentaba abordar un mototaxi. La corta distancia entre el lugar del delito y el punto de intervención policial mantiene la coherencia espacial del hecho. Existe una continuidad física y operativa que valida la relación entre ambos momentos. Sin embargo, si la detención hubiese ocurrido en otro distrito, sin persecución activa ni prueba de traslado inmediato, el componente espacial de la flagrancia quedaría desacreditado.
Como se desprende de los ejemplos anteriores, los componentes de la inmediatez —temporal, personal y espacial— deben ser evaluados de manera articulada por el juez. Desde una perspectiva constitucional, este principio no puede entenderse de manera fragmentada ni formalista.
Finalmente, la urgencia de la intervención policial se somete al análisis judicial. El juez debe valorar si fue indispensable la actuación inmediata de la Policía Nacional para impedir la consumación del delito, preservar indicios relevantes o evitar la fuga del presunto infractor. Si la intervención pudo haberse postergado para solicitar una orden judicial sin riesgo, entonces no se configura la flagrancia. El control de este elemento garantiza la razonabilidad de la actuación estatal desde su inicio.
A modo de ejemplo durante un patrullaje nocturno en el Parque Cánepa de La Victoria, agentes policiales observan a dos sujetos forzando el ingreso a una farmacia cerrada. Ante el riesgo evidente de sustracción de bienes, deciden intervenir sin esperar orden judicial, logrando impedir la consumación del hecho y recuperar herramientas utilizadas en el intento. La intervención se justifica por el riesgo real y la necesidad de evitar un daño mayor. La urgencia responde a criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad. Si los agentes hubiesen llegado después del hecho consumado, sin posibilidad de fuga ni pérdida de evidencia, lo procedente habría sido coordinar con el Ministerio Público y solicitar orden judicial. En tal escenario, no se habría configurado la urgencia que legitima la flagrancia.
Este ejemplo ilustra adecuadamente la urgencia legítima. No obstante, desde el análisis judicial, no basta con invocar riesgo potencial: se exige acreditar la imposibilidad material de coordinar con el sistema de justicia en tiempo razonable. La jurisprudencia constitucional establece que la autoridad policial debe documentar las razones o motivos que impidieron acudir al Ministerio Público, y que el juez debe valorar si existían condiciones reales para coordinar sin sacrificar eficacia operativa.
Cabe precisar que la urgencia no puede convertirse en un margen discrecional sin control, sino que está subordinada al principio de necesidad institucional y al respeto de las garantías procesales.
A continuación, pasaremos a resumir lo expuesto.

La revisión judicial de la flagrancia no puede limitarse a una lectura superficial del parte policial ni a aplicar mecánicamente los supuestos del artículo 259 del CPP. La intervención sin orden judicial exige una concurrencia verificable de tiempo, persona, lugar y urgencia, más allá de afirmaciones genéricas como “actitud sospechosa” o “intervención oportuna” (Taboada Pilco, 2024). En audiencias de control de detención, donde el juez dispone de pocos minutos, la información suele llegar fragmentada, ambigua o imprecisa, dificultando el análisis riguroso.
Por eso el juez como señala Carla Pratt, debe asumir un rol activo y garantista, interrogando al detenido, contrastando el parte policial con los hechos concretos y documentando expresamente los elementos que sustentan su decisión. Este control no puede ser meramente formal, sino que debe orientarse a verificar la legalidad sustantiva del arresto, evitando validar detenciones arbitrarias que comprometan la legitimidad del proceso penal.
Además, Pratt advierte que el juez debe ejercer una función contralora frente al poder policial, especialmente en contextos de flagrancia donde la presión operativa puede inducir validaciones automáticas. Su intervención reafirma el compromiso del sistema penal con los derechos fundamentales y con una justicia material que no se subordina a la urgencia institucional (Pratt, 2021).
Por ello, se propone un cuadro operativo que permita ordenar el razonamiento jurídico, identificar omisiones relevantes y facilitar decisiones fundadas. La cartilla no sustituye el rol jurisdiccional, pero lo fortalece, proporcionando criterios sistemáticos, objetivos y respetuosos del principio de legalidad para preservar el sentido garantista del control judicial desde la propia audiencia.
4.1.2. Verificación especializada del cumplimiento de garantías procesales
El análisis especializado de la legalidad de la detención implica también la verificación del cumplimiento del artículo 71.2 del Código Procesal Penal, que establece la obligación de informar inmediatamente al detenido sobre sus derechos fundamentales. Este aspecto del control judicial busca garantizar que desde el momento mismo de la restricción de libertad se hayan observado las garantías mínimas del debido proceso mediante procedimientos técnicos especializados.
El respeto a los derechos del detenido constituye un eje fundamental del control judicial especializado. Desde el momento de la intervención, deben garantizarse derechos como la defensa técnica, la información clara sobre los motivos de la detención, la integridad física y psicológica, y la igualdad ante la ley. Esta diligencia debe constar en el acta policial, incluyendo lugar, fecha, hora y, de ser posible, la comunicación a familiares, aplicando estándares técnicos especializados desarrollados para casos flagrantes.
El derecho a la defensa debe ser garantizado desde el primer momento de la intervención policial. Esto implica que el detenido pueda recibir asistencia de un abogado, sea público o privado, antes de rendir declaraciones o ser expuesto a procedimientos legales. El juez debe indagar si se respetó ese acceso, si fue informado de su derecho y si existieron obstáculos arbitrarios para ejercerlo. La defensa técnica efectiva no es un lujo procesal, sino una garantía constitucional. Asimismo, debe controlarse el cumplimiento del derecho a ser informado.
El juez verifica si el detenido fue notificado de manera clara y oportuna acerca de las razones de su detención, el delito atribuido y el procedimiento a seguir. Esta información no puede ser ambigua ni omitida, pues forma parte del debido proceso. La omisión de este deber convierte la detención en ilegítima, incluso si los demás requisitos estuvieran aparentemente satisfechos.
El respeto a la integridad física y psicológica del detenido también debe ser evaluado. El juez debe indagar si se produjeron actos de violencia, amenazas, coacción o trato degradante durante la intervención policial. Esta verificación puede implicar la revisión de informes médicos, testimonios o grabaciones disponibles. La prohibición absoluta de la tortura y el maltrato exige una reacción enérgica frente a cualquier indicio de abuso institucional.
Por último, el juez debe garantizar que no se haya vulnerado el principio de igualdad ante la ley. Las condiciones de detención no deben variar injustificadamente en función del origen social, étnico o situación económica del detenido. El trato debe ser uniforme y respetuoso. Este punto trasciende el hecho concreto: protege la integridad del sistema de justicia penal frente a prácticas discriminatorias o selectivas que puedan socavar su legitimidad.
Complementando este segmento, se va resaltando que la detención policial, como medida de restricción de la libertad personal, debe ser sometida a un control estricto por parte del juez de investigación preparatoria, especialmente en contextos de flagrancia para ver también si fue proporcional. Y aunque el principio de proporcionalidad no está expresamente consagrado en la Constitución Política del Perú lo traigo a colación porque su aplicación se deriva de la estructura garantista del orden constitucional y ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional como parámetro de razonabilidad en el ejercicio del poder coercitivo estatal (Tribunal Constitucional del Perú, 2025). Véase que este principio exige que toda intervención estatal que afecte derechos fundamentales cumpla con tres juicios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta (Castillo-Córdova, 2004).
En el ámbito penal, esto implica que la detención debe ser adecuada para alcanzar los fines del proceso (evitar fuga, proteger evidencia), necesaria por no existir medidas menos gravosas, y equilibrada frente a la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.
La jurisprudencia nacional ha reiterado que la detención no puede justificarse únicamente por la gravedad del delito. En la sentencia del caso Gerson Falla Marreros, el Poder Judicial condenó a tres policías por tortura agravada, tras comprobar que el joven fue detenido por una infracción menor y sometido a violencia física que le causó la muerte (La República, 2012). Este caso evidencia cómo una intervención formalmente legal puede devenir en arbitraria si se vulnera la proporcionalidad en su ejecución.
Asimismo, en el operativo realizado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en enero de 2023, se detuvo a 193 personas por presunta usurpación. Sin embargo, 192 fueron liberadas por falta de pruebas, lo que demuestra que no existía flagrancia ni riesgo procesal. La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH, 2023) denunció que la intervención fue masiva, sin análisis individualizado, y que se empleó fuerza excesiva, incluyendo el uso de tanquetas y bombas lacrimógenas. Este tipo de actuación contradice el principio de proporcionalidad y convierte la detención en una herramienta de control político.
En suma, el análisis de la proporcionalidad en la detención policial exige que el juez evalúe no solo la legalidad formal de la medida, sino su legitimidad sustantiva (Mendoza Ayma, 2017, p. 53). Si el hecho es menor, si la persona colaboró, y si no hay riesgo procesal, la detención con uso de la fuerza policial debe descartarse. Y si se ejecuta con violencia innecesaria, debe ser calificada como arbitraria. Este principio se convierte así en un filtro ético y jurídico que impide que la intervención estatal se convierta en abuso.
4.1.3. Control temporal especializado de la detención
En el marco del control de legalidad especializado, el juez de flagrancia también debe verificar que la detención del imputado se haya realizado dentro del plazo máximo establecido por la Constitución. El literal f) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona detenida debe ser puesta a disposición judicial en un lapso no mayor de 48 horas, salvo disposición legal distinta para situaciones excepcionales. Este límite temporal no constituye una formalidad procesal, sino una garantía sustantiva orientada a evitar que la privación de libertad se prolongue indebidamente sin control jurisdiccional.
Para ejercer este control especializado, el juez debe examinar con rigurosidad técnica el momento exacto de la intervención policial, el registro de ingreso a la dependencia policial, la hora de entrega al Ministerio Público y la documentación que justifique cualquier demora. Debe constatar si se realizaron diligencias urgentes que expliquen el uso del tiempo, como declaraciones, reconocimientos o exámenes médicos, y si estas fueron necesarias y proporcionales, aplicando criterios técnicos especializados desarrollados para la evaluación de la razonabilidad temporal en casos flagrantes.
En este análisis, resulta especialmente relevante verificar si la Policía comunicó oportunamente la detención al Ministerio Público, ya que una demora injustificada en dicha comunicación puede comprometer la legalidad del arresto.
Como advierte Carla Pratt, el juez debe interrogar expresamente sobre el momento en que se notificó al fiscal, qué diligencias se realizaron antes de su intervención y si hubo actos policiales sin control institucional. Esta omisión afecta la posibilidad de dirigir diligencias urgentes, supervisar la actuación policial y garantizar la cadena de custodia. Por ello, el magistrado especializado debe evaluar si las demoras en la puesta a disposición responden a necesidades técnicas legítimas del procedimiento flagrante o constituyen dilaciones indebidas que vulneran la garantía constitucional (Pratt, 2021).
Al llegar a finalizar con la explicación de este control considero necesario que los jueces, al ejercer el control judicial de la detención, no se limiten a verificar la existencia formal de un acta policial, sino que examinen con atención su contenido, estructura y motivación. Es fundamental que dichas actas consignen con claridad los hechos concretos que justificaron la intervención, evitando fórmulas genéricas como “actitud sospechosa” o “comportamiento inusual”, que no permiten evaluar la razonabilidad de la actuación. La motivación debe ser específica, verificable y ajustada a los estándares legales, incluyendo la hora exacta de la intervención, el lugar, la secuencia de hechos y la norma que sustenta la medida. Esta revisión no solo fortalece la legalidad del procedimiento, sino que permite al juez ejercer un rol activo en la protección de derechos fundamentales desde el primer momento del proceso penal.
En ese sentido, resulta indispensable promover capacitaciones dirigidas a personal policial sobre redacción motivada de actas, así como desarrollar criterios técnicos de evaluación judicial que permitan distinguir entre documentos válidos y aquellos que solo aparentan formalidad. Como bien señala Gerardo Echajaya Luyo, la redacción de actas policiales en casos de flagrancia no debe limitarse a consignar hechos de manera superficial o estandarizada, sino que debe reflejar una motivación técnica, secuencial y jurídicamente sustentada.
El acta debe permitir reconstruir la lógica de la intervención: qué ocurrió, cómo se percibió la conducta del intervenido, qué elementos objetivos justificaron la sospecha y qué norma habilitó la actuación. Echajaya enfatiza que el uso de frases genéricas como “actitud sospechosa” o “comportamiento extraño” no tiene valor jurídico si no se acompaña de una descripción concreta de los hechos observables que motivaron la intervención.
Además, subraya que el documento debe tener coherencia temporal, es decir, que las horas consignadas en la intervención, el traslado, la entrega al fiscal y la realización de diligencias deben guardar una secuencia lógica y verificable.
Esta precisión no solo permite al juez ejercer un control efectivo sobre la legalidad del arresto, sino que también protege al propio agente interviniente frente a cuestionamientos posteriores, al dejar constancia clara de que actuó conforme a derecho (Echajaya, 2025).
Aunado a ello Hidalgo Dipaz, sostiene la motivación en las actas debe ser concreta y legalmente sustentada; describir hechos observables y evitar frases genéricas permite al juez ejercer un control real sobre la legalidad de la intervención (Hidalgo Dipaz, 2025).
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4.2. Control Especializado del Requerimiento Fiscal y Procedencia de la Incoación
La segunda función específica del Juez Especializado en Flagrancia consiste en pronunciarse sobre la procedencia material y formal de la incoación del proceso inmediato. Esta evaluación trasciende la verificación de la flagrancia delictiva para abarcar el análisis integral de los presupuestos procesales y sustantivos que legitiman la aplicación de esta vía procesal especial bajo criterios técnicos especializados.
El magistrado especializado debe analizar si concurren efectivamente los presupuestos materiales establecidos en el artículo 446° del Código Procesal Penal. Esta evaluación comprende la verificación de que los elementos de convicción recabados durante las diligencias preliminares sean suficientemente evidentes como para proceder directamente a juicio oral, sin necesidad de investigación preparatoria formalizada, aplicando criterios técnicos especializados desarrollados mediante expertise específica en casos flagrantes.
4.2.1. Presupuestos habilitantes del proceso inmediato bajo control especializado
De acuerdo con el plenario referido supra, existen dos presupuestos habilitantes que permiten la incoación del proceso inmediato incluso sin flagrancia, los cuales el juez especializado debe evaluar aplicando criterios técnicos específicos, como:
i) Prueba evidente bajo criterios especializados:
Se configura cuando existen elementos probatorios claros, directos y suficientes que vinculan al imputado con el hecho delictivo. Esta evidencia debe ser sólida y no requerir mayor debate probatorio, como grabaciones, documentos irrefutables, confesiones válidas o testimonios consistentes. La prueba evidente permite sostener la imputación de manera firme y justifica la tramitación acelerada del proceso. El magistrado especializado, con su expertise técnica específica, debe evaluar no solo la existencia formal de estos elementos, sino su calidad probatoria considerando factores especializados como: la inmediatez de la obtención de la prueba en el contexto flagrante, la ausencia de contaminación o manipulación de la evidencia, la cadena de custodia desde el momento de la intervención, y la suficiencia probatoria para sustentar una acusación sin necesidad de actuaciones probatorias adicionales.
ii) Ausencia de complejidad bajo criterios especializados:
Implica que el caso puede ser tramitado sin necesidad de una investigación extensa ni actuaciones técnicas especializadas. El fiscal debe evaluar el número de imputados, la naturaleza del delito, la cantidad y tipo de pruebas disponibles, la necesidad de diligencias adicionales o pericias, y la existencia de controversias jurídicas relevantes.
En la revisión de estudios sobre la complejidad, el juez especializado debe considerar siete supuestos que requieren análisis técnico especializado, como:
i) Complejidad probatoria: requiere múltiples actos de investigación que exceden la capacidad de resolución inmediata del proceso flagrante,
ii) Complejidad delictiva: involucra varios tipos penales que demandan análisis jurídico especializado y diferenciado,
iii) Complejidad subjetiva: existen varios imputados cuya participación requiere individualización específica,
iv) Complejidad por organización criminal: estructuras con roles definidos, permanencia y redes delictivas que trascienden el acto flagrante individual,
v) Complejidad técnica: exige análisis documental o pericial especializado que no puede resolverse mediante la evidencia inmediata del caso flagrante,
vi) Complejidad territorial: requiere gestiones procesales en distintas jurisdicciones que exceden el ámbito de competencia de la unidad de flagrancia,
vii) Complejidad por personas jurídicas: involucra entidades con responsabilidad penal que requieren análisis corporativo especializado (Ríos Vásquez, 2017, p. 54).
Si el caso presenta una estructura sencilla, con hechos claros y pruebas suficientes, sin los supuestos de complejidad mencionados y con evidencia delictiva inmediata, el juez especializado debe considerar viable la postulación del proceso penal inmediato conforme al artículo 446° del CPP, aplicando sus criterios técnicos especializados para esta evaluación.
El análisis de viabilidad del proceso inmediato exige una evaluación integral donde el juez examine conjuntamente todos los elementos del caso. El magistrado debe aplicar un test de proporcionalidad que considere: la tipificación del delito, la solidez del material probatorio y los recursos judiciales necesarios para resolver el conflicto.
Esta decisión requiere fundamentación escrita que detalle los criterios técnicos que justifican la elección del procedimiento. Debe considerarse que nuevos factores de complejidad pueden aparecer durante el proceso, lo que obliga al juez a supervisar constantemente la evolución del caso y tener flexibilidad para cambiar de procedimiento cuando sea necesario.
La correcta aplicación de estos criterios garantiza no solo la rapidez del proceso, sino también la protección de los derechos del imputado y la calidad del servicio de justicia. Esto evita sobrecargar innecesariamente el proceso común y vulnerar garantías por usar inadecuadamente el proceso rápido en casos que necesitan más investigación.
Por tanto, la decisión judicial sobre la procedencia del proceso inmediato debe basarse en un examen técnico objetivo que demuestre claramente la existencia de ambos requisitos habilitantes, asegurando que la velocidad procesal no afecte la calidad de la investigación ni los derechos constitucionales del procesado.
4.2.2. Control formal especializado del requerimiento fiscal
El control formal ejercido por el Juez Especializado en Flagrancia abarca la verificación del cumplimiento de los requisitos procedimentales establecidos para la incoación del proceso inmediato, aplicando estándares técnicos especializados desarrollados para casos flagrantes. Esto incluye:
Un punto clave que el juez especializado debe verificar es que los hechos estén redactados de forma circunstanciada, incluyendo elementos técnicos específicos para casos flagrantes, así tenemos: i) Las circunstancias precedentes especializadas: Permiten contextualizar la conducta del imputado antes del hecho delictivo, como amenazas previas, preparación del acto o situaciones de riesgo. En casos flagrantes, estas circunstancias deben estar documentadas de manera que permitan comprender la inmediatez de la intervención policial y la configuración de la flagrancia, ii) Las circunstancias concomitantes especializadas: Describen lo ocurrido durante la ejecución del delito, detallando el modo de comisión, la conducta de cada imputado, el uso de medios comisivos y la reacción de la víctima. Esta sección es esencial para individualizar la responsabilidad penal y debe incluir elementos técnicos específicos que justifiquen la configuración de flagrancia, como la percepción directa de los agentes, la inmediatez de la intervención, y la preservación de la escena del delito y iii) Las circunstancias posteriores especializadas: Comprenden los hechos inmediatamente posteriores al delito, como la fuga, el ocultamiento de pruebas, la recuperación de bienes o la intervención policial especializada. Estas permiten reforzar la vinculación del imputado con el hecho y valorar su actitud frente al sistema de justicia, considerando además elementos técnicos específicos como el mantenimiento de la cadena de custodia, la preservación de evidencias, y la aplicación de protocolos especializados para casos flagrantes.
En cuanto a los elementos de convicción una sugerencia que daría es la precisión de las actas policiales que forman parte a la detención en flagrancia delictiva, las que elaboraron los intervinientes como actas de registro personal, registro vehicular, registro domiciliario, lacrados y formatos de cadena de custodia, el acta de intervención policial, con las lecturas de derecho, pero además todos los actos de investigación concretados, así como las pericias o respuestas de algún acto de investigación, en casos de resoluciones emitidas por los juzgados y se hayan conseguido antes de incoar proceso inmediato, también debería consignarse por ejemplo en el caso de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar, se debe agregar al menos la medida de protección. De otro lado, cuando exista dos imputados debe evitarse precisar los elementos de convicción de manera general, sino especificar, digo esto porque el Juez deberá revisar si los elementos de convicción respaldan la postulación de un proceso inmediato.

Cuando el Juez de Investigación Preparatoria declara procedente la incoación del proceso inmediato, emite un auto que debe contener una motivación exhaustiva analizando la concurrencia de los presupuestos del artículo 446° del CPP. La fundamentación debe examinar específicamente si existe flagrancia delictiva y suficiencia de elementos de convicción que evidencien la realización del delito y la vinculación del imputado. Además, debe analizar la tipicidad de la conducta, verificar la ausencia de causas de extinción de la acción penal, y justificar la proporcionalidad de aplicar este proceso especial. En la parte resolutiva declara procedente la incoación, ordena al Ministerio Público formular acusación dentro de las 24 horas bajo responsabilidad. Antes de dar por terminada la audiencia pregunta a las partes su conformidad, si van presentar recurso de apelación, si existen solicitudes de actor civil, de salidas alternativas y solicitudes de medidas coercitivas.
En el caso que declara Improcedente la incoación del proceso inmediato, debe motivar detalladamente las razones por las cuales no concurren los presupuestos legales exigidos. La fundamentación debe explicar específicamente por qué la flagrancia no está configurada (ausencia de inmediatez temporal, personal o cognitiva) o por qué los elementos de convicción son insuficientes para evidenciar la realización del delito y la responsabilidad del imputado. Asimismo, debe justificar la necesidad de continuar con la investigación preparatoria para el esclarecimiento de los hechos. En la parte resolutiva declara improcedente la incoación, ordena que el caso prosiga por el proceso común, establece el plazo de investigación según la complejidad del delito (120 días hábiles para casos simples u 8 meses para casos complejos), y se pronuncia sobre las medidas de coerción existentes determinando su continuidad, variación o cese debidamente fundamentado.
La motivación en ambas resoluciones constituye un requisito constitucional ineludible que debe cumplir con los estándares del artículo 139° inciso 5 de la Constitución y el artículo 123° del CPP. Debe ser clara, lógica, completa y suficiente, conteniendo el razonamiento jurídico que justifique la decisión adoptada. La motivación no puede ser aparente, incongruente o insuficiente, pues ello constituiría vicio que acarrea nulidad absoluta de la resolución por vulneración del debido proceso. El juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan su pronunciamiento, realizando una valoración racional de los elementos probatorios y argumentos expuestos por las partes. La ausencia de motivación o su deficiencia permite la interposición del recurso de apelación correspondiente, el cual se tramita con efecto devolutivo conforme al artículo 447° numeral 5 del CPP.
4.3. Control de la Constitución de Partes Procesales
La tercera función jurisdiccional comprende en atender y resolver las solicitudes de constitución en actor civil presentadas, verificando que el peticionante sea efectivamente quien resulte perjudicado por el delito y tenga legitimación civil para reclamar reparación por lo que dicho sujeto procesal deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 98° y siguientes del Código Procesal Penal. Esta evaluación del Ad quo incluye constatar que la solicitud contenga los requisitos formales obligatorios como datos personales del solicitante, identificación del imputado, relato circunstanciado del delito con justificación de la pretensión, y prueba documental que acredite el derecho. En casos especiales como víctimas menores de edad, debe verificar la intervención del defensor público de víctimas o abogado del Centro de Emergencia Mujer, para ello previamente a la audiencia es necesario correr traslado si se tratase de casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar. El pronunciamiento judicial en audiencia debe ser inmediato y fundado, considerando que la admisión o rechazo impacta directamente en la configuración definitiva de las partes procesales para el desarrollo del proceso inmediato.
4.4. Sobre los Mecanismos de Simplificación Procesal en Audiencia
La cuarta función comprende en resolver en audiencia las solicitudes de salidas alternativas que se presenten, evaluando su procedencia sin suspender la audiencia salvo casos excepcionales.
Así tenemos que cuando las partes solicitan la aplicación del principio de oportunidad, el juez debe verificar inmediatamente los presupuestos del artículo 2° del CPP: que el delito esté sancionado con pena no mayor de cuatro años, que concurra mínima culpabilidad, y que la reparación esté garantizada. En audiencia, el juez escucha los argumentos de las partes, verifica la documentación que acredite la reparación del daño y se pronuncia de manera inmediata. Si aprueba la aplicación, declara extinguida la acción penal en el mismo acto, archivando definitivamente el caso sin necesidad de continuar con la incoación del proceso inmediato.
Otro supuesto sería cuando las partes presentan un acuerdo reparatorio, el juez debe evaluar inmediatamente si se trata de delitos patrimoniales sin violencia, culposos o donde no esté gravemente comprometido el interés público. Durante la audiencia, verifica la voluntariedad del acuerdo preguntando directamente a las partes, evalúa la proporcionalidad de la reparación ofrecida y se pronuncia en el acto. Si homologa el acuerdo, dicta auto de sobreseimiento inmediatamente, dando por concluido el proceso sin necesidad de continuar con la audiencia de incoación.
No obstante en los casos por flagrancia delictiva más se han presentado solicitudes de terminación anticipada que comprende acuerdos realizados entre el fiscal y el imputado hasta incluso antes de iniciarse la audiencia, el juez si advierte que existe una aceptación de cargo deberá de verificar que dicho acuerdo se encuentre conforme a ley, es decir se hayan establecidos los descuentos y precisiones en la determinación de la pena conforme a criterios legales y jurisprudencia, por ejemplo el sistema de tercios, el sistema escalonado, la agravantes cualificadas o las causales de disminución de punibilidad. Por ejemplo, con dichos parámetros indicados ya se deja de lado los famosos principios de humanidad y proporcionalidad que se utilizaban anteriormente de manera excesiva para postularse y aceptarse reducciones fuera del contexto legal. De igual modo, si no existe actor civil deberá evaluar si la reparación civil es acorde al daño causado, porque no se trata de aceptar inmediatamente cualquier acuerdo, sino que estos cumplan con las expectativas normativas. De esa manera, el juez ahora especializado en flagrancia, deberá considerar que una aceptación de cargo y solicitud de terminación anticipada implican también revisiones más exhaustivas, lo que se sugiere para evitar futuras nulidades por las partes procesales que no pudieron participar.
4.5. Control de Medidas Restrictivas de Derechos en Audiencia (Art. 447.4.e CPP)
Ya concluyendo como quinta función el juez evalúa la procedencia de medidas restrictivas, puede confirmar las incautaciones realizadas por la autoridad policial, los secuestros conservativos, entre otros En audiencia, verifica que exista vinculación entre los bienes y el delito investigado, que la medida sea idónea para asegurar la reparación civil o evitar la pérdida de efectos del delito, y que resulte proporcionada. Se pronuncia oralmente de manera inmediata, estableciendo el alcance específico de la medida y su duración inicial.
4.6. Control de Medidas Coercitivas en Audiencia (Art. 447.4.f CPP)
La sexta función se desarrolla conforme al inciso f) del artículo 447.4, cuando el fiscal requiere medidas coercitivas que afectan directamente la libertad personal del imputado. Si el pedido del fiscal es una prisión preventiva, entonces durante la audiencia, el juez evalúa los presupuestos del artículo 268° del CPP: fundados y graves elementos de convicción sobre la realización del delito y vinculación del imputado, prognosis de pena superior a cinco años, peligro procesal (fuga u obstaculización), proporcionalidad y duración de la medida. En audiencia, escucha la sustentación del fiscal sobre cada presupuesto y los argumentos de refutación de la defensa. Resuelve oralmente de manera inmediata, motivando si la flagrancia fortalece los elementos de convicción, pero analizando rigurosamente el peligro procesal sin presumirlo. Cabe precisar que puede haber requerimientos de medidas coercitivas personales menos gravosas como es el caso de la comparecencia restrictiva conforme al artículo 287° del CPP. En esos casos, el juez determina qué restricciones son proporcionales como no ausentarse de la localidad, comparecer al juzgado, no concurrir a lugares determinados, abstenerse de comunicarse con personas específicas, o prestar caución. Se pronuncia inmediatamente estableciendo las restricciones específicas y su justificación. Finalmente es menester indicar que la resolución de medida coercitiva necesariamente debe estar debidamente motivada, de lo contrario puede ser cuestionada y apelada por la parte procesal que no se encuentra de acuerdo con la decisión del Ad quo.
5. Conclusiones
La especialización del Juez de Investigación Preparatoria como Juez Especializado en Flagrancia, introducida por la Ley Nn.° 32348, representa una evolución institucional que fortalece el modelo garantista mediante la incorporación de expertise técnica específica y criterios jurídicos especializados para el tratamiento de casos flagrantes.
El análisis demuestra que la especialización no constituye una ruptura con la función garantista originaria, sino su perfeccionamiento mediante la aplicación de estándares técnicos más refinados que optimizan el equilibrio entre celeridad procesal y protección de derechos fundamentales. El orden taxativo establecido en el artículo 447° modificado sistematiza el control jurisdiccional mediante una lógica técnica especializada que asegura la evaluación integral y ordenada de todos los aspectos relevantes.
Las seis funciones específicas del magistrado especializado configuran un sistema integral de control jurisdiccional técnicamente fundado que abarca desde la verificación especializada de la legalidad de la detención hasta la imposición fundamentada de medidas coercitivas, aplicando en cada etapa criterios especializados desarrollados mediante expertise específica en flagrancia delictiva.
La especialización técnica permite que el magistrado supere las limitaciones del formalismo rutinario mediante la aplicación de criterios jurídicos más refinados y predecibles, desarrollando un control material sustantivo que se sustenta en conocimiento técnico especializado sobre las particularidades de los casos flagrantes.
El proceso inmediato en casos de flagrancia, conducido por el Juez Especializado conforme al nuevo marco normativo, constituye un modelo institucional que demuestra empíricamente la posibilidad de construir un sistema de justicia penal que sea simultáneamente eficaz en la persecución del delito, eficiente en el uso de recursos procesales, y respetuoso de los derechos fundamentales mediante la aplicación de expertise técnica especializada.
Esta transformación institucional proyecta un modelo de especialización judicial basado en la combinación de expertise técnica, procedimientos optimizados y criterios jurídicos especializados, que puede servir de referencia para el perfeccionamiento de otras áreas del sistema de justicia penal que requieran equilibrar eficiencia procesal con calidad del control jurisdiccional.
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