Insuficiencias en la delimitación del objeto litigioso nulidad de acto jurídico y vulneración del debido proceso
Insufficiencies in the delimitation of the litigious object nullity of legal acta and violation of due process
Maximo Challco Huanca
Fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior Civil y Familia de Puno
RESUMEN
En todo proceso judicial es fundamental la delimitación del objeto litigioso, esto permite garantizar la vigencia del debido proceso, especialmente en aquellos casos como el de nulidad de acto jurídico de naturaleza compleja. La tarea de la delimitación del objeto litigioso no es tan sencilla como algunos juristas expresan en el sentido que consiste en un simple procedimiento de subsunción de aplicar las disposiciones del derecho sustancial a aquello que se le pide. Teniendo en consideración tales precisiones, el investigador hizo un diagnóstico en los expedientes judiciales sobre nulidad de acto jurídico sustanciados en el año 2018 en la provincia de Puno, a través de la aplicación de métodos y técnicas de investigación empírica, concretamente haciendo uso del instrumento denominado ficha de observación estructurada, donde se evidenció lo siguiente: en las demandas no se plantea de modo claro y evidente el objeto litigioso de nulidad de acto jurídico, sea porque los hechos expuestos no se adecúan a los supuestos de hecho de la norma, o se invocan respecto del hecho o hechos más de una causal, o no se invoca el derecho aplicable al caso, o las mismas se invocan erróneamente. Las calificaciones en sede judicial presentan insuficiencias, en las distintas etapas del proceso, respecto de la delimitación del objeto litigioso, sea porque el juez no observa la inexistencia en la demanda de petitorio completo o preciso, la inexistencia en la demanda de nexo lógico entre los hechos y el petitorio, la inexistencia en la demanda de nexo lógico entre la causa de pedir y el petitorio y, la inexistencia en la demanda de nexo lógico entre los hechos y los supuestos de hecho. Para abordar dicha problemática se formuló la siguiente interrogante: ¿de qué manera las insuficiencias en la delimitación del objeto litigioso vulneran las garantías del debido proceso en los casos de nulidad de acto jurídico sustanciados en los juzgados civiles de Puno en el año 2018? Por otro lado, se trazó como objetivo general determinar la manera en que las insuficiencias en la delimitación del objeto litigioso vulneran el debido proceso en los casos de nulidad de acto jurídico sustanciados en los juzgados civiles de Puno en el 2018. Luego del análisis correspondiente se llegó a la conclusión que las insuficiencias anotadas vulneraran las garantías del debido proceso, en su vertiente principista como son los principios de congruencia, contradicción, iniciativa de parte y debida motivación de las resoluciones judiciales.
PALABRAS CLAVES: Nulidad de acto jurídico, debido proceso y objeto litigioso
ABSTRACT
In any judicial process,
the delimitation of the litigious object is essential, this to guarantee the
validity of due process, especially in those cases such as the nullity of a
complex legal act. The task of delimiting the disputed object is not as simple
as some lawyers express in the sense that it consists of a simple procedure of
subsumption of applying the provisions of the substantial law to what is
requested. Taking into consideration these details, the researcher made a
diagnosis in the judicial files on the nullity of a legal act substantiated in
2018 in the province of Puno, through the application of empirical research
methods and techniques, specifically using the instrument called Structured
observation file, where it was evidenced: The claims do not clearly and
evidently state the litigious object of nullity of the legal act, either
because the facts presented do not conform to the factual assumptions of the
norm, or are invoked with respect to of the fact or facts more than one cause,
or the law applicable to the case is not invoked, or they are wrongly invoked.
The qualifications in court show inadequacies, in the different stages of the
process, regarding the delimitation of the litigious object, either because the
judge does not observe: The non-existence in the demand for a complete or
precise petition, the non-existence in the demand of a logical link between the
facts and the request, the lack of a logical link between the cause of request
and the request, and the lack of a logical link between the facts and the
factual assumptions. To address this problem, the following question was
formulated: In what way do the shortcomings in the delimitation of the
litigious object violate the guarantees of due process in cases of nullity of
legal act substantiated in the civil courts of Puno in 2018? The general
objective was: To determine the way in which the insufficiencies in the
delimitation of the litigious object violate due process in cases of nullity of
legal act substantiated in the civil courts of Puno in 2018. After the
corresponding analysis, the conclusion was reached that the deficiencies noted
would violate the guarantees of due process, in its principled aspect, such as
the principles of consistency, contradiction, initiative of the party and due
motivation of the judicial decisions.
KEY WORDS: Nullity of legal act, due process and litigious object.
INTRODUCCIÓN
En la provincia de Puno existe alta incidencia de demandas de nulidad de acto jurídico, donde el objeto litigioso no necesariamente se formula de modo claro y preciso, razón por lo que tiene relevancia abordar el tema desde el punto de vista teórico y práctico. Ante el referido fenómeno, es conveniente formular la siguiente pregunta: ¿de qué manera las insuficiencias en la delimitación del objeto litigioso vulneran las garantías del debido proceso en los casos de nulidad de acto jurídico sustanciados en los juzgados civiles de Puno en el año 2018?
Respecto del tema objeto litigioso civil en el ámbito teórico existen trabajos de investigación como del jurista español Andrés de la Oliva en su obra Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil. Otro trabajo es del profesor Carlos De Miranda Vásquez denominada La delimitación del objeto de la controversia en la audiencia previa al juicio ordinario. Asimismo, se puede mencionar la obra del profesor Dante Ludwin Apolín Meza que aparece en el artículo Ius Et Veritas como Apuntes iniciales en torno a los límites en la aplicación del aforismo iura novit curia y la reconducción de pretensiones, entre otros. Sin embargo, no hay trabajo de investigación de carácter aplicativo. He ahí la importancia de la presente investigación. Es necesario conocer cómo en el ámbito jurisdiccional se viene tratando el tema del objeto litigioso, especialmente en aquellos casos como el de nulidad de acto jurídico que presenta varios supuestos de hecho y que no necesariamente las definiciones de las causales son claras.
Con el propósito anotado y en concordancia con el problema planteado, el objetivo del presente trabajo de investigación es «determinar la manera en que las insuficiencias en la delimitación del objeto litigioso vulneran el debido proceso en los casos de nulidad de acto jurídico sustanciados en los juzgados civiles de Puno en el año 2018».
Este trabajo de investigación tiene dos variables: una relacionada a la delimitación del objeto litigioso nulidad de acto jurídico, que es la variable independiente. La otra está referida al efecto reflejo debido proceso, que no es sino la variable dependiente. A su vez, cada una de estas variables tienen sus propios indicadores. Para los fines de este trabajo, es necesario definir cada una de las categorías jurídicas de dichas variables.
Nulidad de acto jurídico
«Se define el acto nulo como aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o como aquel cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas» (Taboada, 2002, p. 83).
Causales de nulidad del acto jurídico
El Código Civil peruano de 1984, en su artículo 219 establece que el acto jurídico es nulo cuando existen las siguientes causales:
1. Falta la manifestación de voluntad del agente.
2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358°.
3. Su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4. Su fin sea ilícito.
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo.
8. En caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.
Ahora bien, para su mejor comprensión, es pertinente definir cada una de estas causales. Según el profesor Taboada (2002):
1.- La falta de manifestación de la voluntad está referida a la circunstancia de que en un determinado supuesto no exista realmente manifestación de voluntad del declarante. En otras palabras, se trata de un verdadero supuesto de nulidad del negocio por ausencia de uno de los elementos, en este caso de declaración de voluntad.
2.- Incapacidad absoluta está referida al supuesto de que el sujeto sea incapaz absoluto. Se trata obviamente de la incapacidad de ejercicio de un supuesto de nulidad por ausencia de un requisito y no de un elemento del negocio, que es la capacidad de ejercicio. Aunque no constituye un elemento, debe concurrir con los elementos para que el negocio jurídico sea válido, ya que la capacidad de ejercicio es un requisito que debe reunir el sujeto, entendido como presupuesto o antecedente del negocio jurídico.
3.- Objeto física o jurídicamente imposible o indeterminable como se podrá observar fácilmente. Mientras el artículo 140 del Código Civil señala que el objeto deberá ser física y jurídicamente posible. El inciso 3.° del artículo 219 dispone que el acto jurídico es nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. En otros términos, el Código exige que el objeto de acto jurídico debe ser física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. Y estas dos condiciones o requisitos de la posibilidad y de la determinabilidad no son sino condiciones que deben reunir las prestaciones, bien sean que consistan en la transmisión de un derecho real o en la ejecución de un hecho personal del deudor. Siendo esto así, la conclusión lógica es que el nuevo Código Civil ha incorporado la noción de objeto del negocio jurídico entendido como la prestación prometida. Esto es, como el comportamiento que deberá realizar una de las partes frente a la otra. De no ser así, el Código no hubiera exigido para la validez del acto jurídico, que el objeto cumpliera con los requisitos de la posibilidad y determinabilidad, que son requisitos que según la doctrina se aplican a las prestaciones debidas.
4.- Fin ilícito deberá entenderse como aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo sea ilícita, por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Se trata, pues, de una causal de nulidad por ausencia del requisito de licitud, aplicable al fin, que constituye uno de los elementos del acto jurídico, según el Código Civil. Si bien es cierto que el Código Civil en su artículo 140 dispone en forma expresa que para la validez del acto jurídico se requiere un fin lícito, lo que podría llevar a pensar que el Código habría optado por un sistema unitario de la causa, en el sentido que el acto jurídico no solo requiere de un fin objetivo, sino además de ello de un fin objetivo que no deberá estar viciado por ningún motivo ilícito, En el inciso 4.° del artículo 219 sanciona con nulidad únicamente el acto jurídico cuyo fin sea ilícito. De forma tal que al Código solo le interesa el aspecto subjetivo de la causa, pues si se hubiera tomado en cuenta su aspecto objetivo, se habría establecido como una causal adicional de nulidad la del acto jurídico que no tuviera fin. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el Código puede ser correctamente interpretado, en forma doctrinaria. En tal sentido de que para la validez del acto jurídico no solo se requiere de un fin, que además deba ser lícito, sino que la causal de nulidad por ausencia de fin podría deducirse perfectamente como un caso más de nulidad virtual, por contraposición al inciso 3.° del artículo 140, pues si para la validez del acto jurídico que no tenga un fin lícito, será nulo el acto jurídico que no tenga un fin lícito. En otras palabras, solo por nulidad virtual o tácita se podrá llegar a la conclusión de que es nulo el acto jurídico que no tenga un fin o causa.
5.- Simulación absoluta, no consiste sino en un caso de discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio, con el fin de engañar a terceros. En forma unánime la doctrina distingue dos clases de simulación: la absoluta donde existe un solo negocio jurídico denominado “simulado”, y la relativa en que detrás del negocio simulado permanece oculto un verdadero negocio jurídico que se denomina “disimulado”. Tanto en el supuesto de la simulación absoluta como en el de la relativa el negocio jurídico simulado es siempre nulo por cuanto no contiene la verdadera voluntad de las partes contratantes, mientras que en la simulación relativa el negocio disimulado, en la medida en que contenga todos sus requisitos de sustancia y forma, será siempre válido por ser un negocio jurídico verdadero y real que contiene la auténtica voluntad de las partes contratantes. Siendo esto así, resulta incongruente que el inciso 5.° del artículo 219, sancione con nulidad únicamente el acto jurídico simulado en la simulación absoluta, por cuanto el acto jurídico simulado es nulo tanto en la simulación absoluta como en la relativa. El Código Civil ha debido señalar únicamente que el acto jurídico será nulo cuando sea simulado, pues de esta forma hubiera quedado perfectamente establecida la nulidad del acto simulado o aparente en cualquier supuesto de simulación.
6.- Ausencia de formalidad prescrita bajo sanción de nulidad, está referida al supuesto de que en un negocio jurídico solemne o con formalidad ad solemnitatem, no concurra la forma dispuesta por la ley bajo sanción de nulidad, en cuyo caso el negocio jurídico será nulo por ausencia de uno de sus elementos o componentes. Los dos únicos elementos comunes a todo negocio jurídico son la declaración de voluntad y la causa. Sin embargo, existen determinados negocios jurídicos, que además de dichos elementos, requieren para su formación del cumplimiento de una determinada formalidad, que la ley impone bajo sanción de nulidad. De tal manera que en ausencia de dicha formalidad del negocio jurídico será nulo y no producirá ningún efecto de los que en abstracto debía producir. Estos negocios jurídicos formales, denominados también solemnes o con formalidad ad solemnitatem, generalmente son negocios jurídicos de derecho familiar o negocios jurídicos patrimoniales a título gratuito.
7.- Cuando la ley lo declare nulo, se trata de nulidades textuales o expresas. La doctrina distingue dos tipos de nulidad: expresas y tácitas o virtuales. La expresas son aquellas que vienen dispuestas manifiestamente por un texto legal, mientras que las nulidades virtuales son aquellas que se producen cuando un determinado negocio jurídico contraviene una norma imperativa (…). Casos de nulidades expresas en el Código Civil son, por ejemplo, el artículo 274 para el matrimonio, el artículo 1543 que dispone que la compra-venta es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes, el artículo 1927 que establece que es nula la renta vitalicia cuya duración se fijó en cabeza de una persona que hubiera muerto a la fecha de la escritura pública, el artículo 1932 que señala la nulidad del pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a título oneroso, entre otros.
8.- En caso del artículo V del Título Preliminar, hace referencia directa a los supuestos de las nulidades tácitas o virtuales, por cuanto se dispone que es nulo el acto jurídico en el caso del artículo V del Título Preliminar, esto es el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres. En estos casos, la nulidad viene impuesta no expresamente por la norma legal, sino por el hecho de que el negocio jurídico contraviene una norma inspirada en el orden público o las buenas costumbres (pp. 71-76).
Como se puede apreciar los supuestos de nulidad del acto o negocio jurídico son diversos. En esencia, las causales previstas en los incisos 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 219 del Código Civil no traen mayor complicación en su aplicación. Sin embargo, sí, con relación a los contemplados en los incisos 1, 3, 4 y 8 del mismo texto legal, esto es, cuando el objeto del acto jurídico es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, cuando su fin sea ilícito o cuando el acto jurídico es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. En suma, se puede señalar que dicha complejidad motiva la inadecuada delimitación del objeto litigioso nulidad del acto jurídico en la praxis judicial.
Debido proceso civil
El basamento y justificación de validez y vigencia del debido proceso civil, se encuentra en la Constitución Política peruana, cuando reconoce al debido proceso general, en el inciso 3 de su artículo 139, en el cual refiriendo a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, señala: «Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción determinada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación». En tal sentido, al reconocer la constitución al debido proceso general, se debe entender que cada rama del derecho (en su correspondiente derecho adjetivo) deberá hacer suyo dicho postulado, pero adecuándolo a su naturaleza, es decir, en el presente caso, en el debido proceso civil.
Otro aporte al reconocimiento del debido proceso civil, constituye la inclusión del Título Preliminar en el Código Procesal Civil peruano vigente, en el cual se incluye lineamientos y principios del mismo. Sin embargo, dado que aún la legislación peruana no presenta un integral, desagregado, sistematizado y consolidado desarrollo del debido proceso civil, es preciso tener que tomar en cuenta la parte pertinente de la Ley Orgánica del Poder Judicial peruano.
Es importante considerar la gran relevancia y trascendencia de tema en comentario, porque, finalmente, por un lado, el justiciable precisa de una solución judicial civil justa y oportuna a su conflicto y por otro lado, dado que el magistrado no discute, recomienda o comunica, si no, resuelve en dichos términos y no en otros, debe y tiene que hacerlo de conformidad al debido proceso civil, he ahí la importancia del desarrollo del mismo.
En ese orden de ideas, es pertinente precisar que el debido proceso civil se constituirá o configurará únicamente como tal, cuando en un proceso judicial civil se entienda, interprete y aplique estrictamente, los principios y lineamientos del proceso civil, a todos los justiciables.
Para los fines del presente trabajo es preciso referir solo aquellos principios que tienen relación con la delimitación del objeto litigioso, a saber:
El principio de iura novit curia
Es un aforismo latino que en castellano significa: “el juez conoce o sabe de derecho”. Al respecto Morales (2005) acota que el origen del mismo, data en la edad media, cuando un juez decía a uno de los abogados defensores que hacía uso de la palabra: “Venite ad factum, curia iura novit”, lo que traducido en el castellano, significa: dadme los hechos, que yo conozco el derecho (p. 127).
Este principio procesal se encuentra positivizado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el mismo que bajo el título de juez y derecho, señala: El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. De esta forma se puede afirmar que la aplicación de este principio no implica modificar el petitorio, ni los hechos que constituyen la causa de la pretensión.
El principio de congruencia
Limita el accionar del juez, ya que solo podrá pronunciarse referente a lo solicitado por las partes. Este principio es quizá el de mayor relevancia, ya que se constituye en un verdadero reto para el juzgador al resolver conforme lo que las partes solicitaron (es decir, ni menos, ni más de lo pedido, ni distinto de lo solicitado). De tal modo, los demás principios procesales civiles, no tendrían razón de ser en el supuesto que el juez no expida su fallo en abierta violación del principio de congruencia. Además de los señalado, se tiene que agregar que las mismas estarán lógicamente expectantes a lo resuelto. Consecuentemente, el compromiso del juzgador con dicho principio abarca una esfera saludablemente más amplia y compleja (es decir, con el proceso y con las partes).
El principio de contradicción
Ante la interposición de una acción o demanda, la parte demandada tiene garantizado su derecho a la contestación, esto es, a la defensa.
Principio de iniciativa de parte
A través del cual solo las partes están facultadas de promover el inicio de un proceso, así como para ampliar o modificar los límites del proceso.
El principio orientador hacía la resolución de conflictos de intereses e incertidumbre jurídicos
El proceso debe estar únicamente orientado a dilucidar o solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicos, de relevancia precisamente de naturaleza jurídica (artículo III del T.P. del CPC).
El principio de imparcialidad e independencia del magistrado
El juez tiene que resolver el proceso sin perjudicar o favorecer a una de las partes, debe actuar con absoluta imparcialidad. Así también, tiene que actuar con autonomía, sin ceder a pretensiones conducentes a modificar o alterar sus decisiones (traducida en resoluciones).
El principio de motivación de las resoluciones judiciales
Dichas resoluciones deben contar con el fundamento jurídico respectivo que las sustenta, a excepción de las de mero trámite (artículo 12 de la LOPJ).
El principio de tutela jurisdiccional efectiva
Es la garantía del justiciable a que su petición judicial sea admitido, el mismo que posteriormente sea materializado o resuelto en una sentencia y finalmente, que dicha sentencia sea oportuna y debida como efectivamente ejecutada (tutela efectiva) (artículo I del T.P. del CPC).
El objeto litigioso, conocido también como objeto del proceso, es la pretensión. Consiste en una declaración de voluntad, debidamente fundamentada, del actor que plantea en el escrito de demanda y formula ante el juez. Sin embargo, se dirige contra el demandado, a través de la cual se solicita del órgano jurisdiccional una sentencia que, en relación con un derecho, bien o situación jurídica, declare o niegue su existencia, cree, modifique o extinga una determinada situación o relación jurídica, o condene al demandado al cumplimiento de una determinada prestación.
Apolín (2004) expresa: “(…) de acuerdo con el profesor español Asencio Mellado, que el objeto de la pretensión, no solo consiste en la realización de un pedido concreto, sino especialmente en la solicitud de una “consecuencia jurídica” prevista en el ordenamiento, ya que necesariamente dicha consecuencia deberá estar sustentada en la afirmación del supuesto de hecho de una norma” (p.36).
El mismo profesor expresa que los únicos elementos constitutivos y que identifican a la pretensión procesal son su objeto y su causa. El objeto o petitum, consiste en el pedido concreto, es decir, aquello que en el campo de la realidad el pretensor quiere que sea una actuación de lo pretendido. La causa o causa petendi, se encuentra conformada por supuestos de hecho a partir de los cuales, se podrá derivar lógicamente la consecuencia jurídica solicitada (Apolín, 2004, pp. 36-37).
El Tribunal Constitucional, citando a Giannozzi, dice: El objeto litigioso está constituido por dos elementos que la doctrina denomina petitum y causa petendi. El petitum consiste en la solicitud de una resolución judicial idónea para la realización de un bien de la vida, la causa petendi estará constituida por la indicación y determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, además del hecho que determina el interés de obrar en juicio (fundamento 11 de la STC 0569-2003.AC/TC).
Cabe preguntarse, cuál es la utilidad de la determinación del objeto proceso. En respuesta a esta interrogante cabe señalar que la delimitación del objeto litigioso sirve para fijar el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, creando en el juez la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo solicitado en la pretensión del actor. A través de la pretensión, una vez formulada en la demanda y admitida por el juez, surgirán los efectos de la litispendencia. Por otro, la naturaleza de la pretensión permitirá determinar el procedimiento que ha de seguirse en la causa enjuiciada. Asimismo, la naturaleza del objeto del proceso posibilitará dilucidar su compatibilidad a fin de autorizar la denominada acumulación de acciones. Además, la fijación de la pretensión en el escrito de demanda permitirá constatar si a lo largo del proceso se ha producido o no una adición del objeto procesal.
Objeto litigioso y principio contradictorio
Ciertamente el juez no puede dejar de aplicar la norma jurídica que considera pertinente al caso, pues estaría dejando de cumplir su función, sin embargo, tampoco puede simplemente conceder lo solicitado, cuando el fundamento de dicha solicitud nunca fue propuesto por la parte demandante, ni discutido por la parte demandada, pues se vulneraría el derecho de defensa de la demandada, quien discutió a lo largo de todo el proceso lo sostenido por la parte demandante y no otra cosa. (Apolín 2004, pp. 33-34)
El juzgador, entonces no puede sorprender a las partes con nuevos argumentos que no hayan sido puesto en conocimiento de los litigantes previamente, pues lo contrario, no solo podría vulnerar sus intereses particulares, sino tal proceder disminuiría la confianza en el servicio de justicia, lo que afectaría un claro interés público (Apolín, 2004, p. 34).
Lo que puede hacer el órgano jurisdiccional en situaciones como la descrita (el nuevo argumento potencialmente aplicable al caso), es poner en conocimiento de las partes este nuevo argumento o consideración jurídica, a efectos de no vulnerar el principio contradictorio y con ello al derecho a un debido proceso (Apolín, 2004, p. 35).
Objeto litigioso y principio de congruencia
El principio de congruencia es un límite de la aplicación del principio iura novit curia, lo que determinará que la aplicación de este principio no podrá tener como consecuencia la modificación del objeto del proceso (Apolín, 2004, p. 35).
El principio de congruencia determina, entre otros supuestos, que deba existir una adecuación o correlación entre dos grandes elementos definidores del esquema contencioso, es decir, entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Es por este motivo, que la resolución congruente ha de atender a los elementos y presupuestos de la pretensión, es decir, a su estructura (Apolín, 2004, p.35).
Objeto litigioso y principio de iniciativa de parte
El principio de iniciativa de parte también es un límite de la aplicación del principio anotado, porque el proceso civil se promueve solo a iniciativa de parte, lo que implica que el objeto litigioso lo propone el demandante. Cualquier cambio de dicho objeto amerita una modificación o ampliación de la demanda. Al órgano jurisdiccional le está prohibido modificar o ampliar las pretensiones formuladas en la demanda, ya sea en la etapa postulatoria, de saneamiento o sentencia (Apolín, 2004, p. 37).
Objeto litigioso y principio orientador hacia la resolución de conflictos de intereses e incertidumbre jurídicos
En el artículo III del Título Preliminar del Código Civil se precisa, el juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Esta disposición tiene consonancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar de dicho código sustantivo; empero esto no significa que el juez pueda modificar el objeto del proceso, sino solo permite la aplicación del principio iura novit curia dentro del marco de los límites que hemos anotado. Modificar el objeto litigioso implica reconducir las postulaciones. Este instituto procesal en aplicación del principio de elasticidad o adecuación de formas no está regulado en nuestro Código Procesal Civil.
Objeto litigioso y principio de motivación de las resoluciones judiciales
Indudablemente, las decisiones judiciales deben estar motivadas, pero dentro del marco de las cuestiones debatidas que surgen del objeto litigioso. Por lo mismo, los jueces no pueden motivar sobre objetos procesales que no fueron demandados, esto en estricta observancia de los principios de congruencia y contradicción.
Objeto litigioso y principio de tutela jurisdiccional efectiva.
Toda demanda debe ser formulada, admitida y tramitada dentro del marco del debido proceso. También decidida respetando los derechos de las partes y conforme los principios señalados, pues de lo contrario se vulneraría este principio fundamental.
Objeto litigioso y principio de imparcialidad e independencia del magistrado
En hecho que el juez resuelva el caso cambiando el objeto litigioso no solo afecta todos los principios que se ha enunciado, sino también el principio de imparcialidad del juez. La imparcialidad significa no favorecer a ninguna de las partes.
MATERIALES Y MÉTODOS
El investigador hizo un diagnóstico en los expedientes judiciales sobre nulidad de acto jurídico sustanciados en el año 2018 en la provincia de Puno, a través de la aplicación de métodos y técnicas de investigación empírica, concretamente haciendo uso del instrumento denominado ficha de observación estructurada. Para el desarrollo del marco teórico se hizo uso del método de análisis documental. Para la obtención de los resultados los métodos generales de investigación; análisis y síntesis.
RESULTADOS
Características de la delimitación en la demanda
Año
Delimitación
del |
2018 |
|
F |
% |
|
Objeto litigioso bien delimitado |
11 |
11 |
Inexistencia de petitorio completo y preciso |
20 |
20 |
Inexistencia de nexo lógico entre los hechos y el petitorio |
8 |
8 |
Inexistencia de nexo lógico entre la causa de pedir y el petitorio |
49 |
49 |
Inexistencia de nexo lógico entre los hechos y los supuestos de hecho. |
12 |
12 |
TOTAL |
100 |
100 |
De los 100 expedientes analizados 11, demandas tienen el objeto litigioso bien delimitado lo que representa el 11 %. Sin embargo, 20 demandas presentan el petitorio impreciso, puesto que solicitan indistintamente se declare la nulidad del acto jurídico o la ineficacia del acto jurídico, y representa el 20 %. Por su parte, 8 demandas no tienen nexo lógico entre los hechos y el petitorio, que representa el 8 %. En cambio, de las 49 demandas se advierte la inexistencia de nexo lógico entre la causa de pedir y el petitorio, porque señalan un hecho y varias causales. Finalmente, 12 demandas no tienen nexo lógico entre los hechos y los supuestos de hecho.
Características de la calificación judicial en la etapa postulación
Año
Delimitación
del |
2018 |
|
F |
% |
|
Objeto litigioso bien delimitado |
11 |
11 |
Inexistencia de petitorio completo y preciso |
20 |
20 |
Inexistencia de nexo lógico entre los hechos y el petitorio |
8 |
8 |
Inexistencia de nexo lógico entre la causa de pedir y el petitorio |
49 |
49 |
Inexistencia de nexo lógico entre los hechos y los supuestos de hecho |
12 |
12 |
TOTAL |
100 |
100 |
De los 100 expedientes analizados, 11 demandas tienen el objeto litigioso bien delimitado lo que representa el 11 %. Sin embargo, 20 demandas presentan el petitorio impreciso, puesto que solicitan indistintamente se declare la nulidad del acto jurídico o la ineficacia del acto jurídico, y representa el 20 %. Por su parte, 8 demandas no tienen nexo lógico entre los hechos y el petitorio, que representa el 8 %. En cambio, de los 49 demandas se advierte la inexistencia de nexo lógico entre la causa de pedir y el petitorio, porque señalan un hecho y varias causales. Finalmente, 12 demandas no tienen nexo lógico entre los hechos y los supuestos de hecho. Las insuficiencias advertidas no fueron calificadas por los jueces en esta etapa.
Características de la calificación judicial en la etapa de saneamiento
Año
Delimitación
del |
2018 |
|
F |
% |
|
Objeto litigioso bien delimitado |
11 |
11 |
Inexistencia de petitorio completo y preciso |
20 |
20 |
Inexistencia de nexo lógico entre los hechos y el petitorio |
8 |
8 |
Inexistencia de nexo lógico entre la causa de pedir y el petitorio |
49 |
49 |
Inexistencia de nexo lógico entre los hechos y los supuestos de hecho |
12 |
12 |
TOTAL |
100 |
100 |
De los 100 expedientes analizados. 11 demandas tienen el objeto litigioso bien delimitado lo que representa el 11 %. Sin embargo, 20 demandas presentan el petitorio impreciso, puesto que solicitan indistintamente se declare la nulidad del acto jurídico o la ineficacia del acto jurídico, y representa el 20 %. Por su parte, 8 demandas no tienen nexo lógico entre los hechos y el petitorio, que representa el 8 %. En cambio, de las 49 demandas se advierte la inexistencia de nexo lógico entre la causa de pedir y el petitorio, porque señalan un hecho y varias causales. Finalmente, 12 demandas no tienen nexo lógico entre los hechos y los supuestos de hecho. Las insuficiencias advertidas no fueron calificadas por los jueces en esta etapa.
CARACTERÍSTICAS DE LA CALIFICACIÓN JUDICIAL EN LA ETAPA DE DECISIÓN
Año
Delimitación
del |
2018 |
|
F |
% |
|
Objeto litigioso bien delimitado |
11 |
11 |
Inexistencia de petitorio completo y preciso |
20 |
20 |
Inexistencia de nexo lógico entre los hechos y el petitorio |
8 |
8 |
Inexistencia de nexo lógico entre la causa de pedir y el petitorio |
49 |
49 |
Inexistencia de nexo lógico entre los hechos y los supuestos de hecho |
12 |
12 |
TOTAL |
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De los 100 expedientes analizados, 11 demandas tienen el objeto litigioso bien delimitado lo que representa el 11 %. Sin embargo, 20 demandas presentan el petitorio impreciso, puesto que solicitan indistintamente se declare la nulidad del acto jurídico o la ineficacia del acto jurídico, y representa el 20 %. Por su parte, 8 demandas no tienen nexo lógico entre los hechos y el petitorio, que representa el 8%. En cambio, de las 49 demandas se advierte la inexistencia de nexo lógico entre la causa de pedir y el petitorio, porque señalan un hecho y varias causales. Finalmente, 12 demandas no tienen nexo lógico entre los hechos y los supuestos de hecho. Las insuficiencias advertidas no fueron calificadas por los jueces en esta etapa.
DISCUSIÓN
Como se aprecia de esta investigación, la tarea de la delimitación del objeto litigioso no es tan sencilla, más aun, en aquellos procesos como el de nulidad de acto jurídico que presenta serias complicaciones en la definición de cada una de las causales de nulidad. En otras palabras, si bien el juez tiene la facultad de aplicar el principio de iura novit curia para salvar algunos defectos que pudiera presentar el objeto litigioso, sin embargo, dicho principio tiene límites en su aplicación. En efecto, el juez no puede conceder lo solicitado cuando el fundamento de la solicitud nunca fue propuesto ni discutido, pues así se estaría vulnerando el principio de contradicción o derecho de defensa de la parte demandada. En otras palabras, el juzgador no puede sorprender a las partes con nuevos argumentos que no haya sido puesto en conocimiento de los litigantes previamente.
Igualmente, debe existir una correlación entre los elementos definidores del esquema contencioso, esto es, entre el objeto litigioso y la decisión judicial, pues de no existir, indudablemente se quiebra el principio de congruencia. Precisamente, para salvar los defectos o insuficiencias del objeto litigioso se tiene como herramientas: la declaración de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda conforme señala el inciso 3) del artículo 426 e inciso 5) del artículo 427 del CPC respectivamente. A esto cabe agregar lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, donde se precisa: «Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente».
CONCLUSIONES
1. Las demandadas de nulidad de acto jurídico en Puno presentan insuficiencias en la delimitación del objeto litigioso, no solo porque la norma prevé varias causales de nulidad, sino esencialmente las definiciones de cada una de dichas causales no son simples.
2. Los jueces de Puno, al tiempo de calificar las demandas de nulidad de acto jurídico, pese a que el objeto litigioso no se encuentra adecuadamente delimitados, optan por dar trámite, en sus propios términos.
3. En la etapa de saneamiento, no obstante que puede ser subsanada las insuficiencias anotadas, los jueces no corren traslado al actor para que subsane la demanda.
4. En la etapa decisoria tampoco advierten las insuficiencias que presenta el objeto litigioso, sino más bien optan por resolver el caso, dictando una sentencia estimatoria o desestimatoria. Vulnerando de esta forma los principios de congruencia, contradicción, debida motivación de las resoluciones judiciales, tutela jurisdiccional efectiva y el principio de imparcialidad del juez.
5. De conformidad con lo que establece el inciso 3) del artículo 426, inciso 5) del artículo 427 e inciso 4) del artículo 122. ° del Código Procesal Civil peruano, por los límites que tiene en su aplicación el principio de iura novit curia, los jueces en Puno pueden poner en conocimiento de las partes, el nuevo argumento o consideración jurídica que advierta, a efectos de no vulnerar los principios de congruencia, contradictorio y debida motivación de las resoluciones judiciales.
REFERENCIAS
Apolín, D. (2004). Apuntes iniciales en torno a los límites en la aplicación del aforismo
iura novit curia y la reconducción de pretensiones. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12434.
Cajas, W. (1955). Código Civil y Procesal Civil. Lima-Perú.Editorial Rodhas.
Morales, G. (2005). Instituciones de derecho procesal. Lima- Perú. Palestra Editores.
Taboada, L. (2002). Nulidad del acto jurídico. Lima-Perú. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.