Los desajustes entre los plenos ‘jurisdiccionales’ y la jurisprudencia
The imbalances between jurisdictional plenary sessions and jurisprudence
JUAN HUMBERTO ALVAREZ LOAYZA
Fiscal adjunto provincial titular Civil y de Familia de Ilo, Distrito Fiscal de Moquegua. Correo institucional: jhalvarezdj@mpfn.gob.pe
RESUMEN
Este artículo trata de la interacción entre los plenos ‘jurisdiccionales’ y la jurisprudencia en el sistema de justicia peruano. Lo curioso del tema es que los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios no resuelven los casos judiciales, en cambio, la jurisprudencia sí resuelve los casos concretos. Más curioso es que sus finalidades son distintas, pero coinciden en la función judicial. La praxis informa que los acuerdos plenarios —de los plenos ‘jurisdiccionales’— contribuyen en la resolución de las controversias. El problema es si los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios son parte de la jurisprudencia, y si la respuesta es adversa, entonces qué función cumplen los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios en la solución de controversias. Los objetivos de la investigación fueron recrear la institución de los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios desde un enfoque crítico y analítico, reflexionar sobre su función coadyuvante y dar alternativas de solución, propender a su afianzamiento en el sistema de justicia y, optimizar su eficacia en la sociedad. La introducción de los plenos ‘jurisdiccionales’ en la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1991 fue novedosa, pues no existía ni se conocía su origen. Era necesario conocerlo y se buscó información en la legislación comparada, la doctrina y la jurisprudencia. Empleamos los métodos analítico y comparativo. En un inicio, se consideró que la fuente legal era España con su Ley Orgánica del Poder Judicial (1985), pero la realidad nos decía que los plenos jurisdiccionales tenían su origen en el common law o derecho jurisprudencial. El Perú importó una ley de España y esta a su vez lo había importado del common law. Era importante conocer el concepto o escuela de los plenos jurisdiccionales, pues la disciplina o regulación era española. Escrutamos que no hay identidad entre los plenos ‘jurisdiccionales’ y los plenos jurisdiccionales, ni existe igualdad entre el acuerdo plenario y la sentencia plenaria. Es un imperativo conocer el origen de las instituciones jurídicas para entenderlas y luego aplicarlas. No cabe la aplicación mecanicista de las normas sin interpretación. En conclusión, la hipótesis al primer interrogante es que los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios no constituyen parte de la jurisprudencia. La hipótesis a la segunda pregunta es que los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios cumplen las funciones de la doctrina de esclarecer, precisar y concretar los contenidos de las leyes y de otras fuentes del derecho en la aplicación de las normas en los casos judiciales.
PALABRAS CLAVES
Pleno jurisdiccional, jurisprudencia, recepción jurídica, precedente judicial, acuerdo plenario.
KEYWORDS
Jurisdictional plenary session, jurisprudence, jegal reception, judicial precedent, plenary agreement.
ABSTRACT
This article deals with the interaction between ‘jurisdictional’ plenary sessions and jurisprudence in the Peruvian justice system. The curious thing about the issue is that the ‘jurisdictional’ plenary sessions and their plenary agreements do not resolve judicial cases, on the other hand, jurisprudence does resolve specific cases. More curious is that their purposes are different, but they coincide in the judicial function. The practice informs that the plenary agreements -of the ‘jurisdictional’ plenary sessions- contribute to the resolution of disputes. The problem is whether the ‘jurisdictional’ plenary sessions and their plenary agreements are part of the jurisprudence, and if the answer is adverse, then what role do the ‘jurisdictional’ plenaries and their plenary agreements play in the resolution of disputes.
The objectives of the research were to recreate the institution of the ‘jurisdictional’ plenary sessions and their plenary agreements from a critical and analytical approach, to reflect on their coadjuvant function and to provide alternative solutions, to promote their consolidation in the justice system, and to optimize their effectiveness in society.
The introduction of ‘jurisdictional’ plenary sessions in the Organic Law of the Judiciary in 1991 was novel, since its origin did not exist or was known. It was necessary to know it and information was sought in comparative legislation, doctrine and jurisprudence. We use the analytical and comparative methods. At first, it was considered that the legal source was Spain with its Organic Law of the Judicial Power (1985), but reality told us that the full jurisdictions had their origin in the common law or jurisprudential law. Peru imported a law from Spain and this in turn had imported it from the common law. It was important to know the concept or school of the full jurisdictions, since the discipline or regulation was Spanish. We scrutinize that there is no identity between the ´jurisdictional´ plenary sessions, nor is there equality between the plenary agreement and the plenary sentence. It is imperative to know the origin of legal institutions to understand them and then apply them. There is no mechanistic application of the rules without interpretation.
In conclusion, the hypothesis to the first question is that the ‘jurisdictional’ plenary sessions and their plenary agreements do not constitute part of the jurisprudence and, the hypothesis to the second question is that the ‘jurisdictional’ plenary sessions and their plenary agreements fulfill the functions of the doctrine to clarify, specify and specify the content of the laws and other sources of law in the application of the rules in judicial cases.
INTRODUCCIÓN
Los plenos ‘jurisdiccionales’ —y sus acuerdos plenarios— han merecido poca atención de la comunidad jurídica desde su recepción en la legislación peruana (1991). Los trabajos doctrinales son escasos, tangenciales y aproximativos. Ellos soslayan la indagación de su procedencia y naturaleza jurídica, es decir, aceptan su recepción sin cuestionar nada. La excepción lo constituyen los textos de recopilación de los acuerdos plenarios e interpretación de los mismos. Incluso, sus títulos dicen por lo común “Acuerdos Plenarios vinculantes”.
El concepto o la escuela de cada institución jurídica hace factible comprender para interpretar y después aplicarlo. Lo mismo ocurre con los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios. Desde el inicio de su vigencia y hasta hace poco, la suspicacia del autor era que los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios seguían el modelo legal de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Argentina) que preveían los fallos plenarios de las cámaras de apelación que se reunían en un tribunal plenario para unificar jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.
La presente investigación escudriña que el legislador nacional se había inspirado en la fórmula legal española de los plenos no jurisdiccionales y sus acuerdos plenarios, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (España). La falta de certeza sobre el concepto o escuela de los plenos ‘jurisdiccionales’ fue el por qué se ha hecho este trabajo, pues el concepto explica cómo actúa y sus efectos. Los datos investigados permiten escrutar cuales son los efectos de los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios.
El marco metodológico se lleva adelante con epígrafes.
Circulación del Derecho
El Derechos es un fenómeno cultural y social, al interactuar es pasible de movimiento y traslación. El Derecho ostenta tres modelos de circulación: recepción, concesión y trasplante. Acerca de la recepción jurídica, Hurtado (1979) afirma «… es la adopción consciente de un derecho surgido y desarrollado en un clima sociocultural determinado, por parte del legislador de otra sociedad como derecho vigente de esta» (p. 20). La recepción jurídica es un proceso social complejo y, consiste en la importación voluntaria del derecho extranjero por el legislador local para introducirlo como derecho nacional y vigente. La interpretación de la ley importada exige conocer su doctrina de origen, pues esta explica su desarrollo y sus efectos.
Tenemos varios sistemas jurídicos en el orbe. Son de nuestro interés dos derechos de magnitud y conocidos ampliamente: el common law (derecho jurisprudencial) y el derecho romano-germánico (derecho codificado). La fuente preponderante del common law es la jurisprudencia, en cambio, la fuente predominante del derecho romano-germánico es la ley. La importación de la jurisprudencia del common law para introducirlo al derecho romano-germánico resulta también complejo, por la diversidad de derechos y sus singularidades, uno extranjero y otro nacional, para crear un derecho híbrido. El acuerdo plenario es un producto del sincretismo entre el common law y el derecho romano-germánico.
Fuentes predominantes
El Derecho se explica por sus varias fuentes de producción jurídica. Una de las fuentes es preponderante sobre las otras y, estas le son complementarias. La simplificación en el Derecho da lugar a la igualdad o paralelismo jurídico. Acerca de la ecuación derecho=ley, David y Jauffret-Spinosi (2017) expresan «Confundir el derecho con la ley y concebir la ley como la fuente exclusiva del derecho va en contra de toda la tradición romano-germánico» (p. 73). No existe igualdad, paridad y paralelismo entre el derecho y la ley en el derecho romano-germánico. Aplicando la misma razón, no se admite la ecuación derecho=jurisprudencia en el common law, pues no tiene sentido una paridad entre el derecho y la jurisprudencia. Las ecuaciones o igualdades ‘derecho es ley’ y ‘derecho es jurisprudencia’ son resultantes de la tendencia de ver las cosas más simples de lo que son.
En el common law, la jurisprudencia y su regla de derecho -el precedente judicial- y, en el derecho romano-germánico, la ley y su regla de derecho -la norma legal abstracta e impersonal-, son insuficientes para crear normas jurídicas. Es cierto que una de las fuentes del derecho es preponderante en su sistema jurídico, es también cierto que es insuficiente para crear por sí sus reglas de derecho.
Regla de derecho
Alude a las normas jurídicas fundamentales de cada sistema jurídico. En el common law y en el derecho romano-germánico, la doctrina cumple una función muy importante, ya sea en apoyo de la jurisprudencia o de soporte de la ley. En el common law la regla de derecho que produce es por antonomasia el precedente judicial, por el contrario, en el derecho romano-germánico la regla de derecho que genera es por excelencia la norma legal abstracta e impersonal. El aporte de la doctrina es pacífico en la elaboración del precedente judicial, también en la producción de la norma legal abstracta e impersonal.
La regla de derecho es un elemento diferenciador entre los sistemas jurídicos. Las diferencias y las semejanzas entre los derechos de los países contribuyen a entender sus instituciones, efectos y alcances. Ante problemas iguales, cada derecho establece su propia regulación. Si una institución jurídica es óptima y eficaz en la solución de problemas, se convierte en un modelo digno de replicar por otro país. La recepción jurídica o importación no puede ser compulsiva sino debe ser reflexiva y ponderada.
Elementos homogéneos
Lo homogéneo apunta a elementos con características comunes respecto a su naturaleza y, permite establecer semejanzas. El common law y el derecho romano-germánico comparten los valores de justicia, certeza, predictibilidad, seguridad jurídica, etc. Los sistemas jurídicos, vistos en singular, no son puros o depurados, sino que presentan algunos matices y tonos del otro sistema jurídico. El derecho romano-germánico ha efectuado la recepción del precedente judicial, siendo así, ostenta la función creadora del legislador y del juez. El Derecho peruano es parte del derecho romano-germánico, pero admite ciertos matices del common law.
En el common law, la fuente jurídica predominante es la jurisprudencia y, su regla de derecho es el precedente judicial. Al lado de la jurisprudencia, tenemos otras fuentes: legislación, doctrina, etc. Ambos derechos tienen semejanzas en sus fuentes complementarias o secundarias y, tienen diferencias en la fuente preponderante de cada derecho y en sus reglas de derecho: en el common law prevalece el precedente judicial, en contraste, en el derecho romano-germánico predomina la norma legal abstracta e impersonal.
Jurisprudencia
La jurisprudencia permite examinar la interpretación y aplicación del derecho por los jueces en casos concretos.
Se entiende por jurisprudencia la interpretación que de la ley hacen los tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción (…). Sin embargo, en algunos países que cuentan con tribunales de casación, se considera que no todos los fallos judiciales sientan jurisprudencia, sino únicamente los de dichos tribunales de casación, que constituyen la más alta jerarquía dentro de la organización judicial (Ossorio, s. f., p. 552).
Una jurisprudencia uniforme y predecible genera seguridad jurídica y paz social, en cambio, una jurisprudencia contradictoria e imprevisible ocasiona desigualdad, inseguridad jurídica y conflicto social.
La jurisprudencia no se limita a sentencias singulares sino a un conjunto de sentencias unitarias y coherentes sobre una materia determinada. Y, por el contrario, las sentencias contradictorias sobre sobre casos análogos, pone en evidencia la desigualdad ante el Derecho. Reale (1984) explica:
(…), las divergencias que surgen entre sentencias relativas a las mismas cuestiones de hecho y de derecho, no sólo no revelan la fragilidad en la jurisprudencia, sino que demuestran que el acto de juzgar no se reduce a una actitud pasiva ante los textos legales, sino que implica un notable margen de poder creador (p. 129).
La jurisprudencia expresa a plenitud el ejercicio de la jurisdicción por los jueces y tribunales. La aplicación de la ley en los casos concretos no puede ni debe hacerse en forma mecánica y autómata. La jurisprudencia repele la irreflexión y el acto reflejo en la emisión de las sentencias.
La jurisprudencia interactúa y es dinámica. Los cambios sociales se reflejan en la jurisprudencia. Los avances de la jurisprudencia son precedidos por las doctrinas renovadas. Estas se conciben en el campo de la interrelación social. La jurisprudencia es activa y dinámica, pues hace visible cómo los jueces interpretan y aplican la legislación, la doctrina, los actos consensuales e incluso la costumbre, en los casos concretos.
En fin, la jurisprudencia es el derecho en movimiento y en acción. Se puede afirmar que la jurisprudencia es un espejo que refleja al derecho y a la sociedad. Una jurisprudencia contraria y divergente refleja ciertamente una sociedad en crisis o en anomia.
Plenos Jurisdiccionales
Existen una serie de barreras y escollos a la jurisprudencia uniforme y predecible.
Uno de los principales obstáculos para lograr la uniformización de los criterios jurisdiccionales es la denominada discrecionalidad del juzgador. En efecto, (…), el Juez puede interpretar a discreción como mejor crea conveniente una norma para resolver una determinada incertidumbre jurídica (Gallardo, 2020, p. 173).
La discrecionalidad selectiva del juez en un criterio interpretativo discrepante en la aplicación de la ley en casos semejantes es inadmisible. Los actos funcionales de los magistrados deben reunir las características de predictibilidad y uniformidad y, el plus de seguridad jurídica.
En diciembre de 1991, se promulgó la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo n.° 767) introdujo vía recepción los Plenos jurisdiccionales. El texto del artículo 116 enuncia «Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial»
Ante la realidad de una jurisprudencia diversa, heterogénea e impredecible, se propuso un modelo legal para uniformizar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias: se admitió del common law su regla de derecho que es el precedente judicial. El primer Pleno ‘Jurisdiccional’ se desarrolló en mayo de 1997 cuando se convocó al Pleno Jurisdiccional Laboral 1997 (Centro de Investigaciones Judiciales, 2010). Este Pleno ‘Jurisdiccional’ fue el precursor y, el resultado de sus debates fueron siete acuerdos plenarios en materia laboral. A partir de 1997 se iniciaron los Plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios.
Crisis en el sistema de justicia
El sustantivo crisis denota una situación difícil que pone en riesgo o peligro un servicio o actividad en el país. La recepción de los Plenos ‘jurisdiccionales’ en 1991 puso en claro que el legislador peruano había advertido la insuficiencia y agotamiento de la ley en la solución de controversias. Un sector lúcido de la comunidad jurídica discrepaba de los Plenos ‘jurisdiccionales’: advertía un “divorcio” entre los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios con la jurisprudencia y sus sentencias plenarias respecto a sus efectos y alcances.
La unificación de la jurisprudencia y la elusión de sentencias contradictorias exigían medidas inmediatas. El legislador nacional optó por la recepción de los plenos no jurisdiccionales y sus acuerdos plenarios, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (España). En la importación de la ley se omitió ponderar antes la legislación, la doctrina y la jurisprudencia española en materia de plenos no jurisdiccionales y sus acuerdos plenarios. El país importó una ley española en 1991, a su vez España lo había importado del common law en 1985: el legislador hispano innovó el ‘precedente judicial’, le dio la forma de ‘acuerdo plenario’ y su emisor es el pleno no jurisdiccional.
En resumidas cuentas, por voluntad del legislador, el ´acuerdo plenario´ del derecho judicial español era una “especie” de analogía del precedente judicial del common law. La recepción del derecho comparado, por ejemplo, el precedente judicial, no lleva consigo propiedades taumatúrgicas. Es más, la legislación como fuente del Derecho no tiene propiedades mágicas ni prodigiosas (o taumatúrgicas).
Derecho ‘peruano’
El Derecho peruano es el resultado de un proceso bicentenario de recepción jurídica, es decir, de importación sostenida de leyes e incluso de jurisprudencia.
Según Raiser (como se citó en Hurtado, 1979): «(…) se comprende al derecho como un conjunto de modelos de conducta que regulan la vida comunitaria de las personas, creando así las condiciones para que se desarrolle en tranquilidad» (p. 11).
El Derecho es un regulador de las conductas del hombre en sus situaciones y relaciones sociales. Aquel debe garantizar las condiciones para el desarrollo del hombre, en un ambiente pacífico. Los conflictos de intereses ponen en cuestión la convivencia pacífica, por ello, existen mecanismos legales para la solución de controversias. Los órganos jurisdiccionales imparten justicia en los casos concretos y, ante una jurisprudencia imprevisible y contradictoria, surge la necesidad de uniformizar y hacer predecible la jurisprudencia y, obtener seguridad jurídica. En tal sentido, en el país se impulsó la recepción jurídica de los Plenos ‘jurisdiccionales’ en el año 1991 y, tomó como modelo al sistema judicial de España.
Norma importada
La norma importada es la ley extranjera que se introduce a un país mediante la recepción jurídica. En efecto, tenemos la norma española de exportación:
1. Los magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales, especialmente en los casos en que los magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. A esos efectos, el presidente de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros, convocará Pleno Jurisdiccional para que conozca de uno o varios de dichos asuntos al objeto de unificar el criterio.
2. Formarán parte de este Pleno todos los magistrados de la Sala correspondiente que por reparto conozcan de la materia en la que la discrepancia se hubiera puesto de manifiesto (Ley Orgánica del Poder Judicial, 1985, art. 264).
El artículo en mención regula los plenos no jurisdiccionales. En España, la doctrina predica la existencia de un régimen dual de los plenos: i) los Plenos jurisdiccionales y sus sentencias (por ejemplo, avocamiento de los recursos de casación) y, ii) los Plenos no jurisdiccionales y sus acuerdos plenarios (debates sobre criterios interpretativos discrepantes). Se denominan plenos no jurisdiccionales a las reuniones de magistrados de órganos colegiados para unificar criterios dispares y coordinar prácticas procesales, ante supuestos de resoluciones con diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. El resultado es pues el acuerdo plenario del Pleno no Jurisdiccional. Y, el resultado de los plenos jurisdiccionales es la sentencia o resolución judicial.
La versión ‘nacional’ de la norma sobre los plenos ‘jurisdiccionales’ presenta un resumen invertebrado, sesgado y diminuto del texto original. Además de omitir sus propósitos: la unificación de criterios interpretativos en la aplicación de la ley y la coordinación de prácticas procesales. Esta recepción jurídica acusa de improvisación, fragmentación y sesgo.
En el comentario de un pleno no jurisdiccional español y su acuerdo plenario que establecía efectos vinculantes, Muñoz (2011) precisa:
Los acuerdos [de los plenos] no jurisdiccionales no son leyes, ni siquiera sentencias y por tanto no son jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que son instrumentos de actuación de este tribunal para posibilitar su opinión doctrinal sobre asuntos de discutida y discutible interpretación. Con ellos se pretende llevar a cabo su función de unificación de la doctrina penal y, en definitiva, otorgar seguridad jurídica en la aplicación de la Ley (punto 4. Naturaleza jurídica).
Los acuerdos de los plenos no jurisdiccionales no constituyen leyes, ni sentencias y menos jurisprudencia de los órganos colegiados. Los ‘acuerdos’ no se corresponden con los actos procesales de los jueces denominados sentencias, autos y decretos. Los ‘acuerdos’ no deciden controversias. Las opiniones y posiciones de los jueces sobre los criterios interpretativos discrepantes no configuran jurisprudencia. Los ‘acuerdos’ no son formas de conclusión del proceso sobre el fondo o la forma.
Jurisdicción
Al Estado se le asigna la función jurisdiccional a través del Poder Judicial. Los órganos jurisdiccionales ejercen atribuciones en todo tipo de procesos judiciales en virtud de la potestad jurisdiccional. Díez-Picazo (2011) esclarece «La potestad jurisdiccional, (…), cubre cualquier tipo de conflicto jurídico concebible, desde los litigios intersubjetivos –entre particulares, o entre un particular y un ente público- hasta el ejercicio del ius puniendi del Estado» (p. 273).
La potestad jurisdiccional es la función pública asignada a los órganos jurisdiccionales para resolver las controversias que se susciten entre los sujetos y se aplique el derecho, poniendo fin al conflicto de intereses. La potestad de impartir justicia dimana del pueblo y, lo ejerce el Poder Judicial a través de los órganos jurisdiccionales.
En lo concerniente a la potestad jurisdiccional, Véscovi (1999) enseña «(…) es el poder-deber de realizar dicha tarea [interpretación y aplicación del derecho], la de imponer la norma jurídica resolviendo los casos concretos con el fin de lograr la paz social mediante la imposición del derecho» (p. 99).
La jurisdicción es la función pública en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales interpretan y aplican el derecho en casos concretos para la solución de los mismos, por un tercero que es imparcial a las partes.
En lo atinente a la jurisdicción y los Plenos no jurisdiccionales, Manjón-Cabeza (2008) asevera:
(…) es evidente que en estos Plenos no se ejerce función jurisdiccional; que son reuniones de magistrados, que no tienen el valor de jurisprudencia, siendo su utilidad de “consumo interno”; que constituyen un instrumento valioso para discutir las cuestiones procesales y penales dudosas o sobre las que existan discrepancias y que la postura que en ellos se acuerda sólo adquiere naturaleza de doctrina consolidada de la Sala Segunda al incorporarse, al menos, a dos Sentencias (p. 3).
En los plenos no jurisdiccionales para unificar criterios interpretativos disímiles y coordinar prácticas procesales, no hay desempeño de la función jurisdiccional. En esos plenos, los magistrados no conocen ni juzgan controversia alguna, no hay partes demandante y demandado, no hay demandas o denuncias ni defensas y, el resultado de la discusión son los llamados ‘acuerdos plenarios’. En suma, en los plenos no jurisdiccionales no hay caso concreto ni cosa concreta.
A modo de analogía, es admisible una relación de semejanza entre los ´acuerdos plenarios´, emitidos por los plenos no jurisdiccionales, y los ´fallos en abstracto´. Chiappini (1983) expone:
Un juez falla en abstracto, en la concepción tradicional, cuando oficiosamente propugna o resuelve cosas extrañas al proceso; pero, también, cuando está decidiendo soluciones jurídicas interpretativas de la ley sin un juicio ante sus estrados. La actual y eufemística terminología, así, alude a fallos en defecto de cosa concreta, o bien -respectivamente- en defecto de caso concreto (p. 89).
En suma, los ´acuerdos plenarios´ de los Plenos no jurisdiccionales pueden ser calificados de ´acuerdos´ abstractos con ausencia de cosa concreta (una demanda o denuncia) y de caso concreto (un proceso).
Estado de la cuestión
Con relación al tema de investigación se tienen dos corrientes doctrinarias opuestas: la vinculante legal y la desvinculante no jurisdiccional.
La corriente vinculante legal sostiene que los acuerdos plenarios de los plenos ‘jurisdiccionales’ tienen carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio. Sus defensores son Ninamancco, Neves y Quispe, entre otros. Sostienen que los propósitos de los Plenos ‘Jurisdiccionales’ es concordar la jurisprudencia y uniformizar los criterios jurisdiccionales.
Ninamancco (2016) asevera:
El objetivo (…) es solo refutar la tesis que dice que los PJC [Plenos Jurisdiccionales Civiles] no tienen ninguna fuerza jurídica vinculante, solo apuntaré que los PJC sí son vinculantes legalmente. No cabe otra interpretación de su regulación. (…). Los PJC son vinculantes en tanto no contradigan lo dispuesto en un pleno casatorio civil (pp. 17 y 18).
El autor propugna como regla la vinculación legal de los Plenos ‘Jurisdiccionales’ Civiles [PJC] y, la excepción es la no vinculación cuando se opongan a los plenos casatorios civiles. La vinculación lo asigna la ley en forma expresa, y no se puede apuntalar en criterios interpretativos.
Neves (como se citó en Bazán, 2008) señala:
Un supuesto (…) es el de los acuerdos adoptados en plenos jurisdiccionales. (…) Regulada por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los integrantes de las Salas Especializadas se reúnen para concordar las soluciones diversas que se han venido dando a casos similares ya resueltos. Sus directivas serán aplicables sólo a los posteriores casos. (…). Pero parece no quedar duda de que estamos ante directivas obligatorias (p. 5).
El autor esgrime que los plenos ‘jurisdiccionales’ constituyen directivas obligatorias, por ello, vinculan u obligan a los jueces. La vinculación no reposa en directivas ni presunciones sino en la ley en forma expresa y clara.
Quispe (2018) sustenta:
(…), es imposible que la Corte Suprema asuma todo el monopolio de los precedentes vinculantes en materia civil; por el contrario, esta debe ser compartida con las demás Cortes Superiores del país, pero respetando los ámbitos territoriales derivados de sus respectivas competencias. Así, los plenos jurisdiccionales distritales, regionales y nacionales deberán de ser de observancia obligatoria dentro de su competencia territorial (pp. 272-273).
El citado autor apunta que la vinculación de los Plenos ‘jurisdiccionales’ se funda en la desconcentración del monopolio de los precedentes vinculantes, para descongestionar a la Corte Suprema. La vinculación no reposa en la desconcentración sino en el texto expreso y claro de la ley. El articulista no comparte la corriente vinculante legal de los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios, pues es la ley la que determina el carácter vinculante.
Por su parte, la tesis desvinculante no jurisdiccional explica que los acuerdos plenarios de los Plenos ‘Jurisdiccionales’ no son jurisprudencia, no ejercen función jurisdiccional y, no son vinculantes. Los defensores de la corriente desvinculante no jurisdiccional son Bazán, De Belaúnde, Aguedo, entre otros.
Bazán (2008) divulga:
(…), los (mal llamados) plenos jurisdiccionales no pueden considerarse jurisprudencia y por lo tanto no son manifestaciones de ella en tanto fuente de derecho. Su vinculatoriedad no es equiparable, entonces, al de un precedente vinculante o al de la doctrina jurisprudencial. (…). De ese modo, en la medida que los plenos [jurisdiccionales] no son fuente de derecho, no puede considerarse jurídicamente que estemos ante normas con fuerza vinculante (p. 6).
El autor sostiene que los plenos ‘jurisdiccionales’ no son resultados de la jurisprudencia, no se consideran jurisprudencia y no tienen fuerza vinculante. Este argumento es consistente, pues el precedente vinculante emana de la jurisprudencia y, esta no comprende los plenos ‘jurisdiccionales’.
De Belaúnde (2006) esclarece:
(…), la regulación que los reconoce [a los plenos jurisdiccionales] no les atribuye potestad para establecer jurisprudencia vinculante ni los considera como un procedimiento para ello, sino que más bien servirían como espacios de debate y discusión entre los magistrados, con conclusiones que en todo caso podrían expresar ciertas tendencias de la magistratura con vocación de uniformizar sus decisiones, pero no más (p. 40).
El jurista enfatiza que la Ley Orgánica del Poder Judicial no le asigna potestad para fijar jurisprudencia vinculante a los plenos ‘jurisdiccionales’, por el contrario, su función estriba en el debate y discusión entre los jueces. El argumento es esclarecedor, en vista que el basamento de la vinculación es el principio de legalidad. El articulista se adhiere al argumento ya glosado.
Aguedo (2015) expone:
(…) al analizar la naturaleza de los llamados plenos jurisdiccionales podemos señalar en primer lugar que la materia a tratar siempre va a ser una materia teórica, pues en caso contrario el resultado no sería un acuerdo plenario, sino una sentencia que resuelve el caso. En estas sesiones, los jueces tratan criterios discrepantes de la actividad jurisdiccional, pero no resuelven casos (p. 139).
El autor precisa la naturaleza teórica de los plenos ‘jurisdiccionales’ y, distingue entre un acuerdo plenario y una sentencia que resuelve un caso. El argumento en mención ubica en su dimensión temática a los plenos ‘jurisdiccionales’ y estos no son actos de la jurisdicción. El articulista asume la corriente desvinculante no jurisdiccional, por lo siguiente: i) el enfoque de esta corriente es reflexivo, crítico y analítico; ii) el sustento reposa en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia; iii) discrimina los efectos y alcances de la jurisprudencia vinculante y los criterios interpretativos de los acuerdos plenarios; y, iv) discierne entre la función compositiva de la jurisprudencia y la función explicativa de los plenos ‘jurisdiccionales’
Problema
La investigación nos plantea el problema de si los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios son parte de la jurisprudencia, y si la respuesta es adversa, entonces qué función cumplen los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios en la solución de controversias. El problema admite dos enunciados interrogativos, por tanto, le corresponde una respuesta provisional a cada pregunta. En este orden de ideas, la hipótesis al primer interrogante es que los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios no constituyen parte de la jurisprudencia, esto es, la jurisprudencia excluye a los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios, previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así mismo, la hipótesis a la segunda pregunta es que los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios cumplen las funciones de la doctrina de esclarecer, precisar y concretar los contenidos de las leyes y de otras fuentes del derecho en la aplicación de las normas en los casos judiciales, es decir, los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios no son jurisprudencia, por el contrario, asumen la función de la doctrina que coadyuva a la interpretación de las leyes y a su aplicación en los casos concretos.
Por último, reseñamos los objetivos de la investigación: i) recrear los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios desde un enfoque crítico y analítico, ii) reflexionar sobre su función coadyuvante y dar alternativas de solución, iii) propender a su afianzamiento en el sistema de justicia y, iv) optimizar su eficacia en la sociedad.
MATERIALES Y MÉTODOS
Los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios, en el decurso desde su recepción en 1991 hasta los plenos ‘jurisdiccionales’ más recientes, son fuente de debate y polémica. El tema de investigación ha provocado la consulta de la legislación comparada, la doctrina y la jurisprudencia. Los métodos empleados en la investigación del tema han sido el analítico y el comparativo. La raigambre de los plenos ‘jurisdiccionales’ se encuentra en el common law. Y, la raíz de los acuerdos plenarios es producto del sincretismo entre el common law (derecho jurisprudencial) y el derecho romano-germánico (derecho codificado).
Acerca de la metodología empleada, se procesió a la elección de las fuentes más importantes del Derecho: legislación, jurisprudencia y doctrina, para así recolectar información. Seguidamente, se tamizó y ordenó los datos concernientes al tema de investigación. A continuación, se avocó al procesamiento de los datos. Y, finalmente, a su interpretación y elaboración del artículo.
El método comparativo es el Derecho Comparado. Los plenos ‘jurisdiccionales’ están inspirados en el common law, cuya fuente preponderante es la jurisprudencia y, su regla de derecho es el precedente judicial. Y, los acuerdos plenarios son el resultado del sincretismo o fusión de elementos del common law y del derecho romano-germánico. La recepción proviene de la Ley Orgánica del Poder Judicial (España). Ante una misma situación, los diversos ordenamientos jurídicos plantean soluciones heterogéneas. Se procedió a establecer en clave comparatista las relaciones de semejanza y diferencia entre los Plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios, regulados en la ley peruana, con los Plenos no jurisdiccionales y sus acuerdos plenarios, previstos en la ley española. Por último, admitimos que aplicamos infatigablemente el ensayo y error (prueba y error), método heurístico.
Tabla 1: Plenos ‘jurisdiccionales’ en cifras
Año |
Plenos Jurisdicc. Distritales |
Plenos Jurisdicc. Regionales |
Plenos Jurisdicc. Nacionales |
Plenos Jurisdicc. Sala Penal Nacional |
Plenos Jurisdicc. Supremos |
Total de Plenos Jurisdiccionales por Año |
1997 |
1 |
- |
3 |
|
- |
4 |
1998 |
1 |
- |
3 |
|
- |
4 |
1999 |
1 |
- |
3 |
|
1 |
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2000 |
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2002 |
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2003 |
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3 |
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2006 |
1 |
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2007 |
36 |
2 |
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2008 |
13 |
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1 |
23 |
2009 |
27 |
4 |
3 |
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2010 |
26 |
3 |
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31 |
2011 |
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1 |
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2012 |
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2013 |
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2014 |
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2015 |
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No hay datos |
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327 |
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Total 442 |
La Tabla de los “plenos ‘jurisdiccionales’ en cifras” ha sido elaborada con la información que dispone el Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) del Poder Judicial del Perú, en su página oficial web (www.pj.gob.pe). Los criterios son el año y el tipo de Pleno (Distrital, Regional, Nacional y Supremo. E inclusión de la Sala Penal Nacional).
Con la información de la tabla se advierte:
Los plenos ‘jurisdiccionales’ se iniciaron en 1997 y continuaron hasta el 2000.
En el 2001 no se realizó ningún Pleno ‘Jurisdiccional’, se desconoce la causa.
Los plenos ‘jurisdiccionales’ se reanudaron en el año 2002 hasta el presente.
El mayor número de plenos ‘jurisdiccionales’ concierne a los plenos ‘jurisdiccionales’ Distritales: 327 plenos, equivalen al 74 % del total, en la práctica las tres cuartas partes de los plenos ‘jurisdiccionales’.
El segundo mayor número de plenos ‘jurisdiccionales’ atañe a los plenos ‘jurisdiccionales’ nacionales, con 58 plenos, representan el 13 % del total de los plenos realizados.
El tercer lugar en número de plenos ‘jurisdiccionales’ resulta en un empate entre los plenos ‘jurisdiccionales’ supremos (28 plenos) y los plenos ‘jurisdiccionales’ regionales (27 plenos), cada uno representa el 6 %, juntos son el 12 %.
El último lugar es para los plenos ‘jurisdiccionales’ de la Sala Penal Nacional, con 2 plenos, representa el 1 %.
La difusión de los acuerdos plenarios, emitidos por los plenos ‘jurisdiccionales’, en mayor proporción, corresponde a los distritos judiciales. Así, desde 1997 al 2020 se desarrollaron 327 plenos ‘jurisdiccionales’, es decir, la divulgación de los acuerdos doctrinales se materializó en los distritos fiscales.
RESULTADOS
El modelo importado de los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios tenía un vicio de origen. En la recepción jurídica por España en 1985, el legislador desnaturalizó el precedente judicial (regla de derecho del common law), lo transformó en ‘acuerdo plenario’ que debía emitir los plenos no jurisdiccionales. El Perú importó una ley española en 1991 que a su vez España lo había importado del common law en 1985. Un hallazgo de magnitud radica en que los acuerdos plenarios no corresponden al common law sino a un proceso de sincretismo o fusión entre el common law y el derecho romano-germánico, operado en España cuando se dio la recepción del precedente judicial que constituye una regla de derecho del common law. El legislador español transformó y transfiguró el precedente judicial en ‘acuerdo plenario’.
El legislador peruano, desconociendo la recepción del precedente judicial, procedió a la importación del modelo español de los plenos no jurisdiccionales y sus acuerdos plenarios, sin previa indagación de la doctrina y jurisprudencia en materia de los plenos no jurisdiccionales y sus acuerdos plenarios.
El proceso de importación de la ley extranjera fue irreflexivo, acrítico y sin cuestionamientos de la ley importada que merece antes de ser incorporada como ley nacional en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISCUSIÓN
Los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios no integran la jurisprudencia, sin embargo, aquellos cumplen las funciones de la doctrina, como esclarecer, precisar y concretar el contenido de las leyes y de otras fuentes del derecho, en la resolución de casos concretos. Los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios y la jurisprudencia, operan en un contexto de sinergia o actuación conjunta. Ambos interactúan en forma dinámica, no obstante, sus finalidades distintas y, coinciden en la función judicial, en la interpretación y aplicación de la ley en casos concretos.
Los objetivos de la investigación fueron recrear los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios desde una perspectiva crítica y analítica, reflexionar sobre su función coadyuvante y dar alternativas de solución, propender a su afianzamiento en el sistema de justicia y, optimizar su eficacia en la sociedad. El concepto o escuela de los plenos ´jurisdiccionales´ y sus acuerdos plenarios corresponde a la jurisprudencia, fuente preponderante, y al precedente judicial, regla de derecho, del common law (derecho jurisprudencial). La recepción de una categoría del derecho comparado en la legislación nacional (Ley Orgánica del Poder Judicial) en 1991, evidencia la desnaturalización del precedente vinculante, a través de su transformación y transfiguración en ´acuerdo plenario´, emitido por plenos no jurisdiccionales, para uniformizar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.
El proceso de desnaturalización, transformación y transfiguración del precedente vinculante en ´acuerdo plenario´ se conoce como sincretismo o fusión entre elementos del common law (derecho jurisprudencial) y del derecho romano-germánico (derecho codificado), lo que explica los desajustes entre los plenos no jurisdiccionales y sus acuerdos plenarios y la jurisprudencia, los que se manifiestan en sus efectos y alcances. Así mismo, da pie en el país a una doctrina maniquea: la vinculante legal y la desvinculante no jurisdiccional. En los ´acuerdos plenarios´ se advierte un detalle curioso que denota “se dispone su carácter de precedente vinculante”, lo que genera más confusión en la comunidad jurídica.
A contracorriente de los desajustes advertidos entre los plenos no jurisdiccionales y sus acuerdos plenarios y la jurisprudencia, en el plano de la realidad, los plenos no jurisdiccionales o plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios cumplen las funciones de la doctrina de esclarecer, precisar y concretar los contenidos de las leyes y de otras fuentes del derecho en la interpretación y aplicación del derecho en los casos concretos y, coadyuvan a la función judicial. Por último, es factible la reconducción –también un hecho- de los ‘acuerdos plenarios’ de los plenos no jurisdiccionales a la doctrina jurídica como fuente de apoyo a la ley, pues esta fuente predominante del derecho nacional requiere el apoyo sostenido por la doctrina valiosa que representan los ‘acuerdos plenarios’, para su interpretación y aplicación.
En fin, cabe reformular —vía legislación— el texto del artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: «Los integrantes de las salas especializadas, pueden reunirse en plenos no jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial. Los acuerdos plenarios que adopten constituyen doctrina.»
CONCLUSIONES
1. La conclusión de que los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios no integran ni son parte de la jurisprudencia. Se sustenta en que el debate del Pleno sobre los diversos criterios interpretativos discrepantes en la aplicación del derecho, así como la discusión de las diferentes líneas de la jurisprudencia, expresados en sus acuerdos plenarios, no configuran actos procesales de los jueces, como las sentencias, autos y decretos, tampoco involucran las funciones jurisdiccionales de avocamiento, juzgamiento y hacer cumplir lo juzgado.
2. En lo relativo a la función que cumplen los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios, asumen en los hechos la función de la doctrina autorizada, como esclarecer, precisar y concretar los contenidos de las leyes y de las otras fuentes de producción jurídica. En el plano de los hechos, los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios, son reconducidos hacia la doctrina como fuente secundaria y complementaria de la ley.
3. Para concluir, si bien los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios carecen de fuerza vinculante, pues no son precedentes judiciales, la única manera de que los acuerdos plenarios podrían tener y surtir efectos vinculantes, es que sean asumidos como fundamentos jurídicos de las sentencias plenarias de los plenos jurisdiccionales, avocados a recursos de casación.
4. A contracorriente, los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios cumplen desde el año 2007 un fin y utilidad prácticos, son expresiones dinámicas de los mejor de la doctrina jurídica, especialmente los acuerdos plenarios en materia Penal de los Plenos ´jurisdiccionales´ de la Corte Suprema. Finalmente, los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios coadyuvan a la solución de los conflictos de intereses, en el marco de los procesos judiciales, con contradicción y audiencia de las partes.
REFERENCIAS
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