Posibilidades impugnatorias del agraviado respecto al sobreseimiento del proceso
Possibilities to challenge the victim regarding the dismissal of the process
Autor: Percy Raul Chalco Ccallo.
Juez superior provisional de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Arequipa
RESUMEN
El sobreseimiento es una forma de conclusión del proceso, que se produce bien en la etapa preparatoria o en la intermedia, sin llegar al juicio oral. Sus efectos al igual que la sentencia es de concluir el proceso de forma definitiva. El agraviado no integra el proceso como “parte”, sino un sujeto procesal, como tal solo puede perseguir la reparación civil, pero no la sanción penal, pues esta facultad solo compete al Ministerio Publico. Sin embargo, el código adjetivo le reconoce como derecho la apelación de la resolución que ordena el sobreseimiento del proceso y la absolución del acusado. De igual modo, esta misma posibilidad se le otorga al agraviado cuando se apersona al proceso con el fin de reclamar la reparación de los daños que le fueron causados con motivo del hecho ilícito. Con este apersonamiento, adquiere la denominación de actor civil y como tal, además de los derechos que posee como agraviado, tiene otras facultades que le permiten participar activamente en el proceso. El presente trabajo pretende analizar la figura del agraviado y sus facultades dentro del proceso penal, en particular el derecho que tiene –al igual que el actor civil- a impugnar el auto de sobreseimiento –en igual medida que puede impugnar la sentencia absolutoria. Para efecto del análisis se empieza por distinguir los tipos de acciones que se verifican dentro de un proceso penal y los ámbitos que estos implican, luego a partir de una interpretación de la norma procesal se analiza las facultades impugnativas del agraviado. Al terminar quedará en claro los aspectos o extremos que el agraviado puede impugnar cuando se declara el sobreseimiento del proceso o en su caso, la absolución con la sentencia; es decir, cuales son los límites a este derecho que le otorga el Código Procesal penal. El estudio es eminentemente documental y dogmático, en especial se analiza el Código Procesal Penal y la jurisprudencia sobre el tema.
PALABRAS CLAVE
Sobreseimiento, agraviado, impugnación, proceso, actor civil, acción penal
ABSTRAC
The dismissal is a form of conclusion of the process, which occurs either in the preparatory or intermediate stage, without reaching the oral trial. Its effects, like the sentence, is to conclude the process definitively. The aggrieved person does not integrate the process as a “party”, but rather a procedural subject, as such he can only pursue civil reparation, but not criminal sanction, since this power only belongs to the Public Ministry. However, the adjective code recognizes as a right the appeal of the resolution that orders the dismissal of the process and the acquittal of the accused. In the same way, this same possibility is granted to the aggrieved when they appear in the process in order to claim reparation for the damages that were caused by the wrongful act. With this appearance, he acquires the name of civil actor and as such, in addition to the rights he has as a victim, he has other powers that allow him to actively participate in the process. The present work tries to analyze the figure of the aggrieved person and his faculties within the criminal process, in particular the right that he has - like the civil plaintiff - to challenge the dismissal order - to the same extent that he can challenge the acquittal. For the purpose of the analysis, it begins by distinguishing the types of actions that are verified within a criminal process and the areas that these imply, then from an interpretation of the procedural rule, the challenging powers of the victim are analyzed. At the end it will be clear the aspects or extremes that the aggrieved person can challenge when the dismissal of the process is declared or, where appropriate, the acquittal with the sentence; In other words, what are the limits to this right granted by the Code of Criminal Procedure. The study is eminently documentary and dogmatic, especially the Criminal Procedure Code and jurisprudence on the subject are analyzed.
Keywords: Dismissal, aggrieved, challenge, process, civil plaintiff, criminal action
INTRODUCCIÓN
Motiva el presente artículo la verificación en la actividad diaria de un problema que no parece tener una solución adecuada. Este trabajo explicará las posibilidades impugnatorias del agraviado —y del actor civil— respecto al archivo del proceso por sobreseimiento, que tendrá incidencia, cuando esta deriva de la resolución que funda una improcedencia de la acción. También, implicará una referencia a la conclusión del proceso por absolución del procesado, por cuanto ella guarda una relación con el objeto de estudio.
La jurisprudencia existente de forma clara y uniforme precisa que el agraviado, y con mucha mayor razón el actor civil, tienen el derecho a impugnar estas decisiones. Sin embargo, no ingresan al detalle sobre cuál sería el ámbito impugnatorio respecto del auto de sobreseimiento y la absolución. Conforme al Código Procesal Penal el agraviado —o actor civil— solo puede impugnar lo relativo a la responsabilidad derivada ex delito (lo que está fuera de él) esto es, lo relativo a la responsabilidad civil extracontractual, aspecto que nada tiene que ver con el ámbito penal.
El presente artículo ensaya una respuesta a este problema, pero desde el punto de vista procesal y desde su operatividad en el proceso. Analiza principalmente el derecho del agraviado a impugnar el sobreseimiento, a tal efecto se utilizan algunas otras figuras jurídicas que servirán de apoyo. La tarea no es sencilla pues la jurisprudencia ni doctrina nacional han analizado a profundidad este tema
EL AGRAVIADO
En las etapas iniciales cuando recién se configuraba el proceso penal, cuando la justica era privada, la víctima tenía un papel importante, históricamente se sabe que la víctima tuvo su época de oro durante el tiempo de la justicia privada, pues ella buscaba justicia por sus propias manos (Neyra, 2010, p. 253). No en vano existía la famosa ley de Talión “ojo por ojo, diente por diente”. Sin embargo, con el paso de los años el legislador ya no consideró relevante la participación de la víctima volviéndolo un personaje secundario.
Parafraseando al profesor Reyna (2008) se puede decir que cuando el derecho penal se iba convirtiendo en público, es decir era el estado quien se atribuía la potestad de imponer castigos (ius puniendi) y monopoliza esta facultad, expropio el conflicto a la víctima, quien quedó relegado a un papel irrelevante en el mismo (p. 137)
Sobre este mismo fenómeno el profesor Maier (1991) dice que la inquisición, de forma abrupta, hizo descender a la víctima del pedestal en el que se encontraba, expropiándole las facultades que tenía, pues creo la persecución penal pública. Lo desplazó por completo la eficacia de su voluntad cuando se trata del enjuiciamiento penal, transformando el sistema penal en instrumento de control estatal sobre los súbditos (p. 31)
En el Perú no sucede lo contrario, pues es patente que el agraviado tiene reducidos sus derechos mientras que la titularidad del derecho penal la ostenta exclusivamente el Ministerio Público, con excepciones contadas de procesos por acción privada.
En esta línea es de recibo la crítica del papel de la víctima en el sistema latinoamericano que efectúa Cabrera (2018) cuando dice que la tendencia actual es acercarse al procedimiento criminal norteamericano, donde el que persigue es el fiscal y la víctima solo es un “testigo” por cuanto se concibe al delito como un “acto contra el estado”. Ante esta problemática, refuta, se hace necesario sentar los cimientos de un proceso penal orientado fuertemente hacia la solución de los conflictos, ya que el monopolio acusatorio del fiscal solo fortalece un sistema inquisitivo, sin satisfacer las exigencias que tiene el principio acusatorio, como garantía de imparcialidad.
Para analizar los aspectos indicados en la presente, se empezará por señalar qué se entiende por agraviado en el proceso penal, empero previamente se partirá del concepto de víctima, que es la que fundamenta la condición de agraviado en el proceso penal.
Las Naciones Unidas el año 1985 hizo una declaración en el que indicaban los Principios básicos de Justicia para aquellas víctimas del delito y del abuso de poder, en donde analizaron el concepto de víctima. Así se indicó que víctima es la persona que, individual o colectivamente, haya sufrido ya sea daños, lesiones físicas o mentales, u otro tipo de sufrimientos como el emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, ello como consecuencia de acciones u omisiones que viole la legislación penal vigente o la que proscribe el abuso de poder.
Esta declaración incluía además a todos aquellos familiares o personas a cargo que se relacionen de forma inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para ayudar o apoyar a la víctima en peligro o para evitar la victimización.
Ahora, la víctima de un hecho ilícito dentro del proceso penal será considerado como agraviado. De este modo el artículo 94 del código adjetivo precisa, entre otros, como agraviado a toda personas natural —o jurídica— que sea ofendido directamente por el hecho delictivo o perjudicado por las consecuencias del delito.
El mismo artículo detalla que es agraviado:
i) Las personas que se encuentren en el orden sucesorio previsto por el artículo 816 del Código Civil, ello en el caso de que se produzca la muerte del agraviado.
ii) En cuanto a delito que afecta a las personas jurídicas y que haya sido cometidos por quienes la dirigen, controlan o administran, agraviado será los accionistas, asociados, socios o miembros de esta.
iii) En aquellos delitos considerados como crímenes internacionales respecto a los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, así como las conductas delictivas que perjudican intereses difusos o colectivos, en los que su titularidad afecta a un número no determinado de personas, será agraviado las asociaciones.
Como se puede aprecia la norma procesal regula el concepto amplio de agraviado, pues según Villegas (2014) se denomina ofendido al sujeto pasivo y perjudicado al tercero que sufre las consecuencias del delito. A decir de este autor ello significa que no solo el titular del bien jurídico protegido tiene esta condición, sino también las terceras personas que han quedado afectadas directa o indirectamente por el delito (perjudicados directos e indirectos). En tal sentido, agraviado no siempre será el sujeto pasivo de la conducta delictiva.
Finalmente, es importante indicar que el estatus del agraviado es de sujeto procesal, pero no la condición de parte procesal, que si le concede al actor civil constituido. La importancia de ello se verá más adelante.
EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO
Como segunda cuestión es importante definir la figura procesal del sobreseimiento. Para el profesor San Martin (2015):
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial definitiva, emanada del juez de investigación preparatoria, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de la totalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir que tiene el mismo alcance que una sentencia absolutoria (p. 373).
Para Gomez (1997) citado por Sanchez (2009, p. 170) el sobreseimiento es:
La resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral con efecto de cosa juzgada, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, finalmente, por no ser responsable criminalmente quien hasta ese momento aparecía como presunto autor, en cualquiera de su grados.
El legislador peruano en el Código Procesal Penal dedicó un título completo denominado “El sobreseimiento” que va del artículo 344 a 348. Sobre la procedencia de esta forma de conclusión del proceso en el artículo 344 numeral 2 indicó:
Es procedente sobreseer el proceso en los siguientes supuestos:
a) Cuando el hecho que motiva la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
b) Cuando el hecho atribuido no contiene los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o de no punibilidad;
c) Cuando la acción penal esta extinguida; y,
d) Cuando no existan elementos de convicción suficientes para requerir de forma fundada que se enjuicie al imputado o cuando no es posible razonablemente incorporar nuevos datos a la investigación.
En consecuencia, es fácil desprender que el sobreseimiento se funda en tres aspectos esenciales: inexistencia de un hecho, no punibilidad del mismo o irresponsabilidad del presunto autor.
Sin embargo, estas no son las únicas causales de sobreseimiento que regula el Código Procesal Penal, pues existen otros supuestos que dan lugar a su declaración, entre ellas tenemos:
· Cuando la acción penal fue promovida y se solicita la aplicación del principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, el juez en caso de aceptarla, declara el sobreseimiento del proceso (artículo 2 numeral 7).
· Al levantarse la suspensión del proceso y resuelta la cuestión prejudicial que la motivó, en otra vía extrapenal se declaró un aspecto relacionado al carácter delictivo del hecho atribuido; según lo resuelto, el juez tiene la posibilidad de declarar el sobreseimiento del proceso (artículo 4).
· En el caso de considerar fundados las excepciones de improcedencia de la acción, cosa juzgada, amnistía o prescripción, el Juzgador debe declarar la conclusión del proceso dictando el sobreseimiento (artículo 6).
· Cuando los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio oral y el Ministerio Público hizo retiro de acusación, en caso de ser aceptado por el juez también se declarará el sobreseimiento (artículo 387 numeral 4).
· Finalmente, también procede dictar el sobreseimiento cuando el querellante sin justificación, inasiste a la audiencia de juicio oral a la que fue convocado o se ausente en plena realización (artículo 462 numeral 5).
Estas causales de sobreseimiento se sustentan en diferentes razones. Primero, por política criminal de no persecución de delitos de poca significancia. Segundo, por la no punibilidad del hecho en caso de cuestión prejudicial. Tercero, por una cuestión formal de no configuración de los presupuestos procesales que permiten validar la relación jurídica, ello cuando se verifica las excepciones procesales. Cuarto, cuando no existe un interés para obrar de parte del persecutor penal sea el Ministerio Publico ante el retiro de acusación o el querellante ante su inasistencia o ausencia de juicio oral.
La jurisprudencia también tuvo oportunidad de definirla, así la Corte Suprema a través a través de las Sala Penal Permanente, en la casación n.° 181-2011-Tumbes precisó:
Entendemos por sobreseimiento aquella figura jurídica mediante la cual el órgano jurisdiccional que conoce un proceso da por concluida su tramitación sin emitir una decisión final sobre el fondo del problema, no se pronuncia respecto a si el imputado es responsable o no de las imputaciones que pesan en su contra al haber concurrido las causales contenidas en la norma procesal penal -numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal-, estando facultado el Juez de la causa a aplicarla cuando concurre cualquiera de las causales enumeradas en el considerando anterior
Aquí es evidente que la Corte Suprema solo atendió para la definición del sobreseimiento a los supuestos indicados en el artículo 344 del código adjetivo, sin considerar aquellas indicadas en otros artículos del propio código.
Sobre el efecto que produce el sobreseimiento del proceso, el artículo 347.2 del Código Procesal Penal refiere que implica archivar de forma definitiva el proceso con relación a favor del imputado respecto del cual se dicte, teniendo como efectos una decisión final; es decir: autoridad de cosa juzgada. Sobre ello el profesor Gimeno (2010) al hablar sobre el sobreseimiento dice que es «la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el “ius puniendi”, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada» (p. 373).
Entonces, en una resolución que genera la cosa juzgada resulta importante su evaluación determinar las posibilidades impugnatorias del agraviado –y del actor civil. Para ello, se debe realizar algunas precisiones importantes.
LA PRETENSIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL
El Código Procesal Penal distingue la existencia de dos acciones al interior de un proceso penal: la primera será la acción penal y la segunda la civil. Lo anterior queda en claro cuando el artículo 1 del referido código señala el carácter de público de la acción penal y que el ejercicio de la acción está reservado al Ministerio Publico. Luego en el artículo 11 precisa que a éste último le corresponde ejercitar la pretensión civil que deriva de la conducta delictiva, pero en especial al perjudicado con el hecho ilícito. En consecuencia, una es la pretensión penal y otra la pretensión civil.
Sobre el particular la Corte Suprema emitió diversos acuerdos plenarios en donde ha distinguido la naturaleza y características de ambas acciones. Así el acuerdo plenario n.° 6-2006/CJ-116 (del 13 de octubre de 2006) señaló que dentro del proceso penal existe una acumulación obligatoria de dos pretensiones: civil y penal.
El Acuerdo Plenario n.° 5-2008/CJ-116 (del 18 de julio de 2008) refiere que en el proceso penal existe una acumulación heterogénea de acciones: la acción penal y la acción civil, precisando que ambas acciones tienen elementos comunes, pero también diferenciadores.
Por su parte el acuerdo plenario n.° 4-2019/CIJ-116 (del 10 de septiembre de 2019), efectúa una serie de precisiones relativas a este tema dejando sentado que se trata de acciones diferentes. Así se afirma de forma concreta que tanto ambas acciones (penal y civil) derivan de los hechos, aclara además que la segunda no es consecuencia de la primera. Luego precisa que la responsabilidad civil no nace porque se trate de un delito sino porque se verifica un daño (fundamento 25). Más adelante, en su fundamento 26 afirma que ambas acciones derivadas del hecho delictivo (entiéndase hecho ilícito), tienen indudable autonomía pese a tratarse de los mismos hechos, por tanto, fijan las consecuencias jurídicas que cada derecho material prevé.
El mismo acuerdo plenario en su fundamento 29 afirma que, si no existe actor civil constituido, la legitimación activa le corresponde al Ministerio Público, quien debe incorporar en su acusación una sección dedicada al objeto civil y, si ella estuviera ausente, corresponde al juez de investigación preparatoria devolver la requisitoria escrita al Ministerio Público para que postule formalmente la pretensión civil.
Lo anterior, guarda relación con el fundamento 26 parte final cuando refiere que la pretensión civil o demanda civil, debe contener los criterios de imputación civil a diferencia de aquellos de orden penal, tales como hecho dañoso, nexo causal, factor de atribución, tipos de daño (lucro cesante, daño moral o daño emergente) y la verificación de fracturas causales o inmunidades.
Finalmente, en los fundamentos 30 y 31 nos precisa que la demanda civil (acto procesal de la acción civil) debe ser saneada en igualdad de condiciones que la acusación (acto procesal de la acción penal) y que, en caso de continuarse ambas acciones, el proceso estará a cargo del juzgado unipersonal o colegiado, dependiendo de la cuantía de la pena. Sin embargo, en caso de solo continuarse con la acción civil la competencia será, siempre, del juzgado unipersonal.
EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL
Como se ha referido precedentemente, en el proceso penal se gestiona o tramita dos acciones, ambas a gestión del Ministerio Público. La titularidad de la acción penal resulta del mandato de la Constitución y de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Respecto de la acción civil, el fiscal posee legitimidad extraordinaria, pero representando al agraviado, tal como establece la citada Ley Orgánica en su artículo 1. No obstante, es oportuno señalar, que la acción civil es de exclusiva responsabilidad del agraviado cuando apersonándose al proceso queda constituido como actor civil de conformidad al artículo 11.1 del código adjetivo.
El artículo 95.1. d) del NCPP señala que el agraviado tiene la facultad de apelación la resolución que ordena el sobreseimiento y la sentencia que absuelve al procesado –este artículo describe los demás derechos que este sujeto procesal tiene. Sin embargo, resulta claro que solo podrá impugnar lo relativo a la pretensión civil de la resolución —pero solo desde la impugnación del sobreseimiento o la absolución—, ello en tanto no le es posible impugnar el extremo penal cuya titularidad le corresponde al Ministerio Público y, además porque el artículo 407° numeral 2 del Código Adjetivo, señala que al actor civil solo le está permitido cuestionar el objeto civil del proceso.
Entonces, con mucha mayor razón el agraviado no puede tener derechos más allá de los que ostenta el actor civil. Esto significa que el actor civil —como parte procesal— además de ejercer sus propias facultades, si puede apelar el sobreseimiento y también cuando se dicta una sentencia absolutoria, conforme lo autoriza el artículo 104° del mismo código, claro está, con la particularidad que su atribución siempre estará constreñida al objeto civil.
En consecuencia, no es posible admitir que el agraviado o el actor civil estén facultados legalmente para cuestionar el extremo penal del proceso, ámbito que solo corresponde al Ministerio Público. En el sistema penal peruano solo existe un fiscal persecutor del delito y no dos.
Sobre este aspecto la Corte Suprema, en específico la Sala Penal Permanente, a través de la casación n.° 353-2011-Arequipa precisó como doctrina jurisprudencial vinculante que:
Tampoco implica que la víctima o el perjudicado puedan desplazar al fiscal, titular de la acción penal, según lo previsto en el artículo 159 de la constitución o al juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales o que su participación transforme el proceso penal en un instrumento de represalia o venganza contra el procesado.
Esta posición tiene sustento en una interpretación sistemática del artículo 407.2 del NCPP, que faculta al actor civil, a impugnar únicamente el extremo civil de la decisión, además porque el artículo 105 precisa que no le está permitido pedir sanción. Entonces, si como parte del proceso y persecutor exclusivo de la reparación civil, se le faculta exclusivamente a cuestionar el extremo civil, con mayor razón al agraviado solo le es posible impugnar este aspecto.
Lo anterior traerá como consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso impugnatorio del agraviado —o del actor civil— cuando estén dirigidos a cuestionar aspectos relacionados a la responsabilidad penal que tiene el procesado, como son la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y penalidad de la conducta imputada. En la casación n.° 546-2015-Arequipa, la Corte Suprema se describe una apelación interpuesta únicamente por la agraviada en la que la sala superior la declaró inadmisible —por resolución del 17 de abril del 2015— en razón a que el ámbito de su apelación era el objeto penal, respecto de la cual carece de titularidad. Con ello se ratificaba el principio acusatorio que sólo incumbe previsto para el Ministerio Público.
En esa misma línea se ha pronunciado la Sala Permanente en la casación n.° 413-2014, Lambayeque en cuyo fundamento vigésimo primero y vigésimo segundo afirmó que de apelarse una sentencia absolutoria o sobreseimiento solo por el actor civil —y el Ministerio Público está conforme— si el fiscal superior mantiene la conformidad, en virtud del principio acusatorio la decisión de primera instancia debe confirmarse. Este criterio fue ratificado por esta misma sala suprema en las casaciones n.° 879-2016, Piura y n.° 187-2016, Lima.
Tema aparte, es que esta casación n.° 413-2014, Lambayeque, es una decisión que trastoca el debido proceso, pues pese a no impugnar el fiscal provincial la decisión aún no será firme si existe apelación del actor civil. Esta situación deja en indefensión al imputado. Por otro parte, al no existir pretensión del Ministerio Publico no es posible una revocatoria, sino la nulidad o de ser el caso el otorgamiento de un periodo suplementario de investigación. Finalmente, queda claro que se deja al arbitrio del fiscal superior, primero su asistencia a la audiencia de apelación y luego su concordancia con el fiscal provincial.
Volviendo al tema, sucede lo contrario si el recurso impugnatorio está dirigido a cuestionar el extremo civil, en particular la configuración de los componentes de la responsabilidad civil extracontractual anterior delito, como son el daño causado, la antijuridicidad, el nexo causal y el factor de atribución dolo, culpa o riesgo.
Sobre el ámbito de impugnación que tiene el agraviado debe señalarse que su facultad, definitivamente, es menor que la del actor civil, pues aquel no participa —ni le es posible hacerlo— activamente a lo largo del proceso. En consecuencia, su actuación solo será para determinados actos que derivan de sus derechos regulados en el artículo 95.° del código adjetivo, los cuales son:
a. Derecho ser informado, siempre que lo solicite, de cuál fue el resultado de la actuación en la que intervino así como del procedimiento aunque no haya participado en él.
b. Siempre que lo solicite debe ser escuchado antes de que se decida sobre la extinción o suspensión de la acción penal.
c. A ser tratado de forma digna y con respeto por las autoridades competentes; a que se le proteja su integridad y la de su familia. Preservándose su identidad en caso de delitos contra la libertad sexual.
d. Derecho a apelar el sobreseimiento y la emisión de sentencias absolutorias.
e. Debe ser informado de sus derechos al interponer su denuncia, al momento de declarar o en su primera intervención en el proceso.
f. Derecho a estar acompañado por una persona de su confianza en caso de ser menor de edad o incapaz.
De lo anterior es evidente que teniendo el derecho a ser escuchado por el órgano fiscal o judicial antes de archivar el proceso, el agraviado no puede, por su calidad de sujeto procesal, a diferencia del actor civil que es parte procesal,- incorporar una pretensión específica valorando o cuantificando los conceptos que comprenden la reparación civil. Es decir, no introduce al proceso penal una pretensión propia y autónoma para ser decidida por el juzgador sino que está sujeto a la que fue propuesta por el fiscal.
En consecuencia, tampoco constituye una de sus facultades requerir montos mayores a los decididos o solicitar la imposición de una reparación civil, ante la negativa —o fijación diminuta o distinta— de la reparación civil. En conclusión, al no haber introducido una pretensión resarcitoria en el proceso, no es lógico que pueda reclamar su imposición, aumento o variación.
Sin embargo, el actor civil tiene mayores facultades que el agraviado, por cuanto luego de apersonarse al proceso y aceptarse su constitución como actor civil adquiere la condición de “parte procesal”.
En tal sentido, según el artículo 104.° del NCPP y, sin perjuicio de los derechos que tiene como agraviado, tiene otras prerrogativas. Entre estas, puede solicitar que se declare la nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación o de prueba, intervenir en las diligencas de investigación y de prueba, participar en el juicio oral, formular recursos impugnatorios que la Ley prevé, participar -cuando corresponda- en el procedimiento de imposición de medidas limitativas de derechos, así como solicitar lo conveniente para salvaguardar sus derechos.
Entonces resulta evidente que el actor civil tiene mayores posibilidades de actuación y participación en el proceso penal, en relación al agraviado. Pero ambos tienen la misma prerrogativa para apelar la resolución que ordena el sobreseimiento y la sentencia que absuelve al imputado.
Volviendo al tema y sobre el derecho a impugnar, el máximo tribunal indicó el EXP. n.° 00419-2013-PA/TC que:
4. El derecho a los recursos o medios impugnatorios, como contenido implícito del derecho constitucional al debido proceso (artículo 139.º inciso 3) [STC n.º 05194-2005-PA/TC, fundamento 3], o bien como manifestación directa del derecho a la pluralidad de la instancia (artículo 139º inciso 6 de la Constitución) es un derecho de configuración legal mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior.
(…)
6. (…) Dicho en otras palabras: el derecho fundamental a los recursos o a la pluralidad de instancias es uno de carácter expectativo que protege el acto mismo de su interposición, pero nada dice ni puede decir de su resultado, que puede ser o favorable o desfavorable; es decir, no garantiza “que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparado u otorgado”, ni tampoco “un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio” [STC n.º 06149-2006-AA/TC y 6662-2006-AA/TC (acumulados), fundamento 27].
En consecuencia, existe un derecho a impugnar que no protege un resultado favorable o que la pretensión sea amparada, pero si a una respuesta por parte del órgano jurisdiccional de segunda instancia.
DEL SOBRESEIMIENTO DICTADO EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Lo indicado en los ítems anteriores, está referido básicamente a la fase intermedia. No obstante, en la fase de investigación preparatoria, existen otros motivos que también dan lugar al sobreseimiento. Uno de los supuestos está regulado por el artículo 6.° del Código Procesal Penal —aunque también puede ser planteado en la fase intermedia—, denominado como excepción de improcedencia de acción la cual se verifica cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
Si este medio de defensa de forma se declara fundada, implica dictar una resolución por el cual se archiva el proceso (se sobresee). Como puede advertirse, no existe pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del hecho ilícito o sobre la autoría del mismo, en consecuencia, a priori no afecta, en modo alguno, los derechos o intereses de la víctima –y en su caso del actor civil.
La responsabilidad extracontractual no se sustenta en la tipicidad penal del hecho o en su punibilidad; es decir, no deriva de un delito, tampoco depende de si la conducta es sancionable o no. Si dependerá de un hecho previo y de la configuración de cada uno de los componentes de la responsabilidad extracontractual: daño, antijuridicidad de la conducta, nexo causal y factor de atribución.
Si alguna “afectación” puede producir esta situación al agraviado, es al declararse el archivo fenece la investigación preparatoria. Sin embargo, ello no constituye mayor problema, pues si la razón es que el hecho no califica como delito o no es justiciable penalmente, el interés público también ha fenecido y no existe tiene mayor justificación para que continúe la investigación. Ahora, en caso de haberse constituido en actor civil, esta parte puede optar por continuar el proceso, pudiendo solicitar al juez de investigación Preparatoria el saneamiento procesal respecto a la acción civil, a cuyo efecto deberá de incoar una demanda en forma, o de ser el caso, simplemente podrá demandar ante el juez civil como cualquier ciudadano.
En el caso del agraviado es de aplicación lo dispuesto en el fundamento 28° del acuerdo plenario n.° 4-2019-CIJ-116 en cuanto indica que:
En caso de sobreseimiento, si no existe actor civil constituido en autos (…) corresponde, previamente, instar al Fiscal –si no lo hubiera hecho- una definición específica sobre este ámbito –no se le obliga que requiera una reparación civil, sino que se pronuncie sobre ella.
En esa línea, añade el acuerdo plenario en mención que es pertinente que la requisitoria fiscal sea integral (ámbito penal y civil); salvo que exista renuncia expresa del perjudicado por el daño o la precisa indicación de que accionará en la vía civil en un proceso independiente.
En el aspecto operativo el acuerdo plenario n.° 04-2019-CIJ/116 reconoce la autonomía de la acción civil y penal. Por ello, en su fundamento 28.° precisó que —durante la etapa intermedia— en caso de producirse el sobreseimiento corresponde al fiscal la definición específica sobre la reparación civil —que se pronuncie sobre ella— ello cuando no exista actor civil constituido en el proceso. Por otro lado, en caso de existir actor civil apersonado este deberá pronunciarse de forma expresa expreso sobre el extremo civil. La Corte Suprema resaltó que cualquiera de estos supuestos existe la necesidad de control y verificación por parte del órgano jurisdiccional. Finalmente, es claro que el pronunciamiento fiscal sobre la reparación civil es exigible cuando se formule un requerimiento de mixto (sobreseimiento y acusación) o cuando se formule acusación.
Por otro lado, en caso de que el Ministerio Público no se pronunció sobre la reparación civil antes de la decisión sobre el sobreseimiento o la absolución y no fue objeto de análisis por parte del juzgador los aspectos relativos a la pretensión civil, se incurre en una nulidad del juicio civil. La razón es la ausencia de motivación sobre los presupuestos de la acción civil, empero ello no implica en modo alguno la anular del juicio penal.
No debe ser extraño a los operadores jurídicos realizar un juicio civil autónomo dentro del proceso penal aplicando la cesura, como se produce en los casos de conclusión anticipada del proceso o conformidad en el juzgamiento y que el último acuerdo plenario n.° 4-2019/CIJ-116 lo prevé (fundamento 31).
En dicho sentido, el juez deberá efectuar el saneamiento correspondiente y, de ser el caso, continuar el trámite conforme al Acuerdo Plenario en mención (fundamento 26° y 31°) con el fin de determinar la existencia o no de responsabilidad civil extracontractual y, si fuere el caso, cuantificar el daño; ello implica que el Ministerio Público se pronuncie ante el juez de garantías respecto de la acción pretensión civil, pues, mantiene la legitimidad extraordinaria de dicha acción y representa los intereses del agraviado.
Para analizar la impugnación en esta etapa, no solo se tomará en cuenta los motivos de la impugnación (agravios) y la decisión judicial impugnada sino especialmente el hecho que atribuye el fiscal y que aparece descrito en la disposición por el cual se formaliza la investigación o en su caso, se acusa formalmente al imputado. Así los cuestionamientos relativos a la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad no pueden ser aceptados como objeto de reclamo por la parte agraviada o actor civil; quedando firme la resolución de este extremo, en tanto el Ministerio Publico no impugne la decisión.
Si el agraviado solo puede impugnar el sobreseimiento y la absolución, aunque no cuente con las mismas facultades o extensión que tiene actor civil, queda por determinar cuál es el ámbito exacto de su derecho de impugnación respecto a estas decisiones que ponen fin al proceso. Precisamente este último aspecto —poner fin al proceso— es lo que le otorgará el interés para poder efectuar la impugnación ante este tipo de decisiones.
MATERIALES Y MÉTODOS
Por ser un estudio dogmático se utilizó como fuentes las decisiones de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional; verificándose de sus páginas web en internet efectuando búsquedas relacionadas al tema. También se verificó las resoluciones de Corte Superior que se pronuncien sobre el tema.
Se ha revisado tesis o trabajos de investigación en diferentes universidades y revistas, para tal efecto de verificó el internet y las principales páginas web que contiene artículos científicos.
Se verificó textos sobre derecho procesal penal y revistas publicadas por instituciones nacionales.
Métodos
Se ha revisado el material bibliográfico de derecho procesal relacionado a la figura de la víctima en el proceso penal.
Se han recopilado resoluciones (jurisprudencia) de las páginas de internet y también de la Corte Superior de Arequipa con el fin de ubicar decisiones relacionadas al tema objeto de estudio.
La principal fuente de información son los textos especializados, la jurisprudencia nacional y comparada. Se analiza los mismos en búsqueda de información relacionada al tema estudiado
RESULTADOS
Una verificación de la situación actual del tema estudiado dio como resultado que varios autores han analizado la problemática proponiendo tesis distintas como se verá a continuación:
Reyes (2014) precisa que no es necesario que el agraviado este constituido en actor civil para reclamar una pretensión civil dentro del proceso penal, ello en el caso que se requiera el sobreseimiento del mismo o se emita sentencia absolutoria, pues en ambos casos puede apelar la resolución. Se concluye que el legislador debe indicar de forma expresa sus derechos en particular cuando tiene la facultad de impugnar el sobreseimiento y la absolución.
Vasquez (2014), señala que el mensaje de la Corte Suprema es ambivalente, es decir si bien afirma que el agraviado solo impugna el extremo patrimonial, no le impide impugnar el sobreseimiento, es decir se busca que el proceso tenga éxito: condena. Finalmente, precisa que cuando apele un auto de sobreseimiento derivado de la ratificación del fiscal superior del requerimiento del fiscal provincial, solo será posible invocar un error in procedendo, pues en este caso la Sala de Apelaciones no puede ordenar que el Ministerio Público acuse.
Villegas (2014) manifiesta que en virtud de los derechos que tiene el agraviado (tutela procesal efectiva, debido proceso, información, a ser oído, defensa, pluralidad de instancia y a la verdad) si puede apelar el sobreseimiento respecto a si el hecho es delito o no, no implicando que se le otorgue la razón, sino como control de actuación del fiscal y del juez, lo cual no implica inmiscuirse en las facultades persecutorias del fiscal.
Pérez (2014) señala que el auto de sobreseimiento es apelable por cuanto genera cosa juzgada y lo es por parte del agraviado no en sentido de buscar venganza, sino en el de que la justicia se aplique en la medida de la culpabilidad del que cometió el delito. Además, porque no siempre corresponde imponer penas a los responsables. Además, resalta que ello deriva principalmente de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Escobedo y Paucar (2014) afirman que el agraviado no tiene legitimidad para ejercitar la acción civil ni penal, entonces carecen también de legitimidad para apelar una sentencia absolutoria –por ende un sobreseimiento-, las cuales corresponde al fiscal y al actor civil, cada uno en su ámbito. Asimismo al no tener pretensión alguna no sufre perjuicio alguno al dictarse el sobreseimiento o absolución. La legitimidad no puede sustentarse en un deseo subjetivo de condena del procesado.
Álvarez (2016) afirma que la norma procesal autoriza de forma expresa la impugnación por parte del agraviado del sobreseimiento y la absolución y que salvo un cuestionamiento constitucional su legitimidad está autorizada por ley. Agrega que se fundamenta en el derecho a la verdad, tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad. Se trata de brindar una posibilidad de que se controle la actuación fiscal. Este control se ejerce –según la Queja Excepcional 1678-2006 dictada por la Corte Suprema— en dos supuestos: en caso de afectarse el derecho a la prueba del actor civil (rechazo inmotivado o irrazonable de solicitudes de investigación o cuando no se ejecutaron por causas no atribuibles al actor civil) y cuando la existe manifiesta arbitrariedad en la decisión fiscal (por análisis insuficiente, contradictorio o indebida valoración de actos de investigación).
El tema propuesto aún no está definido.
DISCUSIÓN
Sobre estos trabajos se considera que no dan una respuesta satisfactoria al problema planteado, pues además de tener propuestas confusas no logran indicar con claridad el ámbito impugnativo que tiene el agraviado. La mayoría aceptan que el agraviado si puede impugnar el sobreseimiento pero no saben explicar cuáles serían los extremos o el sentido en que lo pueden realizar.
Del estudio se ha determinado que el agraviado suele impugnar el auto de sobreseimiento cuestionando aspectos relativos al ámbito de la persecución penal. Se ha verificado que existe un vació o deficiencia y que la jurisprudencia no ha resuelto el tema.
La Casación n.° 353-2011-Arequipa parecía dar luz sobre la solución, pero se limitó a reiterar aspecto indicado en el código procesal, por ello es que Reyes (2014) la cuestiona indicando que no solucionó el problema de la impugnación del agraviado respecto al sobreseimiento y la absolución. Pues no analizó ni puntualizó con más detalle su pretensión concreta, que procedimiento debía seguirse y que alternativas tendría la Sala Superior para resolver esta impugnación. Más adelante indica que en realidad lo que se le faculta es a ser escuchado antes de cada decisión
Ahora bien, las posiciones existentes sobre el tema han sido claramente delimitadas por Escobedo y Paucar (2014), los cuales en una primera postura afirma la inexistencia de legitimidad del agraviado para impugnar la absolución-sobreseimiento. La segunda afirma la legitimidad, pero únicamente para requerir la nulidad de dicha decisión y, la tercera, en que se garantiza la apelación pues su legitimidad se funda en la satisfacción de su pretensión.
El profesor Reyes (2004) precisó al respecto que el agraviado además de peticionar la reparación civil puede oponerse al sobreseimiento, solicitar su nulidad o pedir una investigación suplementaria en caso de nulidad absoluta. Esta posición está avalada por el Tribunal Constitucional que en la STC 4620-2009-PHC/TC, afirmó que por regla general el principio acusatorio debe afirmarse, pero excepcionalmente puede ceder ante la interdicción de la arbitrariedad de los actos del fiscal, ello, de forma taxativa, cuando no se controló adecuadamente el sobreseimiento y ante la no valoración de prueba en perjuicio del derecho de la parte civil. Sin embargo, es excepcional y así lo dice el TC.
Vasquez (2014) indica que el agraviado necesita saber porque no es amparable su punto de vista sobre el proceso, haciendo el acápite que no se trata de su pretensión sino su perspectiva del proceso, en tanto su calidad de víctima.
A decir de Villegas (2014) la victima tiene derecho a la justicia, reparación y a la verdad, los cuales deben ser garantizados a través de su derecho de petición, a ser informado, a ser protegido física y jurídicamente, al resarcimiento por el daño ocasionado y a intervenir en el proceso.
Para responder al problema planteado se propone la siguiente premisa: en el proceso penal las acciones civil y penal derivan de los mismos hechos que aparecen descritos en la disposición que formaliza la investigación preparatoria o en el requerimiento acusatorio (según la etapa en que se encuentre el proceso), estos fácticos constituirán los márgenes o límites sobre los cuales se determinarán y definirán tanto el objeto penal como el objeto civil.
En concreto, se trata de un solo relato circunstanciado del hecho que sirve para fundar la pretensión civil y penal. El relato será único en relación al hecho principal y sus circunstancias. Por ello, si bien ambas pretensiones son autónomas deben resolverse dentro del mismo proceso. Lo anterior no impide que se incorporen algunas precisiones tanto en el ámbito penal (imputación fiscal) como en el ámbito civil (demandad civil) con la finalidad de configurar los elementos de cada una de las acciones.
Ciertamente, si ambas pretensiones “nacen” del mismo hecho, solo es posible admitir que el legislador le haya otorgado al agraviado la posibilidad de impugnar el sobreseimiento y la absolución, en el entendido que estas decisiones le pueden causar o le causan afectación o perjuicio a sus derechos. En tal sentido, corresponde analizar estas figuras procesales para determinar en qué casos o supuestos el agraviado se verá perjudicado con la decisión judicial.
Sobre este punto, en la sentencia del EXP. N.° 02171-2012-PA/TC el Tribunal Constitucional señaló en su f. j. 13 que el agraviado puede impugnar los actos procesales que de modo general le afectan sus derechos. En concreto, se requiere de un agravio a los intereses de la víctima.
Esta afectación a sus intereses partirá de la premisa que con estas decisiones se pone fin al proceso. Es decir, se cierra la posibilidad de emitir una decisión futura que pueda satisfacer las expectativas del agraviado, causándole un perjuicio o agravio.
Sobre este aspecto el profesor Claría (1998) nos ilustra con su significado, así dice:
El agravio es objetivo y surge de la diferencia de lo reclamado o esperado con lo resuelto. La necesidad del agravio es un límite subjetivo a la facultad de impugnar, y se obtiene en función del interés que se pretende hacer prevalecer. Ese interés debe ser directo, vale decir exhibido como consecuencia inmediata de la resolución a impugnar en cuanto desmejore o contradiga la expectativa de la parte. El interés y el perjuicio deben ser prácticos, quedando excluido todo fundamento ético o doctrinal. (p. 286)
Entonces, efectuando una interpretación teleológica, es posible afirmar que, en determinados casos estas decisiones que finalizan el proceso —sobreseimiento— le causan un agravio directo a los intereses de la víctima. Así será en el caso que el sobreseimiento o la absolución se fundamenten en la no ocurrencia del hecho, la imposibilidad de atribuirle la misma al imputado o la existencia de duda sobre su responsabilidad.
La indicación aquí reseñada fue resaltada en el fundamento 26 párrafo cuarto del acuerdo plenario n.° 04-2019-CIJ/116. Sin embargo, antes de ella, la Sala Penal de la Corte Suprema en la casación n.° 546-2015, Arequipa, en su fundamento décimo tercero precisó que:
Por inexistencia del hecho cabe precisar dos supuestos: (a) cuando este probado que el hecho no ha sucedido, y, (b) cuando resulte probado que el acusado no fue el autor del hecho criminal, pues se entiende que, respecto de este, el hecho no ha ocurrido (…) es cierto que la declaración acerca de la existencia de los hechos (…) evidentemente condiciona no solo la posibilidad de imponer una pena, sino también la de obligar la responsable al pago de un concepto indemnizatorio”.
Sobre esto mismo ha dicho Del Rio (2010):
Por inexistencia del hecho, cabe entender solo dos supuestos: (a) cuando esté probado que el hecho no ha sucedido; y (b) cuando resulte probado que el acusado no fue el autor del hecho criminal, pues se entiende que respecto de este el hecho no ha existido (p. 228)
Entonces, es la ocurrencia de los hechos y la definición sobre la autoría los aspectos que sustentan el ámbito penal y a la vez el ámbito civil. Por tal razón, autorizan al agraviado a cuestionar el sobreseimiento o la absolución.
Esta afirmación es respaldada por el profesor Chinchay (2010) quien afirmó:
Sólo ello legitimaría, también, el interés del agraviado de oponerse a un pedido de sobreseimiento del fiscal. Si ese sobreseimiento no partiera del supuesto de negar la ocurrencia de hechos y circunstancias que determinan la magnitud de la reparación civil, el agraviado carecería de toda legitimidad procesal para oponerse a ese pedido de sobreseimiento (p. 159).
De igual modo, Del Rio (2010) ha dicho que, si el sobreseimiento o la absolución se amparan en la inexistencia del hecho que conforma el objeto procesal, es imposible condenar al pago de una reparación civil en alguna de esas resoluciones (p. 228). Por tanto, perjudicara a los interese del agraviado y este puede cuestionarlo
Sin embargo, esta interpretación teleológica puede presentar inconvenientes, en especial con el artículo VII ubicado dentro del Título preliminar del NCPP que indica que si la ley que coacta la libertad o el ejercicio de un derecho procesal o si limita un poder que tiene las partes o sancione procesalmente debe ser interpretada de forma restrictiva. Asimismo, prohíbe la interpretación analogía y extensiva mientras no favorezcan al imputado (libertad) o que ejercite sus derechos.
Al respecto cabe señalar que las líneas expuestas no van en el sentido de limitar un derecho amplio que tiene el agraviado —y en su caso el actor civil— de impugnar el sobreseimiento, sino a clarificar y precisar los contornos del mismo. Ello partiendo de la premisa que al no estar autorizado el agraviado a impugnar el ámbito penal de las decisiones judiciales, se suele declarar inadmisible su impugnación al sobreseimiento. Por cuanto, se entiende que esta figura procesal es de orden penal y no civil.
Por otro lado, no es posible afirmar que exista perjuicio alguno al agraviado cuando la decisión judicial que ordena el sobreseimiento del proceso —o de ser el caso, la absolución— tenga como causa: i) cuando se trate de un hecho que no se subsuma en ningún tipo penal (tipicidad), si concurre alguna causa de antijuridicidad, de no culpabilidad o no sea punible; ii) cuando la acción penal queda extinguida; iii) cuando no existen suficientes elementos para requerir de forma fundada el enjuiciamiento del imputado; iv) cuando los medios probatorios son insuficientes para determinar la responsabilidad penal; o; v) cuando exista alguna causa de exención de la responsabilidad penal (artículos 344.2 y 399.1 del Código Procesal Penal).
Ciertamente el perjuicio a los intereses de la parte agraviada —y del actor civil— se produce porque estos supuestos tienen relación directa con sus intereses, así si el Juez Penal declara que el hecho no ocurrió, ya existirá una decisión sobre el fondo, esto es sobre el hecho generador de la responsabilidad civil.
Con ello se le impedirá o clausurará su posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, para interponer una demanda por responsabilidad civil extracontractual, pues no tendrá fundamento fáctico alguno para fundamentar un monto indemnizatorio, pues el “hecho generador del daño” —según lo declarado por un juez penal— no habría ocurrido.
En el mejor de los casos admitida la demanda en la vía civil, irremediablemente será rechazada su pretensión civil pues además de poder invocarse —por el demandado— la cosa juzgada o la litispendencia, el juez civil no podrá declarar en contrario a la decisión del ámbito penal. Esto implica que no podrá emitir una sentencia donde afirme que el hecho reputado como ilícito si habría ocurrido.
Lo mismo ocurrirá si el juez penal se pronunció en el sentido de que el imputado no es el autor del hecho —no se le pude atribuir el hecho o afirme la existencia de duda sobre su responsabilidad—, pues en tal caso, el agraviado ya no tendría un demandado a quien imputar la responsabilidad civil extracontractual.
Debe tomarse en cuenta, que los aspectos resaltados en el acápite anterior tienen trascendencia directa en la determinación de los aspectos configuradores de la responsabilidad extracontractual —existencia del daño, la antijuridicidad de la conducta, el nexo causal o en los factores de atribución (dolo, culpa o riesgo—, en tanto si la declaración judicial que haga el juez penal está relacionada al hecho o la autoría, el agraviado no tendrá posibilidades de acudir a la vía civil a reclamar por los daños ocasionados en su agravio; bajo dicho premisa, tampoco podría exigirle un pronunciamiento al fiscal sobre el objeto civil, pues el hecho que sustenta la reparación civil no existe. Esto explica entonces la posibilidad otorgada por el legislador a la parte agraviada.
Sobre esto mismo, resulta claro que el actor civil también podrá cuestionar los mismos aspectos permitidos al agraviado, pero además podrá ir más allá y cuestionar otros temas, como, por ejemplo: la cuantificación del monto indemnizatorio, la determinación de los tipos de daño, solicitar la nulidad cuando no exista pronunciamiento sobre el objeto civil, etc.; todo ello en el ámbito de sus facultades (artículo 104.° del CPC) y los daños causados en su agravio.
El presente trabajo formula una postura racional que se funda principalmente en los agravios que pueda sufrir el agraviado ante la decisión judicial de sobreseer los actuados. La propuesta afirma que solo es posible la impugnación del agraviado cuando el juez declara que los hechos no han ocurrido o que el imputado no es el autor de los mismos. Estos aspectos sirven de base a un proceso civil y por ello su decisión afecta a los intereses de aquel y por ello será objeto de evaluación en segunda instancia para determinar si el análisis fue correcto.
CONCLUSIONES
1. La víctima en el proceso penal aún no tiene todas las facultades y posibilidades de intervención. Sin embargo, se le ha reconocido determinados derechos procesales, entre ellos el de ser escuchado antes de se archive las actuaciones, pero el principal es el derecho que tiene a impugnar el sobreseimiento y la absolución.
2. El sobreseimiento es una de las formas de conclusión del proceso antes de llegar a la etapa del juicio oral y tiene la calidad de cosa juzgada, es decir el mismo valor que una sentencia.
3. Sobre la acción civil y la acción penal dentro del proceso penal, es claro que aunque comparten o derivan de los mismos hechos que aparecen relatados en la acusación fiscal o en la disposición de investigación preparatoria. Se trata de dos pretensiones distintas cuyos elementos configuradores también son diferentes, por tanto resulta lógico que su tratamiento sea diferente.
4. La posibilidad de impugnación del agraviado y del actor civil respecto del sobreseimiento y la absolución solo será posible siempre que se refiera a los aspectos relativos a la existencia del hecho y la autoría del mismo, en tanto esta decisión afecta directamente sus intereses.
RECOMENDACIONES
1. Para efectos de que la víctima tenga mayor participación e intervención en el proceso resulta necesario que el legislador le otorgue más facultades y especifique aquellas que ya tiene reconocidas.
2. Una de las facultades principales es resaltar el derecho a la verdad; es decir como cualquier otro ciudadano el estado está en la obligación de darle a conocer lo ocurrido en su agravio.
3. El legislador debe regular de mejor forma la acción civil dentro del proceso penal, de tal modo que se tenga un procedimiento claramente establecido identificando una etapa de formulación de una demanda civil, saneamiento, actuación de pruebas y sentencia, sin afectar la unidad que debe tener con el proceso penal.
4. Sin perjuicio de que el legislador regule los aspectos que el agraviado puede impugnar respecto del auto de sobreseimiento, los órganos jurisdiccionales deben interpretar adecuadamente las normas procesales actuales con el fin de no restringir este derecho.
REFERENCIAS
Neyra. J. (2010). Manual del Nuevo Proceso Penal & Litigación Oral. Lima, Perú. Idemsa.
Reyna, L.M. (2008). Las víctimas en el derecho penal latinoamericano: presente y perspectivas a futuro. Eguzkilore. (22). 135 - 153 Recuperado de: https://tinyurl.com/yydvd8wm
Maier, J. (1991) “La víctima y el sistema penal”. Jueces para la democracia (12). 31-52. Recuperado de: https://tinyurl.com/y48axzgx
Cabrera, X. (2018). La víctima en el sistema de justicia penal latinoamericano. Una perspectiva jurídica. Revista Jurídica Científica SSIAS. (Vol.11.N°1) Recuperado de: https://tinyurl.com/y3ecvgln
Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Recuperado de: https://tinyurl.com/y64czs5f
Villegas, E.A. (2014, mayo). El agraviado y su derecho a impugnar el auto de sobreseimiento. ¿Una vulneración al principio acusatorio? Gaceta penal y procesal penal (59) 38-61.
San Martin, C. (2015). Derecho procesal penal lecciones. Lima, Perú. Inpeccp - Cenales.
Sánchez, P. (2009). El Nuevo Proceso Penal. Lima, Perú. Idemsa.
Sala Penal Permanente (2012). Casación n.° 181-2011-Tumbes. Corte Suprema de la Republica.
Gimeno. V. (2010). Manual de derecho procesal penal. Madrid, España. Colex.
Pleno jurisdiccional de las salas penales permanente y transitoria (2006). Acuerdo plenario n.° 06-2006-CIJ/116. Corte Suprema de la Republica.
V Pleno jurisdiccional de las salas penales permanente y transitoria (2009). Acuerdo plenario n.° 05-2008-CIJ/116. Corte Suprema de la Republica.
XI Pleno jurisdiccional de las salas penales permanente, transitoria y especial (2019). Acuerdo plenario n.° 04-2019-CIJ/116. Corte Suprema de la Republica.
Sala Penal Permanente (2013). Casación n.° 353-2011-Arequipa. Corte Suprema de la Republica.
Sala Penal Permanente (2017). Casación n.° 546-2015, Arequipa. Corte Suprema de la Republica.
Sala Penal Permanente (2015). Casación n.° 413-2014, Lambayeque. Corte Suprema de la Republica.
Sala Penal Permanente (2017). Casación n.° 879-2016, Piura. Corte Suprema de la Republica.
Sala Penal Permanente (2016). Casación n.° 187-2016, Lima. Corte Suprema de la Republica.
Tribunal Constitucional del Perú. (2013) EXP. N.° 00419-2013-PA/TC. Tribunal Constitucional del Perú
Reyes, V.R. (2014, mayo). Las facultades del agraviado para apelar el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria a la luz de la casación n° 353-2011-Arequipa. Gaceta penal y procesal penal (59) 15-29.
Vazquez, M.A. (2014, mayo). ¿Puede el agraviado impugnar la sentencia absolutoria y el auto de sobreseimiento más allá del objeto patrimonial de la causa? A propósito de la Casación N° 353-2011-Arequipa. Gaceta penal y procesal penal (59) 30-37.
Pérez. J.A (2014, mayo). Las facultades del agraviado para impugnar el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria en el CPP de 2004. Gaceta penal y procesal penal (59) 62-69.
Escobedo, E. R. y Paucar, M.P. (2014, mayo). Las facultades del agraviado para apelar la sentencia absolutoria. Gaceta penal y procesal penal (59) 70-85.
Álvarez, F. (2016). La víctima en el proceso penal. Un enfoque sobre las facultades de impugnación en el nuevo código procesal penal. Revista ITA IUS ESTO. (12) Recuperado de: https://tinyurl.com/yxke6xrl
Tribunal Constitucional del Perú. (2011) STC. N° 4620-2009-PHC/TC. Tribunal Constitucional del Perú.
Tribunal Constitucional del Perú. (2014) EXP. N.° 02171-2012-PA/TC. Tribunal Constitucional del Perú.
Claría, J.A. (1988). Derecho procesal penal II. Buenos Aires, Argentina. Rubinzal-Culzoni.
Del Rio, G. (2010). La acción civil en el Nuevo Proceso Penal. Derecho PUCP, (65), 221-233. Recuperado de: https://tinyurl.com/yy5cuknt
Chinchay, A.M. (2010). El derecho a la verdad y el nuevo proceso penal. AMAG Revista Institucional n.° 9. T.II. 147-161. Recuperado de: https://tinyurl.com/yy595lxf