Criterios usados para seleccionar a los fiscales superiores que integran los Jurados Electorales Especiales

Criteria used to select the senior prosecutors who make up the Special Electoral Juries

 

RICHARD WASHINGTON SULLA TORRES

Fiscal adjunto superior penal titular

 

Resumen: El presente artículo busca establecer si existe, legalmente, algún criterio para seleccionar a los fiscales superiores que integran los Jurados Electorales Especiales, en su condición de segundos miembros. Asimismo, determinar, de ser el caso, si estos criterios son objetivos para seleccionar al fiscal superior más idóneo para administrar justicia electoral; o sí, por el contrario, no existe ningún criterio y se elige a dicho magistrado, sin ningún criterio objetivo. Este aspecto resulta de trascendental importancia dado que los magistrados que integran dichos jurados imparten justicia electoral, la misma que deber ser impartida por los magistrados más idóneos, no pudiéndose aceptar qué por el hecho de impartir justicia electoral, esta debe ser impartida por “cualquier magistrado”.  

En ese contexto, se analizará las funciones y facultades que tienen las Juntas de Fiscales Superiores, para seleccionar a los fiscales superiores que deben integrar los mencionados Jurados. Para cuyo efecto, se establecerá si dicha junta tiene en cuenta algún criterio objetivo, previamente, establecido por la ley para dicha selección. Finalmente, se analizará la razón del porqué algunos fiscales superiores son designados, frecuentemente, para desempeñar el cargo de segundos miembros de los Jurados Especiales Electorales, pese a tener a su cargo despachos fiscales, en la cual se llevan casos emblemáticos y de alta responsabilidad.

Palabras claves: Criterios, selección, justicia, electoral, sistemas, magistrados, fiscales.

 

Abstract: This article seeks to establish if there is, legally, any criteria to select the superior prosecutors that integrate the Special Electoral Juries, in their condition of second members. Likewise, to determine, if this is the case, if these criteria are objective to select the most suitable superior prosecutor to administer electoral justice; or if, on the contrary, no criteria exist and such judge is chosen, without any objective criteria. This aspect is of transcendental importance, given that the magistrates that make up these juries impart electoral justice, which must be imparted by the most suitable magistrates, and it is not possible to accept that because they impart electoral justice, it must be imparted by "any magistrate". 

In this context, the functions and faculties of the Boards of the Superior Prosecutors will be analyzed, in order to select the superior prosecutors that should integrate the mentioned Juries. To this effect, it will be established whether such Board takes into account any objective criteria, previously established by law, for such selection. Finally, we will analyze the reason why some superior prosecutors are frequently appointed as second members of the Special Electoral Juries, in spite of being in charge of prosecutorial offices, in which emblematic cases of high responsibility are carried out.

Key words: Criteria, selection, justice, electoral, systems, magistrates, prosecutors.

 

 

 

 

 

 

Introducción

     La administración de justicia siempre ha sido cuestionada y ello se ha debido, en gran parte, porque los sistemas y los criterios establecidos para elegir a los magistrados, no han sido los más adecuados y en el peor de los casos los criterios para dicha selección, fueron ínfimos o en algunos casos no existen, prácticamente. Es por ello, que la percepción que se tiene respecto de la administración de justicia, no es la de las mejores. Tanto es así, que recientemente, el último organismo encargado de nombrar a los magistrados fue disuelto, por evidentes actos de corrupción.  En su reemplazo fue creado otro organismo: Junta Nacional de Justicia (JNJ). Según las normas vigentes es la encargada de nombrar a los jueces y fiscales de todos los niveles, previo concurso público de méritos y evaluación personal.

     Al respecto, se debe señalar que, desde hace años, el nivel de credibilidad que se tiene de la justicia y especialmente del Poder Judicial no es de las mejores. Así tenemos, por ejemplo, que, en octubre de 2005, APOYO realizó una encuesta en Lima, Trujillo, Tarapoto y Ayacucho sobre temas de justicia, preparada y encargada por Justicia Viva, señalando al respecto De La Jara (2005), Director de Justicia Viva, lo siguiente:

Lo primero que ratifica la encuesta es el altísimo nivel de desaprobación del Poder Judicial. Este nivel de desaprobación es, sin lugar a dudas, un récord histórico (más de 80 %), y que se viene incrementando desde el 2001, cuando debió ser al revés con la recuperación de la democracia. Lo cierto es que este elevado nivel de desaprobación es igual al de los otros poderes del Estado (Ejecutivo y Congreso).

     Como se aprecia, el nivel de credibilidad que se tiene de la justicia en el Perú, no es de la mejores y esto se debe, entre otros aspectos, a que los criterios que se tienen en cuenta para seleccionar a los magistrados no son de los mejores. Es por ello, que en este estudio se analizará, en forma primordial, si existe algún criterio objetivo, previamente, establecido en la ley para seleccionar a los fiscales superiores que deben integrar de los Jurados Especiales Electorales. Caso contrario, se analizará qué criterios toman en cuenta, para seleccionar a los fiscales superiores que deben integrar dichos jurados.

 

El Jurado Nacional de Elecciones

     La Carta Magna de 1993 establece que dicho organismo estará integrado por cinco miembros:

1.- Un magistrado supremo del órgano jurisdiccional, elegido en votación secreta

2.- Un magistrado supremo del Ministerio Público, elegido en votación secreta

3.- Uno elegido en votación secreta del Colegio de Abogados de Lima,

4.- Uno elegido, entre los exdecanos, de las Facultades de Derecho de las universidades públicas

5.- Uno elegido, entre sus exdecanos, de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, elegido en votación secreta,

     De lo anterior se puede colegir que los magistrados supremos son elegidos en votación secreta. Si bien la Constitución de 1993 establece ello, esto no garantiza nada; es decir, la elección del magistrado más idóneo; más aún, si se tiene en cuenta que la votación secreta, solamente sirve para evitar que se controlen las decisiones de los que votan. Es por eso, que las personas entran en una caseta para votar y depositan su papeleta en una urna (o en una máquina) sin que otras personas puedan ver el contenido de la misma (Ayuda Legal Puerto Rico, 2020). Es decir, el voto secreto lo único que garantiza es que el votante no pueda ser influenciado por otra persona, pero no garantiza una elección idónea.

     Muy por el contrario, en algunos casos, dicha elección o designación puede ser usado para asuntos nada éticos. Recuerde el caso de la señora fiscal suprema Gladys Echaiz, quien fue designada por la Junta de Fiscales Supremos, de ese entonces, para que integre el Jurado Nacional del Elecciones.

     Ante esta situación y al considerar, la mencionada señora fiscal suprema, que se habían cometidos irregularidades en su designación, renunció a su cargo de fiscal suprema.

    Al respecto, el diario El Comercio, en su edición del 14 de enero 2014, informó lo siguiente:

La fiscal suprema Gladys Echaíz solicitó al fiscal de la Nación, José Peláez, anular la resolución que oficializa su designación como representante del Ministerio Público ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

(…).

Para Echaíz, el proceso por el cual se decidió que vaya al JNE fue irregular. A través del Oficio 004-2014-MP-FN-FSC, por el que formalizó su queja, alegó que “si bien en la sesión del 6 de enero, se llevó a cabo la ‘designación’ de la Junta de Fiscales Supremos ante el JNE, luego de una segunda votación, en ningún momento se acordó dispensar el trámite de la aprobación del acta correspondiente. Por ende, las decisiones a las que por mayoría se arribaron [su designación ante el JNE] no pueden ser ejecutadas, pues están aún sujetas a recursos que la ley franquea”.

(…).

Por esas razones, adelantó que hoy puede renunciar al cargo. «Tengo una línea de conducta, y con esa muero».

(…).

Aunque ni Echaíz ni Peláez lo han reconocido, detrás de la designación de Echaíz como miembro del JNE estaría la elección del nuevo fiscal de la Nación, que se realizará en abril.

(…).

     Consecuentemente, como se mencionó anteriormente, dicha votación secreta no garantiza nada, menos que se seleccione al magistrado más idóneo para integre dicho Jurado.

Los Jurados Electorales Especiales

     El (JNE, 2020) ha señalado que:

Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal, creados para cada proceso electoral o consulta popular. Se encargan de dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de gestión jurisdiccional, fiscalizadora y administrativa dentro de sus respectivas circunscripciones, a fin de garantizar el respecto a la voluntad ciudadana en todo proceso electoral.

     Actualmente, (Andina, 2020) la Agencia Peruana de Noticias, ha señalado que, para las próximas elecciones, las funciones de los JEE, serán las de recibir las solicitudes de inscripción de los postulantes a la presidencia y vicepresidencias de la República, Congreso y Parlamento Andino, así como calificar las candidaturas, resolver las exclusiones, tachas y nulidades que se formulen. Y según (Gestión, 2020), se instalarán para estas elecciones generales 2021, sesenta Jurados Especiales, las que entrarán en funcionamiento, próximamente.

      Por su parte, el artículo 33.° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional establece que los Jurados Electorales Especiales están constituidos por tres miembros. Uno de ellos es el fiscal superior, el cual es elegido entre los fiscales superiores en actividad y jubilados.

     Asimismo, el artículo 34.° de dicha ley  establece que los miembros del mencionado jurado, tienen derecho a las mismas remuneraciones y bonificaciones que para todos los efectos les corresponden a los jueces superiores.

     De todo lo anterior, se tiene que el fiscal superior designado por el Ministerio Público para integrar el Jurado Electoral Especial debe ser escogido entre los fiscales superiores que se encuentren en actividad y los jubilados. Asimismo, debe designarse al suplente, el cual, también, debe ser o haber sido fiscal superior.

    Sin embargo, en primer lugar, dicha ley no ha establecido los criterios que se debe tener en cuenta para seleccionar al fiscal superior que deba ocupar la plaza de segundo miembro del Jurado Electoral Especial. En segundo lugar, tampoco ha establecido la forma, ni el procedimiento que debe ser utilizado para seleccionar a los citados fiscales superiores, En tercer lugar, no se ha regulado si un fiscal superior puede ser reelegido en forma sucesiva. En cuarto lugar, no se ha establecido si existiendo fiscal superior hábil puede seleccionarse a un fiscal adjunto superior, para dicho cargo.    

    

La Junta de Fiscales Superiores 

     El artículo 158.° de la Resolución de la Fiscalía de la Nación n.° 1139-2020-MP-FN, de fecha 15 de octubre de 2020, establece cuáles son atribuciones de dicha Junta, señalando en el inciso e) las demás que resulten de la ley

     Por lo tanto, la mencionada junta tienen como competencia designar al fiscal superior que debe integrar el citado jurado. Esto en razón de que el inciso e. del artículo 158.° del citado reglamento establece una suerte de “ley en blanco”, al otorgarle a la mencionada junta una infinidad de atribuciones. Se señala en dicho inciso que la citada junta tiene como atribuciones las demás que resulten de la ley, máxime si se tiene en cuenta que no existe otro funcionario u organismo encargado de dicha selección en el Ministerio Público.

    A todo ello, se debe agregar, que ni la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni la mencionada resolución de la Fiscalía de la Nación, establecen la forma ni el procedimiento para seleccionar al fiscal superior que deba integrar el Jurado Electoral Especial; mucho menos, establecen cuáles son los criterios que se deban tener en cuenta para la dicha selección.

     Así, al no haberse establecido, legalmente, ni los criterios, ni la forma, ni el procedimiento de cómo se debe seleccionar al fiscal superior que deba integrar el citado jurado, la Junta de Fiscales Superiores puede elegir a cualquier fiscal superior, sin criterio alguno, sencillamente, porque no existe.

En ese sentido, en un primer momento, se tuvo la “idea”, como la hubieran tenido todos, de hacer una encuesta o entrevista a los integrantes de dicha Junta, para digan cómo están eligiendo al fiscal superior que debe integrar el Jurado Electoral Especial. Sin embargo, después de analizar, concienzudamente, dicha posibilidad se llegó a la conclusión de que realmente no era una buena idea, porque por máximas de la experiencia ningún integrante de la junta podría decir, abiertamente, que la selección del mencionado fiscal superior para el cargo antes señalado se realiza sin la existencia de un procedimiento previamente establecido para tal fin; mucho menos, sin la existencia de algún criterio objetivo para la mencionada selección.

 

La Escuela Electoral y de Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones

Al respecto, se debe señalar que la mencionada escuela con el fin de garantizar la idoneidad de los jueces y fiscales que vayan a integrar Jurados Electorales Especiales constantemente viene realizando cursos de especialización o capacitación, como es el Programa de excelencia electoral para jueces y fiscales, a fin de que dichos magistrados se capaciten. El objetivo de dicho curso es fortalecer los conocimientos y capacidades de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, en materia electoral, para su buen desempeño como potenciales miembros de los Jurados Electorales Especiales (EEG, 2020).

Sin embargo, al no ser obligatorio, legalmente, dicha capacitación o especialización para integrar el mencionado Jurado, los fiscales superiores no tienen mayor motivación en capacitarse. Como ya se mencionó anteriormente, no constituye requisito indispensable para ser elegido para dicho cargo; mucho menos, existe obligación legal para ser tomado en cuenta por parte de la junta encargada de dicha designación.

Todo lo anterior no hace sino evidenciar que el enorme esfuerzo que hace el Estado para capacitar a los magistrados, en sedes descentralizadas o virtualmente, con la contratación de docentes, alquileres de locales, adquisición de materiales didácticos, inversión de tiempo y dinero, etc., devenga en inoficioso, por decir lo menos. Como se señaló anteriormente, no constituye un criterio objetivo válido, legalmente, a tomar en cuenta por parte de la mencionada junta pudiendo designar a un fiscal superior sin ninguna capacitación, porque no existe obligación legal de tomar en cuenta dicha capacitación.

 

El caso de los fiscales superiores

Entonces, si esto es así, cabe preguntarse ¿por qué algunos fiscales superiores “desean” integrar los Jurados Electorales Especiales y otros no? La respuesta, en este caso, no es tan obvia; pero, sí se puede inferir y, lamentablemente, puede que la respuesta, no linde con lo ético. En ese sentido, tenemos que la FLAI (2010), la Fundación Latinoamericana de Auditores Internos señala que la ética tiene su basamento en los principios y valores personales y morales que rigen el fuero interno de cada persona y que le permite conducirse correctamente.

Por otra parte, el ROF del Ministerio Público establece que las Fiscalías Superiores estarán conformadas de la siguiente manera, para el mejor desempeño de sus funciones:

·         Fiscalías Superiores Coordinadoras del Nuevo Código Procesal Penal.

·         Fiscalías Superiores Penales

·         Fiscalías Superiores Civiles

·         Fiscalías Superiores Mixtas

·         Fiscalías Superiores de Familia

·         Fiscalías Superiores Especializadas

·         Fiscalías Superiores Descentralizadas

·         Oficinas Desconcentradas de Control Interno

Asimismo, el artículo 89.° de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que el fiscal superior en lo civil tiene la atribución de emitir dictamen antes de que se dicte la resolución que pone fin a la instancia. Dicho dictamen es solamente ilustrativo y su no emisión no es causal de nulidad procesal, en los casos que establece la ley.

Por su parte, el artículo 89.° de la mencionada Ley Orgánica también señala cuáles son las atribuciones del fiscal superior de familia. Estas son similares a las del fiscal superior civil. Es decir, emiten dictamen meramente ilustrativo y  no es causal de nulidad su no emisión.

Cosa distinta ocurre con las atribuciones del fiscal superior en lo penal, puesto que el artículo 91.° de la citada Ley Orgánica establece que debe emitir dictamen previo a la emisión de la resolución final del órgano jurisdiccional superior. Los casos en los que debe emitir dictamen son muchos y variados. Dentro de estos se encuentran, por ejemplo, la contienda de competencia, la acumulación, las cuestiones previas, las cuestiones prejudiciales, las excepciones, la libertad provisional del procesado, la libertad incondicional, etc.

Asimismo, el artículo 92.° de mencionada Ley Orgánica faculta al fiscal superior en lo penal, que una vez que reciba la instrucción puede pedir la ampliación de la instrucción, pedir que se archive en forma provisional la instrucción, separar del proceso al fiscal provincial que participó en la investigación policial o en la instrucción, formular acusación sustancial o formal. Todo ello, en los procesos judiciales que se tramitan de acuerdo a las normas del Código de Procedimientos Penales.

Además de ello, se debe señalar que el fiscal superior penal es competente para ver los casos que se tramitan de acuerdo a las normas del Nuevo Código Procesal Penal, en los cuales se tramitan casos emblemáticos o de mayor complejidad que los que se ven en las fiscalías superiores civiles o de familia, y que requieren, obviamente, mayor esfuerzo, tiempo, preparación y capacitación para resolver dichos casos.

     No es menos importante señalar que los fiscales superiores penales, en muchos casos, sobre todo en los distritos fiscales de provincia asumen o están a cargo de las fiscalías superiores especializadas (corrupción de funcionarios, lavado de activos, crimen organizado, etc.), en adición a sus funciones. Todo esto aumenta o recarga su labor con relación a los fiscales superiores civiles o de familia.

     Pero, más allá de eso, se tiene que, de acuerdo a las estadísticas emitidas por el propio Ministerio Público, publicado en su Boletín Estadístico del mes de marzo de 2019, la carga procesal de las Fiscalías Superiores, en todo el país, era al mes de marzo de 2019 de 26 556.

     Asimismo, la carga procesal de las Fiscalías Superiores, en todo el Perú, al mes de marzo de 2019, según la materia era la siguiente:

·         Penal               :  18 096

·         Civil                :    6 249

·         Familia            :    2 211

     De lo anterior se puede evidenciar, a todas luces y de manera objetiva, que los fiscales superiores penales tienen mayor carga procesal que los fiscales superiores civiles o de familia. Esta diferencia es abismal.

     La excesiva carga procesal que tienen los fiscales superiores penales son algunas de las razones por las que prefieren ser elegidos en forma seguida como integrantes de los mencionados jurados. Durante el tiempo que dure su función como integrante de dichos jurados tienen un “respiro” a su ardua labor de fiscal superior penal. Esta función dura entre cuatro a cinco meses.

 

     Asimismo, se tiene que esta reelección “normalmente” se da con la complacencia del fiscal superior penal reelegido. No interponen o presentan algún recurso de reconsideración o de nulidad contra su designación sucesiva, a fin de que se elija a otro fiscal superior; como lo hizo en su momento la fiscal suprema Gladys Echaíz, quien incluso renunció a su cargo de fiscal suprema. Y la razón de dicha complacencia es la razón evidente que hemos señalado anteriormente.

     Todo lo contrario ocurre con los fiscales superiores civiles o de familia que, como se ha anteriormente, tienen con relación a los fiscales superiores penales, una carga procesal mucho menor o casi ínfima. Además de ello, no están a cargo, en adición a sus funciones, de fiscalías superiores especializadas, como de crimen organizado, lavado de activos, corrupción de funcionarios, etc. Consecuentemente, prefieren quedarse en sus puestos como fiscales superiores civiles o de familia, que integrar un Jurado Electoral Especial; obviamente, salvo honrosas excepciones, que siempre las hay.

 

El caso de los fiscales adjuntos superiores

Con relación a dichos magistrados, se debe señalar que también existen algunos fiscales adjuntos superiores que prefieren o permiten ser elegidos como integrantes de los Jurados Electorales Especiales y la razón, más que de función, es económica, para lo cual inclusive sacrifican, su lugar de residencia, su lugar de trabajo, la familia, entre otros aspectos, que pasó a señalar.

     Así tenemos, en primer lugar, que los magistrados que integran los Jurados Electorales Especiales perciben la remuneración que le corresponde a un vocal de la Corte Superior (hoy juez superior). Así, lo establece el artículo 34.° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones - Ley n.° 26486. En ese mismo sentido, el artículo 46° de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley n.° 26859 (Publicada el 1 de octubre de 1997) establece que los miembros de Jurado Electoral Especial tienen derecho a las mismas remuneraciones y bonificaciones que para todos los efectos perciben los jueces de la corte superior de la circunscripción.

     En segundo lugar, se debe señalar que la diferencia en la escala remunerativa (por todo concepto) que existe entre un fiscal superior y un fiscal adjunto superior, es de cuatro mil soles, aproximadamente. Ello, de conformidad con lo normado en el artículo 1° del Decreto Supremo n.° 330-2013-EF, que fija la remuneración mensual total de los fiscales. Consecuentemente, esta sería una de las razones, más fuertes, por la que, también, algunos fiscales adjuntos superiores, “desean” ser designados como miembros integrantes de los Jurados Electores Especiales.

Cosa que no ocurre con los fiscales superiores, puesto que dichos magistrados perciben como remuneración, lo mismo que percibe un juez superior. Es decir, los fiscales superiores cuando integran un Jurado Electoral, perciben lo mismo que perciben como fiscal superior. Por lo tanto, para un fiscal superior no implica mayor dificultad el aspecto económico al ser designado como segundo miembro de un Jurado Electoral Especial; sino que sus motivaciones vienen por otro lado, conforme se ha señalado anteriormente.

En tercer lugar, se debe señalar que, en el marco de un proceso electoral, solo un Jurado Electoral se instala en la capital de un departamento y los otros jurados se instalan o tienen su sede en las capitales de algunas provincias de dicho departamento.

Este aspecto, también, resulta de particular interés al momento de designarse al fiscal superior que debe integrar el Jurado Electoral Especial. El fiscal superior que es designado como segundo miembro integrante de dicho Jurado, casi siempre,  es designado que para integre el Jurado Electoral Especial de la capital del departamento o del lugar donde desempeña sus funciones como fiscal superior, independientemente de que -como ya se dijo- tenga o no alguna capacitación especializada para administrar justicia electoral.

Cosa distinta ocurre con el fiscal adjunto superior, quien como se mencionó anteriormente, percibe como remuneración, con relación al fiscal superior, una suma astronómicamente inferior. En ese sentido, el fiscal adjunto superior, “normalmente” acepta ser designado para integrar un Jurado Electoral Especial que tiene como sede, no la capital del departamento, ni el lugar donde desempeña sus funciones como fiscal adjunto superior, sino la capital de una provincia, distinto del lugar donde habitualmente labora, con todas las dificultades que ello implica, como es el traslado de lugar de residencia, viajes, alejamiento de la familia, etc. Tiene que aceptar todo ello, no solamente porque fue designado, sino porque, además, implica, un incremento en su remuneración.

Esto no ocurre con el fiscal superior que es designado para que integre un Jurado Electoral Especial que tiene como sede la capital del departamento o donde ejerce sus funciones, puesto que siempre habrá un fiscal adjunto superior, que pueda ir o integrar los demás Jurados Electorales Especiales, que tienen como sede las capitales de las otras provincias. Y la razón de todo ello, es más que evidente, conforme lo he señalado con anterioridad.

Así pues, quienes deberían ser elegidos como integrantes de dichos jurados son en principio los fiscales superiores y no los fiscales adjuntos superiores y solo en defecto de los primeros debería elegirse a los segundos; sin embargo, todo ello no ocurre por las razones antes mencionadas.

Todo ello se evidencia, por ejemplo, con la conformación de los Jurados Electorales Especiales del departamento de Puno, así como de las provincias de San Román, San Antonio de Putina, Azángaro y Huancané, realizada para las elecciones municipales y regionales de 2014, mediante resolución nro. 433-2014-JNE (JNE, 2014). Los integrantes de los Jurados Electorales de las provincias de San Antonio de Putina y Azángaro, en su condición de segundos miembros, son fiscales adjuntos superiores y no fiscales superiores, pese a que existía fiscal superior hábil en el Distrito Fiscal de Puno, para ocupar dichos puestos.

Cosa similar ocurrió con la conformación de los Jurados Electorales Especiales del departamento de Puno, así como de las provincias de San Román, San Antonio de Putina, Azángaro y Huancané, realizada para las elecciones municipales y regionales de 2018, mediante Resolución n.° 274-2018-JNE (JNE, 2018). En dichas elecciones, todos los integrantes de los Jurados Electorales Especiales de las provincias de San Antonio de Putina, Azángaro y Huancané, en su condición de segundos miembros, son fiscales adjuntos superiores y no fiscales superiores, pese a que existía fiscal superior hábil en el Distrito Fiscal de Puno, para ocupar dichos puestos.

Con el agravante de que el fiscal adjunto superior que integró el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina para las elecciones municipales y regionales de 2014, nuevamente, volvió a integrar un Jurado Electoral Especial para las elecciones municipales y regionales de 2018, pero esta vez como integrante el Jurado Electoral Especial de Azángaro, conforme se desprende de las resoluciones antes señaladas.

Recientemente, mediante Resolución n.° 203-2019-JNE, de fecha 29 de noviembre de 2019, se aceptó la renuncia de un fiscal superior. Se convocó a un fiscal adjunto superior, para que, en su reemplazo, asuma el cargo de segundo miembro del Jurado Electoral Especial de Puno en el marco de la Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (JNE 2019).  Sin embargo, el fiscal adjunto superior que ocupó el cargo de segundo miembro del Jurado Electoral Especial de Puno, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, nuevamente y en forma consecutiva es designado por parte de la Junta de Fiscales Superiores, para que integre el cargo de segundo miembro del Jurado Electoral Especial de San Román - Juliaca, para las Elecciones Generales 2021, conforme se desprende de la Resolución n.° 440-2020-JNE, de fecha 9 de noviembre de 2020 (JNE, 2020).

Así, todas estas falencias e irregularidades, ocurren por la falta de regulación legal para seleccionar, con criterios objetivos y previamente establecidos, al fiscal superior más idóneo que deba administrar justicia electoral en un Jurado Electoral Especial.

 

 

 

Materiales y métodos

El tipo de esta investigación es explicativa, para cuyo efecto se analizó la legislación nacional, a fin de establecer si existía algún criterio objetivo, previamente establecido en la ley, para seleccionar a los fiscales superiores que deben integrar los Jurados Electorales Especiales. Dado, que lo que se pretendía era establecer la existencia o no de esos criterios en el ámbito nacional y no en la legislación comparada.

Asimismo, al establecerse que no existía de dichos criterios en la legislación nacional, se intentó determinar qué aspectos (“criterios”) se toman en cuenta para designar a los fiscales superiores, para cuyo efecto se recurrió a las estadísticas elaboradas por el propio Ministerio Público, a fin de establecer la carga procesal que tenían los fiscales superiores, por razón de materia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Resultados

1.      No existe criterios objetivos, previamente establecidos en la ley, para seleccionar a los fiscales superiores que deben integrar los Jurados Electores Especiales, en su condición de segundos miembros.

2.      No existe un procedimiento establecido en la ley para seleccionar a los fiscales superiores que deben integrar los Jurados Electores Especiales, en su condición de segundos miembros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Discusión

Después de analizar los diferentes dispositivos legales, se ha llegado a establecer que no existen criterios, previamente, establecidos en la ley para seleccionar a los fiscales superiores que deben integrar los Jurados Electorales Especiales. Todo ello, hace que dichos magistrados puedan ser designados sin ningún criterio objetivo y sin la capacitación previa que al respecto imparte la Escuela Electoral y de Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones.

En ese sentido, se debe señalar que la capacitación que al respecto se imparte con el fin de garantizar la idoneidad de los magistrados que vayan a integrar los Jurados Electorales Especiales no constituye un requisito válido, legalmente, para seleccionar o designar a los fiscales superiores que deben integrar dichos Jurados dado que la Junta de Fiscales Superiores, no está obligada, legalmente, a tomarlo en cuenta, pudiendo designar a cualquier fiscal superior, sin previa capacitación.

Todo esto, hace que la selección o designación de los fiscales superiores que deben integrar los Jurados Electores Especiales, en su condición de segundos miembros, se realice con criterios subjetivos, particulares o personales, que pueden lindar inclusive con lo no ético; máxime, si se tiene en cuenta que tampoco se cuenta con un procedimiento específico, para dicha selección.

En ese sentido, a fin de garantizar la idoneidad de los fiscales superiores que debe integrar los mencionados Jurados, quienes tienen entre otras funciones la de administrar justicia electoral; debe considerarse como primer criterio válido para su designación, el haber realizado el curso de capacitación o especialización, antes señalado.

 

 

 

 

Conclusiones

1.      La ausencia de criterios objetivos para seleccionar a los fiscales superiores que deben integrar los Jurados Electores Especiales, hace que su selección pueda hacerse bajo cualquier criterio.

2.      La ausencia de criterios objetivos, para seleccionar a los fiscales superiores que deben integrar los Jurados Electores Especiales, no garantiza que se seleccione al fiscal superior más idóneo, para administrar justicia electoral, en los procesos electorales.

3.      La ausencia de dichos criterios, hace que la Junta de Fiscales Superiores, no esté en la obligación legal de tomar en cuenta el curso de capacitación que al respecto haya seguido el fiscal superior o adjunto superior, para ser designado como integrante del Jurado Electoral Especial.

4.      Se hace necesario establecer, legalmente, los criterios de selección que se deben tener en cuenta para designar a los fiscales superiores, que deben integrar los Jurados Electorales Especiales.

5.      Se debe tener cuenta, como primer criterio de selección, la capacitación especializada que al respecto haya tenido el fiscal superior o adjunto superior, como es el Programa de excelencia electoral para jueces y fiscales.

6.      Asimismo, es necesario establecer, legalmente, el procedimiento para la selección o designación de dichos magistrados (fiscales superiores).

 

 

 

 

 

 

Referencias

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